TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202200216
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202200216
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTO SEXUAL VIOLENTO – VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA VÍCTIMA Y CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: La declaración de la víctima de un delito sexual puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia cuando resulta precisa, coherente, consistente y natural, sin que se evidencie ánimo de inculpación o mendacidad, y se corrobora con prueba periférica como el testimonio de los familiares que dan cuenta del estado emocional posterior (llanto, angustia, miedo), la historia clínica que registra las lesiones (equimosis recientes de color rojizo en las partes del cuerpo señaladas por la víctima) y la prueba pericial psicológica que acredita la afectación emocional (sentimientos de rabia, impotencia y desconfianza) como consecuencia directa de la agresi ón. / ACTO SEXUAL VIOLENTO – LA VIOLENCIA PUEDE SER FÍSICA O MORAL Y NO EXIGE UN DETERMINADO NIVEL DE RESISTENCIA DE LA VÍCTIMA: La violencia que caracteriza el delito de acto sexual violento comprende tanto el aspecto físico como el moral, siendo idónea para limitar la aquiescencia del sujeto pasivo a tal punto que quebrante su voluntad, impidiéndole exteriorizar el libre consentimiento; la víctima no se encuentra obligada a actuar de determinada manera o a desplegar deberes de acción (como gritar, defende rse o esquivar los besos) para que se establezca la violencia, correspondiendo al juez valorar la idoneidad del comportamiento del autor en atención a las
no se encuentra obligada a actuar de determinada manera o a desplegar deberes de acción (como gritar, defende rse o esquivar los besos) para que se establezca la violencia, correspondiendo al juez valorar la idoneidad del comportamiento del autor en atención a las circunstancias particulares de cada asunto, incluyendo la inactividad, el pánico y la total subordinación de la víctima ante las agresiones sexuales. / ACTO SEXUAL VIOLENTO – DIFERENCIA CON EL DELITO DE INJURIA POR VÍAS DE HECHO: La conducta de acto sexual violento no puede degradarse a injuria por vías de hecho cuando se acredita un acto de evidente connotación sexual dirigido a satisfacer la libido del sujeto activo sin el consentimiento de la víctima, pues la diferencia entre ambas conductas no está dada por la fugacidad, brevedad o repentismo de la agresión, sino por la afectación a bienes jurídicos di stintos: la libertad, integridad y formación sexuales en el primer caso, y el honor en el segundo, aplicándose el principio de especialidad para privilegiar el delito sexual.
La principal censura planteada en la impugnación por parte de la defensa se dirige en cuestionar la valoración que hizo la Juez de algunos medios de convicción que la llevaron a condenar al procesado. En concreto, puso de presente: i) que no se tenía certeza sobre las causas de las equimosis halladas en el joven, ni de la fecha en que fueron realizadas, ii) que físicamente Carlos Eduardo Velandia Flechas no pudo ejercer violencia sobre la víctima de acuerdo con sus características físicas de avanzada edad y baja estatura, y iii) que existía animadversión
fueron realizadas, ii) que físicamente Carlos Eduardo Velandia Flechas no pudo ejercer violencia sobre la víctima de acuerdo con sus características físicas de avanzada edad y baja estatura, y iii) que existía animadversión entre la tía de la víctima y el procesado por una deuda, la cual, provocó la falsa denuncia. (…) Tal como lo señaló la Juez de primera instancia, las declaraciones de la víctima resultan precisas coherentes y no se evidencia en ellas ánimo alguno de inculpación hacia el procesado. Véase que nada indica la víctima se encontrara en algún tipo de situación que comprometiera la sanidad mental requerida para realizar la narración de los hechos, al contrario, en el dictamen pericial realizado se dejó consignado que se trataba de un relato coherente, bajo una narración lógicamente concatenada, consistente dentro del contexto en el cual se desarrolló la agresión sexual. (…) Se pretende generar incertidumbre con base en la reacción de la víctima ante el ataque sexual, al no esquivar los besos de su agresor, o no describir con detalle si fue o no tomado mediante violencia su cabeza, tratándose de detalles insulares, que pretenden recabar en la falta de resistencia de la víctima, lo cual resulta irrelevante, pues es sabido que "la víctima no se encuentra obligada a actuar de determinada manera o a desplegar deberes de acción para que se pueda establecer que la conducta del autor es violenta. Corresponde al juez valorar la idoneidad del comportamiento perpetrado por el actor en atención de las circunstancias particulares de cada asunto, lo que implicaría considerar todas las contingencias (incluidas la inactividad, el pánico y la t otal
Se pretende generar incertidumbre con base en la reacción de la víctima ante el ataque sexual, al no esquivar los besos de su agresor, o no describir con detalle si fue o no tomad o mediante violencia su cabeza, tratándose de detalles insulares, que pretenden recabar en la falta de resistencia de la víctima , lo cual resul ta irrelevante, pues es sabido que “la víctima no se encuentra obligada a actuar de determinada manera o a desplegar deberes de acción para que se pueda establecer que la conducta del autor es violenta. Corresponde al juez valorar la id oneidad del comportamiento perpetrado por el actor en atención de las circunstancias particulares de cada asunto, lo que implicaría considerar todas las contingencias (incluidas la inactividad, el pánico y la total subordinación de la víctima) ante las agresiones sexuales.”8
En todo caso, deja de lado la defensa que la misma víctima refirió que las acciones impeditivas se erigieron en llorar para que no continuara, y en cuanto Carlos
8 Citado en sentencia SP1885-2024. Rad No. 56655. Mag Ponente: JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO.Rad. N° 15238 60 00 213 2022 00216 01
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Eduardo le soltó para bajarse los pantalones empujarlo para poder salir corriendo, sin que en modo alguno relatara de manera directa que pudo esquivar los besos, o que fuera alcanzada su cabeza, aspecto sobre el cual no fue interrogado la víctima.
No puede eludirse que en cuanto a la argumentación hasta aquí esbozada, la tesis defensiva parte de un prejuicio de género según el cual, los hombres generalmente
idoneidad del comportamiento perpetrado por el actor en atención de las circunstancias particulares de cada asunto, lo que implicaría considerar todas las contingencias (incluidas la inactividad, el pánico y la t otal subordinación de la víctima) ante las agresiones sexuales." (…) Sobre el tema en sentencia SU -360 de 2024 se estableció que: "El acto sexual violento se connota ante la ausencia de consentimiento por parte del sujeto pasivo del acto, frente a una acción con connotación sexual (diversa del acceso carnal) y con la finali dad de satisfacer la libido del agente. De allí que, cuando se presenten los dos elementos mencionados (falta de consentimiento y un acto de connotación sexual), la conducta no se pueda adecuar al delito de injuria por vías de hecho, en el cual el animus e s bien distinto. Es evidente que una y otra conducta afectan la dignidad de la persona, pero no es posible adecuar como un delito contra el honor aquella conducta de evidente connotación sexual sin que medie consentimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia condenatoria del 4 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, que condenó al acusado a 96 meses de prisión como responsable del delito de acto sexual violento (art. 206 del C.P.), comet ido en contra de un adolescente de 15 años a quien, bajo el pretexto de ayudarlo a trasladar unos semovientes, llevó a una habitación, encerró, besó y realizó "chupones" en el cuello y pecho. El problema jurídico consistió en
permanencia de la agresión sexual en nada modifica la calificación jurídica efectuada, principalmente, porque los hechos que acá se probaron, sin duda, se dirigieron a satisfacer deseos de carácter sexual del procesado, afectando, de manera directa la integridad y formación sexual de la víctima.
Precisamente este contenido erótico, que se manifiest a de manera evidente es el que impide degradar la conducta conforme lo solicitado, en tanto la jurisprudencia ha decantado que este actuar no sólo afecta la honra como bien jurídico tutelado en el ilícito de injuria por vías de hecho, sino que coarta las garantías de la libertad sexual.
Sobre el tema en sentencia SU-360 de 202413 se estableció que:
“El acto sexual violento se connota ante la ausencia de consentimiento por parte del sujeto pasivo del acto, frente a una acción con connotación sexual (diversa del acceso carnal) y con la finalidad de satisfacer la libido del agente. De allí que, cuando se presenten los dos elementos mencionados (falta de consentimiento y un acto de connotación sexual), la conducta no se pueda adecuar al delito de injuria por vías de hecho, en el cual el animus es bien distinto. Es evidente que una y otra conducta afectan la dignidad de la persona, pero no es posible adecuar como un delito contra el honor aquella conducta de evidente connotación sexual sin que medie consentimiento. Tanto la dogmática contemporánea de los delitos sexuales como la evolución de la legislación
13 Corte Constitucional. Sentencia SU-360/24. Mag Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.Rad. N° 15238 60 00 213 2022 00216 01
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en contra de un adolescente de 15 años a quien, bajo el pretexto de ayudarlo a trasladar unos semovientes, llevó a una habitación, encerró, besó y realizó "chupones" en el cuello y pecho. El problema jurídico consistió en determinar si existía duda razonable sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado, así como si la conducta debía degradarse a injuria por vías de hecho. El tribunal estableció varias reglas jurisprudenciales: (i) la declaración de la víctima resultó precisa, coherente y consistente, corroborada por el testimonio de su progenitora y tía sobre el estado de angustia y llanto posterior, la historia clínica que registró equimosis recientes de color rojizo en las partes del cuerpo señaladas, y la prueba pericial psicológica que acreditó sentimientos de rabia, impotencia y desconfianza; (ii) la violencia que caracteriza el delito puede ser física o moral, y la víctima no está obligada a desplegar un determinado nivel de resistencia (como esquivar besos o gritar), pudiendo reaccionar con inactividad, pánico o total subordinación; (iii) la edad avanzada y baja estatura del procesado no desvirtúan la violencia ejercida, pues se acreditó que llevaba una vida activa (ordeñaba, montaba bicicleta, vivía solo) y la diferencia de estatura observada en juicio tres años después no permite inferir la situación al momento de los hechos; (iv) la simple existencia de una deuda no implica enemistad para promover una acusación falsa, máxime cuando el cobro ocurrió días después de la denuncia; (v ) la conducta no puede degradarse a injuria por vías de hecho porque los actos tienen evidente connotación sexual dirigida a satisfacer la libido del agente,
máxime cuando el cobro ocurrió días después de la denuncia; (v ) la conducta no puede degradarse a injuria por vías de hecho porque los actos tienen evidente connotación sexual dirigida a satisfacer la libido del agente, afectando la libertad sexual y no solo el honor, aplicándose el principio de especialidad. La decisión fue aprobada por unanimidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 206 del Código Penal (Ley 599 de 2000); Artículo 381 de la Ley 906 de 2004; Artículo 7 de la Ley 906 de 2004; Artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010; Corte Suprema de Justicia SP2894 -2020; Corte Su prema de Justicia sentencia SP1885 -2024, Rad. 56655; Corte
Constitucional sentencia SU-360 de 2024; Corte Suprema de Justicia AP5610-2025.
Número Proceso: 15238600021320220021601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Acusado: CARLOS EDUARDO VELANDIA FLECHAS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 11 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 11 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Hora: 1:42 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Carlos Eduardo Velandia Flechas contra la sentencia del 4 de agosto de 2025 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
HECHOS:
El 13 de junio de 2022, Carlos Eduardo Velandia Flechas se dirigió a la vivienda de José Andrés Ter án Sulbar án, quien para la época contaba con quince años , a pedirle que le ayudara a trasladar unos semovientes . Pese a la negativa de su progenitora, el joven decidió ir a colaborarle en la vereda El Olivo de Santa Rosa de Viterbo. Estando allí, Carlos Eduardo lo convenció para que ingresaran a una pieza con el fin de buscar un elemento para manipular la cerca del ganado, una vez CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238 60 00 213 2022 00216 01
ACUSADO : CARLOS EDUARDO VELANDIA
con el fin de buscar un elemento para manipular la cerca del ganado, una vez CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238 60 00 213 2022 00216 01
ACUSADO : CARLOS EDUARDO VELANDIA
DELITO : ACTO SEXUAL VIOLENTO
ORIGEN : JUZGADO PROM CTO STA ROSA VTBO
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 065
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARad. N° 15238 60 00 213 2022 00216 01
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ingresaron, el procesado trancó la puerta, se desvistió , le quitó la camisa a la víctima, lo besó y realizó “chupones” en varias partes de su cuerpo, como su cuello; en ese momento, JOSÉ ANDRÉS lo empujó y logró salir , mientras CARLOS lo amenazó que si contaba lo sucedido le hacía daño a su familia.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 22 de agosto de 2022 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo , la Fiscal 43 Seccional imputó cargos a Carlos Eduardo Velandia Flechas como autor del delito de acto sexual violento, previsto en el artículo 206 del C.P.
2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, despacho ante el cual, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 24
2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, despacho ante el cual, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 24 de junio de 2025 anunció sentido condenatorio del fallo.
SENTENCIA IMPUGNADA:
El 4 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo condenó a CARLOS EDUARDO VELANDIA FLECHAS por el delito de acto sexual violento de que trata el art. 206 del Código Penal, a la pena principal de 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, a la inhabilidad para desempeñar cargos, oficios o profesiones por el término de ocho años, y le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sus argumentos:
1.- Refirió que el relato del menor era coherente y claro al narrar lo ocurrido, tratándose de un testigo certero, que describió de manera detallada la forma en que fue sujetado de los brazos, la parte de su cuerpo en que el procesado le realizó los chupones, la actitud al momento de salir de la casa , así como la confianza que le tenía, dado que, en anterior oportunidad, junto con su tío, lo habían acompañado a realizar las mismas labores de traslado de vacas.
2.- La progenitora y tía de la víctima son testigos directas del estado de angustia y llanto posterior a los tocamientos, aunado a que los chupones quedaron registrados
verificado en audiencia, no podía ser igual al de hacía tres años.
6.- Finalmente, insistió que la versión de la víctima constituye un relato contundente y espontáneo, en el que no se evidenciaba preparación, sino que resultaba natural, de acuerdo con su nivel de escolaridad, reiterativo, consistente y coherente en las diferentes salidas procesales, lo que permitía acreditar, más allá de toda duda razonable, la existencia de los tocamientos realizados por el procesado.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la defensa interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se absuelva, o de manera subsidiaria se condene por injuria por vías de hecho. Sus manifestaciones:
1.- La Juez de primera instancia tuvo por acreditado que las lesiones de tres equimosis en el cuello, hombro izquierdo y mama derecha, evidenciadas en la historia clínica de la víctima, soportada en la declaración de la médico Myriam Paola Gutiérrez Castillo, fueron producto de la agresión, sin tener en cuenta que se trataba de un examen superficial, que no ostenta solidez, al no establecer a ciencia cierta si el hematoma tenía como causa los chupones, u otras causas, ni mucho menos la antigüedad de las lesiones.Rad. N° 15238 60 00 213 2022 00216 01
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2.- Más allá del testimonio de la víctima, no existen elementos adicionales que respalden su dicho, existiendo orfandad de prueba científica, pues ni la tía, ni la progenitora del joven, fueron testigos de los hechos.
realizar las mismas labores de traslado de vacas.
2.- La progenitora y tía de la víctima son testigos directas del estado de angustia y llanto posterior a los tocamientos, aunado a que los chupones quedaron registrados en la historia clínica del joven.Rad. N° 15238 60 00 213 2022 00216 01
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3.- La hipótesis defensiva según la cual, la denuncia se presentó debido a la deuda que tenía la tía de la víctima con el procesado, no resulta creíble, pues no es lógico que el joven José Andrés Terán Sulbarán aceptara una propuesta en tal sentido, exponiéndose al escarnio público y a un proceso de índole penal.
4.- Aunado a ello, el cobro del dinero por parte del procesado acaeció hasta el día siguiente a la denuncia, es decir, que hasta el momento de los hechos no concurría motivo alguno para la supuesta utilización del menor.
5.- La contextura física del agresor, al contar con una estatura baja y edad avanzada, no permitían afirmar que las agresiones sexuales no ocurrieron ; por el contrario, la víctima relató que al ingresar a la habitación, le dio la espalda al procesado, posición que aprovechó para sujetarlo a la fuerza y despojarlo de su ropa, instante en que Carlos Eduardo Velandia Flechas se intentó quitar el pantalón, y que le permitió al joven huir, aunado a que, el aspecto físico del agresor y la víctima verificado en audiencia, no podía ser igual al de hacía tres años.
6.- Finalmente, insistió que la versión de la víctima constituye un relato contundente
2.- Más allá del testimonio de la víctima, no existen elementos adicionales que respalden su dicho, existiendo orfandad de prueba científica, pues ni la tía, ni la progenitora del joven, fueron testigos de los hechos.
3.- En relación con la posibilidad de que el procesado sometiera , mediante la implementación de la fuerza a l joven, la A quo , no valoró que se trataba de un hombre de avanzada edad, de contextura delgada y en cuestión de estatura mucho más bajo que la víctima, por lo que la confrontación de tallas no era posible.
4.- La víctima contaba con la posibilidad de escabullirse ante los besos no deseados, moviendo su cabeza en posición contraria, a menos que el procesado lo hubiese atrapado por la fuerza, situación que no fue descrita por el joven, de ahí que se generaba incertidumbre en relación con su ocurrencia.
5.- La debilidad y falta de fuerza en el aspecto físico del procesado se encontraban acreditados en que, para la realización de las labores del campo debía acudir a otras personas con mayor vitalidad para que le ayudaran, es decir que, el joven le superaba en talla y fuerza razón por la cual, le había solicitado su ayuda.
6.- No es viable que, en el transcurso del tiempo relatado por la víctima, el procesado hubiese realizado las múltiples actividades descritas, tales como besarlo, hacerle los hematomas, agarrarlo, bajarse los pantalones y amenazarlo.
7.- La casa en que ocurrieron los hechos contaba con dos puertas, “por lo que hablar de un encerramiento en procura de cometer un acto ilegal por parte de CARLOS
los hematomas, agarrarlo, bajarse los pantalones y amenazarlo.
7.- La casa en que ocurrieron los hechos contaba con dos puertas, “por lo que hablar de un encerramiento en procura de cometer un acto ilegal por parte de CARLOS VELANDIA en contra de JOSE ANDRES desatiende este factor, pues con obviedad podía este evadirse por cualquiera de ellas”. (sic)
8.- Sí existía animadversión entre las partes, con ocasión de la deuda de la tía para con el procesado, pues no es cierto que el cobro se efectuó tan sólo después de la denuncia, se trataba de una mera suposición.
9.- Finalmente, solicitó que, de manera subsidiaria, se degrade la conducta a injuria por vías de hecho, debido a que no se especificó si los besos ocurrieron con la boca abierta, introducción de la lengua, duración , número de veces, ni se contaba con evidencia sobre la antigüedad de los chupones.Rad. N° 15238 60 00 213 2022 00216 01
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INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
Dentro del término del traslado los no recurrentes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación , son temas a estudiar en este asunto: (i) l a existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado CARLOS EDUARDO VELANDIA FLECHAS ; y (ii) la modificación de la calificación jurídica.
1.- De la existencia de la conducta punible
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se
modificación de la calificación jurídica.
1.- De la existencia de la conducta punible
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.
Recuérdese que a CARLOS EDUARDO VELANDIA FLECHAS se le acusó como autor de la conducta punible de Acto Sexual Violento del que trata el artículo 206 del Código Penal en los siguientes términos:
“El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.”Rad. N° 15238 60 00 213 2022 00216 01
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Sobre la configuración de la conducta punible, se sabe que incurre en ella aquella
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Sobre la configuración de la conducta punible, se sabe que incurre en ella aquella persona que, utilizando la violencia, realiza sobre otro un acto de contenido sexual que no constituye acceso carnal, no consentida.
Acerca de lo que debe considerarse por acto sexual, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, se entiende por tal “toda conducta que “en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige … a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles …, y se consuman mediante la relación corporal, …” (AP, jul. 27/2009, rad. 31715, reiterado en la SP15 2692016, oct. 24, rad. 47640). (…) una actividad humana es de naturaleza sexual cuando, en sus aspectos objetivo y subjetivo, se dirige a excitar o satisfacer la lujuria o los impulsos libidinosos, lo cual se logra a través de los sentidos, principalmente del gusto y del tacto, pero tambié n con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, que sin dudarlo intervienen en tal tipo de interacción humana -tendiente a la realización del coito, pero que de ninguna manera se agota en él”1
El medio utilizado ha de ser la violencia , la cual comprende tanto el aspecto físico como moral, idóneos para limitar la aquiescencia del sujeto pasivo, a tal punto que quebrante su voluntad, impidiéndole exteriorizar el libre consentimiento dentro del intercambio sexual.
como moral, idóneos para limitar la aquiescencia del sujeto pasivo, a tal punto que quebrante su voluntad, impidiéndole exteriorizar el libre consentimiento dentro del intercambio sexual.
Recuérdese que la génesis de este asunto se remite a lo acaecido el 13 de junio de 2022 en la vereda El Olivo de Santa Rosa de Viterbo, cuando CARLOS EDUARDO VELANDIA FLECHAS llevó con engaños, a una habitación al joven JOSÉ ANDRÉS TERÁN SULBAR ÁN, y estando allí, realizó sobre él actos de contenido sexual, besándolo y realizando chupones en diferentes partes de su cuerpo.
La A quo condenó al procesado, al estimar que la declaración de la víctima era coherente y natural al narrar las circunstancias en que fue asaltado sexualmente, tanto su progenitora como su tía dieron cuenta del llanto posterior a los hechos y los “chupones” quedaron registrados en la atención médica de ese día, siendo pruebas que corroboraban el dicho del joven.
La principal censura planteada en la impugnación por parte de la defensa se dirige en cuestionar la valoración que hizo la Juez de algunos medios de convicción que
1 Corte Suprema de Justicia. SP2894-2020. Mag Ponente: PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.Rad. N° 15238 60 00 213 2022 00216 01
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la llevaron a condenar al procesado. En concreto , puso de presente : i) que no se tenía certeza sobre las causas de las equimosis halladas en el joven, ni de la fecha en que fueron realizadas , ii) que físicamente Carlos Eduardo Velandia Flechas no
la llevaron a condenar al procesado. En concreto , puso de presente : i) que no se tenía certeza sobre las causas de las equimosis halladas en el joven, ni de la fecha en que fueron realizadas , ii) que físicamente Carlos Eduardo Velandia Flechas no pudo ejercer violencia sobre la víctima de acuerdo con sus características físicas de avanzada edad y baja estatura, y iii) que existía animadversión entre la tía de la víctima y el procesado por una deuda, la cual, provocó la falsa denuncia ; estas inconsistencias valoradas de manera conjunta, arrojaban duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado, se dice.
Bajo ese entendido, lo pertinente para la Sala es determinar de cara a los reparos propuestos, si las pruebas exhibidas en juicio oral permiten afirmar más allá de toda duda razonable la existencia del delito de acto sexual violento y la responsabilidad penal de CARLOS EDUARDO VELANDIA FLECHAS a título de autor.
De los documentos estipulados se logra establecer que el joven José Andrés Terán Sulbarán nació el 27 de mayo de 2007, es decir que, para la época de los hechos (13 de junio de 2022), contaba con 15 años y actualmente es mayor de edad.
En el juicio se escuchó su declaración, quien manifestó ser natural de Venezuela, haber llegado a Colombia hace tres años y a ver estduaido en el colegio hasta sexto, sin que se hubiese integrado en el sistema educativo en este país . Frente a los hechos, señaló, en esencia, los mismos que fueron objeto de acusación, precisando que acudió con CARLOS para realizar un trabajo, que este le dijo que lo
sin que se hubiese integrado en el sistema educativo en este país . Frente a los hechos, señaló, en esencia, los mismos que fueron objeto de acusación, precisando que acudió con CARLOS para realizar un trabajo, que este le dijo que lo acompañara a sacar unas herramientas y estando allí lo encerró y realizó actos de carácter sexual sobre él; inmediatamente logró huir, llegó alterado a su casa, y en presencia de su mamá y su tía contó lo acaecido.
Así señaló:
“Fue en el en cuando él me pidió el favor de subir a ayudarlo a traer unas reses a su casa. Yo lo ayudé , en lo que llegamos a su casa, a la cerca, o sea, el la cerca estaba dañada. Él me pide el favor de ayudarlo a sacar unas varillas. Fue cuando yo entro a la habitación a sacar las varillas, él cierra la puerta, ahí fue donde yo iba de frente y él me agarra de los brazos , c omenzó a hacer , a besarme y hacerme chupetones y el el señor Carlos, o sea él me besaba y o sea y él se logró quitarlo el pantalón quedó en puro en Bóxer, fue en el momento donde yo le pude meter un empujón y abrir la puerta y salir corriendo.
Luego llegué a mi casa, llegué llorando con los chupetones, mi mamá me ve y ella