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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202200137

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202200137
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DE PENSIONADO – REQUISITOS PARA EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE: Para que el cónyuge supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando el causante era pensionado, se requiere: (i) acreditar que el vínculo matrimonial se encuentre vigente al momento del fallecimiento, y (ii) haber convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos en cualquier tiempo (artículo 13 de la Ley 797 de 2003), sin que sea necesario que la convivencia se mantenga hasta la muerte, pero sí que el lazo matrimonial no se haya disuelto por divorcio. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – EXTINCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL POR DIVORCIO: El divorcio que decreta la cesación de los efectos civiles del matrimonio extingue el vínculo matrimonial, por lo que la excónyuge pierde toda posibilidad de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su expareja, independientemente del tiempo de convivencia anterior al divorcio, pues la norma exige la vigencia del vínculo matrimonial como requisito indispensable para acceder a la prestación. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – DISTINCIÓN ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERO PERMANENTE: El cónyuge separado de hecho pero con vínculo matrimonial vigente puede acreditar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo para acceder a l a pensión; en cambio, el compañero permanente, cuando subsiste la sociedad conyugal, debe demostrar la convivencia

El cónyuge separado de hecho pero con vínculo matrimonial vigente puede acreditar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo para acceder a l a pensión; en cambio, el compañero permanente, cuando subsiste la sociedad conyugal, debe demostrar la convivencia efectiva durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

La Sala, ha sostenido que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado. Tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica. "la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado". (SL 2337-2020). (…) Así las cosas, en vigencia de la norma son tres los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, cuando se trata de la muerte de un pensionado, el primero, que este haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el segundo, que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha y, el tercero, acreditar que se haya convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. El requisito de convivencia; no obstante, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta, al cónyuge

Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes.

Para efectos de cumplir con los fines de la apelación, la Sala acometerá el estudio de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación, para determinar, si a partir de las pruebas en que se fundó esa decisión, surge una conclusión diferente a la determinada por el Juez de instancia, frente al no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.Radicado No. 1575931050012022-00137-01 6

Asimismo, debe aclararse que la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional son intrínsecamente lo mismo, empero, su diferencia se configura en el momento de causación del derecho, debiendo precisar que se habla de sustitución pensional, cuando fallece una persona que ya se la había reconocido el derecho pensional; por su parte, se denominara pensión de sobreviviente cuando al fallecer el beneficiario aún no había materializado su derecho pensional, pero deja cumplido los requisitos para acceder al mismo, en ambos casos, la pensión pasara a quien sobrevenga y acredite los requisitos para acceder a la misma.

Ahora bien, la Sala, ha sostenido que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado. Tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica. “ la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado”. (SL 2337-2020).

el cónyuge o el compañero o la compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha y, el tercero, acreditar que se haya convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

El requisito de convivencia; no obstante, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta, al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento. (Subraya la Sala).

Esta distinción cobra especial importancia, pues cuando exista una sociedad conyugal no disuelta, el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, demostrando que hizo vida marital con aquel durante un lapso de cinco (5) años, en cualquier tiempo; mientras que el compañero en a quellos eventos en que subsiste la sociedad conyugal solo puede acceder a la pensión, a prorrata del tiempo compartido, en la

2 Ley 797 de 29 de enero de 2003, Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Publicado en el DIARIO OFICIAL 45.079. en Bogotá, D. C.Radicado No. 1575931050012022-00137-01 8

medida en que demuestre la convivencia efectiva con el causante durante los cinco

a su muerte. El requisito de convivencia; no obstante, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta, al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento. (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sostuvo frente al tema: "Al respecto, debe recordar la Sala que esta Corporación ha señalado que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya habido divorcio . En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. En efecto, a partir de la sentencia rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de

al folio 16 del día 26 de octubre de 1977 en la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso, quedando de esta forma suspendida la vida en común de los cónyuges; TERCERO: No se decreta la disolución y liquidación de la sociedad conyugal por haberse realizado esta mediante el tramite notarial según consta en la escritura pública N°004 de fecha 2 de enero de 2003, corrida en la Notaria Segunda del Circulo notarial de Sogamoso ; Cuarto: el sostenimiento personal de Luis Eduardo González Camargo e Inés Castro de González, en el futuro serán de su propio cargo y a costa de su propio peculio ”3.

Teniendo en cuenta lo anterior, al no existir vínculo matrimonial vigente entre la demandante y el señor González Camargo, al momento del deceso de esté último, pues, se insiste, el lazo matrimonial culminó con la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico desde el 13 de diciembre del 2005, es decir, tal vinculo se finiquitó aproximadamente 20 años antes de la muerte del causante, ello conduce sin lugar a dudas, a la imposibilidad de que la demandante, sea beneficiaria de la pensión deprecada.

3 Carpeta Digital-Demanda.Fl.21.Radicado No. 1575931050012022-00137-01 10

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sostuvo frente al tema:

“Al respecto, debe recordar la Sala que esta Corporación ha señalado que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya habido divorcio.

la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya habido divorcio.

En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente , independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

Como se observa, esta Corporación es del criterio según el cual , para que el cónyuge supérstite pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial. Como en este caso la demandante recurrente se divorció del causante desde el año 1995, es claro que el Tribunal no cometió ningún error jurídico al concluir que no podía ser beneficiaria

requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial. Como en este caso la demandante recurrente se divorció del causante desde el año 1995, es claro que el Tribunal no cometió ningún error jurídico al concluir que no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

A la par con lo dicho, cumple anotar que se tornan inanes todas las alegaciones que se plantean en relación con la causa de la separación de la recurrente y el causante, dado que, en todo caso, ante la extinción del vínculo conyugal por causa del divorcio, la señora Tovar perdió cualquier posibilidad de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su ex esposo, Pastos Bolaños.” SL5233-2021.

Así las cosas, se concluye que las inferencias a las que arribó el A quo, para fundamentar su decisión, son razonables, coherentes y ajustadas a la realidad probatoria, pues de ellas es posible establecer que no se logró demostrar los requisitos establecidos por la ley, tal y como se desprende de la jurisprudencia traída a colación ; alegar que los 37 años de convivencia, desde la celebración del matrimonio hasta la fecha en la cual se decretó el divorcio, deben tenerse en cuenta para contabilizar los 5 años en cualquier tiempo que dan lugar al reconocimiento , es un argumento que no se acompasa con la ley y la jurisprudencia que regula laRadicado No. 1575931050012022-00137-01 11

materia, al haberse terminado el vínculo matrimonial, motivo por el cual la sentencia será confirmada.

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del

(la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. Como se observa, esta Corporación es del criterio según e l cual, para que el cónyuge supérstite pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial. Como en este caso la demandante recurrente se divorció del causante desde el año 1995, es claro que el Tribunal no cometió ningún error jurídico al concluir que no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. (…) A la par con lo dicho , cumple anotar que se tornan inanes todas las alegaciones que se plantean en relación con la causa de la separación de la recurrente y el causante, dado que, en todo caso, ante la extinción del vínculo conyugal por causa del divorcio, la señora Tovar perdió cualquier posibilidad de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su ex esposo, Pastos Bolaños.

Nota de Relatoría: El caso resuelve el recurso de apelación interpuesto por la excónyuge del causante contra la sentencia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) por elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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la sentencia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) por elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 fallecimiento de su expareja, quien era pensionado. La demandante alegó haber convivido con el causante durante 37 años, desde el matrimonio hasta el divorcio, y solicitó que se contabilizara ese tiempo para acreditar los cinco años de convivencia en cualq uier tiempo. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL5233 -2021), el requisito indispensable para que el cónyuge supérstite acceda a la pensión de sobrevivientes es que el vínculo matrimonial se encuentre vigente al momento del fallecimiento. En este caso, el divorcio fue decretado en 2005 (15 años antes del fallecimiento), por lo que el vínculo matrimonial se extinguió. La separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes; lo que importa es la subsistencia del lazo matrimonial. Al haberse disuelto el vínculo por divorcio, la excónyuge perdió toda posibilidad de ser beneficiaria, independientemente del tiempo de convivencia anterior. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS

AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS

AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Art. 46 y 47 Ley 100 de 1993; Art. 13 Ley 797 de 2003; CSJ SL2337 -2020; CSJ SL5233-2021; CSJ

SL2332-2023; CSJ SL3507-2024.

Número Proceso: 15759310500120220013701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: INES CASTRO DE GONZALEZ

Demandado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 19 de marzo de 2026Radicado No. 1575931050012022-00137-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012022-00137-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: INES CASTRO DE GONZALEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de julio del 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda; en consecuencia, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el señor Luis Eduardo González Camargo, y la demandante Ines Castro de González, contrajeron matrimonio el 31 de diciembre de 1966, procrearon tres hijos Lucero, Luis Fernando y Javier Alfonso González Castro, actualmente mayores de edad ; que el 2 de enero del 2003, mediante escritura pública N°004 ante la Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso, decidieron de mutuo acuerdo, separarse de bienes y liquidar la sociedad conyugal y el 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia deRadicado No. 1575931050012022-00137-01 2

Sogamoso, mediante sentencia decretó el divorcio; como consecuencia, la cesación de efectos civiles del matrimonio católico.

Refiere que en el mes de diciembre del 2006, el señor Luis Eduardo González Camargo, inició convivencia con Carolina Peláez, hasta el mes de junio de 2008, de la cual procrearon a la menor Karla Melisa González Peláez, quien actualmente

Refiere que en el mes de diciembre del 2006, el señor Luis Eduardo González Camargo, inició convivencia con Carolina Peláez, hasta el mes de junio de 2008, de la cual procrearon a la menor Karla Melisa González Peláez, quien actualmente cuenta con 13 años.

Señala que el 31 de agosto de 2021, el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, mediante Resolución N°1-01506, reconoce sustitución del complemento pensional a la menor KMGP.

Indica que el 3 de septiembre de 2021, presentó solicitud de reconocimiento de cuota parte pensional ante Colpensiones, la cual mediante Resolución SUB 289110 del 2 de noviembre de 2021, negó el derecho, por considerar que al haber liquidado la sociedad conyugal y el divorcio, había dejado de ser la cónyuge, aunado a que, no cumplía con el requisito de haber convivido los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante; contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución DPE2380 del 2 de marzo de 2022, confirmando la decisión.

Con base en lo anterior, pretende se declare que la señora Ines Castro de González, cumple con los requisitos consagrados en los artículos 47 y 74 de la L ey 100 de 1993, en concordancia con el li teral a) del artículo 13 de la L ey 797 de 2003, para ser beneficiaria del derecho a la cuota parte de la sustitución pensional del señor Luis Eduardo González Camargo. En consecuencia, se condene a Colpensiones, a pagar las mesadas pensionales desde el 2 de julio del 2020, junto con la indexación,

ser beneficiaria del derecho a la cuota parte de la sustitución pensional del señor Luis Eduardo González Camargo. En consecuencia, se condene a Colpensiones, a pagar las mesadas pensionales desde el 2 de julio del 2020, junto con la indexación, intereses moratorios, ultra y extrapetita, costas y agencias en derecho.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la demandante no acredita los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación deprecada, por lo que formuló las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia del derecho y de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción, Innominada o Genérica”Radicado No. 1575931050012022-00137-01 3

Con auto del 5 de septiembre del 2022, el juzgado dispuso vincular al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena y la menor Karla Melissa González Peláez representada por Marina Peláez Aristizabal, como litisconsortes necesarios de la parte pasiva.

Notificadas en debida forma, la menor Karla Melissa González Peláez representada por Marina Peláez Aristizabal, a través de apodera, contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó: “Buena fe, Prescripción y Genérica”

Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones allí planteadas, formuló las excepciones de fondo que denominó, “Buena fe, Legitimación por pasiva y Genérica”

Notaria Segunda de Sogamoso, donde la demandante y el señor González Camargo, decidieron de mutuo acuerdo, separarse de bienes y liquidar la sociedad conyugal; Asimismo, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, donde decretó el divorcio y como consecuencia, la cesaciónRadicado No. 1575931050012022-00137-01 4

de efectos civiles del matrimonio católico , luego, no era viable la pretensión deprecada, pues, no se contaba con los presupuestos de ley necesarios para otorgar la misma, esto es, una sociedad conyugal vigente y/o convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimi ento del señor González Camargo, en calidad de compañera permanente.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:

Del interrogatorio de la demandante y así se pretendió en la de manda, se está haciendo alusión a los 37 años de convivencia, desde la fecha del matrimonio hasta la fecha d el divorcio, efectivamente desde la cesación de los efectos civiles del matrimonio; no se puede hablar de una convivencia, no se hace alusión a una relación o una vida marital, porque no existió, se debe tener en cuenta los 5 años de convivencia en cualquier época, y en ese sentido es que se debe analizar. Se reitera la pretensión se postuló en razón, única y exclusivamente en esa temporalidad, a los 5 años en cualquier época y si se cumplieron dentro de los 37 años que convivieron, donde hubo la ayuda mutua, el mismo techo, la misma cama,

Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones allí planteadas, formuló las excepciones de fondo que denominó, “Buena fe, Legitimación por pasiva y Genérica”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 7 de julio del 2025 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante INÉS CASTRO DE GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y la menor K.M.G.P.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante INÉS CASTRO DE GONZÁLEZ y a favor de cada una de las demandadas en 2 smlmv…”.

Lo anterior, tras considerar que teniendo en cuenta la pruebas allegas al plenario, el señor Luis Eduardo González Camargo, a la fecha del fallecimiento, tenía la calidad de pensionado, dejando de esta manera causado el derecho a la pensión. No obstante, al plenario se aportó escritura pública del 2 de enero del 2003, ante la Notaria Segunda de Sogamoso, donde la demandante y el señor González Camargo, decidieron de mutuo acuerdo, separarse de bienes y liquidar la sociedad conyugal; Asimismo, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de

temporalidad, a los 5 años en cualquier época y si se cumplieron dentro de los 37 años que convivieron, donde hubo la ayuda mutua, el mismo techo, la misma cama, se procrearon tres hijos, la jurisprudencia cita que esos son los requisitos suficientes para poder aspirar a ser beneficiaria de la sustitución pensional y no la pensión de sobreviviente, debido a que, no aplica en este caso , ya que, el causante era pensionado y la demandante nunca ha pretendido dicha circunstancia.

V. CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del

C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar losRadicado No. 1575931050012022-00137-01

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puntos apelado y sustentado, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

5.1.- Problema Jurídico

Vista la sentencia impugnada y el recu rso de apelación, como problema jurídico sometido a decisión de la Sala está determinar: 1) Si la demandante Inés Castro de González, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión invocada con ocasión al fallecimiento del causante Luis Eduardo González Camargo.

5.2.- Pensión de Sobreviviente

No existe discusión alguna en el caso de marras respecto a los siguientes supuestos

ocasión al fallecimiento del causante Luis Eduardo González Camargo.

5.2.- Pensión de Sobreviviente

No existe discusión alguna en el caso de marras respecto a los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Luis Eduardo González Camargo , falleció el 2 de julio del 2020 (fl.28), ii) que mediante Resolución N°00214 del 3 de marzo del 2000, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA , reconoció una pensión de jubilación de carácter compartida al señor González Camargo; iii) que mediante Resolución N° 00251 del 2002, el ISS reconoció una pensión de vejez de carácter compartida al señor González Camargo (fl.35); (iii) que aquel y la promotora del litigio contrajeron matrimonio el 31 de diciembre de 1966 (fl.26), (iv) que mediante Escritura Pública N°004 del 2 de enero del 2003, ante la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso, se realizó la separación de bienes (fl.10), v) que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, el 13 de diciembre del 2005,mediante sentencia decretó el divorcio y como consecuencia la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por el señor González Camargo y la demandante (fl.20), vi) que mediante Resolución SUB 289110 del 2 de noviembre del 2021, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes.

Para efectos de cumplir con los fines de la apelación, la Sala acometerá el estudio de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación, para determinar,

a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado”. (SL 2337-2020).

Según el registro civil de defunción 1, el señor Luis Eduardo González Camargo , falleció el 2 de julio del 2020 , luego para este caso la norm no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.

A su turno, el artículo 13 de la ley en comento, que modificó los artículos 47 y 74 de la L ey 100 de 1993, dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:

“Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte d el pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)

1 Carpeta DigitalDemandaAnexos.Radicado No. 1575931050012022-00137-01 7

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta tiene derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre

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Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta tiene derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos ci

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