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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300057

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300057
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CONVIVENCIA EXIGIDA PARA LA COMPAÑERA PERMANENTE: Para que la compañera permanente acceda a la pensión de sobrevivientes, debe acreditar de manera cierta y segura la convivencia efectiva, real y material con el causante durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento (artículo 13 de la Ley 797 de 2003), sin que sea posible asimilar su situación a la del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – DIFERENCIACIÓN ENTRE CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO Y COMPAÑERA PERMANENTE SEPARADA: La excepción al requisito de convivencia inmediatamente anterior al fallecimiento solo opera para el cónyuge que, manteniendo vigente el vínculo matrimonial, se encuentra separado de hecho, q uien puede acreditar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo. En cambio, la compañera permanente que cesó la convivencia debe acreditar los cinco años previos al deceso, por cuanto la separación de facto tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones personales, sin que exista un vínculo jurídico que siga generando efectos. / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA – VALORACIÓN DE TESTIMONIOS: Los testimonios de familiares que no evidenciaron un conocimiento cercano de la relación de pareja en los últimos años de vida, que se limitan a repetir lo que la demandante les contó (testimonio de oídas) y que contradicen otras pruebas (como el testimonio del empleador sobre la dedicación

en los últimos años de vida, que se limitan a repetir lo que la demandante les contó (testimonio de oídas) y que contradicen otras pruebas (como el testimonio del empleador sobre la dedicación laboral y la residencia del causante), no resultan suficientes para acreditar la convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento.

En esa medida, concluyó que el tiempo de convivencia previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, era exigible tanto para los beneficiarios de los pensionados como de los afiliados fallecidos, les corresponde acreditar una convivencia con el causante igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso. (…) Precisamente bajo ese criterio es que resulta inviable el reconocimiento pensional a la demandante LUZ TRINIDAD LÓPEZ CRISTIANO contrario a los argumentos sostenidos por el A quo, en tanto, asimiló la situación de la cónyuge separada de hecho respecto de la compañera permanente que cesó la convivencia física, sin fundamento jurídico alguno. Al respecto, la jurisprudencia es clara en establecer que si bien, el vínculo matrimonial y la unión marital de hecho, son medios para constituir los lazos propios de una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley no es totalmente equiparable, en tanto cada una de ellas, cuenta con una legislación particular y condiciones que le caracterizan. (…) Por esta razón, bajo ese tratamiento diferencial, el legislador de acuerdo con su libertad de configuración normativa consagró de manera exclusiva como excepción al requisito de convivencia previa al deceso, a la cóny uge separada de hecho que mantiene

diferencial, el legislador de acuerdo con su libertad de configuración normativa consagró de manera exclusiva como excepción al requisito de convivencia previa al deceso, a la cóny uge separada de hecho que mantiene vigente la unión, por cuanto, pese a la ruptura del vínculo, este sigue siendo eficaz, en tanto permanecen vigentes sus efectos a la luz del ordenamiento jurídico (…) La característica principal de este reconocimiento es que, la relación matrimonial sigue siendo eficaz, genera efectos ante la sociedad a pesar de la separación de hecho y las obligaciones personales no se agotan con la ruptura informal, de suerte que, no es dable traslapar las consecuencias de dicha norma a la unión marital de hecho por cuanto al tratarse de una conformación eminentemente empírica y práctica, una vez ocurre la separación de facto, no existe vínculo jurídico que siga generando efectos, al contrario, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión, de sus obligaciones y deberes personales. (…) Así las cosas, se establece que el dicho de la demandante no cuenta con ningún soporte probatorio, en tanto además de sus testigos, nadie la observó compartir en la casa de habitación del causante en Bogotá, ni tampoco es cierta la periodicidad con que viajaba Alirio Herrera de cada ocho o quince días a Sogamoso, no se evidenció los acompañamientos ante las diferentes quebrantos de salud que tuvo, pues de la historia clínica aportada de oficio se observa que en las atenciones realizadas el 31 de mayo de 2016 y 25 de octubre de 2019 no se registró acompañante alguno durante el tiempo que estuvo hospitalizado. Por tanto, se concluye que las inferencias a las que arribó el A quo, para fundamentar su decisión, no resultan

solidaria, y vida en común, es decir, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

SL4099-2017, SL1399-2018.

Precisamente bajo ese criterio es que resulta inviable el reconocimiento pensional a la demandante LUZ TRINIDAD LÓPEZ CRISTIANO contrario a los argumentos sostenidos por el A quo, en tanto, asimiló la situación de la cónyuge separada de hecho respecto de la compañera permanente que cesó la convivencia física, sin fundamento jurídico alguno.

Al respecto, la jurisprudencia es clara en establecer que si bien, el vínculo matrimonial y la unión marital de hecho, son medios para constituir los lazos propios de una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley no es totalmenteRadicado No. 1575931050022023-00057-02

equiparable, en tanto cada una de ellas, cuenta con una legislación particular y condiciones que le caracterizan.

Sobre el asunto, en sentencia C-1035 de 2008 la Corte Constitucional señaló que:

“8.2. Específicamente, la Corte ha sostenido que, de acuerdo a los artículos 5 y 42 de la Constitución, la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al n úcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima

sigue siendo eficaz, genera efectos ante la sociedad a pesar de la separación de hecho y las obligaciones personales no se agotan con la ruptura informal, de suerte que, no es dable traslapar las consecuencias de dicha norma a la unión marital de hecho por cuanto al tratarse de una conformación eminentemente empírica y práctica, una vez ocurre la separación de facto , no existe vínculo jurídico que siga generando efectos, al contrario, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión, de sus obligaciones y deberes personales.

Aunado, no se cuenta con legislación ni criterio jurisprudencial alguno que le soporte, en tanto la postura pacífica de la Corte Suprema de Justicia ha sido persistente en exigir a la compañera permanente el requisito de convivencia anterior al fallecimiento, tal como lo expuso en sentencia SL1399-2018 así:

“El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó

2 Citado en sentencia SL2496 -2025. Rad n° 23001 -31-05-004-2022-00027-01. Mag Ponente: OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.Radicado No. 1575931050022023-00057-02

sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento […]».

De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros

de 2016 y 25 de octubre de 2019 no se registró acompañante alguno durante el tiempo que estuvo hospitalizado. Por tanto, se concluye que las inferencias a las que arribó el A quo, para fundamentar su decisión, no resultan razonables de cara a los requisitos establecidos por la legislación y la jurisprudencia para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, la cual, en ningún modo ha establecido la posibilidad del cumplir el r equisito de convivencia en cualquier tiempo al haber concurrido la separación, al contrario, se ha exigido que de manera cierta y segura se pruebe fehacientemente la convivencia de la compañera permanente durante cinco años previos al fallecimiento del afiliado, hipótesis normativa que no logró demostrar la demandante, de cara a las exiguas pruebas aportadas, motivo por el cual se revoca la sentencia adoptada, para en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Nota de Relatoría: El caso resuelve los recursos de apelación interpuestos por la entidad administradora de pensiones, la menor beneficiaria y la aseguradora, contra la sentencia que concedió a la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente se parada de hecho. El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones. Consideró que el juez de instancia asimiló erróneamente la situaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de la compañera permanente separada a la del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente. Conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia (SL1399-2018), la compañera permanente debe

vida y fue allí donde precisamente falleció, que durante el tiempo que él vivió en esa casa, esto es aproximadamente cinco o seis años, la familia de Sogamoso nunca lo visitó, solamente los vió cuando ellos vinieron a sacar las cosas que se encontraban después del fallecimiento de Alirio Herrera, s obre la regularidad de las visitas a Sogamoso no lo tenía tan presente, máxime que era una persona demasiado trabajadora, y casi no descansaba.

Así mismo, la procreación de los tres hijos acaeció para 1982 y 1990, época sobre la cual no se tiene duda sobre la existencia de la relación amorosa, no obstante en lo que respecta a los últimos años de vida, se evidencia con el dicho de Marisol Pinzón Ti baduiza que del 2011 al 2015, tuvieron una relación la cual terminó, encontrándose sin compañera sentimental alguna al momento de su deceso en 2020.

Así las cosas, se establece que el dicho de la demandante no cuenta con ningún soporte probatorio, en tanto además de sus testigos, nadie la observó compartir en la casa de habitación del causante en Bogotá, ni tampoco es cierta la periodicidad con que viajaba Alirio Herrera de cada ocho o quince días a Sogamoso, no se evidenció los acompañamientos ante las diferentes quebrantos de salud que tuvo, pues de la historia clínica aportada de oficio se observa que en las atenciones realizadas el 31 de mayo de 201 6 y 25 de octubre de 2019 no se registró acompañante alguno durante el tiempo que estuvo hospitalizado.

9 Audiencia del 8 de agosto de 2025. Record 03:05:04 en adelanteRadicado No. 1575931050022023-00057-02

acompañante alguno durante el tiempo que estuvo hospitalizado.

9 Audiencia del 8 de agosto de 2025. Record 03:05:04 en adelanteRadicado No. 1575931050022023-00057-02

Por tanto, se concluye que las inferencias a las que arribó el A quo , para fundamentar su decisión, no resultan razonables de cara a los requisitos establecidos por la legislación y la jurisprudencia para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, la cual, en ningún modo ha establecido la posibilidad del cumplir el requisito de convivencia en cualquier tiempo al haber concurrido la separación, al contrario, se ha exigido que de manera cierta y segura se pruebe fehacientemente la convivencia de la compañera permanente durante ci nco años previos al fallecimiento del afiliado, hipótesis normativa que no logró demostrar la demandante, de cara a las exiguas pruebas aportadas, motivo por el cual se revoca la sentencia adoptada, para en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Así mismo, se declaran probadas las excepciones de “falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional de sobreviviente” “inexistencia del cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes” propuestas por la parte demandada y se ordena el levantamiento y cancelación de la medida cautelar ordenada en audiencia del 20 de febrero de 2025, relativa a reservar el pago del 50% de la mesada pensional a la menor S.S.H.P.

Se condena en costas a la parte demandante y a favor de la demandada COLFONDOS S.A., para lo cual se fijan como agencias de derecho la suma de dos

2 de la compañera permanente separada a la del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente. Conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia (SL1399-2018), la compañera permanente debe acreditar la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, a diferencia del cónyuge separado de hecho que mantiene el vínculo matrimonial vigente. Las pruebas testimoniales de la demandante (hermano del causante y madrina) no acreditaron esa convivencia: eran testimonio s de oídas, contradictorios e inconsistentes. En contraste, el testimonio del empleador demostró que el causante vivía en Bogotá, trabajaba de manera exclusiva, viajaba ocasionalmente a Sogamoso (no cada 8 o 15 días), y su última relación fue con otra persona (2011-2015), falleciendo solo. No se probaron los acompañamientos en salud. Se revocó la condena y se levantó la medida cautelar. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Art. 47 Ley 100 de 1993; Art. 13 Ley 797 de 2003; CSJ SL2337-2020; CSJ SL1730-2020; SU-149 de 2021; C-1035 de 2008; CSJ SL4099-2017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL2496-2025; CSJ SL45779.

Número Proceso: 15759310500220230005702

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: LUZ TRINIDAD LÓPEZ CRISTIANO

Demandado: COLFONDOS S.A. Y OTRA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 6 de marzo de 2026Radicado No. 1575931050022023-00057-02

Y

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022023-00057-02

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUZ TRINIDAD LÓPEZ CRISTIANO

DEMANDADOS: COLFONDOS S.A. Y OTRA

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la menor S.S.H.P., actuando a través de su representante legal y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. En los hechos de la demanda se afirma que Luz Trinidad López Cristiano convivió con Alirio Herrera desde 1979 hasta el 17 de agosto de 2020, data en que falleció este último; fruto de la relación procrearon tres hijos a saber, Yency Caterine Herrera López, Edwin Alirio Herrera López, y el extinto Jhon Leonardo Herrera López.

Informa que con ocasión al fallecimiento del causante, a la menor S.S.H.P., a través de su representante legal le fue reconocida pensión de sobrevivientes correspondiente al 100%, dada su condición de hija del fallecido Alirio Herrera.Radicado No. 1575931050022023-00057-02

Señala que solicitó ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , petición que fue resuelta negando lo pretendido, advirtiendo que la prestación ya había sido reconocida en favor de S.S.H.P.

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , petición que fue resuelta negando lo pretendido, advirtiendo que la prestación ya había sido reconocida en favor de S.S.H.P.

2.2. Con base en lo anterior, pretende se condene a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al, (i) reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% desde el 17 de agosto de 2020, con ocasión a su calidad de cónyuge supérstite, (ii) al pago de incrementos legales, (iii) “primas”, (iv) retroactivo indexado y condena en costas y agencias en derecho.

2.3. Mediante auto del 20 de abril de 2023 , se admitió la demanda, disponiéndo la notificación de dicho proveído a l a demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y a la menor S.S.H.P., a través de su representante legal.

2.4. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que no se contaba con certeza sobre la convivencia entre la demandante y el causante. Propuso las excepciones de fondo de “prescripción”, “compensación y pago”, “inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de certeza de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes”, “carga de la prueba radicada en cabeza de la parte actora” “petición antes de tiempo” “inexistencia de la obligación de pagar condenas accesorias: intereses moratorios, costas y agencias en derecho”, “buena fe” “innominada o genérica.”.

“petición antes de tiempo” “inexistencia de la obligación de pagar condenas accesorias: intereses moratorios, costas y agencias en derecho”, “buena fe” “innominada o genérica.”.

2.5. En escrito separado dicha entidad llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., debido a la suscripción de la póliza No. 6000-0018-01 y No. 6000 -000018-02, la cual tenía como objeto el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia en favor de sus beneficiarios.

2.6. Por auto del 1 de junio de 2023, el A quo tuvo por contestada la demanda por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y aceptó el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

2.7. COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., contestó el llamamiento en garantía oponiéndose tras concluir que no existe derecho al pago, ni en las cláusulas del contrato de seguro se incluyó la cobertura respecto de perjuicios ocasionados por el no reconocimiento de acreencias pensionales. Planteó las excepciones deRadicado No. 1575931050022023-00057-02

“ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro”, “condiciones especiales del contrato de seguro previsional expedido por la compañía de Seguros Bolívar S.A.”, “límite de responsabilidad de la aseguradora”, “aplicación de las normas que regulan el seguro previsional”, “inexistencia de obligación de cancelar la mora”, “las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 8 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:

“1. DECLARAR que la DEMANDANTE LUZ TRINIDAD LOPEZ CRISTIANO, identificada con C.C. No. 23789620, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera sobreviviente separada de hecho del fallecido afiliado ALIRIO HERRERA, identificado en vida con cedula 4122569.

2. CONDENAR a COLFONDOS S.A, a pagar la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% a favor de la demandante LUZ TRINIDAD LOPEZ CRISTIANO, a partir del 17 de agosto de 2020 y en forma vitalicia como lo señala el artículo 73 y 74 de la ley 100 de 1993.Radicado No. 1575931050022023-00057-02

3. AUTORIZAR a COLFONDOS, para que del retroactivo descuente el porcentaje correspondiente para afiliación al sistema de seguridad social en salud, régimen contributivo al que estará afiliada la demandante en adelante.

4. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLFONDOS y la

aseguradora SEGUROS BOLIVAR S.A.

5. COSTAS a cargo de COLFONDOS y a favor de la demandante. Agencias en derecho en esta instancia el equivalente al 10% sobre el valor de las mesadas reconocidas hasta la fecha de esta sentencia.”

Lo anterior, tras consi derar que la demandante Luz Trinidad López Cristiano acreditó haber convivido con Alirio Herrera por un término superior a los cinco años,

responsabilidad de la aseguradora”, “aplicación de las normas que regulan el seguro previsional”, “inexistencia de obligación de cancelar la mora”, “las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)”.

En relación con la demanda propuso las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes”, “pago”, “buena fe”, “incompatibilidad entre los intereses moratorio y la indexación”, “prescripción”, “las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)”

2.8. Por auto del 14 de marzo de 2024, el A quo tuvo por no contestada la demanda por parte de la menor S.S.H.P., a través de su representante legal, decisión contra la cual, la demandada presentó recurso de apelación, confirmada por esta Corporación en decisión del 22 de agosto de 2024.

2.9. El 20 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T. de la S.S. , oportunidad en que se decretó como medida cautelar la suspensión del 50% de la mesada pensional de la menor demandada S.S.H.P.

2.10. Finalmente, el 8 de agosto de 2025 se celebró la diligencia prevista en el art. 80 ibidem, agotándose las etapas de práctica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo de instancia.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 8 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:

reconocidas hasta la fecha de esta sentencia.”

Lo anterior, tras consi derar que la demandante Luz Trinidad López Cristiano acreditó haber convivido con Alirio Herrera por un término superior a los cinco años, desde el 28 de noviembre de 1982 hasta el 2003, encontrándose separados de hecho, al momento del fallecimiento.

Refirió que la testigo María Mercedes Pinzón acredit ó la convivencia de la demandante con el causante únicamente durante una época , previo al traslado de Aliro Herrera a Bogotá , por su parte, Juan José Villamarín , quien fue tachado de falsedad, no tenía conocimiento sobre los hechos sucedidos con posterioridad a este mismo traslado del causante hacía Bogotá.

Del mismo modo, a l efectuar una revisión de las pruebas documentales, se encontraba el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -109324, el cual correspondía a la casa de habitación de la demandante, adquirida por ella junto con el causante mediante escritura pública No 1546 del 2 de octubre de 2003, lugar en el que construyeron su vivienda y constituyeron patrimonio de familia vigente en la actualidad.

En ese orden consideró, que al realizar una revisión de las pruebas documentales en contraste con los testigos se encontraba acreditado que la convivencia inició, por lo menos, desde la fecha de nacimiento del hijo menor, esto es, el 28 de noviembre de 1982 hasta el 2003, momento en que el afiliado Alirio Herrera se traslad ó a Bogotá.

De acuerdo con la historia laboral del fallecido, se avizora que desde el 1 de agosto de 2004 ingresó a laborar en Metro Pan en Bogotá, siendo su empleador Jhon Fredy

Bogotá.

De acuerdo con la historia laboral del fallecido, se avizora que desde el 1 de agosto de 2004 ingresó a laborar en Metro Pan en Bogotá, siendo su empleador Jhon Fredy Calderon quien declaró en juicio que Alirio Herrera comenzó a trabajar desde el 2004, explicando que su casa de habitación era un apartamento ubicado en la parte trasera de la panadería en donde prestaba sus servicios.Radicado No. 1575931050022023-00057-02

Arguyó que respecto a lo ocurrido con posterioridad al cambio de domicilio del causante, se avizoraba que no concordaba con la aludida convivencia planteada en la demanda por más de 41 años, en tanto de acuerdo con las pruebas testimoniales incorporadas, entre ellas, la confesión de Marisol Pinzón Tibaduiza se encontraba acreditado que entre el 2011 y el 2015 sostuvo una relación amorosa y de convivencia con el fallecido, la cual se extendió por dos años, fruto de la cual nació la menor demandada S.S.H.P.

Sostuvo que se encontró acreditado que , a pesar de que existieron ayudas económicas por parte del causante en favor de la demandante, no continuaba la convivencia con carácter de compañeros permanentes en los últimos cinco años de vida, dado que, en ningún momento se visitaban, la demandante no sabía los lugares en los cuales había vivido, y sus allegados daban cuenta que con ocasión al ejercicio de sus labores como panadero no viajaba a Sogamoso, dado que era muy entregado al trabajo y cumplía su jornada l aboral incluyendo sábados y domingos.

Sostuvo que con base en la sentencia SU -444 de 2023 se crearon cinco reglas en

muy entregado al trabajo y cumplía su jornada l aboral incluyendo sábados y domingos.

Sostuvo que con base en la sentencia SU -444 de 2023 se crearon cinco reglas en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, según las cuales, se debía eliminar todo tipo de discriminación basada en el origen familiar , así como que toda norma que excluyera a la compañera permanente para acceder al derecho pensional, trasgredía la Constitución Política de Colombia.

En ese entendido, era completamente factible entender que, si no existe convivencia simultánea con otra compañera permanente y la demandante acreditó la convivencia de cinco años en cualquier tiempo dado que se generó la separación de hecho, se debía dar la misma aplicación otorgada al vínculo matrimonial, es decir que, la compañera permanente separada de hecho contaba con la posibilidad de adquirir la pensión de sobreviviente s en proporción al tiempo convivido con el causante.

Adujo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no requería para el otorgamiento de la prestación, que la convivencia hubiese surgido 5 años anteriores al momento del deceso, cuando hay una separación de hecho, por tanto, la compañera permanente contaba con la posibilidad de reclamar , acreditando la convivencia en cualquier tiempo.Radicado No. 1575931050022023-00057-02

Finalmente refirió que no prosperaba la excepción de prescripción por cuanto la demanda fue promovida el 17 de marzo de 2023, interrumpiendo el término de conformidad con el art. 94 del Código General del Proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de l os demandados

conformidad con el art. 94 del Código General del Proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de l os demandados COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de la menor S.S.H.P. y del llamado en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. , presentaron recurso de apelación, sus argumentos:

4.1. DEMANDADO COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS:

Señaló que en el proceso no se acreditó el cumplimiento del requisito de convivencia entre la demandante y el causante de acuerdo con los criterios establecidos en la jurisprudencia, en tanto la cohabitación se interrumpió por más de diez años.

Arguyó que se debía tener en cuenta el informe de investigación en que la testigo fallecida Mercedes Liébano afirmó que el causante vivió en su casa solo, por más de cinco años.

Que actuó de buena fe, al cumplir sus funciones como administradora de los recursos pensionales, y los deberes propios de manera diligente, ejerciendo una destinación correcta de los dineros producto de las cotizaciones.

Al igual que, no era dable la condena en costas dado que al interior del proceso actuó dentro de los parámetros legales, en cumplimiento del principio de lealtad, y priorizando la buena fe.

4.2. MENOR DEMANDADA S.S.H.P:

La menor S.S.H.P., actuando a través de su representante legal s eñaló que la demandante no cumplía con los requisitos en la ley para acceder a la prestación de sobrevivientes, como quiera que la relación con el causante se interrumpió por más

La menor S.S.H.P., actuando a través de su representante legal s eñaló que la demandante no cumplía con los requisitos en la ley para acceder a la prestación de sobrevivientes, como quiera que la relación con el causante se interrumpió por más de veinte años, en que no le prestó ninguna clase de apoyo, ni solidaridad en su lecho de enfermo.Radicado No. 1575931050022023-00057-02

Adujo que la demandante incurrió en múltiples contradicciones, falsedades, entre ellas, los testigos traídos a juicio de Juan José y Herminia López, declaran hechos lejanos a la realidad, caso contrario, el testimonio del empleador da cuenta que hasta la fecha de su fallecimiento habitó en el apartamento ubicado en la parte posterior de la panadería, contando con una dedicación exclusiva a su trabajo.

En ese orden de ideas, solicitó se revocara la decisión, y se concediera la prestación económica correspondiente al 100% en su favor.

4.3. LLAMADO EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Precisó que el A quo se apartó del estándar probatorio exigido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en los que se requería demostrar la convivencia cierta y objetiv a dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento ; q ue la legislación no contempla la posibilidad de otorgar la prestació

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