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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202200378

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202200378
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO DE QUIEN PRESTÓ SUS SERVICIOS COMO CONDUCTOR PARA EMPRESAS DEL GRUPO FAMILIAR EN LAS QUE EL DEMANDADO HA SIDO ACCIONISTA Y EJERCÍA COMO REPRESENTANTE LEGAL – PRESUNCIÓN LEGAL Y CARGA PROBATORIA: Probada la prestación personal del servicio, surge la presunción del artículo 24 del C.S.T. de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, invirtiendo la carga de la prueba al emplead or para desvirtuar la existencia del vínculo presumido demostrando la ausencia de subordinación. / CONTRATO DE TRABAJO – ELEMENTOS ESENCIALES Y PRIMACÍA DE LA REALIDAD: Para la existencia de un contrato de trabajo se requieren los tres elementos esenciales (prestación personal del servicio, subordinación y salario), sin importar la denominación que las partes le den, conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.). / CONTRATO DE TRABAJO DE QUIEN PRESTÓ SUS SERVICIOS COMO CONDUCTOR PARA EMPRESAS DEL GRUPO FAMILIAR EN LAS QUE EL DEMANDADO HA SIDO ACCIONISTA Y EJERCÍA COMO REPRESENTANTE LEGAL - PERSONA JURÍDICA, AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA RESPECTO DE SUS SOCIOS: Las sociedades comerciales son personas jurídicas autónomas e independientes de sus socios (art. 98 Código de Comercio), por lo que la prestación de servicios a una sociedad no implica, por sí misma, la existencia de un contrato de trabajo con el socio o accionista como persona natural, quien no responde como empleador por las obligaciones laborales de la sociedad.

Comercio), por lo que la prestación de servicios a una sociedad no implica, por sí misma, la existencia de un contrato de trabajo con el socio o accionista como persona natural, quien no responde como empleador por las obligaciones laborales de la sociedad.

En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que existió en ese periodo de tiempo, el demandado lo niega tajantemente, aduciendo que el demandante nunca laboró para él, pues sus servicios los prestó a empresas del grupo familiar en las que el demandado ha sido accionista y ejercía como representante legal, mas no como su propietario. Pues bien, en cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el ar tículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el emplea dor a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración denominada salario. (…) Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: "...Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo..." y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos tempora les, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de

pasiva e Inexistencia del contrato o relación laboral, propuestas por el demandadoRadicado: 157593105001-2022-00378-02

de la cual pueda derivarse el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones deprecados por la parte actora.

7.1.1.- De la configuración del contrato de trabajo.

A través de la presente acción judicial, el actor pretende que se declare la existencia de un contrato laboral entre Héctor Gabriel Plazas Díaz como trabajador y Jaime Sanabria Rivera como empleador, entre el 29 de junio de 1988 hasta el 28 de febrero de 2014, y como consecuencia, se condene al demandado al pago de los aportes pensionales junto con el cálculo actuarial e interés tomando como salario base promedio tres salarios mínimos legales mensuales.

En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que existió en ese periodo de tiempo, el demandado lo niega tajantemente, aduciendo que el demandante nunca labo ró para él, pues sus servicios los prestó a empresas del grupo familiar en las que el demandado ha sido accionista y ejercía como representante legal, mas no como su propietario.

Pues bien, en cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración denominada salario.

de unos determinados extremos tempora les, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. (…) Así, de la prueba relacionada se demuestra que el demandante laboró como conductor para diferentes razones sociales sin que se acredite prueba de la prestación del servicio para el demandado JAIME SANABRIA RIVERA como persona natural. (…) Ahora, vale la pena indicar que, las sociedades comerciales se constituyen como personas jurídicas autónomas e independientes respecto de sus socios (artículo 98 del Código de Comercio), en la medida que la ley las considera un ente distinto de las personas físicas que intervinieron en su formación. En virtud de su existencia legal, las personas jurídicas quedan dotadas de una estructura jerárquica dete rminada, que se encuentra formada, entre otros, por la figura del administrador, (con o sin representación legal), que se encarga del manejo de sus bienes y negocios, que, si bien la obligan en el ejercicio de sus actos, nunca la subrogan o suplantan en su s atributos personales y en sus relaciones jurídicas (artículo 196 y s.s. del Código de Comercio). Así, no encuentra esta corporación acreditados los presupuestos para condenar a demandado, como empleador del demandante; ni solidariamente, por obligaciones laborales que no fueron demostradas con el señor JAIME SANABRIA, por el período 29 de junio de 1988 al 28 de febrero de 2014.

Nota de Relatoría: El caso resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del

1988 al 28 de febrero de 2014.

Nota de Relatoría: El caso resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del contrato de trabajo. El demandante afirmó haber laborado para el demandado (persona natural) como conductor de tractocamiones durante más de 25 años, y solicitó el pago de aportes pensionales. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que, si bien se acreditó que el demandante prestó servicios como conductor, la prueba documental (certificados laborales, liquidaciones, aportes a pensión) demostró que lo hizo para diferentes personas jurídicas (sociedades), no para el demandado como persona natural. Los testimonios coincidieron en que las órdenes eran impartidas por directores de transporte y que el demandado, como gerente, no daba órdenes directas. Con base en la autonomía de las personas jurídicas (art. 98 C. Co.),TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 concluyó que no se probó la prestación personal del servicio a favor del demandado, por lo que no podía ser condenado como empleador. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Art. 22, 23, 24 y 45 C.S.T.; Art. 53 Constitución Política; Art. 98, 196 y s.s. Código de Comercio; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015; Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2013.

Número Proceso: 15238310500120220037802

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: HÉCTOR GABRIEL PLAZAS DÍAZ

Demandado: JAIME SANABRIA RIVERA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 6 de marzo de 2026Radicado: 157593105001-2022-00378-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012022-00378-02

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL-APELACION SENTENCIA

DEMANDANTE: HÉCTOR GABRIEL PLAZAS DÍAZ

DEMANDADO: JAIME SANABRIA RIVERA

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

DEMANDANTE: HÉCTOR GABRIEL PLAZAS DÍAZ

DEMANDADO: JAIME SANABRIA RIVERA

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el 1 3 de mayo de 2025 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, negó las pretensiones y, condenó en costas a cargo de la parte demandante.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- En los hechos de la demanda se afirma que el señor HECTOR GABRIEL PLAZAS DÍAZ, fue contratado en la modalidad verbal por el señor JAIME SANABRIA RIVERA, desde el 29 de junio de 1988, para laborar como conductor de vehículos tractocamión de propiedad del demandado a través de las empresas Ferretería Industrial, Ricardo Giraldo Hoyos, Cooperativa Acero y Servicio, Saber Ltda, Coaces administración cta, Sabercarga cta, cooperativa de transportes saber y cargue x cooperativa, creadas con el fin de evadir el pago de obligaciones laborales, labor que prestó en jor nadas diarias de 18 y 22 horas durante todos los días de la semana, obteniendo como salario mensual la suma no inferior a tres salarios mínimos legales mensuales, el que finalizó sin justa causa el 28 de febrero

laborales, labor que prestó en jor nadas diarias de 18 y 22 horas durante todos los días de la semana, obteniendo como salario mensual la suma no inferior a tres salarios mínimos legales mensuales, el que finalizó sin justa causa el 28 de febrero de 2014, aduciendo la venta y arriendo de los vehículos.Radicado: 157593105001-2022-00378-02

Indica que la labor desempeñada la realizó bajo la subordinación del empleador, que nunca le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, que se las liquidó atendiendo al salario mínimo mensual, valga decir, por debajo del real percibido.

2.2.- Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el señor Héctor Gabriel Plazas Díaz como trabajador y Jaime Sanabria Rivera como empleador, se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo cuya vigencia fue entre el 29 de junio de 1988 y el 28 de febrero de 2014, el que finalizó sin justa causa imputable al demandado . Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a pagar la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 29 de junio de 1988 hasta el 28 de febrero de 2014, con base en el salario promedio de tres salarios mínimos legales mensuales y, que se condene al demandado al pago de las costas del proceso.

2.3.- El demandado JAIME SANABRIA RIVERA, a través de su apoderada dio respuesta oportuna a la demanda, refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones previas la de “Falta de Jurisdicción y Competencia” y de mérito las de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR

respuesta oportuna a la demanda, refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones previas la de “Falta de Jurisdicción y Competencia” y de mérito las de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR

PASIVA, INEXISTENCIA DE CONTYRATO O RELACION LABORAL,

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO, TEMERIDAD O MALA FE, FRAUDE

PROCESAL y GENERICA o INNOMINADA.”

III.- TRAMITE PROCESAL

3.1.- En auto del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda y ordenó notificar personalmente y correr el traslado correspondiente al demandado JAIME SANABRIA RIVERA.

3.2.- Ante el fallecimiento del demandante HECTOR GABRIEL PLAZAS DÍAZ, mediante auto del 13 de enero de 2025, el A quo ordena tener como sucesores procesales del demandante a Jenny Astrid Plazas García Y Luz Miriam García Mateus.

3.3.- El 9 de abril de 2025, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S.Radicado: 157593105001-2022-00378-02

3.4.- Y el 13 de mayo de 2025, se profirió sentencia.

IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 13 de mayo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva, e Inexistencia del contrato o relación laboral”,

En audiencia del 13 de mayo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva, e Inexistencia del contrato o relación laboral”, propuestas por el demandado Jaime Sanabria Rivera, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandante, tras considerar que, del análisis en conjunto de las pruebas aportadas por las partes al proceso no se puede establecer con certeza la existenci a de la relación laboral que se demanda entre Héctor Gabriel Plazas como trabajador y Jaime Sanabria Rivera como empleador, pues de las pruebas documentales fotografías, documentos, contratos laborales, aportes al sistema de seguridad social, nóminas de pa go y testimonios no es posible determinar la prestación del servicio a favor del demandado y con ello la existencia de la relación laboral.

V.- RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Solicita que se revoque la sentencia, tras considerar que la Juez de instancia no realizó una debida valoración probatoria tanto a las pruebas documentales como testimoniales allegadas, que existe un defecto sustancial por indebida aplicación de la norma y, defecto procedimental por exceso de “ritualismo”.

Sustenta lo anterior en que, el análisis que realizó a la prueba testimonial e interrogatorios fu e en forma aislada, no integra como corresponde dándole una interpretación a su juicio subjetivo a cada medio probatorio, no realizó pronunciamiento frente a la tacha de los testigos Edwin Becerra y Mery Valencia

interrogatorios fu e en forma aislada, no integra como corresponde dándole una interpretación a su juicio subjetivo a cada medio probatorio, no realizó pronunciamiento frente a la tacha de los testigos Edwin Becerra y Mery Valencia propuesta cuestionando su imparcialidad pese a que se propuso y se dejó la constancia correspondiente , por lo que solicita que se realice una adecuada valoración probatoria.

Alega que se incurrió en defecto sustantivo por incorrecta aplicación de las normas, por cuanto la juez de instancia le dio plena validez a los documentos y a losRadicado: 157593105001-2022-00378-02

testimonios de la parte demandada, sin atender los traídos por la parte demandante, no hizo un análisis de los indicios que le mostró la parte demandante u otros que hubiera podido observar, como consecuencia, impuso a cargo de la parte demandante la carga de la prueba, desconociendo que es la parte más débil de la relación laboral.

VI.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1.- Parte demandante

El apoderado de la parte demandante allegó escrito de alegatos en el que insiste en la errónea valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia, así:

Discrepa del análisis realizado a la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte que rindió demandado Jaime Sanabria, pues en la primer a contestó que las empresas no eran de su propiedad mientras que en el segundo aceptó que sí lo eran, lo cual se corrobora con la documental certificados de existencia y representación donde se observa que la representación legal de las empresas CESIC CTA y SABER LTADA, sin embargo, no se tuvo en cuenta.

eran, lo cual se corrobora con la documental certificados de existencia y representación donde se observa que la representación legal de las empresas CESIC CTA y SABER LTADA, sin embargo, no se tuvo en cuenta.

En el testimonio de Jenny Astrid Plazas, hija del demandante Héctor Plazas, sabe cómo su padre prestó sus servicios para el demandante, que en varias oportunidades se cambiaba de patrono pero que sus jefes directos siempre eran las mismas personas, esto es, parientes del demandado, de lo cual dieron cuenta también los testigos ALIRIO PAVA SÁNCHEZ Y TIRSO ANTONIO GOMEZ MEJIA, quienes fueron compañeros de trabajo del demandante. Indica que, el demandante siempre utilizó un patrón de conducta en la forma de vi ncular trabajadores, sin embargo, esa circunstancia tampoco fue tenida en cuenta por la juez.

Por otra parte los testimonios traídos por la parte demandada de EDWIN LEONARDO BECERRA SANABRIA y MERY VALENCIA CARDONA, los que fueron tachados de sospechosos, el primero no pudo dar fe de la manera como se vinculó e demandante quien laboró desde 1988 hasta 2014, pues aun cuando fue trabajador de la empresa Saber Carga su servicio lo prestó entre los años 2002 y 2012 , lo mismo ocurre con la segunda quien prestó sus servicios a partir de 1996 de manera que no le consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dio la vinculación del demandante.Radicado: 157593105001-2022-00378-02

Refiere que la prueba documental certificación expedida por saber cta y reporte de semanas cotizadas en pensiones, donde se observa que, para el mes de junio de

del demandante.Radicado: 157593105001-2022-00378-02

Refiere que la prueba documental certificación expedida por saber cta y reporte de semanas cotizadas en pensiones, donde se observa que, para el mes de junio de 2006, el demandante devengaba la suma de 1.200.000, sin embargo, en el aporte al sistema de seguridad social en pensiones se refleja como salario la suma de $408.000, hechos indicativos del encubrimiento e irregular manejo en la vinculación y el salario percibido.

Aduce que, los documentos l iquidaciones de contrato de trabajo de las empresas FERRETERIA INDUSTRAL SARI y COOPERATIVA DE ACERO Y SERVICIO COASES, son elaborados con la misma letra, tinta, formato lo que en su sentir tienen un mismo origen y con ello se demuestra la estrategia del demandado para tercerizar el servicio a su favor a través de empresas de su propiedad administradas por sus familiares. Indica que con la liquidación de la Ferretería Industria Sari da cuenta el inicio de la relación de trabajo el 1 de enero de 1987. Y con el paz y salvo de la empresa Carguex la terminación el 26 de febrero de 2014.

Cita el artículo 173 del CPTSS y la Resolución OIT, en lo referente a los medios para determinar la existencia de una relación laboral, para concluir que, existen hechos indicativos de la existencia de la relación laboral, la cual se desarrolló a través de diferentes empresas todas bajo el control del demandado.

En la práctica de pruebas la juez de instancia limitó y cuestionó constantemente a los testigos, impidiendo un debido desarrollo y ejercicio probatorio, así mismo, privilegió la prueba directa de confesión por parte del demandado en ausencia de

En la práctica de pruebas la juez de instancia limitó y cuestionó constantemente a los testigos, impidiendo un debido desarrollo y ejercicio probatorio, así mismo, privilegió la prueba directa de confesión por parte del demandado en ausencia de los demás medios probatorios.

Indica que , por lo anterior y haciendo una adecuada valoración probatoria se demuestra la existencia de la relación de trabajo con todos sus elementos, por lo que solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda junto con las costas del proceso.

6.2.- Parte demandada.

La apoderada del demandado Jaime Sanabria Rivera, se opone a las consideraciones del recurso de apelación, tras considerar que la sentencia de primera instancia valoró en rigor el material probatorio tanto testimonial como documental, de las que se despren de la conclusión que el demandante no prestóRadicado: 157593105001-2022-00378-02

sus servicios en favor del señor Plazas Días, de manera que, tampoco existió subordinación.

Indica que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, los testigos Tirso, Alirio dan cuenta que el demandado no ejerció ninguna subordinación y que las órdenes impartidas fueron por parte de las empresas tal como afirmó el testigo Edwin, declaraciones de las que indica concuerdan con las pruebas documentales como certificados laborales, liquidaciones, constancias todas emitidas por personas jurídicas.

Indica que, la contradicción procesal alegada como indicio de manera clara en la sentencia se aclaró que los indicios deben “fundarse en hechos suficientemente probados”, de manera que, lo manifestado por el demandado en el interrogatorio no

jurídicas.

Indica que, la contradicción procesal alegada como indicio de manera clara en la sentencia se aclaró que los indicios deben “fundarse en hechos suficientemente probados”, de manera que, lo manifestado por el demandado en el interrogatorio no tienen la enti dad jurídica para desvirtuar la conclusión probatoria, tampoco para construir un indicio que pueda modificar de las demás pruebas allegadas.

Por lo anterior, solicita que la sentencia apelada sea confirmada.

VII.- CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T y de la S.S., que dispone «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» , la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

7.1.- Problema jurídico.

Vista la sentencia recurrida y los argumentos del recurso de apelación, procederá la Sala a determinar 1) Si la A quo cometió un error de valoración probatoria a la hora declarar probadas las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia del contrato o relación laboral, propuestas por el demandadoRadicado: 157593105001-2022-00378-02

de la cual pueda derivarse el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones deprecados por la parte actora.

jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración denominada salario.

A su vez, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio y el artículo 45 ibídem, precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja deRadicado: 157593105001-2022-00378-02

serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…”

En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.

Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que

laboral.

Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ...” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).

Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la parte activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP.

En síntesis, esta institución de las cargas probatorias pretende que quien concurre

CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la parte activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP.

En síntesis, esta institución de las cargas probatorias pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna deRadicado: 157593105001-2022-00378-02

su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia si no la solución del conflicto con la participación de las partes” , tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-733 de 2013.

En esta dirección, aborda entonces la Sala el estudio del presente asunto, para establecer si entre el demandante Héctor Gabriel Plazas y Jaime Sanabria Rivera existió un contrato de trabajo , del que se derive el reconocimiento y pago de los aportes junto con el cálculo actuarial e intereses al sistema de seguridad social en pensiones tomando como salario base el promedio de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes desde el 29 de junio de 1988 hasta el 28 de febrero de 2014.

En orden de lo mencionado se procede a realizar un recuento de las pruebas practicadas dentro del proceso con la finalidad de determinar si se demostró o no la pretendida relación laboral.

Y si bien al proceso se trajo como prueba la documental un c ertificado de cámara

practicadas dentro del proceso con la finalidad de determinar si se demostró o no la pretendida relación laboral.

Y si bien al proceso se trajo como prueba la documental un c ertificado de cámara de comercio cuya razón social es el demandado Sanabria Rivera Jaime como persona natural, del mismo se observa que fue cancelada 10 de junio de 1994 , documental relacionada con el pago de unos conceptos laborales tales como liquidación de contrato de trabajo causados por el periodo 1° de enero de 1987 hasta el 30 de junio de 1996, donde el empleador es Ferretería Industrial SARI S.A., documento que co incide en cuanto al emplead or y el periodo del reporte del resumen de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensionales.Radicado: 157593105001-2022-00378-02

Como también lo es, el documento de liquidación de prestaciones causadas y liquidadas por el empleador Cooperativa de Acero y Servicio COACES allegado por la parte demandada en el que se observa como trabajador al actor Plazas Días, y por el periodo 1 de j ulio de 1996 hasta el 31 de enero de 2000, el cual coincide en su mayoría con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, segú

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