🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300016

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300016
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO – VALORACIÓN PROBATORIA CON ENFOQUE DE GÉNERO: La configuración del delito de violencia intrafamiliar no depende exclusivamente de la existencia de una conducta aislada, sino que puede estructurarse a partir de un patrón sist emático y reiterado de agresiones físicas y psicológicas que evidencian una dinámica de dominación y control, debiendo ser analizado con enfoque de género cuando se trata de mujeres en situación de vulnerabilidad, con dependencia económica y emocional y an tecedentes de victimización. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PRUEBA DE REFERENCIA POR INDISPONIBILIDAD DEL TESTIGO: Las declaraciones anteriores de la víctima pueden ser incorporadas como prueba de referencia cuando esta invoca el privilegio de no declarar como consecuencia de la situación de violencia sistemática, las presiones derivadas de la dependencia económica o el sometimiento, eventos que encajan en la cláusula abierta del artículo 438 literal b de la Ley 906 de 2004, pues la no disponibilidad del testigo es consecuencia del delito mismo, sin que el procesado pueda invocar vulneración del derecho a la confrontación cuando es su propia conducta la que impide que la versión de la víctima se reciba en el juicio. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – NOCIÓN DE NÚCLEO FAMILIAR: La inclusión dentro del núcleo familiar se justifica con la existencia de una convivencia real y una integración efectiva al entorno doméstico, aun cuando no exista parentesco formal, por lo que una pers ona que reside en la

familiar se justifica con la existencia de una convivencia real y una integración efectiva al entorno doméstico, aun cuando no exista parentesco formal, por lo que una pers ona que reside en la vivienda del núcleo familiar en razón de una intervención quirúrgica y que recibe apoyo y asistencia dentro de una dinámica familiar efectiva, es sujeto pasivo del delito de violencia intrafamiliar.

Para la configuración de la conducta no es necesaria la existencia de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor contra la víctima, sino basta con que se ejecute con un solo acto que tenga la finalidad de lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, así lo ha decantado la jurisprudencia al argumentar que 'Se configura error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba co n enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y razonamiento probatorios, [se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio -y particularmente, el testimonio de la víctima] eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad'. (…) 2.3.5.1. Si en el proceso se prueba que la víctima invoca el privilegio consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, no por una expresión libre de la autonomía de la voluntad sino a raíz de las amenazas u otr o tipo de presiones ilegales a que ha sido sometida, orientadas expresamente a evitar que rinda testimonio, sus declaraciones anteriores podrán ser incorporadas como prueba de referencia. (…) Si no logra demostrarse que el procesado (u otra persona) realiz ó acciones expresamente dirigidas a que la víctima

(agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana) , iv) no es querellable por consiguiente resulta no ser conciliable , y v) es de consumación instantánea2”.

2.2.3. Para la configuración de la conducta no es necesaria la existencia de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor contra la víctima, sino basta con que se ejecute con un solo acto que tenga la finalidad de lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, así lo ha decantado la jurisprudencia al argumentar que “Se configura error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y razonamiento probatorios, se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio-y particularmente , el testimonio de la víctima eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad” 3. Y en tal sentido, que “ la fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto

2 Corte Suprema de Justicia SP922-2020 M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 3 Corte Suprema de Justicia SP2136 de 2020 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.153684089001202300016 01

8 agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos4”.

rinda testimonio, sus declaraciones anteriores podrán ser incorporadas como prueba de referencia. (…) Si no logra demostrarse que el procesado (u otra persona) realiz ó acciones expresamente dirigidas a que la víctima no rindiera su testimonio, pero se infiere que la invocación del privilegio previsto en el artículo 33 superior no es producto de una decisión libre, sino de las secuelas del maltrato, de las presiones der ivadas de la dependencia económica o alguna otra expresión de la relación de desequilibrio y sometimiento, sus declaraciones anteriores también pueden incorporarse como prueba de referencia. Ello, por cuanto el evento encaja en la cláusula abierta prevista en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que la no disponibilidad del testigo es consecuencia del delito mismo. (…) 2.3.8. Asimismo, la valoración psicológica evidencia una afectación emocional significativa, marcada por dep endencia afectiva, miedo, angustia, tristeza y vulnerabilidad, lo cual no solo confirma el impacto de los hechos, sino que revela un contexto de violencia estructural; bajo esta perspectiva, el análisis debe realizarse con enfoque de género, en tanto se tr ata de una mujer en situación de vulnerabilidad, con antecedentes de violencia previa, dependencia económica y emocional, y un historial de victimización, lo que exige comprender la conducta del agresor no como eventos aislados, sino como manifestaciones d e violencia basada en género, orientadas a someter, controlar y perpetuar una relación desigual de poder.

Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa y la representación de víctimas, confirmó íntegramente la sentencia condenatoria de primera instancia

desigual de poder.

Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa y la representación de víctimas, confirmó íntegramente la sentencia condenatoria de primera instancia contra el procesado por el delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y suc esivo. El Tribunal determinó que, del acervo probatorio incorporado al juicio oral, se acreditó más allá de toda duda razonable la existencia de un patrón sistemático y reiterado de violencia física y psicológica contra la compañera permanente del procesad o y su madre, quienes integraban el núcleo familiar, evidenciado por múltiples episodios de agresión, la intervención previa de la Comisaría de Familia con imposición de medida de protección, y las valoraciones médico-legales y psicológicas que confirmaron las lesiones y el impacto emocional significativo. Respecto al reparo de la defensa sobre laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 incorporación de declaraciones anteriores de las víctimas que guardaron silencio en el juicio, la Sala precisó que, conforme al artículo 438 literal b de la Ley 906 de 2004, dichas declaraciones podían ser valoradas como prueba de referencia, pues la no disponibilidad de las víctimas era consecuencia de la situación de violencia sistemática, las secuelas del maltrato y la dependencia emocional, sin que el procesado pudiera invocar vulneración del derecho de confrontación cuando su propia conducta impedía la recepción del testimonio. El Tribunal también confirmó la dosificación punitiva, al encontrar que la pena de sesenta meses de prisión se ubicaba dentro del cuarto mínimo de movilidad, por la

procesado pudiera invocar vulneración del derecho de confrontación cuando su propia conducta impedía la recepción del testimonio. El Tribunal también confirmó la dosificación punitiva, al encontrar que la pena de sesenta meses de prisión se ubicaba dentro del cuarto mínimo de movilidad, por la concurrencia de la atenuante de ausencia de antecedentes penales, y la gravedad de la conducta por tratarse de violencia contra su compañera permanente y su madre. Finalmente, se ordenó a la Secretaría Departamental de la Mujer y a la Defensoría del Pueblo brindar acompañamiento médico, psicológico, social y jurídico a las víctimas para el restablecimiento de sus derechos. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Código Penal art. 229; Ley 906 de 2004 arts. 7, 162, 373, 381, 437, 438, 448; Constitución Política de Colombia art. 33; Corte Suprema de Justicia SP922 -2020; SP2136 de 2020; SP274 de 2024; SP4316 de 2014; SP8064 de 2017; SP2213-2021; SP1177-2022; SP1866-2025; SP3274-2020.

Número Proceso: 15368408900120230001601

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: PETER ALEXANDER RESTREPO PÉREZ

Número Proceso: 15368408900120230001601

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: PETER ALEXANDER RESTREPO PÉREZ

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 21 de abril de 20261

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 16 ABRIL DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026 ), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del

Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia penal con radicado 153684089001202300016 01 siendo procesado PETER ALEXANDER RESTREPO P ÉREZ, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado153684089001202300016 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Magistrado153684089001202300016 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICADO: 153684089001202300016 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JERICO

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: PETER ALEXANDER RESTREPO PÉREZ APROBACION: Sala discusión 16 abril 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) 2:30 pm

Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la defensa y representación de víctimas de Carmenza Monroy Mendivelso y Ened Leal Monroy, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido el pasado 3 de febrero de 2026 expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente el doctor Gerardo Barbosa Castillo.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Del escrito de acusación se extrae que el 8 de octubre de 20 23 en

Barbosa Castillo.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Del escrito de acusación se extrae que el 8 de octubre de 20 23 en Socotá (Boyacá), la Policía local acudió a una vivienda en la vereda La Vega tras una llamada de la comunidad que alertaba sobre una riña , en el lugar, Ened Leal Monroy y su madre Carmenza Monroy , informaron haber sido agredidas por Peter Alexander Restrepo Pérez, quien se encontraba en estado de exaltación, motivo por el cual fue capturado en flagrancia.

1.1.2. Resaltó que con anterioridad se presentaron múltiples episodios de violencia, señalando que el 27 de junio de 2023 Ened Leal Monroy , denunció153684089001202300016 01

3 agresiones físicas y verbales continuas, lo que dio lugar a una medida de protección provisional emitida por la Comisaría de Familia de Socotá el 17 de julio de 2023 para que Restrepo Pérez se abstuviera y cesara todo acto de violencia e intimidación, amenaza y venganza, de maltrato y ofensa de hecho o de palabra, ocurriendo otro evento similar entre la noche del 7 y la madrugada del 8 de octubre de 2023 cuando el agresor ingresó a la vivienda, atacó física y verbalmente a su esposa, la amenazó con enviar a un hermano un video íntimo de ella, luego le propina un puño en el ojo, y posteriormente también agredió a Carmenza Monroy, quien intentó impedir el ataque, propinándole patadas y generando una lesión abierta en la rodilla.

de ella, luego le propina un puño en el ojo, y posteriormente también agredió a Carmenza Monroy, quien intentó impedir el ataque, propinándole patadas y generando una lesión abierta en la rodilla.

1.1.3. Finalmente, estableció que la violencia ha sido sistemática durante más de once (11) años de convivencia, iniciada desde que la víctima era menor de edad, incluyendo episodios graves que pusieron en riesgo su vida, lo que evidenciaba un contexto prolongado de violencia intrafamiliar.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 9 de octubre de 202 3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, se llevaron a cabo audiencias preliminares de Legalización de captura y se impuso medida de aseguramiento a Peter Alexander Restrepo Pérez; aunado a lo anterior, la Fiscalía 31 local de Socha, corrió traslado del escrito de acusación al encartado , como presunto autor responsable del delito de violencia intrafamiliar , contemplado en el artículo 229 del Código Penal , en concurso homogéneo y sucesivo, sin que éste aceptara los cargos.

1.2.2. El conocimiento del caso fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, y luego de múltiples suspensiones y aplazamientos, se llevó a cabo audiencia concentrada el 29 de abril de 202 4 en la que se decretaron las pruebas pertinentes. Posteriormente, la audiencia de juicio oral se realizó los días 16 y 29 de mayo y 11 de septiembre de 202 4 finalmente, el 25 de septiembre de 2024 se emitió sentencia condenatoria, contra la cual se

pruebas pertinentes. Posteriormente, la audiencia de juicio oral se realizó los días 16 y 29 de mayo y 11 de septiembre de 202 4 finalmente, el 25 de septiembre de 2024 se emitió sentencia condenatoria, contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa y la representación de víctimas, siendo rechazado por la primera instancia por extemporáneo, no quedando más remedio para los recurrentes que interponer el recurso de queja.153684089001202300016 01

4 1.2.2.1. El recurso de queja fue resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, concediendo la apelación en efecto suspensivo ante esta Corporación.

1.2.3. Mediante auto del 19 de junio de 202 5, este Tribunal declaró la ilegalidad de la actuación surtida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, que resolvió la queja propuesta por la Defensa y las Víctimas , y rechazó por extemporáneos los recursos de apelación.

1.2.3.1. No obstante, dentro de la acción constitucional Rad. No. 11001020400020250348900 en proveído del 3 de febrero de 2026 1 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, amparó los derechos fundamentales de Peter Alexander Restrepo Pérez y Ened Leal Monroy, y dejó sin efecto el auto del 19 de junio de 2025, enfatizando que se presentaron dentro de los cinco días siguientes al momento en el que se entendía notificada la sentencia de primera instancia , por lo que , el 20 de

dejó sin efecto el auto del 19 de junio de 2025, enfatizando que se presentaron dentro de los cinco días siguientes al momento en el que se entendía notificada la sentencia de primera instancia , por lo que , el 20 de marzo hogaño, se dispuso a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

1.3. Decisión de instancia:

1.3.1. El 25 de septiembre de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, emitió sentencia condenatoria en contra de Peter Alexander Restrepo Pérez , le impuso una pena principal de sesenta (60) meses de prisión, y la pena accesoria por el mismo término, no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sus argumentos:

1.3.1.1. Que con fundamento en los artículos 373, 381 y 448 de la Ley 906 de 2004 se acreditó más allá de toda duda razonable, la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal de Peter Alexander Restrepo Pérez, a partir de la valoración conjunta de las pruebas , declaraciones de las víctimas, dictámenes médico-legales, valoraciones psicológicas, testimonios de profesionales de la salud y del personal de la policía , así como el proceso adelantado ante la Comisaría de Famili a, se demostró la existencia de agresiones físicas y psicológicas reiteradas, coherentes entre sí y compatibles con las lesiones evidenciadas.

1 Notificado el 20 de marzo de 2026153684089001202300016 01

5 1.3.1.2. Asimismo, se tuvo por acreditado el vínculo familiar entre el acusado y

con las lesiones evidenciadas.

1 Notificado el 20 de marzo de 2026153684089001202300016 01

5 1.3.1.2. Asimismo, se tuvo por acreditado el vínculo familiar entre el acusado y las víctimas, elemento esencial del tipo penal, con base en sus manifestaciones, el contexto relacional evidenciado y las actuaciones administrativas previas. Los argumentos de la defensa, orientados a cuestionar la ausencia de prueba directa, fueron desvirtuados, reiterando que en el sistema penal acusatorio r egía la libertad probatoria y la valoración integral de los medios de conocimiento.

1.3.1.3. Consideró que se desvirtuó la presunción de inocenci a, empero, descartó la aplicación de agravantes , por no haber sido incluidos en la acusación, y precisó que no se configur aba concurso de delitos, en tanto la violencia intrafamiliar const ituía una conducta única, aunque se materiali zara en múltiples actos contra uno o varios integrantes del núcleo familiar, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión, la defensa y la representación de víctimas propusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida, solicitando se revocara, argumentando:

1.4.1.1. La Defensa invocó la indebida valoración probatoria, señalando que no exist ía prueba de la especial calidad de los sujetos procesales como tampoco de la materialidad del hecho atribuido a su representado y menos de su responsabilidad, pues no se demostró un v ínculo familiar entre las partes

no exist ía prueba de la especial calidad de los sujetos procesales como tampoco de la materialidad del hecho atribuido a su representado y menos de su responsabilidad, pues no se demostró un v ínculo familiar entre las partes del proceso , dado que no se podían tener en cuenta las manifestaciones realizadas por fuera del juicio como lo hizo el a quo, siendo estas pruebas de referencia, situación que no fue solicitada por la Fiscalía dentro del juicio, para que es tas fueran admitidas como el tipo de prueba antes mencionado , vulnerando el derecho de confrontación; por ende solicitó revocar la sentencia condenatoria, y subsidiariamente en caso contrario, disminuir la pena impuesta, alegando que se desconoció los parámetros para fijarla, precisando que Restrepo Pérez no tenía antecedentes penales, la gravedad y modalidad del hecho punible no desbordó el hecho mismo, el grado de culpabilidad fue solo el necesario, aludiendo que existieron circunstancias de atenuación y la personalidad del agente no hacía necesaria una pena tan alta.153684089001202300016 01

6 1.4.2. La representante de víctimas expuso que el fallo e ra violatorio a los derechos al debido proceso, defensa y no autoincriminación de sus representadas, porque la sentencia se basó en presuntas expresiones emitidas por éstas a los médicos, psicólogos y funcionarios públicos , desconociendo la manifestación de las víctimas de no declarar en contra del acusado; pues esas declaraciones fueron introducidas ilegalmente al juicio desconociendo los principios y la estructura propia del sistema penal acusatorio, por lo que el profesional del derecho solicitó revocar el fallo condenatorio, ya que no se probaron los elementos del tipo penal además

desconociendo los principios y la estructura propia del sistema penal acusatorio, por lo que el profesional del derecho solicitó revocar el fallo condenatorio, ya que no se probaron los elementos del tipo penal además que las autoridades magnificaron los hechos , que solo se trató de una situación coyuntural que no rev estía maltrato o violencia intrafamiliar. Que Más allá de las lesiones sufridas no se demostró quién fue el responsable como tampoco la calidad de cónyuge o compañero permanente del acusado , ni que Carmenza Monroy , estuviera integrada a la unidad doméstica de manera permanente.

1.5. Traslado a los no recurrentes:

1.5.1. Guardaron Silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Competencia:

2.1.1 La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuestos contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal. 2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. De los planteamientos de los recurrentes, corresponde a la Sala determinar, (i) si del recaudo probatorio aportado al proceso, es suficiente para establecer la autoría y responsabilidad de Peter Alexander Restrepo Pérez por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, verificando el conocimiento más allá de toda duda razonable para proferir una condena conforme lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del153684089001202300016 01

7

conocimiento más allá de toda duda razonable para proferir una condena conforme lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del153684089001202300016 01

7 Código de Procedimiento Penal; y, (ii) si la pena impuesta en primer grado se efectuó bajo los parámetros legales.

2.2. Violencia intrafamiliar:

2.2.1. Se iniciará por indicar que la conducta punible por la que fue acusado Peter Alexander Restrepo Pérez, se encuentra tipificada en el artículo 229 del Código Penal en los siguientes términos: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”, en concurso homogéneo y sucesivo, tal como figura en el traslado de escrito de acusación en diligencia a cabo el 9 de octubre de 2023.

2.2.2. La Corte ha establecido como principales características de la conducta punible de violencia intrafamiliar, las siguientes: “i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar, ii) los sujetos pasivos y activos son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente que incluye (agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana) , iv) no es querellable por consiguiente resulta no ser conciliable , y v) es de consumación instantánea2”.

que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos4”.

2.3. Evidencia probatoria:

2.3.1. El juez encargado de emitir la sentencia condenatoria debe realizar una evaluación completa de las pruebas presentadas y generadas durante el juicio oral. En este contexto, su función es determinar si la agresión, tal como fue descrita en la acusación, tiene la gravedad necesaria para causar un daño efectivo al bien jurídico de la unidad familiar.

2.3.2. En punto a la garantía de motivación de las decisiones, y con ella del debido proceso, el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 señala los requisitos que deben contener los autos y sentencias, así: “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral 5” es decir, que la verdad se manifiesta en la concordancia entre la percepción subjetiva del individuo y la realidad objetiva que él o ella experimenta. En el contexto del proceso penal, esto implica buscar una reconstrucción precisa y fidedigna posible de una conducta humana, teniendo en cuenta todas sus complejidades.

2.3.3. Es así que d ogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar, la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o psicológico tuvo entidad

noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o psicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía de la unidad familiar, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia al exponer que “ si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo familiar la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrante de núcleo familiar, pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el

4 Corte Suprema de Justicia SP274 de 2024 radicado 62574. 5 Corte Suprema de Justicia SP4316de 2014 M.P. María del Rosario González.153684089001202300016 01

9 comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijuridico6”.

2.3.4. En el caso concreto, esta Corporación determinará la existencia del núcleo familiar entre las víctimas y el victimario, tal como pasa a estudiarse:

2.3.4.1. Si bien, Ened Leal Monroy y Carmenza Monroy en audiencia del 29 de mayo de 2024 manifestaron su derecho a guardar silencio, lo cierto es que la primera recalcó que era casada y señaló a Peter Alexander Restrepo como cónyuge, lo que se corroboró con la documental arraigo FPJ347 incorporado por el Técnico Investigador, Ricardo Barrera Peña 8, así como acta de descargos, pruebas y conciliación del 26 de julio de 2023 dentro del

cónyuge, lo que se corroboró con la documental arraigo FPJ347 incorporado por el Técnico Investigador, Ricardo Barrera Peña 8, así como acta de descargos, pruebas y conciliación del 26 de julio de 2023 dentro del expediente -medida de protección - Rad. 2023 -034 de la Comisaría de Familia de Socotá 9, incorporado por la Comisaria Mónica Yasmin Mendivelso Chaparro10, del que se extrae situaciones durante la convivencia, y en el que llegaron a un acuerdo conciliatorio como alternativa de solución a su situación de violencia, en aras de evitar afectaciones a sus menores hijos P.K. y S.A. Restrepo Leal.

2.3.4.2. Ahora, en lo que atañe a Carmenza Monroy, madre de Ened, según informe de valoración psicológica del 9 de octubre de 2023 11, suscrito por la psicóloga Angie Paola Leal Mendivelso 12 en antecedentes personales -área familiarse extrae “…debido a cirugía por hernia realizada a la señora Carmenza Monrroy Mendivelso (Mam á de 58 años), la señora se encontraba viviendo con el núcleo familia de Ened, en la vereda La Vega en vivienda perteneciente a la señora Gloria Pérez suegra de la usuaria”, se advierte también, que la vereda La Vega del municipio de Socotá, ha sido el aludid a como lugar de domicilio durante el trámite de la presente causa penal, tanto por el encartado como por las perjudicadas.

2.3.4.2.1. En este punto, la inclusión dentro del núcleo familiar se encuentra plenamente justificada conforme con la interpretación del concepto de familia

presente causa penal, tanto por el encartado como por las perjudicadas.

2.3.4.2.1. En este punto, la inclusión dentro del núcleo familiar se encuentra plenamente justificada conforme con la interpretación del concepto de familia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal13,

6 Corte Suprema de Justicia SP8064 de 2017 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 7 Carpeta Digital-Primera Instancia-070elementos materiales probatorios fiscalia-Fl30 8 Juicio oral 9 Carpeta Digital-Primera Instancia-057EvidenciaNo.3Fiscalía 10 Juicio oral 29 de mayo de 2024 11 Carpeta Digital-Primera Instancia-058.EvidenciaNo.4Fiscalía 12 Incorporado Juicio Oral Juicio Oral 29 de mayo de 2024 13 Sentencia SP8064 del 2017 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa153684089001202300016 01

10 según la cual, la configuración del delito de violencia intrafamiliar no depende exclusivamente del parentesco formal, sino de la existencia de una convivencia real y de una integración efectiva al entorno doméstico 14, y es que Carmenza Monroy con ocasión de una intervención quirúrgica, se encontraba residiendo en la vivienda del núcleo familiar de su hija, ubicada en la vereda La Vega del municipio de Socotá, circunstancia que permite inferir una relación de cohabitación, apoyo y asistencia propia de una dinámica familiar efectiva, siendo entonces sujeto pasivo del delito

Consultar sobre este documento ...