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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202280028

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202280028
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LESIONES PERSONALES CULPOSAS – IMPUTACIÓN OBJETIVA Y RIESGO JURÍDICAMENTE DESAPROBADO: En los delitos culposos, no basta establecer la ocurrencia del resultado, sino que es necesario precisar qué hizo o dejó de hacer el agente que generó un riesgo indebido, debiendo la Fiscalía demostrar que la acción u omisión del sujeto activo sobrepasó los límites del riesgo permitido convirtiéndolo en un riesgo jurídicamente desaprobado, aplicando un análisis normativo desde una perspectiva ex ante, valorando si el agente creó un riesgo desaprobad o conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en su posición. / DELITO CULPOSO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CICLISTA VS CONDUCTOR AUTOMOTOR – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA ACUSACIÓN: En la proposición de los hechos jurídicamente relevantes en un delito culposo, la Fiscalía tiene la carga de precisar con claridad cuál fue el deber objetivo de cuidado infringido, de qué manera esa infracción creó un riesgo jurídicamente desaprobado y cómo ese riesgo se concretó en el resultado dañoso, sin que pueda analizarse como hipótesis generadora del accidente un hecho que no fue acusado, como el exceso de velocidad, pues ello vulneraría el principio de con gruencia y los postulados de defensa, contradicción y debido proceso.

El art. 22 de la Ley 599 de 2000 dispone que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la 'infracción al deber objetivo de cuidado' y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo

El art. 22 de la Ley 599 de 2000 dispone que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la 'infracción al deber objetivo de cuidado' y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo . (…) en este caso la actividad peligrosa que desarrollaba el señor JORGE WILSON DURAN TIRIA era la de conducción de vehículo automotor, y en ese contexto dos fueron las omisiones que le endilgó la Fiscalía como infracciones al deber objetivo de cuidado, a saber : (i) Pérdida de control de maniobrabilidad del vehículo al ingresar a la curva; y, (ii) Falta de mantenimiento del automotor, lo anterior, señalado de forma expresa por el ente investigador al interior de la audiencia concentrada, previo requerimiento de la Juez de primera instancia. (…) si a ello se limitó la acusación, es claro que el supuesto exceso de velocidad no podría analizarse como hipótesis generadora del accidente en la medida que no se trató de un hecho acusado y, por contera, una situación de la que no pudo ejercer el derecho de defensa el señor DURÁN TIRIA. (…) de proceder como lo sugiere el Recurrente a establecer si con las pruebas testimoniales se logra determinar la velocidad del automotor y si con ello se generó un hecho jurídicamente desaprobado en el siniestro, conllevaría a la vulneración del principio de congruencia (límite infranqueable en la actividad del juez), afectando los postulados de defensa, contradicción y debido proceso. (…) la jurisprudencia reciente de la Sala Penal ha reforzado que el injusto imprudente se determina mediante un análisis normativo que supera la causalidad

postulados de defensa, contradicción y debido proceso. (…) la jurisprudencia reciente de la Sala Penal ha reforzado que el injusto imprudente se determina mediante un análisis normativo que supera la causalidad natural. Como lo explicó esta Corporación, 'la teoría de la imputación objetiva establece que un resultado puede ser atribuido a una persona, siempre que esta haya creado o incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se realiza o concreta en ese resultado'. En otros términos, no es suficiente verificar que la acción produjo causalmente el resul tado, sino que se requiere identificar si el comportamiento desbordó el riesgo permitido y si ese riesgo, valorado desde una perspectiva normativa, se materializó en el daño. (…) desde esta óptica, la reconstrucción del deber objetivo de cuidado y de su eventual infracción debe desarrollarse desde una perspectiva ex ante, esto es, ordenando al juez ubicarse en las condiciones concretas que enfrentaba el sujeto al momento de actuar, con la información disponible entonces y con atención a sus conocimientos especiales. (…) bajo ese contexto, para resolver los casos penales derivados de la comisión de una conducta punible culposa, actualmente la Corte Suprema ha orientado la valoración integral del delito imprudente en cuatro preguntas sucesivas que estructuran el método de imputación objetiva, así: '(i) ¿cuál fue el riesgo creado y por qué es jurídicamente desaprobado?; (ii) ¿cuál fue el resultado típico?; (iii) ¿cuál es el nexo causal y normativo entre el comportamiento y el resultado?; y (iv) ¿ese riesgo se desarrolló dentr o del ámbito de competencia funcional del agente?'. (…) el estudio de las pruebas lleva a concluir que el juicio de imputación

dañoso. Sin esa delimitación, la acusación se torna vaga e incompleta, pues en los delitos imprudentes no basta con afirma r la ocurrencia del resultado 4.

En este caso la actividad peligrosa que desarrollab a el señor JORGE WILSON DURAN TIRIA era la de conducción de vehículo automo tor, y en ese contexto dos fueron las omisiones que le endilgó la Fiscalía com o infracciones al deber objetivo

2 SP3986 de 2022. 3 SP089-2026. 4 Ibidem.Rad. N° 15693 60 00 218 2022 80028 01 10

de cuidado, a saber: (i) Pérdida de control de mani obrabilidad del vehículo al ingresar a la curva; y, (ii) Falta de mantenimiento del automotor, lo anterior, señalado de forma expresa por el ente investigador al interi or de la audiencia concentrada, previo requerimiento de la Juez de primera instancia. Si a ello se limitó la acusación, es claro que el s upuesto exceso de velocidad no podría analizarse como hipótesis generadora del accidente en la medida que no se trató de un hecho acusado y, por contera, una situa ción de la que no pudo ejercer el derecho de defensa el señor DURÁN TIRIA.

De proceder como lo sugiere el Recurrente a estable cer si con las pruebas testimoniales se logra determinar la velocidad del automotor y si con ello se generó un hecho jurídicamente desaprobado en el siniestro, conllevaría a la vulneración del principio de congruencia (limite infranqueable en la actividad del juez), afectando los

en un riesgo jurídicamente desaprobado.

La Corte Suprema de Justicia sobre las conductas pu nibles de naturaleza culposa ha sostenido:

La jurisprudencia reciente de la Sala Penal ha refo rzado que el injusto imprudente se determina mediante un análisis normat ivo que supera la causalidad natural. Como lo explicó esta Corporació n, « la teoría de laRad. N° 15693 60 00 218 2022 80028 01 11

imputación objetiva establece que un resultado pued e ser atribuido a una persona, siempre que esta haya creado o incrementad o un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se realiza o concreta en ese resultado» (SP1991-2025, rad. 62475). En otros términos, no es suficiente verificar que la acción produjo causalmente el resultado, sin o que se requiere identificar si el comportamiento desbordó el riesgo permitido y si ese riesgo, valorado desde una perspectiva normativa, s e materializó en el daño.

Desde esta óptica, la reconstrucción del deber obje tivo de cuidado y de su eventual infracción debe desarrollarse desde una perspectiva ex ante, esto es, ordenando al juez ubicarse en las condicio nes concretas que enfrentaba el sujeto al momento de actuar, con la i nformación disponible entonces y con atención a sus conocimientos especia les. Así lo reiteró la Sala al precisar que el juez debe valorar « si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva e x ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y

normativo entre el comportamiento y el resultado?; y (iv) ¿ese riesgo se desarrolló dentr o del ámbito de competencia funcional del agente?'. (…) el estudio de las pruebas lleva a concluir que el juicio de imputación objetiva no superó la primera exigencia, pues no se demostró que JORGE WILSON DURÁN haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado. La prueba únicamente permite afirmar la falla mecáni ca pero no la acción u omisión específica del procesado ni la previsión del resultado desde una perspectiva ex ante. (…) las anteriores consideraciones impiden la construcción de un juicio de responsabilidad como el solicitado por el Recurrente y por ende la sentencia absolutoria deberá ser confirmada.

Nota de Relatoría: El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo absolvió al acusado del delito de lesiones personales culposas derivado de un accidente de tránsito en el que una ciclista resultó gravemente herida. El representante de víctimas apeló, alegando error en la valoración probatoria. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la absolución, aplicando la teoría de la imputación objetiva y estableciendo que: (i) la Fiscalía no demostró que el acusado creara un riesgo jurídicamente desaprobado, pu es la prueba indicaba una falla mecánica súbita (despinado deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 inyector) que constituyó un hecho fortuito; (ii) no se probó que el acusado hubiera omitido el mantenimiento del vehículo ni que ignorara una alerta previa; (iii) el supuesto exceso de velocidad no

11 Audiencia del 17 de junio de 2025. Record 01:01:29.Rad. N° 15693 60 00 218 2022 80028 01 18

el Acusado por lo que es inane reprocharle una omis ión en la maniobra al ingresar a la curva.

Lo dicho hasta acá lleva a concluir que no existe p rueba ni de la omisión en el mantenimiento del vehículo ni mucho menos de la imp ericia del conductor. Las pruebas practicadas en juicio oral analizadas deter minan una hipótesis alternativa viable encaminada a que la falencia del vehículo de vino en un hecho fortuito por una falla mecánica originaria del momento en que se realizó el mantenimiento, posiblemente atribuible a un tercero que no ajustó el inyector en debida forma.

Es importante precisar que la labor de la Fiscalía fue inconclusa, pues se propuso acreditar que el procesado creó un riesgo jurídicam ente desaprobado pero las pruebas que aportó a la actuación dan cuenta de una situación completamente diversa, un hecho fortuito advertido por sus mismos peritos.

El estudio de las pruebas lleva a concluir que el j uicio de imputación objetiva no superó la primera exigencia, pues no se demostró qu e JORGE WILSON DURÁN haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado. La prueba únicamente permite afirmar la falla mecánica pero no la acción u omisi ón específica del procesado ni la previsión del resultado desde una perspectiva ex ante.

Las anteriores consideraciones impiden la construcc ión de un juicio de responsabilidad como el solicitado por el Recurre nte y por ende la sentencia

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2 inyector) que constituyó un hecho fortuito; (ii) no se probó que el acusado hubiera omitido el mantenimiento del vehículo ni que ignorara una alerta previa; (iii) el supuesto exceso de velocidad no podía analizarse por no haber sido acusado, respetando el principio de congruencia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVA CIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 22 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal); Artículos 112, 113, 114 y 120 del Código Penal; Sentencia SP3986 de 2022; Sentencia SP089 -2026; Sentencia SP1991 -2025; Sentencia SP2202-2025; Sentencia del 30 de mayo de 2007, Proceso No 23157; Artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004; Artículo 183 de la Ley 906 de 2004; Artículo 98 de la Ley 1395 de 2010; Artículo 13 de la Ley 1826 de 2017

Número Proceso: 15693600021820228002801

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Procesado: JORGE WILSON DURÁN TIRIA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Procesado: JORGE WILSON DURÁN TIRIA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

CLASE DE PROCES O : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15693600021820228002801

ACU SADO : JOR GE WILSON DU RÁN TIR IA

DELITO : LESIONES PERSONALES CULPOSAS

ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO MPAL STA ROSA VTBO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN : CONFIRMA APROBACI ÓN : ACTA DE DI SCU SIÓN N° 1 03

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 23 de abril de 2026

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el represen tante de víctimas contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por el J uzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, que absolvió a JORGE WILSON DURÁN TIRIA.

HECHOS

El 31 de agosto de 2022 sobre el kilómetro 16 de la vía Duitama - La Palmera, sector “El Portachuelo” de esa municipalidad, se presentó la colisión entre un vehículo tipo

HECHOS

El 31 de agosto de 2022 sobre el kilómetro 16 de la vía Duitama - La Palmera, sector “El Portachuelo” de esa municipalidad, se presentó la colisión entre un vehículo tipo campero de placas FMF-984 conducido por JORGE WILSON DURÁN TIRIA, y una bicicleta en la que se desplazaba ANA MARÍA GUEVARA RODRÍGUEZ, quien quedó gravemente herida. Producto del choque ANA MARIA sufrió una incapacidad médico legal definitiva de cien días y como secuelas medicolegales se establecieron deformidad física de carácter permanente, perturbac ión funcional del órgano del sistema nervioso periférico, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter transitorio, perturbación funcional del miembro superior mano derecho de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior mano izquierda de carácter permanente.

Según se indicó en el escrito de acusación, el acci dente se produjo por pérdida de control, falta de maniobrabilidad del Acusado al in gresar a la curva y ausencia de mantenimiento mecánico preventivo del vehículo.Rad. N° 15693 60 00 218 2022 80028 01 2

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente causa penal se ventiló por el rito del procedimiento penal especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, fue así como al tenor de su art. 13, el 21 de noviembre de 2024 la Fiscalía veintitrés Loca l de esta municipalidad corrió el

abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, fue así como al tenor de su art. 13, el 21 de noviembre de 2024 la Fiscalía veintitrés Loca l de esta municipalidad corrió el correspondiente traslado del escrito de acusación a JORGE WILSON DURÁN TIRIA, recriminándole la autoría del delito de Lesi ones Personales Culposas con perturbación funcional, conforme a los arts. 112 inciso 3°, 113 inciso 2°, y 114 inciso 2. del C.P.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzg ado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo con funciones de Conocimiento . Allí, radicada la acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 18 de julio culminó el Juicio Oral, fecha en la que se anunció sentido de fallo absolutorio.

EL FALLO IMPUGNADO

En sentencia del 29 de julio de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo absolvió a JORGE WILSON DURÁN TIRIA del delito de lesiones culposas por el que se le acusó. La decisión se fundó en los siguientes argumentos:

1.- Luego del acostumbrado recuento probatorio, del imitó el tema de análisis para lo cual advirtió que éste se limitaría a la demostr ación de las omisiones que para la Fiscalía generaron el actuar imprudente del procesa do, las que corresponden a la no realización de mantenimientos mecánicos al rodan te y la pérdida de maniobrabilidad al ingresar a la curva.

Fiscalía generaron el actuar imprudente del procesa do, las que corresponden a la no realización de mantenimientos mecánicos al rodan te y la pérdida de maniobrabilidad al ingresar a la curva.

2.- A partir de esa precisión, aseguró que en el pr oceso existieron hechos irrebatibles, a saber, que producto del accidente s e generaron graves lesiones a la víctima ANA MARÍA GUEVARA y las consecuencias médic as que de ellas se derivaron.

3.- Seguidamente, señaló que para encontrar acredit ada la responsabilidad del Acusado la Fiscalía debió demostrar los factores que determinaban la elevación del riesgo permitido en la conducción, bien porque el vehículo no contaba con las reglas de mantenimiento preventivo o porque el conductor n o reaccionó de la maneraRad. N° 15693 60 00 218 2022 80028 01 3

adecuada ante la eventualidad presentada en carrete ra, sin embargo, ninguna de esas situaciones quedó probada.

4.- Al analizar las pruebas testimoniales, indicó q ue los dichos de ANA MARÍA GUEVARA (víctima) y FABIO ANDRÉS BARRETO (acompañan te en la actividad deportiva), apenas evidencian el acto repentino de atropellamiento sin poder acreditar la forma como funcionaba el automotor, ni mucho menos de las maniobras que realizó el conductor para evitar el accidente.

5.- NICOLÁS BUITRAGO ACUÑA y ÓSCAR JAVIER CALDERÓN, quiénes viajaban en compañía del Acusado al interior del automotor, informaron en su testimonio que

era para extremos y que la falla del vehículo pudo estar relacionada con la falla del módulo y su novedad”, conclusión que aceptó como irrefutable.

8.- A partir de lo anterior, concluyó que fue una f alla en el vehículo la que generó que éste se apagara y se produjera el accidente, de ahí que si el automotor estaba realizando un semigiro se presentara el desplazamie nto. Concluyendo también (la juez) que los tiempos que trascurrieron entre el po sible encendido del testigo y el apagado del vehículo dependen exclusivamente de la casa matriz.Rad. N° 15693 60 00 218 2022 80028 01 4

9.- Frente a este particular, señaló que nada se ac reditó a lo largo de la práctica probatoria, ninguna prueba técnica exhibió de que e l conductor haya advertido la falla antes del suceso, menos que el testigo del mo tor se hubiere encendido y generara la alerta respectiva (ningún perito fue in terrogado sobre el particular). Tampoco se adujo información de la casa matriz que determinara que el modelo de esta camioneta, Tucson GL modelo 2009, contara con tales testigos y que estuvieran en correcto funcionamiento.

10.- Por el contrario, los dos técnicos incorporado s no advierten fallas en el mantenimiento limitándose a señalar que se trató de una anomalía en movimiento del vehículo que, junto con la falla del sistema de inyección, generó la salida de líquido hidráulico sobre la vía.

11.- En ese orden, coligió que el ente investigador no logró acreditar que el Acusado contara con una posibilidad alterna para actuar de manera diferente al ingresar a la

que realizó el conductor para evitar el accidente.

5.- NICOLÁS BUITRAGO ACUÑA y ÓSCAR JAVIER CALDERÓN, quiénes viajaban en compañía del Acusado al interior del automotor, informaron en su testimonio que ninguno evidenció que el vehículo presentara alguna falla, lo único que observaron fue que el carro se apagó repentinamente, hizo un g iro que lo llevó en dirección contraria, se quedó sin dirección y ocurrió el sini estro. La juez de primera instancia los consideró como testigos con rasgos de veracidad y coherentes, que dieron cuenta que el automotor funcionaba con normalidad al momento del siniestro.

6.- De la misma manera hizo mención el A quo a la inspección técnica realizada al vehículo en la que se refiere que “ uno de los inyectores no fue pinado debidamente, lo cual debió generar una alarma al tablero o monitor que si no se acata, genera que el mismo módulo mande apagar el vehículo, lo que a su vez puede generar pérdida de control porque el freno queda duro y la dirección rígida totalment e, correspondiendo lo anterior a una medida de protección del mismo vehículo que lo que genera es que no se dirija corriente a los sistemas y se apague ”, sin embargo, el mismo perito advirtió que no pue de establecerse que efectivamente el testigo se haya e ncendido, siendo ésta la única forma en que el conductor verificara el daño del carro.

7.- En cuanto al estado de las llantas, aseguró que el perito indicó en juicio que “ no era para extremos y que la falla del vehículo pudo estar relacionada con la falla del módulo y su novedad”, conclusión que aceptó como irrefutable.

líquido hidráulico sobre la vía.

11.- En ese orden, coligió que el ente investigador no logró acreditar que el Acusado contara con una posibilidad alterna para actuar de manera diferente al ingresar a la curva, ni mucho menos demostró la falta de mantenim iento del vehículo, máxime cuando se aportó el testimonio de ARGEMIRO SÁNCHEZ FLÓREZ, quien aseguró que para agosto de 2022 realizó la reparación de una falla, que ejecutó una prueba de ruta y entregó el vehículo a satisfacción.

12.- Por todo lo anterior, sostuvo que es desacertado afirmar que JORGE WILSON DURAN TIRIA vulneró el deber objetivo de cuidado, n o se allegó la carga argumentativa que acreditara las particularidades del caso, ni mucho menos que se tratara de un resultado previsible y evitable.

RECURSO DE APELACIÓN

1.- Inconforme con la sentencia la representación d e víctimas interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

1.1.- Considera que la Juez de primera instancia in currió en error de derecho por falso juicio de legalidad al valorar indebidamente las declaraciones de los testigos y los peritos, quienes dieron a conocer las graves om isiones al deber objetivo de cuidado por parte de JORGE WILSON DURÁN TIRIA.

1.2.- Los informes de policía de los investigadores evidencian que la falla en el

“despinado” del inyector incidió en la ocurrencia del acciden te, no obstante, no seRad. N° 15693 60 00 218 2022 80028 01 5

“despinado” del inyector incidió en la ocurrencia del acciden te, no obstante, no seRad. N° 15693 60 00 218 2022 80028 01 5

aseguró que ello haya generado el apagado del vehíc ulo, pues a ninguno de los peritos les constaba dicha situación.

1.3.- Se demostró que el automotor transitaba a una velocidad superior a la permitida en el lugar, esto es, mayor a 30 km/h. Ello se demu estra con el derrape de 180°, pues para que este se efectuara así, dado el peso d el vehículo (1600 kg), debía transitar por lo menos a 60km/h.

1.4.- De acuerdo con el álbum fotográfico incorpora do es claro que el Acusado invadió el carril de la víctima generando el accide nte. Asimismo, preció que si el vehículo se apagó debió salir hacia la parte e xterior de la curva que estaba terminando.

1.5.- Con el testigo ARGEMIRO SÁNCHEZ FLÓREZ, quien efectuó las reparaciones mecánicas al automotor, se acreditó que el motor necesitaba reparación total “o por lo menos anunció la necesidad de ser inmovilizado a lo que de la manera más ahorrativa e inmediatista el propietario reincidió en aplicar pañitos de agua tibia y asumir el riesgo de circulación con un motor que venía presentando varias fallas”.

1.6.- Para el recurrente los peritos de la Fiscalía mostraron un interés en cambiar las condiciones en que acaeció el accidente, maquillando que el derrape en verdad

1.6.- Para el recurrente los peritos de la Fiscalía mostraron un interés en cambiar las condiciones en que acaeció el accidente, maquillando que el derrape en verdad ocurrió por la pérdida de control como consecuencia de las llantas lisas.

1.7.- La negligencia comprobada por parte de JORGE WILSON DURÁN TIRIA se evidencia en las fallas del motor (que fueron adver tidas por el mecánico) la falta de labrado de las llantas traseras y la ausencia de revisión tecno mecánica.

1.8.- Del informe presentado por el agente ROBERTO CABALLERO SUÁREZ se desprendía que las llantas traseras no eran seguras para transitar en carretera y éstas fueron determinantes en la ocurrencia de los hechos.

1.9.- Sostuvo que los testimonios de los acompañant es del acusado, NICOLÁS BUITRAGO y ÓSCAR JAVIER CALDERÓN, carecían de capac idad para refutar lo manifestado por la víctima y su amigo FABIO ANDRÉS, especialmente en lo que respecta a la velocidad, pues para determinarla debieron haber observado el tableroRad. N° 15693 60 00 218 2022 80028 01 6

del vehículo situación que no ocurrió. Sus señalami entos corresponden a apreciaciones subjetivas sin constatación.

1.10.- Finalmente refirió que no bastaba que la sen tencia de primera instancia hiciera mención a la existencia de dudas era necesario que las expusiera y explicara las razones por las que se desestimaban los factore s determinantes que incidieron en el accidente y que fueron develados por las pruebas.

hiciera mención a la existencia de dudas era necesario que las expusiera y explicara las razones por las que se desestimaban los factore s determinantes que incidieron en el accidente y que fueron develados por las pruebas.

2.- Corrido el traslado a los demás actores procesa les “no recurrentes” únicamente se pronunció la defensa del Acusado en lo siguientes términos:

2.1.- Considera que el recurrente confunde la causa l alegada de error de derecho por falso juicio de legalidad, pues esta no se comp adece con los argumentos presentados, lo cuales corresponden a errores en la valoración probatoria. La valoración realizada fue subjetiva y carece de fundamento.

2.2.- Sobre el presunto interés que se les endilgó a los testigos y peritos para favorecer a la Defensa, estima que se trata de obse rvaciones que debieron realizarse al momento de la práctica de la prueba, pues no es ésta la etapa procesal para ello.

2.3.- La sentencia de primera instancia presenta un análisis racional de las pruebas, enfatizando en los aspectos de difícil comprobación , tales como el exceso de velocidad y falta de mantenimiento del vehículo, as pectos que fueron casi que deducidos, pues no se extraen con certeza de los he chos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación.

2.4.- El testimonio del mecánico ARGEMIRO SÁNCHEZ F LÓREZ refirió con precisión que pese a que no se había realizado la r eparación general el motor del vehículo era apto para movilizarse.

2.5.- La parte apelante pretendía argumentar nue vamente que el vehículo no

precisión que pese a que no se había realizado la r eparación general el motor del vehículo era apto para movilizarse.

2.5.- La parte apelante pretendía argumentar nue vamente que el vehículo no contaba con revisión tecno-mecánica, lo cual es contrario a lo reportado en el RUNT, además que, de no haberse contado con dichos docume ntos, así lo hubieran reportado las autoridades que realizaron la atención del caso.Rad. N° 15693 60 00 218 2022 80028 01 7

2.6.- Con fundamento en lo anterior solicitó la con firmación de la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Toda vez que la sentencia fue proferida por un juzgado perteneciente a este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolve r la apelación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del Art. 34 del Código de Procedimiento Penal.

2.- Problemas jurídicos

Analizada la censura planteada por el representante de víctimas, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿El exceso de velocidad constituye en este caso un hecho jurídicamente relevante que debía ser analizado por el Juzgado de primera i nstancia como causa incidente para el accidente?

¿La Fiscalía logró establecer la responsabilidad de l procesado a partir del acervo probatorio recaudado en el desarrollo del juicio oral?

3.- El caso en concreto

para el accidente?

¿La Fiscalía logró establecer la responsabilidad de l procesado a partir del acervo probatorio recaudado en el desarrollo del juicio oral?

3.- El caso en concreto

3.1.- En el caso que nos convoca se acusó WILSON DURÁN TIRIA de ser autor de la conducta punible de Lesiones Personales culposas de que tratan los Arts. 112, 113, 114 y 120 del C.P.

El Art. 22 de la Ley 599 de 2000 dispone que la con ducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la “ infracción al deber objetivo de cuidado ” y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

La Corte Suprema de Justicia sobre las conductas punibles culposas ha sostenido:Rad. N° 15693 60 00 218 2022 80028 01 8

El delito culposo (como se le denomina en nuestra l egislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurí dico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa1.

En el presente asunto, conforme las pruebas que obran en el proceso y lo expresado

parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa1.

En el presente asunto, conforme las pruebas que obran en el proceso y lo expresado en el recurso de apelación, no existe duda de que el 31 de agosto de 2022 en la vía Duitama - La Palmera, sector “El Portachuelo” de esta municipalidad colisionaron el vehículo campero de placas FMF-984 conducido por JO RGE WILSON DURÁN TIRIA y el vehículo de autopropulsión humana clase bicicleta guiado por ANA

MARÍA GUEVARA RODRÍGUEZ.

De la misma manera, está probado que ANA MARIA resultó lesionada con secuelas de deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter transitorio, perturbación funcional del miembro superior mano derecho de carácter permanente y perturbació

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