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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 20220232

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 20220232
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO DE QUIEN SE DESEMPEÑABA EN UNA CAFETERÍA – PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL C.S.T. Y CARGA PROBATORIA: Probada la prestación personal del servicio por parte del trabajador, surge la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, correspondiendo al empleador desvirtuarla demostrando la ausencia de subordinación o de los demás elementos esenciales del contrato. / CONTRATO DE TRABAJO – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS: El principio de primacía de la realidad (art. 53 C.P.) impone al operador judicial la obligación de observar las parti cularidades de cada caso y explorar el material probatorio para arribar a la verdad, sin conformarse con la denominación contractual que las partes utilicen. / SUSTITUCIÓN PATRONAL – REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN: Para que se configure la sustitución pa tronal se requieren tres elementos: (i) cambio de titularidad del establecimiento; (ii) subsistencia de la identidad del negocio; y (iii) continuidad en la prestación del servicio, de manera que si el trabajador no se encontraba prestando servicios al momento del cambio, no hay sustitución sino nuevas relaciones laborales independientes. / SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. – BUENA FE DEL EMPLEADOR: El desconocimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador no constituye justificación para exonerarlo de la sanción moratoria por falta de pago oportuno de prestaciones sociales, pues el incumplimiento no puede justificarse bajo la excusa de un desconocimiento legal.

justificación para exonerarlo de la sanción moratoria por falta de pago oportuno de prestaciones sociales, pues el incumplimiento no puede justificarse bajo la excusa de un desconocimiento legal.

Para resolver el primer problema jurídico planteado, recuerda la Sala que para que se configure el contrato de trabajo es necesario que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, pues cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, es viable hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagró que "Se presume que toda relación de trabajo per sonal está regida por un contrato de trabajo" , presunción que dada su condición legal, es desvirtuable. Entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido, a saber: - actividad personal del trabajador, - continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigirle cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, entre otras, - y un salario como retribución del servicio. E llo significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del empleador la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es r elevado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato. (…) Aunado a ello, la primacía de la realidad

partes existieron tres contratos de trabajo, pues considera que solo existió una relación laboral.

Para resolver el primer problema jurídico planteado, recuerda la Sala que para que se configure el contrato de trabajo es necesario que en la actuación procesal estéRadicado: 157593105002-2022-00232-01 demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, pues cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, es viable hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagró que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, presunción que dada su condición legal, es desvirtuable.

Entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido, a saber: - actividad personal del trabajador, - continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo f aculta para exigirle cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, entre otras, - y un salario como retribución del servicio.

Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del empleador la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es r elevado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato.

uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es r elevado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato. (…) Aunado a ello, la primacía de la realidad sobre las formas constituye uno de los pilares fundamentales de la Constitución Política (art. 53), del Código Sustantivo del Trabajo del Decreto 2127 de 1945, y se edifica como su nombre lo indica en realidades y verdades, en tanto que, envuelve la determinación de la re alidad con base en circunstancias objetivas, imponiéndole al operador judicial la obligación de observar las particularidades de cada caso y de explorar el material probatorio para arribar a la verdad, sin conformarse con la forma, denominación contractual o figura jurídica que los sujetos de la relación laboral empleen. (…) Frene a la figura de la sustitución patronal, tenemos que el artículo 67 del CST la define así: "Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste nos sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios." De la norma en cita, se puede establecer que los requisitos de lo sustitución patronal son el cambio de titularidad y la subsistencia de la identidad del negocio, aspectos que también han sido establecidos por la jurisprudencia que al respecto ha considerado: "Sobre esta figura, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que los requisitos para que se configure son: (i) el cambio de titularidad de le la empresa, establecimiento o unidad económica por cualquier causa; (ii) la subsistencia de identidad del negocio y (iii) la continuidad en la prestación

allegada como lo es el acta de conciliación fracasada no se puede establecer la existencia de los elementos del contrato de trabajo , razón por la cual resulta procedente declarar que entre las partes existieron tres contratos de trabajo pues así lo confesaron las demandadas desde la contestación de la demanda y en el interrogatorio que absolvieron y como bien lo estableció el juez de instancia.

-. De la sustitución patronal y la solidaridad entre patronos

El abogado de los demandantes argumenta que no se demostró que existió sustitución patronal, que siempre la empleadora fue la señora Rosario y que nunca se le notificó a su representada que en algún momento hubo cambio de empleador.

Frene a la figura de la sustitución patronal, tenemos que el artículo 67 del CST la define así: “ Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, esRadicado: 157593105002-2022-00232-01 decir, en cuanto éste nos sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.”

De la norma en cita, se puede establecer que los requisitos de lo sustitución patronal son el cambio de titularidad y la subsistencia de la identidad del negocio, aspectos que también han sido establecidos por la jurisprudencia que al respecto ha considerado: “Sobre esta figura, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que los requisitos para que se configure son: (i) el cambio de titularidad de le la empresa, establecimiento o unidad económica por cualquier ca usa; (ii) la subsistencia de identidad del negocio y (iii) la continuidad en la prestación del servicio.”2

que no reconocieron la liquidación a la demandante al final de la relación laboral porque desconocían que así lo debían hacer.

Tempranamente advierte la Sala que no es de recibo el argumento de la abogada de la parte demandada, como quiera que el incumplimiento de las obligaciones laborales no puede justificarse bajo la excusa de un desconocimiento legal, si se aceptara tal situación, implicaría relevar a los empleadores de sus responsabilidades invocando la falta de conocimiento de las normas.

Así las cosas, la parte demandada acepta que existieron tres contratos de trabajo con la demandante, sin embargo, no hay prueba que demuestre que a la finalización de cada uno de los contratos las empleadoras cancelaron a la trabajadora la liquidación final, la misma abogada está señalando que fue tan solo hasta que la actora las convoco a la Oficina de Trabajo cuando realizaron un depósito judicial por concepto de liquidación final, es decir, pese a que las demandadas tenían el conocimiento pleno de la exi stencia del vínculo laboral, no reconocieron a la demandante la liquidación final y sin que existiera justificación alguna para abstenerse de cumplir con su deber legal.

Por lo anterior, establece la Sala que resulta procedente la sanción prevista en el artículo 65 del CST impuesta por el A quo, pues la misma se activa una vez finaliza elRadicado: 157593105002-2022-00232-01 contrato de trabajo y el empleador incurre en mora en el pago de las prestaciones sociales, tal como ocurrió en el presente asunto.

-. De la procedencia de cotizaciones a seguridad social en pensiones por medio tiempo laborado.

La apoderada de la parte demandada difiere de la decisión de instancia en cuanto a

requisitos para que se configure son: (i) el cambio de titularidad de le la empresa, establecimiento o unidad económica por cualquier causa; (ii) la subsistencia de identidad del negocio y (iii) la continuidad en la prestación del servicio." (Sentencia SL-4530-2020 radicación No. 82478) Conforme a lo anterior, establece la Sala que es claro que no se configuró la sustitución patronal como quiera que, cuando se dio el cambio de patrono la demandante no trabajaba en la fábrica es decir no se cumple el presupuesto de la continuidad en la prestación del servicio, de que habla la jurisprudencia en materia laboral. (…) Tempranamente advierte la Sala que no es de recibo el argumento de la abogada de la parte demandada, como quiera q ue el incumplimiento de las obligaciones laborales no puede justificarse bajo la excusa de un desconocimiento legal, si se aceptara tal situación, implicaría relevar a los empleadores de sus responsabilidades invocando la falta de conocimiento de las norma s. Así las cosas, la parte demandada acepta que existieron tres contratos de trabajo con la demandante, sin embargo, no hay prueba que demuestre que a la finalización de cada uno de los contratos lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 empleadoras cancelaron a la trabajadora la liquidación final, la misma abogada está señalando que fue tan solo hasta que la actora las convocó a la Oficina de Trabajo cuando realizaron un depósito judicial por concepto de liquidación final, es decir, pese a que las demandadas tenían el conocimiento pleno de la existencia del vínculo laboral, no reconocieron a la demandante la liquidación final y sin que existiera justificación alguna para

liquidación final, es decir, pese a que las demandadas tenían el conocimiento pleno de la existencia del vínculo laboral, no reconocieron a la demandante la liquidación final y sin que existiera justificación alguna para abstenerse de cumplir con su deber legal. Por lo anterior, establece la Sala que resulta procedente la sanción prevista en el artículo 65 del CST impuesta por el A quo, pues la misma se activa una vez finaliza el contrato de trabajo y el empleador incurre en mora en el pago de las prestaciones sociales, tal como ocurrió en el presente asunto.

Nota de Relatoría: El caso resuelve los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia que declaró la existencia de tres contratos de trabajo entre la demandante y las dos demandadas en diferentes periodos, condenó al pago de sanción moratoria (art. 65 C.S.T.) y ordenó aportes a pensión. El Tribunal confirmó la sentencia. Respecto al recurso de la demandante: negó la existencia de un solo contrato continuo y la sustitución patronal porque la trabajadora no estaba laborando al momento del cambio de tit ularidad del negocio, incumpliendo el requisito de continuidad en la prestación del servicio. Negó la solidaridad entre empleadoras al no configurarse la sustitución patronal. Respecto al recurso de las demandadas: rechazó el argumento de buena fe por desc onocimiento legal, pues el incumplimiento en el pago de prestaciones no se justifica por ignorancia de las normas. No modificó la base de cotización a pensión porque el salario (smlmv) no fue objeto de reparo en la apelación. Se confirmaron los tres contratos independientes con base en la confesión de las demandadas y la falta de prueba de la demandante sobre la continuidad del servicio. LA TITULACIÓN,

fue objeto de reparo en la apelación. Se confirmaron los tres contratos independientes con base en la confesión de las demandadas y la falta de prueba de la demandante sobre la continuidad del servicio. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Art. 23, 24 y 65 C.S.T.; Art. 67 y 69 C.S.T.; Art. 53 Constitución Política; Sentencia SL -4530-2020; Ley 50 de 1990 art. 2°; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 5 de agosto de 2009.

Número Proceso: 1575931050022022023201

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: SANDRA MARCELA HOLGUÍN VARGAS

Demandado: MARÍA DEL ROSARIO PATIÑO AFRICANO Y OTRA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 6 de marzo de 2026Radicado: 157593105002-2022-00232-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2022-00232-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: SANDRA MARCELA HOLGUÍN VARGAS

DEMANDADAS: MARÍA DEL ROSARIO PATIÑO AFRICANO Y OTRA

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MG. PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación presentado por l os apoderados de las partes, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, condenó a la demandada MELBA YULIETH ALVARADO PATIÑO a pagar a favor del demandante la sanción moratoria del artículo 65 del CST, condenó a las demandadas a realizar los aportes a pensión a favor de la demandante y las costas procesales, declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y pago y negó las demás pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

costas procesales, declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y pago y negó las demás pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se indica que el 09 de marzo de 2015 las partes pactaron un contrato de trabajo de forma verbal a término indefinido, que el lugar de prestación del servicio fue la ciudad de Sogamoso, la actividad a desarrollar la actora era la de freír empanadas y hacer aseo general los días sábado.

Que la demandante cumplía sus funciones de lunes a viernes desde las 2 am hasta las 8 am y el sábado de 2 am hasta las 11 am, se pactó como salario la suma $Radicado: 157593105002-2022-00232-01 350.000 mensuales, para el año 2016 la relación laboral continuó en las mismas condiciones.

Señala que en el año 2017 la demandante continuó en las mismas condiciones laborales, pero le aumentaron el salario a $ 400.000, condiciones que permanecieron durante el año 2018.

Manifiesta que en febrero de 2019 a la trabajadora le aumentaron dos turnos, le incrementaron el salario a $ 800.000, condiciones que persistieron durante el año 2020.

Que, con ocasión de la pandemia, las demandadas suspendieron las actividades y le indicaron a la trabajadora que regresara cuando las reanudaran, pero una vez se permitió reabrir el comercio, las empleadoras no convocaron a la demandante.

Indica que durante la vigencia de la relación laboral (2015 a 2020) las empleadoras no cancelaron seguridad social ni liquidación de prestaciones sociales, tampoco le dieron dotación a la trabajadora.

Indica que durante la vigencia de la relación laboral (2015 a 2020) las empleadoras no cancelaron seguridad social ni liquidación de prestaciones sociales, tampoco le dieron dotación a la trabajadora.

Que el 15 de septiembre de 2021 MELBA ALVARADO llamó a la actora para que reanudara las labores de lunes a sábado en horario de 2 am a 7 am, con un salario de $ 432.000 el cual aumentó en diciembre del mismo año a $ 480.000.

Que el 20 de mayo de 2022 la demandante debió acudir a urgencias y estuvo hospitalizada hasta el 26 de mayo del mismo año; el día 28 de mayo ROSARIO PATIÑO le indagó que sí regresaría al cargo ante lo cual la trabajadora indicó que, si pero que por recomendación médica debía cambiar de funciones , la empleadora le manifestó que la llamaría para continuar con la labor, sin embargo, nunca fue llamada.

Finalmente indica que el 07 de septiembre de 2022, las empleadoras le hicieron llegar a la trabajadora la liquidación que consideraban tenía derecho.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con vigencia entre el 09 de maro de 2015 al 20 de mayo de 2022 el cual terminó sin justa causa por parte de las demandadas, en consecuencia, se condene a las demandadas al pago de diferencia salarial, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones,Radicado: 157593105002-2022-00232-01 auxilio de transporte, dotación, aportes a seguridad social en pensión, sanción del artículo 65 del CST e indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST.

dos contratos de trabajo; el primero entre el 01 de mayo y el 30 de agosto de 2020 y el segundo entre el 15 de septiembre de 2021 y el 20 de mayo de 2022.

3. CONDENAR a la demandada MELBA YULIETH ALVARADO PATIÑO, a pagar a favor de la demandante la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($2.316.713) por concepto de indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada dí a de retardo en el pago de la liquidación de prestaciones, periodo entre el 21 de mayo y el 07 de octubre de 2022.

4. DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de prescripción, respecto de los derechos causados con anterioridad al 24 de octubre 2019 y de pago, conforme a las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.

5. CONDENAR a las demandadas a pagar a favor de la demandante los aportes al Sistema General de Pensiones por omisión total de afiliación al Sistema General de Pensiones, tomando como base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualida d, siendo responsable MARIA DEL ROSARIO PATIÑO AFRICANO, del periodo comprendido entre el 09 de marzo de 2015 y el 19 de marzo de 2020; y MELBA JULIETH ALVARADO PATIÑO, de los periodos comprendidos entre 01 de mayo al 30 de agosto de 2020 y el segundo, 15 de septiembre de 2021 al 20 de mayo de 2022.

6. COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas, Agencias en derecho en esta

auxilio de transporte, dotación, aportes a seguridad social en pensión, sanción del artículo 65 del CST e indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST.

Las demandadas mediante apoderada judicial contest aron la demanda, se pronunciaron frente a los hechos y las pretensiones y plante aron como excepciones de mérito las que denominaron “CARENCIA DE DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO,

PAGO TOTAL DE LAS PRETENSIONES SOLICITADAS, PRESCRIPCIÓN DE LAS

ACCIONES DERIVADAS DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS, BUENA FE,

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, TEMERIDAD O MALA FE DEL DEMANDANTE,

POSIBLE FRAU DE PROCESAL, GENÉRICA O ECUMÉNICA CONSAGRADA EN EL

ARTÍCULO 282 DEL CGP.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 15 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que resolvió:

“1. DECLARAR que la demandante SANDRA MARCELA HOLGUIN VARGAS, estuvo vinculada mediante contrato individual de trabajo, con la demandada MARIA DEL ROSARIO PATIÑO AFRICANO, entre el 09 de marzo de 2015 y el 19 de marzo de 2020.

2. DECLARAR que la demandante SANDRA MARCELA HOLGUIN VARGAS y la demandada MELBA YULIETH ALVARADO PATIÑO, estuvieron vinculadas mediante dos contratos de trabajo; el primero entre el 01 de mayo y el 30 de agosto de 2020 y el segundo entre el 15 de septiembre de 2021 y el 20 de mayo de 2022.

mayo al 30 de agosto de 2020 y el segundo, 15 de septiembre de 2021 al 20 de mayo de 2022.

6. COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas, Agencias en derecho en esta instancia el equivalente al 10% sobre las pretensiones reconocidas en esta sentencia.”Radicado: 157593105002-2022-00232-01

Lo anterior tras considerar que , la demandante no probó la prestación personal del servicio, sin embargo teniendo en cuenta lo establecido en los artículo 191 y 193 del CGP, que hablan sobre la confesión y confesión por apoderado judicial, la liquidación de las condenas impuestas se calculó sobre las relaciones laborales que aceptaron las demandadas y su apoderada en la contestación de la demanda y el interrogatorio absuelto, sin embargo, con el título judicial constituido por las demandadas se satisface el valor de las condenas, pero como quiera que el pago de la liquidación consignó apenas hasta el 07 de octubre de 2022, hay lugar a imponer la sanción de que trata el artículo 65 del CST desde el 21 de mayo fecha en la que terminó la relación laboral hasta el 07 de octubre de 2022. Que se configuró el fenómeno de la prescripción que afecta las condenas desde el 23 de octubre de 2019 hacia atrás como quiera que la demanda se presentó el 24 de octubre de 2019.

Finalmente, que como quiera que no aparece prueba de las cotizaciones a pensión a favor del a demandante, se condenó a las demandadas a realizar la consignación de los aportes.

IV. RECURSO DE APELACION

Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes presentaron recurso de apelación, siguientes argumentos:

los aportes.

IV. RECURSO DE APELACION

Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes presentaron recurso de apelación, siguientes argumentos:

APODERADO PARTE DEMANDANTE

Señala que no se demostró que hubo sustitución patronal, que tal situación nunca se le notificó a su representada, por lo que la señora Rosario era quien seguía como empleadora, que dicha situación se puede establecer con los testimonios recepcionados los que demuestran que la señora Rosario era quien manejaba la cafetería.

Que no se logró demostrar la terminación del contrato de trabajo antes del 2022, la señora Rosario nunca liquidó a la demandante, no le pagó prestaciones a la supuesta terminación del contrato.

Que las demandadas son solidarias conforme al numeral 1 del artículo 69 del CST, el que establece que tanto el antiguo como el nuevo empleador son solidariamente responsables de las obligaciones.Radicado: 157593105002-2022-00232-01 Señala que la parte demandada no demostró la existencia de los tres contratos que refiere en la contestación de la demanda.

Finalmente, señaló que se debe tener en cuenta el principio de la primacía y la realidad sobre las formalidades que tiene como sustento el artículo 64 del CST y el precedente jurisprudencial.

APODERADA PARTE DEMANDADA

Indica que sus representadas hicieron un pago por concepto de liquidación por un valor superior al liquidado por el Juzgado, solicita que el valor que queda a favor de sus prohijadas sea abonado a la condena impuesta por sanción moratoria.

Que el pago tardío no fue por mala fe por el contrario fue por desconocimiento del

valor superior al liquidado por el Juzgado, solicita que el valor que queda a favor de sus prohijadas sea abonado a la condena impuesta por sanción moratoria.

Que el pago tardío no fue por mala fe por el contrario fue por desconocimiento del procedimiento como quiera que nunca habían estado inmersas en este tipo de procesos.

Señala que, en relación con la condena por concepto de seguridad social, la demandante no laboraba una jornada completa por lo que considera que la misma debe ser rebajada a la mitad del salario mínimo y no sobre el total de este, que la ley permite cuando es media jornada se pague proporcionalmente.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 17 de junio de 2025 se corrió traslado en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, para que las partes presentaran sus alegaciones.

En dicha oportunidad, el apoderado de la parte demandante presentó los siguientes alegatos de conclusión:

Que la decisión del A quo es contradictoria, como quiera que señala que la parte actora no probó que los extremos de la relación laboral fueron desde el 15 de marzo de 2015 al 20 de mayo de 2022, pero es que tampoco hay prueba de la sustitución patronal ni de la supuesta terminación de cada contrato, así como tampoco de liquidación laboral alguna.

Señala que en la sentencia de instancia nada se dijo en relación a la sanción moratoria del artículo 65 del CST respecto del contrato con vigencia entre el 09 de marzo deRadicado: 157593105002-2022-00232-01 2015 y el 19 de marzo de 2020; que tampoco se refirió a la indemnización por no

del artículo 65 del CST respecto del contrato con vigencia entre el 09 de marzo deRadicado: 157593105002-2022-00232-01 2015 y el 19 de marzo de 2020; que tampoco se refirió a la indemnización por no consignar en el tiempo establecido por la norma las cesantías, pues el empleador debió consignar al 15 de febrero de 2021 y ello no sucedió.

Que en el numeral tercero de la sentencia no menciona las indemnizaciones frente al segundo y tercer contrato entre los periodos del 01 de mayo al 30 de agosto de 2020 y del 15 de septiembre de 2021 al 20 de mayo de 2022.

Indica que, de confirmarse la sentencia, se ordene el pago de las indemnizaciones solicitadas teniendo en cuenta los poderes ultra y extra petita de que habla el artículo 50 del CPTSS.

Que su segundo reparo es contra el horario del segundo y tercer contrato, pues considera que está demostrado que la demandante no solo freía empanadas, sino que también atendía la cafetería de propiedad de la señora María del Rosario.

Solicita se modifique la decisión de instancia y en su lugar, se declare que existió un solo contrato con vigencia entre el 09 de marzo de 2015 y el 20 de mayo de 2022; condenar al pago de prestaciones sociales conforme a la prescripción respectiva; condenar al pago de las indemnizaciones del artículo 65 del CST, artículo 99 de la ley 50 de 1990, que se mantenga incólume la condena a la cotización en seguridad social y se ordene indexar los montos de las condenas impuestas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se

y se ordene indexar los montos de las condenas impuestas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del C.

P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

Cuestión Previa:

Es preciso señalar que la Sala no realizará estudio alguno respecto de los reparos del abogado del demandante contenido en los ítems 2, 3 y 5 de su escrito de alegatosRadicado: 157593105002-2022-00232-01 de segunda instancia, esto es, lo decidido respecto del horario de trabajo que cumplía la trabajadora; lo relacionado con el pago por concepto de seguridad social y respecto de la prescripción; así mismo, tampoco se estudiarán las peticiones subsidiarias, esto es que se ordene el pago de la indemnización del artículo 65 del CST, se exima de prescripción las cesantías e intereses de las mismas respecto del primer contrato de trabajo, que se condene al pago de la indemnización por la falta de consignación de las cesantías e interese

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