TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300024
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300024
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA PADRES – DEPENDENCIA ECONÓMICA Y POBREZA EXTREMA: La dependencia económica para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante supone un criterio de necesidad y subordinación al auxilio recibido, entendida como la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros, de forma que el apoyo del causante sea imprescindible para asegurar la subsistencia digna; / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA PADRES, DEPENDENCIA ECONÓMICA Y POBREZA EXTREMA - LA EXISTENCIA DE OTROS INGRESOS O BIENES NO EXCLUYE EL DERECHO: Siempre que éstos no conviertan a los progenitores en autosuficientes económicamente, debiendo analizarse cada caso particular, especialmente cuando se acredita clasificación en pobreza extrema, precarias condiciones de vivienda y falta de certeza sobre ingresos permanentes. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – INTERESES MORATORIOS PARA ARL: Procede el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a cargo de la ARL cuando no tenía justificación para negar el reconocimiento pensional, pues los elementos de convicción recolectados en su propia investigación administrativa daban cuenta de la dependencia económica y la ausencia de beneficiarios con mejor derecho, sin que se c onfigure ninguna de las excepciones jurisprudenciales.
El requisito de dependencia económica en palabras de la Corte Constitucional debe entenderse como: '[l]a falta
dependencia económica y la ausencia de beneficiarios con mejor derecho, sin que se c onfigure ninguna de las excepciones jurisprudenciales.
El requisito de dependencia económica en palabras de la Corte Constitucional debe entenderse como: '[l]a falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistenci a, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales'. (…) de lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta (…) Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario. (…) la existencia de otros ingresos a favor de los progenitores no excluye su derecho a obtener el reconocimiento pensional, pues la única exigencia es que los recursos con que se cuentan no sean suficientes para garantizar la subsistencia digna. (…) determinadas las condiciones de pobreza a las que se ha hecho referencia, la falta de certeza sobre el ingreso derivado de la explotación económica y la acreditación de las obligaciones bancarias que registran los Demandantes, es ineludible concluir que para la congrua subsistencia de los progenitores resultaba
derivado de la explotación económica y la acreditación de las obligaciones bancarias que registran los Demandantes, es ineludible concluir que para la congrua subsistencia de los progenitores resultaba trascendental el aporte económico del único miembro del grupo familiar que contaba con trabajo formal. (…) bajo ese contexto comparte la Sala la conclusión del Juzgado de primera instancia, en punto de que sí se probó dependencia económica frente al Causante, lo cual hace viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) basta con retomar el análisis probatorio efectuado en precedencia para advertir que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no tenía justificación para negar el reconocimiento pensional, pues los elementos de convicción recolectados con la investigación administrativa, que sirvieron de base para la decisión judicial acá adoptada, daban cuenta de la dependencia económica de los demandantes frente a GERMÁN DAVID GONZÁLEZ, dado que se trataba de la única persona del núcleo familiar activa laboralmente en una familia con condiciones de pobreza extrema. (…) por lo dicho, fácil se concluye que la demandada no se encontraba en ninguna de las excepciones que hacen inviable el reconocimiento de intereses moratorios.
Nota de Relatoría: Los padres de un joven fallecido en accidente laboral reclamaron a la ARL POSITIVA la pensión de sobrevivientes. La ARL negó la prestación argumentando falta de dependencia económica, pues los padres tenían bienes inmuebles, créditos bancarios y desarrolla ban actividades agropecuarias. El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones y condenó al pago de intereses moratorios. La ARL apeló. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión,
falsa tradición) se usan para la vivienda y la acti vidad agropecuaria que de la que como ya se dijo no se demostró ni ganancia de la explotación ni permanencia.
Pero si alguna duda quedaba sobre las necesidades e conómicas de los Demandantes, en el proceso se acreditó que ellos se encuentran clasificados en el Sistema de Identificación de Potenciales Benefi ciarios de Programas Sociales (SISBÉN) en el gupo IV nivel A4, el cual correspond e a POBREZA EXTREMA, lo cual evidencia las condiciones de vulnerabilidad qu e les hace que no cuenten con condiciones dignas de subsistencia.
La situación de pobreza extrema se corrobora fácilm ente con el registro fotográfico que contiene la investigación administrativa, en la que se consignaron las difícilesOrdinario Laboral 15759310500220230002401 14
condiciones de vivienda de los Demandantes, quienes residen en una casa de adobe de muy precaria condición y de evidente riesgo estructural.
Determinadas las condiciones de pobreza a las que se ha hecho referencia, la falta
de certeza sobre el ingreso derivado de la explotac ión económica y la acreditación de las obligaciones bancarias que registran los Demandantes, es ineludible concluir que para la congrua subsistencia de los progenitore s resultaba trascendental el aporte económico del único miembro del grupo famili ar que contaba con trabajo formal.
Bajo ese contexto comparte la Sala la conclusión del Juzgado de primera instancia, en punto de que sí se probó dependencia económica f rente al Causante, lo cual hace viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
a atenuar sus alcances, ha estimado que los interes es moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la p restación hasta tantoOrdinario Laboral 15759310500220230002401 15
la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante s entencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho6.
En idéntica línea, se han concebido otras excepcion es que tienen que ver con aspectos de orden legal o variaciones del criterio jurisprudencial. Así ha dicho la misma Corporación:
La sala ha definido excepciones que operan en aquellos casos en los que la actuación de la administradora estuvo amparada e n el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclam ación, cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambi o de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever y un conflicto entre posibles beneficiarios (CSJ SL2830-2021, SL3650-2021).
En síntesis, el pago de intereses sólo se exceptúa en los casos particulares ya señalados, que deben ser probados por el obligado.
En el caso que nos convoca, basta con retomar el an álisis probatorio efectuado en precedencia para advertir que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no tenía justificación para negar el reconocimiento pensiona l, pues los elementos de convicción recolectados con la investigación admini strativa, que sirvieron de base
agropecuarias. El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones y condenó al pago de intereses moratorios. La ARL apeló. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión, estableciendo que: (i) la dependencia eco nómica se acreditó pues los padres estaban clasificados en pobreza extrema (SISBÉN nivel A4), vivían en condiciones precarias, el causante era el único con trabajo formal y sus aportes eran imprescindibles; (ii) la propiedad de inmuebles no desvirtúa la ne cesidad si no generan autosuficiencia; (iii) procedían los intereses moratorios porque la ARL no tenía justificación objetiva para negar la pensión. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILI TAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Fuente Formal: Artículo 11 de la Ley 776 de 2002; Artículo 47 de la Ley 100 de 1993; Artículo 13 de la Ley 797 de 2003; Artículo 141 de la Ley 100 de 1993; Sentencia C-111 de 2006; Sentencia SL377-2024; Sentencia SL2609 -2021; Sentencia SL2830 -2021; Sentencia SL3650 -2021; Artículo 267 del Código
General del Proceso; Artículo 364 del Código General del Proceso
precedencia para advertir que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no tenía justificación para negar el reconocimiento pensiona l, pues los elementos de convicción recolectados con la investigación admini strativa, que sirvieron de base para la decisión judicial acá adoptaba, daban cuent a de la dependencia económica de los demandantes frente a GERMÁN DAVID GONZÁLEZ, dado que se trataba de la única persona del núcleo familiar activa laboral mente en una familia con condiciones de pobreza extrema.
De otro lado, el acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento pensional señaló falta de legitimación, hecho que c arecía por completo de fundamentos, pues como quedó demostrado en sede jud icial el Fallecido no tiene hijos.
Por lo dicho, fácil se concluye que la demandada no se encontraba en ninguna de las excepciones que hacen inviable el reconocimiento de intereses moratorios, razón suficiente para desestimar la pretensión incoada en tal sentido.
Finalmente, con relación a la causación de los inte reses observa esta Corporación que el Juzgado de primera instancia no delimitó la fecha a partir de la cual debe procederse a su pago, razón por la cual ésta deberá ser precisada.
6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL2609-2021Ordinario Laboral 15759310500220230002401 16
El art. 1.o de la Ley 776 de 2002, vigente para el momento en que se estructuró la invalidez de origen profesional deprecada por el demandante, dispone:
Sentencia SL2609 -2021; Sentencia SL2830 -2021; Sentencia SL3650 -2021; Artículo 267 del Código General del Proceso; Artículo 364 del Código General del Proceso
Número Proceso: 15759310500220230002401
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Demandante: EDILMA PÉREZ ALFONSO Y OTRO
Demandado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 30 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 1 5759310500220230002401
DEMANDANTE : EDI LMA PÉREZ ALFONSO Y OTRO DEMANDADOS : ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 115
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR M ELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 30 de abril de 2026
ASUNTO A DECIDIR
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR M ELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 30 de abril de 2026
ASUNTO A DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Demandad a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
El 03 de febrero de 2023 por conducto de apoderado judicial EDILMA PÉREZ ALFONSO y HORACIO GONZÁLEZ GARCÍA instauraron demanda ordinaria laboral contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solic itando que se declare que tienen derecho a que se les reconozca y pague l a pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo GERMÁN DAVID GONZÁL EZ PÉREZ acecido el 12 de enero de 2022. Fundan las pretensiones en los siguientes hechos:
1.- GERMÁN DAVID GONZÁLEZ PÉREZ falleció el 12 de e nero de 2022 producto de un accidente laboral ocurrido mientras se desemp eñaba como aprendiz del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para la emp resa SOCIEDAD OPERADORA LA PRIMAVERA S.A.S.Ordinario Laboral 15759310500220230002401 2
2.- Para el momento del fallecimiento GONZÁLEZ PÉREZ devengaba el equivalente
OPERADORA LA PRIMAVERA S.A.S.Ordinario Laboral 15759310500220230002401 2
2.- Para el momento del fallecimiento GONZÁLEZ PÉREZ devengaba el equivalente al 75% del salario mínimo legal mensual vigente, es to es, $750.000.oo mensuales más auxilio de transporte. Asimismo, el trabajador se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales ARL POSITIVA CO MPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
3.- En vida GERMÁN DAVID GONZÁLEZ PÉREZ convivía con sus padres EDILMA PÉREZ ALFONSO y HORACIO GONZÁLEZ GARCÍA a quienes a yudaba en su sostenimiento y manutención, para lo cual aportaba mensualmente alrededor de $800.000.oo, dineros discriminados en pago de servi cios públicos domiciliarios (acueducto, energía eléctrica, gas e internet), tel evisión por cable, suministrando además mercado y eventualmente vestuario.
4.- Antes del 01 de diciembre de 2021 el afiliado t rabajaba como minero, labor por la que recibía ingresos promedio de $2.000.000.oo. A partir del 01 de enero de 2021 inició contrato como aprendiz del SENA el cual esta ba previsto para culminar el 31 de mayo de 2012.
5.- Con ocasión de lo anterior y como el señor GONZÁLEZ PÉREZ no dejó descendientes, los padres del causante present aron ante la ARL solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
descendientes, los padres del causante present aron ante la ARL solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
4.- Mediante oficio “ 2022-06-16 08:11:49 SAL-2022 01 007 071649” POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. negó el reconocimiento reclamado argumentando que el afiliado tenía un hijo, afirmación falaz, pues GERMÁN DAVID era soltero y no tenía descendencia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante auto del 09 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado a la Demandada.
2.- El 30 de marzo de 2023 la apoderada judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. presentó escrito de contestación, en e l que negó algunos hechos, se opuso a las pretensiones por considerar que los demandantes no acreditan la dependencia económica del causante y propuso como e xcepciones de mérito las que denominó: i).- Ausencia de notificación d e la AGENCIA NACIONAL DEOrdinario Laboral 15759310500220230002401 3
DEFENSA DEL ESTADO (ANDJE); ii).- Inexistencia de l a obligación a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; iii).- Falta de título y causa; iv).- Buena fe; v).- Genérica; vi).- Prescripción.
3.- El 25 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo
fe; v).- Genérica; vi).- Prescripción.
3.- El 25 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo
77 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurida d Social, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas decretadas por las partes.
4.- La audiencia de trámite y juzgamiento se celebr ó el 05 de junio de 2025, diligencia en la que se recaudó el interrogatorio de los Demandantes y el testimonio de OSCAR IVÁN LEYTON MORENO, una vez concluida la e tapa probatoria se presentaron los alegatos de conclusión.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 24 de octubre de 2025 se profirió sentencia medi ante la cual se accedió a las pretensiones de los Demandantes, declarándose que EDILMA PÉREZ ALFONSO y HORACIO GONZÁLEZ GARCÍA en su condición de padres d el afiliado fallecido GERMÁN DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, tienen derecho a ser r econocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Laborales por el deceso del afiliado el 12 de enero de 2022 en accidente de trabajo. En consecuencia, condenó a la ARL al reconocimiento de la pensión a partir del 12 de enero de 2022 y ordenó pagar los intereses morat orios de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Para arribar a tal determinación, el Cognoscente co menzó por señalar que las normas que gobiernan el asunto son las previstas en el artículo 11 de la Ley 776 de
41 de la Ley 100 de 1993.
Para arribar a tal determinación, el Cognoscente co menzó por señalar que las normas que gobiernan el asunto son las previstas en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según las cuales los padres entran a legitimarse en segundo orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge o compañera e hijos del causante.
Precisó que si bien en este caso la ARL señaló que existía un descendiente con mejor derecho, se obtuvieron respuestas de la Regis traduría Nacional del Estado Civil que indican la inexistencia de la supuesta hija del causante.
Aclarado lo anterior, advirtió que además del víncu lo de parentesco que se probó era necesario acreditar que los Demandantes depend ían económicamente del causante.Ordinario Laboral 15759310500220230002401 4
En esa dirección, señaló que la investigación administrativa realizada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, prueba con la que la ARL funda su oposición, hizo referencia a la imposibilidad económica del causante para ayudar a sus progenitores debido a que sus ingresos eran escasos ($750.000.oo mensuales) y sus gastos propios ascendían a ($510.000), lo que hacía inviab le que aportara $800.000.oo mensuales, como se refirió en la reclamación.
En el mismo sentido, mencionó que las pruebas documentales que fueron aportadas al proceso dan cuenta de que los demandantes perten ecen al régimen subsidiado
mensuales, como se refirió en la reclamación.
En el mismo sentido, mencionó que las pruebas documentales que fueron aportadas al proceso dan cuenta de que los demandantes perten ecen al régimen subsidiado de salud, se encuentran ubicados en SISBÉN IV clasi ficación A4, misma que corresponde a la categoría de pobreza extrema y son beneficiarios del programa adulto mayor.
Por la misma senda, analizó las condiciones de la v ivienda de los Demandantes, ubicada en el sector rural del municipio de Tasco, construida en adobe, con dos habitaciones y difíciles condiciones de acceso, al tiempo que indicó que se trata de una vivienda que pertenece a la sucesión de los pad res de la señora EDILMA
PÉREZ ALFONSO.
A partir de esos elementos probatorios concluyó que no existe razón para que la administradora pensional haya negado el reconocimie nto de la pensión de sobrevivientes.
Apoyado en jurisprudencia de la Corte Constituciona l relativa a la dependencia económica que debe ser acreditada, aseguró que la c ompra de pequeños predios rurales no les ha permitido salir de la pobreza ext rema en que se ubican, además que tener una propiedad de tales características no es prueba de autosuficiencia.
Recordó que el fallecido era estudiante del SENA lo cual lo ubica en unca posición probatoria diferente que supone el apoyo económico de la familia para que pueda culminar sus estudios lo que evidencia ausencia de independencia tanto del aprendiz como de su familia.
De cara a esas pruebas, el Juzgado infirió que los miembros del grupo familiar del
culminar sus estudios lo que evidencia ausencia de independencia tanto del aprendiz como de su familia.
De cara a esas pruebas, el Juzgado infirió que los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido se encontraban en un estado de d ependencia económica que les permitía a todos en su conjunto lograr un mínimo vital cualitativo para eventualmente salir del estado de pobreza extrema que se registra en el SISBÉN.Ordinario Laboral 15759310500220230002401 5
Aseguró que el ingreso que devengan los Padres del Causante por concepto de sus actividades agropecuarias es para beneficio del gru po familiar, no es un ingreso periódico ni fijo y no los convierte en independientes ni autosuficientes para los fines de la pensión de sobrevivientes, como tampoco se pu ede concluir que el Causante con su precario ingreso como aprendiz del SENA fuer a independiente del grupo familiar.
A partir de lo anterior concluyó que los Demandante s cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 100 para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
DE LA APELACIÓN
Inconforme con la sentencia, la apoderada de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos.
Precisa que la primera instancia no tuvo en cuenta que los Demandantes no cumplieron con la carga probatoria necesaria para a creditar la dependencia económica de éstos con su hijo fallecido, como tamp oco que el siniestro hubiese ocurrido con ocasión de un accidente laboral.
cumplieron con la carga probatoria necesaria para a creditar la dependencia económica de éstos con su hijo fallecido, como tamp oco que el siniestro hubiese ocurrido con ocasión de un accidente laboral.
Luego de recordar que “ el joven Germán David González Pérez falleció en un accidente de trabajo el 12 de enero de 2022 ” indicó que la ARL adelantó la correspondiente investigación que pudo corroborar l a información de índole financiera y patrimonial, que da cuenta que los señ ores HORACIO GONZÁLEZ GARCÍA y EDILMA PÉREZ ALFONSO cuentan con cuatro cr éditos activos en el sector financiero pagando cuotas mensuales de $1.253.500.oo
Los Demandantes cuentan con cuatro lotes ubicados e n el municipio de Tasco que suman un total de 8.5 hectáreas, en uno de ellos se ubica su casa, otro sin uso y en el resto se cultiva maíz arveja y cebada, actividad de la que reciben ingresos variables que solventan sus obligaciones financiera s. Aunado a ello, sus otros hijos aportan mensualmente para el mantenimiento de la familia con mercado y dinero.
A partir de lo anterior y con fundamento en jurispr udencia de la Corte Suprema de Justicia, aseguró que los esposos GARCÍA PÉREZ no a creditaron dependencia económica de su hijo fallecidoOrdinario Laboral 15759310500220230002401 6
De otro lado, señaló que en este asunto es improced ente el reconocimiento de intereses moratorios en la medida en que POSITIVA actuó dentro de los parámetros
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De otro lado, señaló que en este asunto es improced ente el reconocimiento de intereses moratorios en la medida en que POSITIVA actuó dentro de los parámetros legales y conforme a las pruebas debidamente recaud adas, lo cual hace que no se encuentre en ninguna de las excepciones que habilitan tal reconocimiento.
Finalmente, precisó que de mantenerse la decisión s obre los intereses, éstos no pueden reconocerse desde el momento del fallecimien to del causante “según lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en sentenc ia del 28 de noviembre del 2024” (sic).
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Demandada.- Reiteró la Apoderada de la ARL su postura inicial, insistiendo en que la decisión de primera instancia no valoró la investigación admini strativa realizada que da cuenta de los bienes y créditos bancarios que tienen los Demandantes y que acreditan que no dependían económicamente de su hijo.
Asimismo, recalcó la carencia probatoria del extrem o demandante para acreditar la dependencia económica, frente a la cual citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que la ayuda llamada a demost rarse debe ser cierta y no presunta, regular y periódica, y de carácter signif icativo para la manutención de los reclamantes.
Demandante.-
Guardó silencio.
CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para resolver el rec urso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1, literal B y parág rafo del artículo 15 del Código
Guardó silencio.
CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para resolver el rec urso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1, literal B y parág rafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo.Ordinario Laboral 15759310500220230002401 7
Problema jurídico.-
Corresponde a la Sala determinar: i).- Si los Deman dantes acreditaron ser dependientes económicos de su hijo GERMÁN DAVID GONZÁLEZ PÉREZ (q.e.p.d.) para ser acreedores de la pensión de sobrevivientes ; ii).- En caso de encontrarse acreditado el reconocimiento pensional, determinar la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios y la fecha de su causación.
Sobre la pensión de sobrevivientes.-
En materia de pensiones de sobrevivientes el régimen aplicable para tener derecho a esa prestación es el vigente para la fecha en que ocurre el deceso del causante. Como GERMÁN DAVID GONZÁLEZ PÉREZ falleció el 12 de enero de 2022, ningún reproche merece la conclusión de que la normativida d aplicable son los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para ese momento.
El artículo 11 de la Ley 776 de 2002 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes el grupo familiar del afiliado al si stema que fallezca, siempre que su deceso haya acaecido como consecuencia del accident e de trabajo o de la
El artículo 11 de la Ley 776 de 2002 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes el grupo familiar del afiliado al si stema que fallezca, siempre que su deceso haya acaecido como consecuencia del accident e de trabajo o de la enfermedad profesional, esa norma remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para establecer quiénes son esos beneficiarios, disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevi vientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera perma nente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causant e si dependían económicamente de este.
Es claro que el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos c on derecho, serán beneficiarios los padres del causante siempre y cua ndo se acredite cierto grado de subordinación económica frente a aquel.
El requisito de dependencia económica en palabras de la Corte Constitucional debe entenderse como:Ordinario Laboral 15759310500220230002401 8
[l]a falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
[l]a falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
De lo expuesto se concluye que la dependencia econó mica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o s ujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mi smo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de qui en, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la depe ndencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legisl ador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un j uicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derech os fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admit e varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encu entre cada beneficiario1.
A partir de tal definición la Corte Suprema de Justicia ha identificado como puntos estructurales de la dependencia “i) la falt a de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, (ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fall ecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afecta do su mínimo vital en un grado significativo”2.
En el mismo sentido ha advertido la alta Corporació n que la existencia de otros ingresos a favor de los progenitores no excluye su derecho a obtener el reconocimiento pensional, pues la única exigencia e s que los recursos con que se
En el mismo sentido ha advertido la alta Corporació n que la existencia de otros ingresos a favor de los progenitores no excluye su derecho a obtener el reconocimiento pensional, pues la única exigencia e s que los recursos con que se cuentan no sean suficientes para garantizar l a subsistencia digna. Así se ha señalado:
Y la circunstancia que independientemente de la pos terior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pe se a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o pa