TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300055
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300055
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - APROBACIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS Y SU REVISIÓN EN OBJECIONES A LA PARTICIÓN: La aprobación de los inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de sociedad conyugal adquiere firmeza formal, pero no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que los errores en la integración de la masa partible pueden ser controvertidos en la etapa de objeción a la partición, a fin de que la sentencia aprobatoria de la partición sea la única providencia sustantiva que precise los derechos de los intervinientes. / LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - INCLUSIÓN DEL PASIVO SOCIAL ACEPTADO POR LAS PARTES: Las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo y aquellas aceptadas expresamente por los interesados en la audiencia de inventarios y avalúos deben incluirse en el pasivo social, y su exclusión sin justificación sustancial constituye u n error que puede ser corregido en la objeción a la partición, especialmente cuando la deuda se encuentra garantizada con hipoteca sobre el inmueble objeto de adjudicación.
El trámite de liquidación de la sociedad conyugal se encuentra regulado en el artículo 523 del Código General del Proceso, disposición que faculta a cualquiera de los cónyuges para promover su liquidación cuando ha sido previamente disuelta por sentencia judicial, remitiendo para su desarrollo a las reglas previstas para el proceso de sucesión. (…) En ese contexto, el trámite liquidatario comprende, de manera general, dos etapas claramente diferenciadas: (i) la diligencia de inventarios y avalúos, en la que se determina la composición del activo y pasivo
de sucesión. (…) En ese contexto, el trámite liquidatario comprende, de manera general, dos etapas claramente diferenciadas: (i) la diligencia de inventarios y avalúos, en la que se determina la composición del activo y pasivo social, y (ii) la partición y adjudicación, en la cual se distribuyen los bienes entre los interesados con base en los inventarios previamente aprobados. (…) La diligencia de inventarios y avalúos debe ceñir se a las reglas contempladas en el artículo 501 del Código General del Proceso, resultando relevante para el caso de marras lo dispuesto en el numeral primero parágrafo 3 que dispone ‘En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. (…) Por lo anterior y al adelantarse la diligencia, se aprobaron los inventarios y avalúos en detrimento de las normas sustanciales que regulan el asunto por lo que dicho acto procesal, no puede considerarse con carácter ab soluto, y la misma no comporta el carácter de cosa juzgada, abriéndose paso a que dichas irregularidades puedan ser controvertidas en la objeción de la partición, para que en dicho escenario se defina la verdadera masa partible. (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la aprobación de los inventarios no impide que los mismos sean discutidos por vía de objeción a la partición, tal como lo decantó en sentencia del 8 de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la aprobación de los inventarios no impide que los mismos sean discutidos por vía de objeción a la partición, tal como lo decantó en sentencia del 8 de septiembre de 1998 expediente No. 5141 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Lafont Pianetta, en la que conceptuó ‘Por ello se le permite al cónyuge debatir este punto mediante incidente en el proceso de liquidación, tal como lo autorizan los numerales 5o. del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil y 3º del artículo 600 del mismo código, según los cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio de dicho trámite incidental deben resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y avalúos las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situación jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en la elaboración de dicho inventario. Igualmente puede el cónyuge controvertir este tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la sentencia aproba toria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlo cutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material’. (…) En el asunto sometido a consideración de la Sala, la parte demandada cuestiona la exclusión del pasivo correspondiente al crédito con la Cooperativa Financiera Confiar, por $18'372.988,oo alegando que se
2.1. Lo que se debe resolver:
Corresponde a la Sala determinar si, en el marco del trámite de liquidación de la sociedad conyugal, resultaba jurídicamente procedente excluir del pasivo social la obligación correspondiente al crédito con la Cooperativa Financiera Confiar, pese a que su existencia fue reconocida por las partes y su cuantía acordada en la diligencia de inventarios y avalúos, o si, por el contrario, dicha obligación debía ser incluida en la masa partible, aun cuando su exclusión no fue oportunamente recurrida en la etapa de aprobación de los inventarios.156933184001202300055 02
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2.2. Liquidación sociedad conyugal:
2.2.1. El trámite de liquidación de la sociedad conyugal se encuentra regulado en el artículo 523 del Código General del Proceso, disposición que faculta a cualquiera de los cónyuges para promover su liquidación cuando ha sido previamente disuelta por sentencia judicial, remitiendo para su desarrollo a las reglas previstas para el proceso de sucesión.
2.2.2. En ese contexto, el trámite liquidatario comprende, de manera general, dos etapas claramente diferenciadas: (i) la diligencia de inventarios y avalúos, en la que se determina la composición del activo y pasivo social, y (ii) la partición y adjudicación, en la cual se distribuyen los bienes entre los interesados con base en los inventarios previamente aprobados.
2.2.3. En lo que atañe a la primera de dichas etapas, el artículo 501 del Código General del Proceso , establece las reglas aplicables a la formación del inventario, disponiendo que en el pasivo deberán incluirse las obligaciones que
2.2.3. En lo que atañe a la primera de dichas etapas, el artículo 501 del Código General del Proceso , establece las reglas aplicables a la formación del inventario, disponiendo que en el pasivo deberán incluirse las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo y aquellas que aun sin reunir dicha calidad, sean aceptadas por los interesados en la audiencia correspondiente. En caso de desacuerdo, las objeciones deberán resolverse dentro de la misma actuación.
2.2.4. De esta manera, la diligencia de inventarios y avalúos constituye el escenario procesal idóneo para definir qué bienes y obligaciones integran la masa social, de modo que una vez aprobados, dichos inventarios sirven de base para la elaboración del trabajo de partición.
2.2.5. No obstante, la diligencia de inventarios y avalúos debe ceñirse a las reglas contempladas en el artículo 501 del Código General del Proceso, resultando relevante para el caso de marras lo dispuesto en el numeral primero parágrafo 3 que dispone “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o156933184001202300055 02
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por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido”.
incidental deben resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y avalúos las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situación jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en la elaboración de dicho inventario. Igualmente puede el cónyuge controvertir este tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material . También si sobre el mismo punto el cónyuge ha objetado la partición156933184001202300055 02
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acude a él la legitimación para apelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición.” (Subrayado por el Tribunal).
2.2.8. Entonces, por regla general se tiene que una vez el juzgador aprueba los inventarios y avalúos, estos adquieren firmeza formal, y se tornan inmodificables.
2.2.9. Respecto de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC 4739 de 2019, radicado 11001-02-03-000-2019-0101700, de 11 de abril de 2019, criterio que fue reiterado en la sentencia STC 3047
material’. (…) En el asunto sometido a consideración de la Sala, la parte demandada cuestiona la exclusión del pasivo correspondiente al crédito con la Cooperativa Financiera Confiar, por $18'372.988,oo alegando que se trata de una obligación social reconocida por las partes y que debía integrar la masa partible al momento de realizar la adjudicación. (…) En desarrollo de la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 28 de febrero de 2024 el juzgador dispuso tener en cuenta, como base para su trámite, los inventarios presentados por la parte demandada. Seguidamente, en la etapa conciliatoria, las apoderadas de las partes arrib aron a un acuerdo respecto del valor del pasivo cuya exclusión se reprocha, correspondiente al crédito con la Cooperativa Financiera Confiar. (…) Posteriormente, en la audiencia de continuación, celebrada el 20 de junio de 2024, en la parte considerativa d e su decisión, el a quo dejó constancia expresa de que, frente a la partida segunda del pasivo correspondiente al crédito con la Cooperativa Financiera Confiar, las partes habían llegado a un acuerdo en cuanto a su valor. No obstante, al momento de proferir la decisión en la parte resolutiva, el mismo despacho expresó: ‘Se incluye entonces el crédito Confiar de la segunda partida, perdón, se excluye dicho pasivo, no se incluye dentro del inventario y avalúo’. (…) Así, pese a haber reconocido de manera expresa la existencia de un acuerdo entre las partes respecto del pasivo en cuestión, el juzgador dispuso su exclusión del inventario aprobado, sin ofrecer motivación alguna que justificara tal determinación, máxime cuando dicha obligación
acuerdo entre las partes respecto del pasivo en cuestión, el juzgador dispuso su exclusión del inventario aprobado, sin ofrecer motivación alguna que justificara tal determinación, máxime cuando dicha obligación había sido aceptada y su cuantía fijada de común acuerdo en la etapa conciliatoria. (…) Ahora bien, si bien esTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 cierto que, en principio, los inventarios y avalúos aprobados adquieren firmeza y obligan a las partes, también lo es que, conforme a la jurisprudencia antes reseñada, la etapa de objeción a la partición permite revisar la correcta conformación de la masa partible, precisamente para evitar que errores en su integración se proyecten en la adjudicación definitiva, y que produzcan lesiones a derechos patrimoniales, remediables.
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de la sociedad conyugal conformada por Naira Giovanna Castro Reyes y Horacio Antonio Vargas Rincón, y declaró fundada la objeción a la partición formulada por la par te demandada. El problema jurídico consistió en determinar si era procedente excluir del pasivo social la obligación correspondiente al crédito con la Cooperativa Financiera Confiar, pese a que su existencia fue reconocida por las partes y su cuantía acord ada en la diligencia de inventarios y avalúos, o si, por el contrario, dicha obligación debía ser incluida en la masa partible.
El Tribunal encontró que la obligación había sido expresamente aceptada por ambas partes en la audiencia de inventarios y avalúos, y que el juez de primera instancia la excluyó sin justificación sustancial, pese a que el crédito
El Tribunal encontró que la obligación había sido expresamente aceptada por ambas partes en la audiencia de inventarios y avalúos, y que el juez de primera instancia la excluyó sin justificación sustancial, pese a que el crédito se encontraba garantizado con hipoteca sobre el inmueble objeto de adjudicación. El Tribunal aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual la aprobación de los inventarios no impide que los mismos sean discutidos en las objeciones a la partición, por tratarse de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material. En consecuencia, ordenó al auxiliar de la justicia rehacer el t rabajo de partición incluyendo el pasivo omitido, y condenó en costas a la parte no recurrente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVI SAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 523 del Código General del Proceso; Artículo 501 del Código General del Proceso; Artículo 365 del Código General del Proceso; Artículo 31 del Código General del Proceso; Artículo 35 del Código General del Proceso; Sentencia del 8 de septiembre de 1998 de la Corte Suprema de Justicia (Expediente No. 5141); Sentencia STC 4739 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia STC 3047 de 2021 de la Corte
Suprema de Justicia.
Número Proceso: 15693318400120230005502
5141); Sentencia STC 4739 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia STC 3047 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia.
Número Proceso: 15693318400120230005502
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: NAIRA GIOVANNA CASTRO REYES
Demandado: HORACIO ANTONIO VARGAS RINCÓN
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 14 de mayo de 20261
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 14 DE MAYO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia de familia con radicado 15693318400120230005502 siendo demandante NAIRA GIOVANNA CASTRO REYES , y demandado HORACIO ANTONIO VARGAS RINCÓN el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la
Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156933184001202300055 02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15693318400120230005502
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA
DE VITERBO
PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: REVOCA
DEMANDANTE: NAIRA GIOVANNA CASTRO REYES DEMANDADO: HORACIO ANTONIO VARGAS RINCÓN APROBACIÓN: Sala discusión 14 de mayo de 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Procede la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Horacio Antonio Vargas Rincón, contra la sentencia de 16 de
Procede la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Horacio Antonio Vargas Rincón, contra la sentencia de 16 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de la sociedad conyugal conformada con Naira Giovanna Castro Reyes.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1.1. Naira Giovanna Castro Reyes, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda de liquidación de la sociedad conyugal conformada con Horacio Antonio Vargas Rincón, la cual fue disuelta y declarada en estado de liquidación mediante sentencia de 25 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso católico.156933184001202300055 02
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1.1.2. Adujo que no fue posible adelantar la liquidación por la vía notarial ante la falta de acuerdo entre las partes, razón por la cual acudió a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso.
1.2. Pretensiones:
La actora solicitó que se decret ara la liquidación de la sociedad conyugal conformada por Naira Giovanna Castro Reyes y Horacio Antonio Vargas Rincón, disuelta y en estado de liquidación mediante sentencia de 25 de abril de 2023 y que, en consecuencia, se adelante el trámite correspondiente para
conformada por Naira Giovanna Castro Reyes y Horacio Antonio Vargas Rincón, disuelta y en estado de liquidación mediante sentencia de 25 de abril de 2023 y que, en consecuencia, se adelante el trámite correspondiente para la elaboración de inventarios, avalúos, partición y adjudicación de los bienes sociales, con condena en costas a la parte demandada.
1.3. Inventarios y avalúos propuestos por la demandante:
1.3.1. La parte actora presentó como activos de la sociedad conyugal:
1.3.1.1. Un bien inmueble consistente en un lote de terreno con casa de habitación ubicado en la Urbanización La Inmaculada Concepción del municipio de Floresta (Boyacá), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 092-35544, avaluado en $78.501.090.
1.3.1.2. Bienes muebles y enseres del hogar, avaluados en $13.000.000.
1.3.3. Como pasivo, relacionó:
1.3.3.1. Una obligación crediticia con la Cooperativa Confiar por valor de $11’979.078, oo
1.3.4. Con base en lo anterior, estimó un activo líquido a repartir de $79’522.012, oo156933184001202300055 02
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1.4. Trámite procesal:
1.4.1. Admitida la demanda mediante auto de 10 de julio de 2023 se dispuso la notificación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
1.4.1. Admitida la demanda mediante auto de 10 de julio de 2023 se dispuso la notificación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
1.4.2. El 3 de agosto de 2023 1 Horacio Antonio Vargas Rincón, por conducto de apoderado judicial, dio contestación a la demanda. Señaló que no se oponía a que se liquidara la sociedad conyugal, pero manifestó desacuerdo con los inventarios y avalúos presentados por la parte actora, por considerar que omitían activos y pasivos sociales.
1.4.3. En relación con los activos, indicó que debían incluirse, además del inmueble, una motocicleta modelo 2010 de placas MOY70 de Tunja, avaluada en $2’000.000,oo y una bicicleta marca Benotto, modelo todo terreno, también avaluada en $2 ’000.000,oo Frente a los bienes muebles y enseres del hogar relacionados por la demandante, sostuvo que su valor no ascendía a $13’000.000,oo sino a $8’780.000,oo
1.4.4. Respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 092 -35544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo , expuso que su adquisición estuvo asociada al subsidio de vivienda “Mi Casa Ya” y a varias erogaciones asumidas con financiación , precisando que debían tenerse en cuenta: la cuota inicial por valor de $6’150.000,oo la suma de $6 ’389.000,oo correspondiente a arreglos, gastos y
vivienda “Mi Casa Ya” y a varias erogaciones asumidas con financiación , precisando que debían tenerse en cuenta: la cuota inicial por valor de $6’150.000,oo la suma de $6 ’389.000,oo correspondiente a arreglos, gastos y mejoras, que según afirmó, fueron cubiertos con un crédito del Banco Agrario; las cuotas derivadas del crédito hipotecario adquirido con la Cooperativa Confiar por valor de $19 ’974.640,oo pagadero a ciento ochenta (180) meses y otros pagos por concepto de matrícula, escrituración y cuotas canceladas a dicha cooperativa, que estimó en $10’625.140,oo
1.4.5. En cuanto al pasivo social, solicitó incluir como partidas: (i) un crédito
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con el Banco Agrario por valor de $12 ’000.000,oo obligación No. 725015730358523 y (ii) un crédito con la Cooperativa Financiera Confiar por valor de $19’974.640,oo correspondiente a obligación Findeter VIS, pagaré No. 3041 de 2 de diciembre de 2021 adicionalmente, indicó que existía un acuerdo conciliatorio adelantado ante la Inspección de Policía de Floresta, conforme al cual la demandante debía reintegrarle $1 ’000.000,oo que él habría sufragado por concepto de honorarios profesionales para adelantar una liquidación notarial que finalmente no se concretó.
1.4.6. A solicitud de la parte demandante, el juzgado requirió a la Cooperativa Financiera Confiar para que informara sobre las obligaciones crediticias vigentes a cargo de Horacio Antonio Vargas Rincón que guardaran relación
1.4.6. A solicitud de la parte demandante, el juzgado requirió a la Cooperativa Financiera Confiar para que informara sobre las obligaciones crediticias vigentes a cargo de Horacio Antonio Vargas Rincón que guardaran relación con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 092 -35544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo.
4.1.6.1. Mediante respuesta allegada el 14 de septiembre de 2023, dicha entidad informó que el demandado registraba dos productos vigentes: (i) un crédito hipotecario asociado al pagaré No. 3041, correspondiente al producto Findeter VIS, desembolsado el 12 de febrero de 2021; y (ii) un crédito sobre aportes sociales, identificado con el pagaré No. 8740, suscrito el 24 de marzo de 2022. Precisó, además, que el primero de dichos productos era el que se encontraba vinculado al inmueble objeto del proceso.
1.4.7. Mediante auto de 31 de agosto de 2023, el juzgado tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado, posteriormente, mediante memorial allegado el 14 de septiembre de 2023, la Cooperativa Financiera Confiar dio respuesta al requerimiento efectuado por el despacho, informando la existencia de los productos crediticios registrados a nombre del demandado relacionados con el inmueble objeto del proceso. Finalmente, por auto de 9 de noviembre de 2023, el juzgado incorporó dicha respuesta al expediente y ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal.
1.4.8. Por auto de 24 de enero de 2024 el Juzgado fijó fecha para adelantar la
ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal.
1.4.8. Por auto de 24 de enero de 2024 el Juzgado fijó fecha para adelantar la diligencia de inventarios y avalúos, la cual se llevó a cabo el 28 de febrero de156933184001202300055 02
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2024. En desarrollo de la audiencia, las partes presentaron sus respectivos inventarios y avalúos, y el despacho dispuso tener en cuenta, como base para la diligencia, los allegados por la parte demandada.
1.4.9. En la etapa conciliatoria, las partes lograron acuerdos parciales respecto de algunos activos y pasivos. En particular, en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 092 -35544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, acordaron fijar su valor en la suma de $95.000.000 ,oo Frente a los bienes muebles y enseres del hogar, convinieron su exclusión, y respecto de la bicicleta también acordaron no incluirla. En cuanto a la motocicleta, no fue posible alcanzar acuerdo.
1.4.10. En lo que respecta al pasivo, las partes acordaron el valor del crédito con la Cooperativa Confiar en la suma de $18 ’372.988,oo conforme a la certificación aportada al proceso. Así mismo, frente a otras partidas del pasivo, no se alcanzó acuerdo, particularmente en lo relacionado con el crédito del Banco Agrario, respecto del cual se formularon objeciones.
1.4.11. En razón a las discrepancias existentes, el despacho decretó pruebas
no se alcanzó acuerdo, particularmente en lo relacionado con el crédito del Banco Agrario, respecto del cual se formularon objeciones.
1.4.11. En razón a las discrepancias existentes, el despacho decretó pruebas encaminadas a resolver las objeciones planteadas y fijó nueva fecha para continuar la diligencia.
1.5. Continuación de la audiencia y decisión sobre objeciones:
1.5.1. La continuación de la diligencia tuvo lugar el 20 de junio de 2024 oportunidad en la cual el juzgado resolvió las objeciones formuladas y procedió a aprobar los inventarios y avalúos. En dicha providencia, el despacho declaró no probadas las objeciones presentadas y dispuso la inclusión del crédito con el Banco Agrario, así como del activo correspondiente a la motocicleta.
1.5.2. No obstante, en lo que atañe al crédito con la Cooperativa Confiar, pese a haberse dejado constancia en la audiencia de la existencia de un acuerdo entre las partes respecto de su valor, el juzgado determinó excluir dicha156933184001202300055 02
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obligación del pasivo social, sin exponer una motivación expresa que sustentara tal decisión , determinación que no fue objeto de recurso por las partes, por lo que la aprobación de los inventarios y avalúos adquirió firmeza.
1.6. Trabajo de partición y objeción:
1.6.1. Mediante auto de 23 de enero de 2025 2 ante la falta de acuerdo entre las partes para realizar la partición, mediante auto de 23 de enero de 2025 se designó partidor de la lista de auxiliares de la justicia.
1.6.1. Mediante auto de 23 de enero de 2025 2 ante la falta de acuerdo entre las partes para realizar la partición, mediante auto de 23 de enero de 2025 se designó partidor de la lista de auxiliares de la justicia.
1.6.2. Presentado el trabajo de partición y surtido el traslado correspondiente, el apoderado de la parte demandada formuló objeción, alegando la existencia de un error grave consistente en la omisión del pasivo correspondiente al crédito con la Cooperativa Confiar por $18’372.988,oo
1.6.3. Sostuvo que dicha obligación había sido reconocida por ambas partes en la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se acordó su cuantía, y que además, se hallaba garantizada con hipoteca sobre el inmueble objeto de adjudicación, por lo que su exclusión desnaturalizaba la conformación de la masa partible.
1.6.4. Por su parte, la apoderada de la demandante solicitó desestimar la objeción, al considerar que dicha obligación había sido excluida del pasivo social en la providencia que aprobó los inventarios y avalúos, la cual se encontraba en firme.
1.7. Sentencia apelada:
1.7.1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 16 de octubre de 2025 3, resolvió la objeción planteada y profirió sentencia disponiendo: “ PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA Y NO PROBADA la objeción presentada por la parte demandada señor Horacio Antonio Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO:
2 Expediente digital archivo 45DesignacionPartidores
objeción presentada por la parte demandada señor Horacio Antonio Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO:
2 Expediente digital archivo 45DesignacionPartidores 3 Expediente digital archivo 69AutoResuelveObjecion156933184001202300055 02
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APROBAR en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes y deudas de la sociedad conyugal constituida por los señores NAIRA GIOVANNA CASTRO REYES y HORACIO ANTONIO VARGAS RINCON TERCERO: INSCRIBIR esta sentencia en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio de nacimiento de los señores NAIRA
GIOVANNA CASTRO REYES y HORACIO ANTONIO VARGAS RINCON.
CUARTO: -PROTOCOLIZAR el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria en la Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.
QUINTO: ORDENAR la inscripción del trabajo de partición y de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, en el en el folio del inmueble”
1.7.2. Como fundamento de su decisión, el despacho consideró que, si bien en la audiencia de inventarios y avalúos se había acordado el valor del crédito con la Cooperativa Confiar, no existió manifestación expresa de las partes en torno a su inclusión como pasivo social.
1.7.3. Señaló , que al momento de aprobar los inventarios y avalúos, se dispuso su exclusión y que dicha decisión no fue objeto de recurso por el interesado, por lo que adqu