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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202200238

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202200238
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y DESAFILIACIÓN PARA EL DISFRUTE: Para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo bajo el Decreto 2090 de 2003, se debe acreditar: (i) ser beneficiario del régimen de transición (500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003); (ii) cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 (750 semanas cotizadas y reducción de edad por cada 50 semanas adicionales); (iii) la fecha de causación de la pensión se da cuando se reúnen los requisitos de edad y semanas (edad reducida); (iv) el disfrute de la pensión se produce desde la fecha de la solicitud administrativa, siempre que se acredite la voluntad de desafiliación, aunque en rigor no se haya producido, cuando la entidad niega injustificadamente el derecho y obliga al afiliado a continuar cotizando. / PENSIÓN COMPARTIDA – RETROACTIVO A FAVOR DEL EMPLEADOR: Cuando existe una pensión compartida entre el empleador y la administradora de pensiones, y el trabajador cumple con los requisitos para ser pensionado pero el reconocimiento por parte de la administradora no es inmediato, el empleador que continuó pagando las mesadas en su integridad entre la fecha de cumplimiento de los requisitos y la inclusión en la nómina de pensionados tiene derecho al retroactivo correspondiente, por tratarse de un pago anticipado de la pensión que debía asumir la administradora. / INTERESES MORATORIOS – PROCEDENCIA EN PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO: Proceden los intereses moratorios del artículo 141 de

de la pensión que debía asumir la administradora. / INTERESES MORATORIOS – PROCEDENCIA EN PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO: Proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando la entidad no resuelve dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud de reconocimiento, siempre que el trabajador hubiere causado el derecho y se hayan agotado los requisitos; no obstante, su reconocimiento se limita a las mesadas no prescritas (tres años anteriores a la demanda), conforme a la excepción parcialmente probada.

En el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que remite al artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, según el cual, la pensión especial que se solicita se obtiene bajo la regulación del régimen ante rior, es decir, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, régimen que se mantiene incluso con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, ya que para mantener el régimen de transición previó contar con mínimo 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, densidad de semanas que cumple el actor. (…) en cuanto a la edad de 60 años requerida en la norma, el demandante la alcanzó el 21 de noviembre de 2011, por cuanto nació el mismo día y mes de 1951. (…) en cuanto a la densidad de semanas cotizadas, el actor laboró en las actividades especiales previstas en la norma (en mina bajo tierra), por 20 años, 3 meses, para un total de 1.053 semanas. (…) para efecto del descuento en la edad se deben tener en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas en actividades especiales de alto riesgo que estén debidamente

3 meses, para un total de 1.053 semanas. (…) para efecto del descuento en la edad se deben tener en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas en actividades especiales de alto riesgo que estén debidamente acreditadas. (…) el actor al haber cotizado 1.053 semanas le da derecho a una rebaja de 6 añ os, al tener 303 semanas por encima de las 750 exigidas por la Ley. (…) el actor causó su derecho de la pensión especial cuando cumplió los 54 años de edad, esto es, el 21 de noviembre de 2005. (…) sobre la causación y disfrute de la pensión, se tiene que 'se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional' y el segundo se refiere a 'supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen'. (…) no obstante, a la anterior regla la Corte Suprema de Justicia, en interpretación a la necesaria desafiliación del sistema morigeró su aplicación en aquellos casos que, aun cuando el afiliado cumplió con las exigencias de ley para causar el derecho y solici tó su reconocimiento, por el actuar negligente o errado de la Administradora le niega el derecho. (…) encontrándose el actor dentro de las circunstancias especiales descritas por la jurisprudencia, tiene derecho al disfrute de la pensión especial de vejez desde el 21 de noviembre de 2006, cuando elevó la reclamación administrativa, con los requisitos cumplidos aun cuando en rigor no se encontraba desafiliado del sistema. (…) frente al retroactivo pensional, la Corte Suprema

para acceder a la prestación pensional ”7 y el segundo se refiere a “supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforma a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990…”8

En términos de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la regla general para el disfrute de la pensión requiere la desafiliación del sistema, entendida como la voluntad que emerge del afiliado de no continuar cotizando y para obtener el pago de las mesadas pensionales. No obstante, a la anterior regla la Corte Suprema de Justicia, en interpretación a la necesaria desafiliación del sistema morigeró su aplicación en aquellos casos que, aun cuando el afiliado cumplió con las exigencias de ley para causar el derecho y solicitó su reconocimiento, por el actuar negligente o errado de la Administradora le niega el derecho de manera que, el afiliado continúa cotizando al sistema, casos en los que la Corte advierte un análisis detenido, en tal sentido indicó:

7 CSJ. Sala de casación Laboral radicado 38558 de 2011. 8 Ídem.Radicado: 1575931050012022-00238-01 14

“En efecto, tiene dicha esta Corporación, que ante situaciones que presentan circunstancias excepcionales, estando satisfechas la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con

desde el 21 de noviembre de 2006, cuando elevó la reclamación administrativa, con los requisitos cumplidos aun cuando en rigor no se encontraba desafiliado del sistema. (…) frente al retroactivo pensional, la Corte Suprema de Justicia indicó: 'En el caso de las pensiones compartidas, como fue el empleador quien pagó al trabajador las mesadas que debieron haber sido asumidas por la administradora de pensiones, que son precisam ente los dineros reconocidos a título de retroactivos, es al primero y no al segundo a quien le deben ser reembolsados estos montos'. (…) en este evento, el demandante reunió los requisitos para acceder a la pensión pretendida el 21 de noviembre de 2005, y si bien no hubo desafiliación formal al sistema por cuanto ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. continuó efectuando el pago de aportes, éste presupue sto se entiende superado con la presentación de la reclamación administrativa del 21 de noviembre de 2006, fecha a partir de la cual se debería liquidar el correspondiente retroactivo; sin embargo, se debe tener en cuenta desde la fecha de prescripción, esto es 2 de noviembre del 2019. (…) en ese sentido, considera la Sala que, en efecto, dicho retroactivo debe ser reconocido a favor de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., por haber asumido el pago de la pensión cuando no le correspondía y estar pagando el mayor valor de la mesada pensional de la pensión de vejez que está reconocida por COLPENSIONES. (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia laboral, losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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“En relación con el disfrute de la pensión especial de vejez, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones. No obstante, también ha precisado que ante situaciones particulares y excepcionales, que deben verificar los jueces en su labor de dispensar justicia, es menester acudir a soluciones diferentes, razón por la cual, para tales efectos, ha definido fechas anteriores a las del retiro del sistema”

De lo anterior, resulta claro para la Sala que el caso sub lite, se enmarca en los casos que advierte la Corte, pues el afiliado demandante, tal como se concluyó en el análisis del primer planteamiento jurídico causó su derecho desde el año 2005, pero elevó la petición según consta en el proceso el 21 de noviembre de 2006, de la que se infiere su voluntad de retirarse del sistema, dado que ya tenía satisfechas las exigencias legales para obtener anticipadamente la pensión de vejez y, pese a ello, la administradora le negó el derecho, con lo que cual lo obligó a mantenerse afiliado y continuar realizando cotizaciones.

9 CSJ. Sala de casación laboral radicado No. 38558 de 2011.Radicado: 1575931050012022-00238-01 15

Siendo ello así, encontrándose el actor dentro de las circunstancias especiales descritas por la jurisprudencia, tiene derecho al disfrute de la pensión especial de vejez desde el 21 de noviembre de 2006, cuando elevó la reclamación administrativa, con los requisitos cumplidos aun cuando en rigor no se encontraba desafiliado del sistema.

o tie mpo de servicios y, se disfruta a partir de la fecha en la que se acredita la desafiliación del sistema, respectivamente.

Frente al tema bajo estudio, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, indicó:

10 Artículos 488 y 489 del C.S.T. y de la S.S., en armonía con el art. 151 del C.P.L 11 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, sentencias del 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2001, radicaciones 15791 y 16725, respectivamente, al igual que en la de 7 de marzo de 2003, radicación 18515 y 31 de mayo de 2007 Radicación 26506.Radicado: 1575931050012022-00238-01 17

“En el caso de las pensiones compartidas, como fue el empleador quien pagó al trabajador las mesadas que debieron haber sido asumidas por la administradora de pensiones, que son precisamente los dineros reconocidos a título de retroactivos, es al primero y no al segundo a quien le deben ser reembolsados estos montos. Así, la Circular 1 de 2012 expedida por Colpensiones, dispone, en su sección 1.4.3., que: “El giro de retroactivo en pensiones compartidas procede cuando: (i) Existe una pensión compartida entre un empleador y la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; (ii) el trabajador cumple con los requisitos para ser pensionado por parte de la administradora de pensiones, pero dicho reconocimiento no es inmediato sino que tarda un tiempo para su inclusión en nómina y, (iii) el empleador es el que reconoce las mesadas pensionales en su integridad entre la fecha de cumplimiento de

(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia laboral, losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

2 intereses moratorios proceden al término de los 4 meses de presentada la solicitud del reconocimiento pensional, cuando la entidad no resuelve, si en efecto el trabajador causó el derecho pensional, siempre y cuando para dicho momento se reúnan los requisitos para acceder a la prestación pretendida. (…) se tiene en cuenta la excepción de prescripción, los mismos se tendrán causados a partir del 2 de noviembre del 2019 y hasta que se verifique el pago de la condena impuesta.

Nota de Relatoría: Un trabajador minero que laboró durante 20 años en actividades de alto riesgo demandó a COLPENSIONES y a su empleador ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo. El Juzgado de primera instancia declaró que el actor era beneficiario del régimen de transición, fijó la causación de la pensión el 21 de noviembre de 2005 (al cumplir 54 años por la reducción de 6 años), el disfrute a partir del 21 de noviembre de 2006 (fecha de la solicitud administrativa), reconoció el retroactivo a favor del empleador, declaró la prescripción parcial de las mesadas anteriores al 2 de noviembre de 2019 y condenó al pago de intereses moratorios. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión, modificando únicamente el valor del retroactivo a favor del empleador ($27'930.626 a $19'851.018).

de intereses moratorios. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión, modificando únicamente el valor del retroactivo a favor del empleador ($27'930.626 a $19'851.018). Estableció las reglas jurisprudenciales sobre la pensión especial de alto riesgo, los regímenes de transición, la causación y disfrute de la pensión, la procedencia del retroactivo a favor del empleador en pensiones compartidas y la aplicación de intereses moratorios. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIE NDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 2090 de 2003, artículo 6; Decreto 1281 de 1994, artículo 8; Acuerdo 049 de 1990, artículos 12, 13, 15 y 35; Decreto 758 de 1990; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 100 de 1993, artículo 21 y 141; Ley 797 de 2003, artículo 18; Decreto 1291 de 1994, artículo 8; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 43, 488 y 489; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 69 y 151; Sentencia SL5668-2018; CSJ Rad. 38558 de 2011; CSJ SL969-2021; CSJ SL Rad. 42828 del 16 de octubre

de 2012; Sentencia T-389 de 2006; Circular 1 de 2012 de Colpensiones

Número Proceso: 15759310500120220023801

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: ANTONIO JOSE VARGAS SIERRA

Demandada: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. y COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia - Ordinario Laboral) FECHA: 16 de abril de 2026Radicado: 1575931050012022-00238-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012022-00238-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE VARGAS SIERRA

DEMANDADA: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. y COLPENSIONES

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida el 27 de marzo del 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda y la subsanación , se afirma que el señor ANTONIO JOSE VARGAS SIERRA, laboró en actividades de alto riesgo por más de 20 años continuos en ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., por lo que, desde el 21 de agosto de 1973 al 21 de noviembre de 1993, estuvo afiliado al sistema pensional de prima media con prestación definida con el ISS -hoy COLPENSIONES-, contando con 1053 semanas cotizadas.

Refiere que luego de ser negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, mediante Resolución N°38254 del 25 de agosto de 2009, le fue reconocida por el ISS pensión de vejez compartida con ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., bajo la Resolución N°04896 del 20 de febrero de 2012, por valor de $1.309.379 pesos.Radicado: 1575931050012022-00238-01 2

Con base en lo anterior, pretende que se declare que el señor VARGAS SIERRA, es beneficiario del régimen de transición y de la pensión especial por actividades de alto riesgo; en consecuencia, se decrete el reconocimiento de la prestación social, desde

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Con base en lo anterior, pretende que se declare que el señor VARGAS SIERRA, es beneficiario del régimen de transición y de la pensión especial por actividades de alto riesgo; en consecuencia, se decrete el reconocimiento de la prestación social, desde el 21 de noviembre del 2001, fecha en que cumplió los requisitos legales; se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión reconocida; al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, al pago de los intereses de mora sobre las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha de causación; al pago de los gastos y agencias en derecho y de manera subsidiaria, al pago de las condenas debidamente indexadas.

La demandada COLPENSIONES contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones por carecer de supuestos fácticos y legales, como quiera que no se acreditan los requisitos mínimos para acceder a la prestación, estableciéndose que las actividades desarrolladas por el actor no son catalogadas como de alto riesgo de conformidad con la normativa al respecto.

Planteó como excepciones de mérito las que denominó «Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción, Innominada o Genérica».

La demandada ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y no se opone a las pretensiones 1 a 6, debido a que, van dirigidas a la administradora de pensiones, a quien le corresponde reconocer la prestación económica solicitada, en el evento que el actor cumpla íntegramente con los requisitos

a la administradora de pensiones, a quien le corresponde reconocer la prestación económica solicitada, en el evento que el actor cumpla íntegramente con los requisitos exigidos por los artículos 12 y 15 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con la Ley 100 de 1993, si lo cobija el régimen de tra nsición o no, por haber cumplido 15 años de servicio o 40 años de edad al 1° de abril de 1994 o con el Decreto 2090 del 2003, es COLPENSIONES la llamada a reconocer la prestación, recordand o sí, que el señor VARGAS SIERRA, trabajó para la compañía por un periodo de 20 años, como minero bajo tierra.

LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. , el 22 de febrero de 2023 , presentó demanda de reconvención, en contra del demandante señor ANTONIO JOSÉ VARGAS SIERRA y la demandada COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre la empresa demandante en reconvención y el señor VARGAS SIERRA, como trabajador existió un contrato deRadicado: 1575931050012022-00238-01 3

trabajo desde el 21 de agosto de 1973 hasta el 21 de noviembre de 1.993, quien desarrollaba actividades de alto riesgo en el cargo de minero en socavón bajo tierra, y que a la finalización del contrato de trabajo otorgó una pensión de jubilación de origen c onvencional y de naturaleza compartida; además que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por actividades de alto

y que a la finalización del contrato de trabajo otorgó una pensión de jubilación de origen c onvencional y de naturaleza compartida; además que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, como trabajador minero y que es titular del retroactivo der ivado del reconocimiento de la pe nsión especial de vejez por actividades de a lto riesgo, por haber asumido el pago de dichos valores por un periodo de tiempo y monto superior , sin estar obligada a ello.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. de los valores correspondientes al retroactivo derivado del reconocimiento de p ensión especial de vejez por actividades de alto riesgo del señor VARGAS SIERRA desde la fecha de causación, esto es desde el 21 de noviembre del 2001 hasta el día de hoy , inclusive, ya que la compañía ha venido sufragando las mesadas en una épo ca, en la que no le correspondía debidamente indexados; ultra y extra petita, al pago de costas procesales y agencias en derecho.

Funda la demanda en los mismos hechos expuestos en la contestación, adicionando, en síntesis, los siguientes:

1. que el señor ANTONIO JOSE VARGAS SIERRA, trabajó para la compañía ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., desde el 21 de noviembre de 1973 hasta el 21 de noviembre de 1993, desempeñando el cargo de minero en la mina Samaca.

2. La empresa demandante a través de oficio N°ADS -2593 del 28 de diciembre de 1993, le reconoció la pensión de jubilación, con efectos a partir de 22 de noviembre

2. La empresa demandante a través de oficio N°ADS -2593 del 28 de diciembre de 1993, le reconoció la pensión de jubilación, con efectos a partir de 22 de noviembre de 1.993, bajo un promedio mensual del úl timo año de servicios $325.371.65 pesos, el que con base en el porcentaje autorizado del 75% le correspo ndió una pensión de $244.028.74 pesos mensuales.

3. La prestación se hizo con base en lo signado en la C onvención Colectiva de Trabajo, vigente para el momento de la terminación de l vínculo, cl áusula 73ª, de naturaleza compartida con la que llegará a recibir el actor de COLPENSIONES, antes ISS, esto es la de vejez o la especial, que es la misma prestación, solo que se anticipa por efecto de laborar en alto riego.Radicado: 1575931050012022-00238-01

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4. ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., le continúo cancelando al actor la prestación de jubilación hasta cuando el sistema le reconoció la de vejez, quedando a cargo de la empresa la diferencia o complemento, como da cue nta la relación de pagos; a l anticiparse el reconocimiento de la pensión especial de vejez al demandante, en razón a que la empresa asumió valores, cuando ya no le correspondía sino al sistema, nace a favor el reconocimiento y pago por concepto de retroactivo.

3.1. CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECONVENCION

COLPENSIONES, mediante apoderado judicial, contestó la demanda de reconvención,1 señaló que no le constan los hechos en que se fundamenta la demanda; se opone a las pretensiones por cuanto, no se estructuran los presupuestos

COLPENSIONES, mediante apoderado judicial, contestó la demanda de reconvención,1 señaló que no le constan los hechos en que se fundamenta la demanda; se opone a las pretensiones por cuanto, no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad del otorgamiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, en favor del señor V ARGAS SIERRA y menos aún el retroactivo deprecado.

Planteó como excepciones de mérito las que denominó: “Inexistencia del derecho y la obligación, Improcedencia de indexación, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Prescripción, Compensación o Deducción de pagos realizados, Innominada o Genérica, Improcedencia condena intereses moratorios, Improcedencia de los intereses moratorios e indexación Obligación de pago de cotización especial por el empleador”.

Mediante providencia del 30 de julio del 2024, el juzgado dispuso tener por no contestada la demanda de reconvención por parte de ANTONIO JOSÉ VARGAS SIERRA, al haberse realizado de manera extemporánea.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 27 de marzo del 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró que COLPENSIONES, debe reconocer y pagar al demandante pensión especial por alto riesgo , con fecha de causación del 21 de noviembre del 2005, pero exigible a partir del día 21 de noviembre del año 2006 , en cuantía inicial de $1’098.738 pesos, que deberá incrementarse anualmente con los reajustes de ley; reconoció un total de 14 mesadas pensionales,

del año 2006 , en cuantía inicial de $1’098.738 pesos, que deberá incrementarse anualmente con los reajustes de ley; reconoció un total de 14 mesadas pensionales, adendando que ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., solamente es responsable del mayor

1 Carpeta Digital-Primera Instancia –ContestaciónRadicado: 1575931050012022-00238-01 5

valor de cada mesada pensional ; declaró probada parcialmente la excepción de Prescripción, sobre las mesadas pensionales y retroactivos causados con anterioridad al 2 de noviembre del 2019; negó las restantes excepciones propuestas; declaró la compartibilidad pensional entre la pensión que venía pagando ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., y la otorgada por COLPENSIONES; condenó a la administradora a pagar a favor de la empleadora por concepto de retroactivo la suma de $27.930.626 pesos , ordenó a la accionada hacer las retenciones de salud previstas en la ley de las sumas reconocidas y la condenó en costas.

Para arribar a la anterior decisión, el juez de instancia consideró que no existía duda que el señor ANTONIO JOSE VARGAS SIERRA, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, ya que para la entrada en vigencia de esta normativa, 23 de junio de 1994, contaba con más de 15 años de servicios cotizados, equivalentes a más de 1053 semanas cotizadas, aplicando el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que en su historia laboral registra 1847 semanas, y por tanto tiene

aplicando el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que en su historia laboral registra 1847 semanas, y por tanto tiene derecho a la pensión especial de vejez.

En cuanto a la actividad de alto riesgo, la misma se encuentra acreditada con las pruebas documentales como la investigación administrativa realizada por el ISS hoy COLPENSIONES, las certificaciones laborales expedidas por ACERÍAS PAZ DEL RÍO, en las que se describe los cargos desempeñados por el actor y hacen referencia a actividades ejecutadas en socavones durante el tiempo que estuvo afiliado a la empresa, es decir, desde el 21 de agosto de 1973 al 21 de noviembre de 1993.

Por lo anterior concluye que el señor VARGAS SIERRA, cumplió los requisitos para acceder a la pensión el día 21 de noviembre del año 2005, pero exigible a partir del día 21 de noviembre del año 2006, pues al haber cotizado 1.053 semanas por encimas de las 750 exigidas por la ley, tendría una reducción de 6 años de edad, configurándose como fecha del cumplimiento total de las exigencias impuestas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999, como quiera que solo elevó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones el 21 de noviembre del 2006.

Por lo anterior, refiere que el demandante solo perdió la posibilidad de acceder a la prestación económica en una fecha anterior a la que le fue otorgada la pensión ordinaria de vejez, pues si pretendía acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo desde el año 200 1, debió dejar de hacer cotizaciones y dejar de trabajar, enRadicado: 1575931050012022-00238-01 6

ordinaria de vejez, pues si pretendía acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo desde el año 200 1, debió dejar de hacer cotizaciones y dejar de trabajar, enRadicado: 1575931050012022-00238-01 6

tanto que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, establece que, tanto para la causación como el disfrute del derecho pensional, además, que el trabajador haya acreditado haber ejecutado actividades de alto riesgo, era menester dejar de realizar aportes y elevar la solicitud de reconocimiento pensional ante el fondo respectivo; presupuestos que en el presente caso no se cumplieron.

Declaró parcialmente la excepción de prescripción, toda vez que, se interpuso la demanda el 2 de noviembre del 2022, es decir, que todos los derechos causados con anterioridad al 2 de noviembre del 2019 se encuentran prescritos, como lo consagra el artículo 488 del CST y 151 de CPTSS.

Accedió al retroactivo pensional a favor del empleador ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., debido a que sufragó los valores de pensión de jubilación al demandante, mientras la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo no había sido reconocida por COLPENSIONES, dado que esos valores debieron ser asumidos por la administradora. La empresa empleadora sufre un perjuicio financiero con ocasión a la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación convencional que viene reconociéndole y la pensión es pecial de vejez en mora de reconocimiento por parte de la administradora de pensiones, presentándose una dilación en la subrogación de la obligación.

Condenó al pago de los intereses moratorios, ya que, el actor elevó solicitud ante

de la administradora de pensiones, presentándose una dilación en la subrogación de la obligación.

Condenó al pago de los intereses moratorios, ya que, el actor elevó solicitud ante COLPENSIONES el 21 de noviembre del 2006, se causaron el 22 de marzo de 2007, (4 meses para resolver la solicitud), fecha para la cual la accionada no había realizado el pago correspondiente y no existe una justificación aceptable por parte de la administradora, para entender que obró acorde a la ley, ya que el peticionario si le aportó la información que se requería para que se le reconociera la prestación; No obstante, teni endo en cuenta la excepción de prescripción, tomó como fecha de causación el 2 de noviembre del 2019.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante y COLPENSIONES, interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

5.1. Parte DemandanteRadicado: 1575931050012022-00238-01 7

Solicita s

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