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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202200274

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202200274
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO EJECUTIVO LABORAL – EXCEPCIÓN DE PAGO Y LÍMITES DEL TÍTULO EJECUTIVO FRENTE A SENTENCIA CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA: En el proceso ejecutivo laboral solo es exigible lo expresamente reconocido en la sentencia base de ejecución, sin que sea pr ocedente extender salarios, prestaciones o beneficios convencionales más allá del cumplimiento de las semanas necesarias para adquirir el estatus pensional.

"al advertirse el cumplimiento pleno de las obligaciones establecidas en las sentencias que fundamentan la ejecución, no es posible extender el pago de salarios y prestaciones sociales más allá del periodo expresamente fijado en el título ejecutivo, ni incorporar beneficios derivados de convención colectiva que no fueron objeto de debate ni de condena en el proceso ordinario laboral. (…) por tanto, resulta procedente declarar probada la excepción de pago y decretar la terminación del proceso ejecutivo"

Nota de Relatoría: La Sala resolvió recurso de apelación contra auto que declaró probada la excepción de pago y dio por terminado un proceso ejecutivo laboral iniciado para el cumplimiento de sentencia que reconoció estabilidad laboral reforzada a trabajad ora prepensionada. El problema jurídico consistió en determinar si la ejecución podía extenderse a salarios, prestaciones e incrementos convencionales posteriores al momento en que la ejecutante completó las semanas necesarias para adquirir el estatus pens ional. El Tribunal concluyó que el título ejecutivo fijó como límite dicho momento, que la obligación fue cumplida en exceso por la ejecutada y que el proceso ejecutivo no

completó las semanas necesarias para adquirir el estatus pens ional. El Tribunal concluyó que el título ejecutivo fijó como límite dicho momento, que la obligación fue cumplida en exceso por la ejecutada y que el proceso ejecutivo no es escenario para reabrir debates no ventilados en el proceso declarativo, por lo que confirmó la providencia apelada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co Fuente Formal: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 66A y 100; Código General del Proceso, artículo 422; Corte Constitucional T-747 de 2013.

Número Proceso: 15238310500120220027402

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: NUBIA DEL CARMEN CARDOZO FIGUEREDO

Demandado: EMPODUITAMA S.A. E.S.P.

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 20 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO SUBSIGUIENTE A ORDINARIO LABORAL

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO SUBSIGUIENTE A ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2022-00274-02

DEMANDANTE : NUBIA DEL CARMEN CARDOZO FIGUEREDO

DEMANDADOS : EMPODUITAMA S.A. E.S.P.

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 80

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 13 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama se adelantó proceso ordinario laboral de NUBIA DEL CARMEN CARDOZO FIGUEREDO contra EMPODUITAMA

S.A. E.S.P.

2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, en audiencia del 3 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual: (i) declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo inferior a

el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual: (i) declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año entre la señora NUBIA DEL CARMEN CARDOZO FIGUEREDO y la demandada EMPODUITAMA S.A. E.S.P., con vigencia entre el 03 de enero y hasta el 30 de diciembre de 2020, en el cargo de Auxiliar Administrativa Contabilidad yEjecutivo Laboral 15238-31-05-001-2022-00274-02

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Presupuesto, y un segundo contrato de trabajo a término fijo entre el 19 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2021, en el cargo de Profesional de Apoyo Área de Contabilidad y Presupuesto; (ii) declaró que al momento de la terminación de la segunda relación laboral, por vencimiento del término fijo pactado, la demandante se encontraba protegida por estabilidad laboral reforzada debido a su condición de pre-pensionada y, por tanto, el despido efectuado por la misma a partir del 31 de diciembre de 2021 es ineficaz; iii) en consecuencia, ordenó a EMPODUITAMA S.A. E.S.P. que reintegre a la demandante al cargo que venía desempeñando, previo pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación y hasta el reintegro, al igual que las prestaciones social es compatibles con el reintegro tales como cesantías e intereses a las cesantías y las vacaciones, más no las que exigen una real prestación del servicio; iv) condenó a la demandada a pagar y cotizar los aportes a seguridad social en pensión a favor de la demandante, desde la fecha de

cesantías e intereses a las cesantías y las vacaciones, más no las que exigen una real prestación del servicio; iv) condenó a la demandada a pagar y cotizar los aportes a seguridad social en pensión a favor de la demandante, desde la fecha de reintegro, 01 de enero de 2022 y hasta tanto se complete el número de semanas de cotización necesarias para adquirir el estatus pensional, teniendo en cuenta como IBL el salario que le corresponde al cargo en el cual se efectúe el reintegro, el cual, en todo caso, no podrá ser inferior al pactado por las partes en el cargo de – profesional de apoy o área de contabilidad y presupuesto - en cuantía mensual de $2.150.000,oo, pago que se debe realizar al fondo en el que se encuentra a filiada la demandante que corresponde a COLPENSIONES; v) Declaró probada de oficio la excepción denominada inexistencia de la obligación y en consecuencia negó las demás pretensiones propuestas por la demandante; vi) condenó en costas a la demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $ 1500.000.oo.

3.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, y en el conocimiento de la causa, la Corporación, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, adicionó la sentencia, para indicar que los efectos de la misma se aplicarían únicamente una vez la demandante completara las semanas mínimas requeridas para adquirir el estatus pensional.

4.- Posteriormente, el apoderado de la demandante solicitó la ejecución de la sentencia, lo que llevó a que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante auto del 30 de mayo de 2025, librara mandamiento de pago por la vía ejecutiva

4.- Posteriormente, el apoderado de la demandante solicitó la ejecución de la sentencia, lo que llevó a que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante auto del 30 de mayo de 2025, librara mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de NU BIA DEL CARMEN CARDOZO FIGUEREDO contra EMPODUITAMA S.A. E.S.P., por las cantidades reconocidas en la sentencia del 3 de mayo de 2023.Ejecutivo Laboral 15238-31-05-001-2022-00274-02

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5.- Tras el traslado de la providencia, la parte ejecutada se pronunció, planteó la excepción de pago y presentó tres resoluciones emitidas en cumplimiento de la providencia base de ejecución, en las cuales se indicó que se había reintegrado a la ejecutante, se habían cancelado los aportes pensionales desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de julio de 2024, y se habían liquidado y pagado las prestaciones sociales adeudadas, así como las costas procesales.

6.- En respuesta, el Juzgado solicitó algunos pronunciamientos adicionales, entre ellos, a la demandante, para que se manifestara respecto al pago total de la obligación y la posible terminación del proceso, y también requirió algunos documentos por parte del ejecutado. Tras los traslados correspondientes, se fijó una fecha y hora para resolver la excepción planteada.

7.- La ejecutante, por medio de su apoderado judicial, respondió a la solicitud, manifestando que se encontraba conforme con los aportes a seguridad social; sin embargo, indicó que aún existía un saldo pendiente de $43.105.565, ya que del total

7.- La ejecutante, por medio de su apoderado judicial, respondió a la solicitud, manifestando que se encontraba conforme con los aportes a seguridad social; sin embargo, indicó que aún existía un saldo pendiente de $43.105.565, ya que del total de $168.658.272, se había cancelado la suma de $125.552.707, correspondiente a la liquidación tomada como base desde enero de 2022 hasta mayo de 2025. Por lo tanto, solicitó que se continuara con la ejecución del proceso.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En la audiencia de decisión de excepciones, celebrada el 13 de noviembre de 2025, el Juzgado resolvió declarar probada la excepción de pago y decretó la terminación del proceso, levantando las medidas decretadas y practicadas en el curso del mismo. Las razones para esta decisión fueron las siguientes:

En primer lugar, se confirmó que el reintegro de la señora Nubia Cardozo se realizó conforme a la Resolución 214 de 2015, sin solución de continuidad, en el cargo de apoyo en el área administrativa y financiera, lo cual fue reconocido por la parte actora. No existiendo discusión sobre el reintegro, se estableció que este debía mantenerse hasta que la demandante alcanzara las 1.300 semanas necesarias para su pensión, lo que ocurrió el 30 de junio de 2024.

Asimismo, la empresa cumplió con el pago de los salarios y prestaciones adeudados desde enero de 2022 hasta mayo de 2025, superando lo dispuesto en la sentencia.Ejecutivo Laboral 15238-31-05-001-2022-00274-02

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En cuanto a los acuerdos convencionales sobre incremento salarial de la

desde enero de 2022 hasta mayo de 2025, superando lo dispuesto en la sentencia.Ejecutivo Laboral 15238-31-05-001-2022-00274-02

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En cuanto a los acuerdos convencionales sobre incremento salarial de la demandante, se señaló que en el proceso ejecutivo solo se debe ejecutar lo dispuesto en la sentencia, no siendo procedente debatir temas probatorios no discutidos en el proceso ordinario. La ejecución se limitó al pago de las prestaciones sociales y salario desde la desvinculación de la ejecutante hasta el cumplimiento de las semanas de cotización necesarias para su pensión, lo cual ocurrió el 30 de junio de 2024.

Finalmente, se destacó que no es posible reconocer sumas relacionadas con convenios o incrementos salariales no debatidos en el juicio ordinario. Además, la liquidación de la ejecutada, que cubrió las acreencias desde enero de 2022 hasta mayo de 2025, se c onsideró correcta, habiéndose pagado incluso más allá del número de semanas exigidas por el fallo base de ejecución.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión recurrida, con base en los siguientes argumentos:

El primer argumento es que los salarios y prestaciones sociales no deben limitarse al 30 de junio de 2024, fecha en la que se completaron las semanas mínimas cotizadas, sino que deben extenderse hasta el 11 de junio de 2025, cuando se realizó el reintegro satisfactorio de la demandante en la empresa ejecutada. Según el recurrente, el hecho de que la demandante haya adquirido el estatus pensional

cotizadas, sino que deben extenderse hasta el 11 de junio de 2025, cuando se realizó el reintegro satisfactorio de la demandante en la empresa ejecutada. Según el recurrente, el hecho de que la demandante haya adquirido el estatus pensional no debe ser considerado como causal de terminación del contrato, pues la demandante no se encuentra en calidad de pensionada y el contrato laboral no finaliza automáticamente con la obtención del estatus pensional. Además, señala que la sentencia no estableció un límite de pago al 30 de junio de 2024.

El segundo argumento se refiere a que la sentencia no ordenó ni liquidó los salarios y prestaciones sociales hasta el 11 de junio de 2025, ni reconoció las prestaciones indexadas correspondientes después del 30 de junio de 2024. En este sentido, el apelante considera que la decisión debe ser corregida para incluir dichas prestaciones y los ajustes por la indexación correspondiente.Ejecutivo Laboral 15238-31-05-001-2022-00274-02

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Finalmente, el apoderado judicial de la demandante alega que debe aplicarse el pago de los beneficios establecidos por la convención colectiva de trabajo, evidenciando que los trabajadores oficiales tienen mejores condiciones salariales gracias a esta convención. Por ello, sostiene que deben incorporarse los aumentos salariales correspondientes a los años 2022, 2023, 2024 y lo corrido del año 2025 en el cálculo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron en los siguientes términos:

en el cálculo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron en los siguientes términos:

La demandante insistió en los argumentos plasmados en el recurso interpuesto, y, finalmente solicitó se revoque la decisión impugnada.

Por su parte, la entidad demandada refirió, en síntesis, que el debate procesal no puede desbordar el marco jurídico definido por las decisiones judiciales ya ejecutoriadas, ni convertirse en un mecanismo para reabrir discusiones ya resueltas en el proceso ordinario laboral. Solicitó confirmarse la providencia impugnada.

LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación.

En este sentido, revisada la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe centrarse exclusivamente en determinar si procede aceptar la excepción de pago y decretar la terminación del proceso, considerando que la obligación contenida en la sentencia del 3 de mayo de 2023 se encuentra completamente cumplida. Esto debe hacerse sin tener en cuenta los salarios y prestaciones sociales correspondientes al año 2025, ni su indexación, así como los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo de la empresa.Ejecutivo Laboral 15238-31-05-001-2022-00274-02

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2.- Del Proceso Ejecutivo

de la convención colectiva de trabajo de la empresa.Ejecutivo Laboral 15238-31-05-001-2022-00274-02

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2.- Del Proceso Ejecutivo

Señala el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

A tono con esta disposición y con el artículo 422 del C.G.P., la jurisprudencia enseña que la justicia debe verificar que se cumplan a cabalidad los requisitos establecidos para la configuración del título ejecutivo. Verbigracia, en la sentencia T-747 de 2013 proferida por la Corte Constitucional se precisó:

“(…) se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”

El proceso ejecutivo es un instituto jurídico procesal diseñado para garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos respecto de los cuales no hay duda que le pertenecen a una persona, acudiendo al concurso de la facultad coercitiva de la

El proceso ejecutivo es un instituto jurídico procesal diseñado para garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos respecto de los cuales no hay duda que le pertenecen a una persona, acudiendo al concurso de la facultad coercitiva de la rama juris diccional del poder público. De allí que este proceso se caracterice precisamente por la ausencia de debate en cuanto al reconocimiento del derecho que se invoca, por cuanto no se requiere previa declaración, pues ya se encuentra reconocido e incorporado en el título ejecutivo.

En consideración con lo expuesto, se tiene entonces que para que sea procedente la ejecución de la sentencia dentro de un proceso ordinario laboral, se requiere que de ésta emane una obligación expresa, clara y exigible.

3.- Caso en concreto

La Sala, en atención al recurso interpuesto, advierte que el título base de ejecución lo constituyen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado de instancia y esta Corporación, de fechas 3 de mayo de 2023 y 23 de septiembre de 2024, respectivamente, las cuales establecen con precisión los derechos de la demandante y las obligaciones del ejecutado. En ese orden de ideas,Ejecutivo Laboral 15238-31-05-001-2022-00274-02

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esta Corporación se encuentra limitada a lo resuelto en dichos fallos y, por tanto, debe circunscribirse a los aspectos objeto de discusión en el recurso, los cuales se reducen a dos puntos específicos: si el título base de ejecución incluye los salarios y prestaciones indexadas hasta el año 2025 y si los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo son aplicables para la mejora de la liquidación, salario o prestaciones de la demandante.

y prestaciones indexadas hasta el año 2025 y si los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo son aplicables para la mejora de la liquidación, salario o prestaciones de la demandante.

Respecto al primer punto, el recurrente sostiene que la ejecución debe continuar hasta el año 2025, ya que el cálculo de los salarios y prestaciones sociales debe extenderse hasta que la demandante complete las semanas de cotización requeridas para obtener el estatus pensional, con la correspondiente indexación. A su vez, alega que las acreencias laborales deben pagarse con los aumentos previstos en la convención colectiva de trabajadores de la empresa ejecutada. Sin embargo, al analizar el mandamiento de p ago emitido el 30 de mayo de 2025, la Sala observa que los argumentos planteados por el recurrente carecen de fundamento, pues los numerales 2° y 3° de dicho mandamiento disponen, de manera clara y explícita, que:

“2.-PAGUE y COTICE los aportes a seguridad social en PENSIÓN a favor de la demandante NUBIA DEL CARMEN CARDOZO FIGUEREDO, desde la fecha de reintegro 01 de enero de 2022 y hasta tanto se complete el número de semanas de cotización necesarias para adquirir el estatus pensional, teniendo en cuenta como IBL el salario que le corresponde al cargo en el cual se efectúe el reintegro de la actora, el cual, en todo caso, no podrá ser inferior al pactado por las partes en el cargo de –profesional de apoyo área de contabilidad y presupuesto - en cuantía mensual de $2.150.000,oo, pago que se debe realizar al fondo en el que se

cargo de –profesional de apoyo área de contabilidad y presupuesto - en cuantía mensual de $2.150.000,oo, pago que se debe realizar al fondo en el que se encuentra afiliada la demandante que corresponde a COLPENSIONES.

3.- Adviértase que de conformidad con el numeral primero de la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de septiembre de 2024, las ordenes previamente impartidas mantendrá sus efectos hasta que la señora NUBIA DEL CARMEN CARDOZO complete el número de semanas de cotización necesarias para adquirir el estatus pensional.”

Así, teniendo en cuenta que la demandante cumplió las 1.300 semanas de cotización el 30 de junio de 2024 y que la ejecutada le pagó cotizaciones a pensión hasta el 31 de julio de 2024, es decir, cubriendo un periodo superior al mínimo requerido, y además le pagó prestaciones sociales y salarios hasta mayo de 2025, sumado al hecho de que la reingresó a su cargo el 11 de junio de 2025, la Sala considera que la ejecutada cumplió con creces lo estipulado en las sentencias base de ejecución. En efecto, la empresa no solo cotizó más semanas de las necesarias, sino que además pagó más de lo que estaba obligado en concepto de salarios y prestaciones, y cumplió con la obligación de reintegrar a la demandante a su puestoEjecutivo Laboral 15238-31-05-001-2022-00274-02

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de trabajo.

En consecuencia, la Sala no comprende los argumentos del recurrente, pues, como

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de trabajo.

En consecuencia, la Sala no comprende los argumentos del recurrente, pues, como se dispone de manera clara y precisa en el mandamiento de pago, y como también se expresa inequívocamente en la decisión emitida por esta Corporación al conocer la segunda instancia del proceso declarativo, no cabe lugar a interpretaciones vagas ni erróneas, como las planteadas por el apoderado de la demandante. La orden de pago, tanto en relación con el cálculo actuarial como con las prestaciones sociales y salarios, se limita estrictamente al periodo hasta el momento en que la demandante cumpliera con el número de semanas necesarias para adquirir el estatus pensional ante COLPENSIONES, con el fin de acceder a la pensión de vejez.

En la decisión de segunda instancia se indicó:

“PRIMERO: ADICIONAR el fallo de primera instancia para advertir que los efectos de la decisión se mantienen, hasta que la señora NUBIA DEL CARMEN CARDOZO complete el número de semanas de cotización necesarias para adquirir el estatus pensional.”

Esto implica no solo que el reintegro tenía efectos hasta completar las semanas cotizadas, sino que también las acreencias laborales derivadas de dicho reintegro debían ser canceladas hasta el momento en que la demandante completara las 1.300 semanas de cotización requeridas. En este sentido, el certificado aportado por el ejecutado demuestra que la demandante cumplió con dicho requisito el 30 de junio de 2024.

Por lo tanto, a la fecha de la emisión del fallo de segunda instancia (23 de septiembre de 2024), el ejecutado debía consignar únicamente al fondo pensional lo que hiciera falta desde la fecha de la desvinculación hasta el 30 de junio de 2024,

septiembre de 2024), el ejecutado debía consignar únicamente al fondo pensional lo que hiciera falta desde la fecha de la desvinculación hasta el 30 de junio de 2024, para cumplir con su obligación. Dicho pago debió realizarse claramente en relación con las prestaciones sociales y salarios hasta esa fecha, pues esto fue lo que fue reconocido tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia. Se debe recalca r que el límite de la protección fue la fecha en que la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, no la obtención del estatus pensional, ya que son figuras jurídicas completamente diferentes.

En consecuencia, al advertirse que los reparos del recurrente sobre las prestacionesEjecutivo Laboral 15238-31-05-001-2022-00274-02

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y salarios correspondientes al año 2025 no están contemplados en el título base de ejecución, la sentencia no puede en ningún caso, como acertadamente señaló la Juez de primera instancia, dar lugar a la ejecución de acreencias que no están taxativamente estipuladas en la sentencia.

En cuanto a la convención colectiva de trabajo, sobre la cual el recurrente sostiene que la demandante podría ser beneficiaria, la Sala considera que este planteamiento no es procedente, y ello sin necesidad de un análisis más profundo. En primer lugar, la orden de pago emitida por el Juzgado está firme, y no fue impugnada por la parte ejecutada, por lo que las obligaciones ya están claramente establecidas. Además, las sentencias que sustentan la ejecución no incluyeron los beneficios derivados de la convención colectiva como conceptos a ser liquidados o reconocidos. En este sentido, el momento procesal adecuado para plantear esta

establecidas. Además, las sentencias que sustentan la ejecución no incluyeron los beneficios derivados de la convención colectiva como conceptos a ser liquidados o reconocidos. En este sentido, el momento procesal adecuado para plantear esta cuestión era el proceso declarativo, donde se debió debatir si tales beneficios eran procedentes o no. Por lo tanto, el proceso e jecutivo no es el escenario adecuado para revisar ni analizar nuevas pruebas, ni para ordenar el pago de sumas adicionales que no fueron objeto de condena en las sentencias previas.

Conforme lo expuesto, al advertirse el cumplimiento pleno de las obligaciones establecidas en las sentencias que fundamentan la ejecución, a saber, la sentencia del 3 de mayo de 2023 y la del 23 de septiembre de 2024, la decisión de primer grado será confirmada.

4.- Costas

En esta instancia, teniendo en cuenta que se surtió el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022 y se presentaron alegaciones por parte del extremo activo y pasivo, se configura controversia, lo que da lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se condenará en costas a NUBIA DEL CARMEN CARDOZO FIGUEREDO a favor de EMPODUITAMA S.A. E.S.P. , quienes actúan con representación judicial independiente. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.Ejecutivo Laboral 15238-31-05-001-2022-00274-02

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5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.Ejecutivo Laboral 15238-31-05-001-2022-00274-02

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R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a NUBIA DEL CARMEN CARDOZO FIGUEREDO, a favor de EMPODUITAMA S.A. E.S.P. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

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