TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300065
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300065
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS - INEFICACIA DE DECISIÓN POR PROCEDIMIENTO INADECUADO: La modificación del sistema de liquidación de expensas comunes no requiere protocolización en escritura pública cuando no altera coeficientes de copropiedad ni áreas privadas, por lo que la decisión adoptada en asamblea extraordinaria de 2014 es válida y la discusión de dicho sistema en una asamblea ordinaria posterior no constituye un nuevo acto susceptible de impugnación que pueda retrotraer los efecto s de una decisión consolidada en el tiempo. / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - IMPOSIBILIDAD DE TRANSFORMAR EL OBJETO DEL LITIGIO: El juez está habilitado para adecuar la calificación jurídica de los hechos, pero no para transformar el objeto del litigio ni pa ra extender los efectos del fallo a actos distintos de aquellos demandados, por lo que aun bajo una correcta subsunción jurídica, la pretensión no puede prosperar si la declaración de ineficacia de un punto del acta no produce el efecto práctico perseguido por el actor.
“Sobre este punto, resulta pertinente recordar que la calificación jurídica de la acción no constituye un aspecto disponible para las partes, en tanto si los reparos se dirigen a cuestionar la calificación del derecho aplicable al caso, el asunto es de juzgamiento y no de actividad procesal, pues corresponde al juez, en ejercicio de su función de administrar justicia, subsumir los hechos en la norma pertinente en aplicación del principio iura novit curia,
caso, el asunto es de juzgamiento y no de actividad procesal, pues corresponde al juez, en ejercicio de su función de administrar justicia, subsumir los hechos en la norma pertinente en aplicación del principio iura novit curia, sobre el presente tópico la Corte Suprema de Justicia en su Sala de casación Civil se ha pronunciado en Sentencia SC4746-2021, así: "cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia" (CLXXXVIII, 139), para "no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal" (CCXXXIV, 234), "el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos", rea lizando "un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos", "mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral" (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, 𝑆𝐶 − 084 − 2008, expediente 11001 -3103-022-199714171-01, énfasis de la Sala), "siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho", bastando "que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada
en todo el conjunto de la demanda" (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185). (…) Bajo este norte, es necesario precisa que si bien formalmente la demanda se dirigió a dejar sin efectos la Asamblea General Ordinaria del 31 de marzo de 2023, lo cierto es que la finalidad sustancial perseguida no se agotaba en la invalidación de lo decidido en el numeral 8.3 de dicha acta, en tanto el propósito real consistía en que, como consecuencia de esa anulación, se restableciera la versión primigenia del reglamento de propiedad horizontal contenido en la escritura Pública 1063 de 13 de septiembre de 1994, modificado por la Escritura Pública 1058 de 19 de julio de 1995, es decir, el sistema de liquidación de expensas conforme a coeficientes, desconociendo el sistema de módulos de contribución adoptado el 13 de noviembre 2014. (…) Es pertinente insistir en que la asamblea ordinaria de copropiedad de 31 de marzo de 2023 no creó el sistema de módulos de contribución para pago de expensas comunes, simplemente lo sometió nuevamente a discusión, su eventual ineficacia, recuérdese de solo el punto 8.3, no afecta la vigencia de la modificación previa. Bajo este entendido, tampoco sería viable acudir al principio iura novit curia para adecuar la pretensión en términos de ineficacia del punto 8.3, pues aun declarando tal consecuencia jurídica, la situación normativa de la copropiedad permanecería inalterada, puesto que las expensas seguirían liquidándose conforme al sistema de módulos de
aplicación del principio de congruencia impedía al juez adecuar jurídicamente la pretensión a la figura que realmente se ajustaba a los hechos acreditados.Rad. No. 15759-31-53-001-2023-00065-01 12
Sobre este punto, resulta pertinente recordar que la calificación jurídica de la acción no constituye un aspecto disponible para las partes , en tanto si los reparos se dirigen a cuestionar la calificación del derecho aplicable al caso, el asunto es de juzgamiento y no de actividad procesal, pues corresponde al juez, en ejercicio de su función de administrar justicia, subsumir los hechos en la norma pertinente en aplicación del principio iura novit curia, sobre el presente tópico la Corte Suprema de Justicia en su Sala de casación Civil se ha pronunciado en Sentencia SC47462021, así:
“cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC -084-2008], expediente 11001 -3103-022-1997-14171instancia, esa premisa parte de un entendimiento equivocado del régimen normativo aplicable, pues la modificación del sistema de distribución de expensas no implicó alteración de coeficientes ni de áreas privadas, razón por la cual no estaba sujeta a protocolización.
Adicionalmente, resulta evidente que la ineficacia del punto 8.3 del acta de 31 de marzo de 2023 no tendría la virtualidad de retrotraer la situación jurídica a la primera versión del reglamento de copropiedad , ni de dejar sin efectos una decisión adoptada válidamente en Asamblea Extraordinaria de 13 de noviembre de 2014, máxime cuando fue aplicada de manera continua durante más de diez años sin impugnación oportuna.Rad. No. 15759-31-53-001-2023-00065-01 14
Es pertinente insistir en que la asamblea ordinaria de copropiedad de 31 de marzo de 2023 no creó el sistema de módulos de contribución para pago de expensas comunes, simplemente lo sometió nuevamente a discusión , su eventual ineficacia, recuérdese de solo el punto 8.3, no afecta la vigencia de la modificación previa.
Bajo este entend ido, tampoco sería viable acudir al principio iura novit curia para adecuar la pretensión en términos de ineficacia del punto 8.3, pues aun declarando tal consecuencia jurídica, la situación normativa de la copropiedad permanecería inalterada , puesto que l as expensas seguirían liquidándose conforme al sistema de módulos de contribución, que es el vigente desde el 1° de diciembre de 2014, en consecuencia, la decisión no produciría el efecto práctico perseguido por el actor.
ineficacia del punto 8.3, pues aun declarando tal consecuencia jurídica, la situación normativa de la copropiedad permanecería inalterada, puesto que las expensas seguirían liquidándose conforme al sistema de módulos de contribución, que es el vigente desde el 1° de diciembre de 2014, en consecuencia, la decisión no produciría el efecto práctico perseguido por el actor. Así, no se trata simplemente de una incorrecta denominación de la acción o de la consecuencia jurídica solicitada, el núcleo de la controversia apunta a cuestionar una modificación al reglamento de copropiedad consolidada en el tiempo, lo cual desborda el marco propio de la impugnación del acta de asamblea ordinaria de 31 de marzo de 2023, el principio iura novit curia habilita al juez para adecuar la calificación jurídica de los hechos, pero no para transformar el objeto del litigio ni para extender los ef ectos del fallo a actos distintos de aquellos demandados.
Nota de Relatoría: Se trata de un proceso verbal de impugnación de acta de asamblea general ordinaria de copropietarios, en el cual la demandante pretendía la nulidad del acta que confirmó el sistema de liquidación de expensas comunes por módulos de contribución, para que se aplicara el sistema de coeficientes previsto en el reglamento original. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 que negó las pretensiones, al considerar que la modificación del sistema de expensas adoptada en asamblea extraordinaria de 2014 era válida por no requerir protocolización al no alterar coeficientes ni áreas privadas, y
_____________________ Relatoría
2 que negó las pretensiones, al considerar que la modificación del sistema de expensas adoptada en asamblea extraordinaria de 2014 era válida por no requerir protocolización al no alterar coeficientes ni áreas privadas, y que la impugnación del acta de 2023 no podía servir para retrotraer efectos de una decisión consolidada en el tiempo. Se declaró que el principio iura novit curia permite adecuar la calificación jurídica de los hechos, pero no transformar el objeto del litigio ni extender los efectos del fal lo a actos no demandados, pues la ineficacia del punto discutido no produciría el efecto práctico de restablecer el sistema por coeficientes. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Ley 675 de 2001; Código General del Proceso art. 382; Corte Suprema de Justicia, Sentencia
SC4746-2021; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5170-2018.
Número Proceso: 15759315300120230006501
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: LUZ STELLA PERICO GRANADOS
Demandado: CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL GRATAMIRA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 26 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Demandado: CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL GRATAMIRA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 26 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Civil – Impugnación Acta de Asamblea RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2023-00065-01
DEMANDANTE: LUZ STELLA PERICO GRANADOS
DEMANDADOS: CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL GRATAMIRA
J. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso Pva APELADA: Sentencia del 25 de junio de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala 06 del 12 de marzo de 2026
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora LUZ STELLA PERICO GRANADOS a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 25 de junio de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
-. Luz Stella Perico Granados , a través de apoderado judicial, presentó demanda verbal para la impugnación de acta de asamblea general ordinaria de
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
-. Luz Stella Perico Granados , a través de apoderado judicial, presentó demanda verbal para la impugnación de acta de asamblea general ordinaria de copropietarios contra el Centro Comercial y Residencial Gratamira con el objeto de que,
“i) PRIMERA: Se declare la nulidad del Acta 47 de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de 31 de marzo de 2023 de la PROPIEDAD
HORIZONTAL EDIFICIO GRATAMIRA REAL.
SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Administración de la PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO GRATAMIRA REAL efectuar el cobro de las expensas comunes de la copropiedad conforme al mecanismo deRad. No. 15759-31-53-001-2023-00065-01
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coeficientes de copropiedad, como se encuentra establecido en el Reglamento de la Copropiedad Vigente, establecido en la Escritura Pública 1063 de 13 de septiembre de 1994, modificado por la Escritura Pública 1058 de 19 de julio de 1995, desde que se impuso ilegalmente el sistema de cobro por “módulos de contribución” y hacia el futuro.
TERCERA: Se ordene a la Administración de la PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO GRATAMIRA REAL convocar a una nueva asamblea general ordinaria de copropietarios en la que se asuman las actividades previstas en el artículo 38 de la Ley 675 de 2001.
CUARTA: Se condene de manera solidaria a la PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO GRATAMIRA REAL y al señor ISMAEL LÓPEZ MALAGÓN a pagar
artículo 38 de la Ley 675 de 2001.
CUARTA: Se condene de manera solidaria a la PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO GRATAMIRA REAL y al señor ISMAEL LÓPEZ MALAGÓN a pagar a la demandante LUZ STELLA PERICO GRANADOS, las diferencias entre lo cancelado por concepto de expensas ordinarias de copropiedad (“cuota de administración”) liquidada por la Administración de la Copropiedad conforme al “sistema de módulos de contribución” y lo que debió pagar la demandante con fundamento en su coeficiente de copropiedad, en armonía con el Reglamento de la Copropiedad Vigente, establecido en la Escritura Pública 1063 de 13 de septiembre de 1994, modificado por la Escritura Pública 1058 de 19 de julio de 1995, desde el 19 de marzo de 2021, fecha en la que adquirió la propiedad de su inmueble y la obligación del pago de la administración.
QUINTA: Se condene a los demandados a asumir las costas y agencias en derecho causadas en el procesado.”
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se sintetizan a continuación:
-. E xpuso que la Propiedad Horizontal Edificio Gratamira Real fue constituida mediante Escritura Pública N° 1063 del 13 de septiembre de 1994, otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, instrumento en el cual se adoptó su reglamento de propiedad horizontal, el cual fue debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso el 14 de septiembre de 1994.
-. Indicó que el reglamento vigente estableció que las expensas comunes debían
reglamento de propiedad horizontal, el cual fue debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso el 14 de septiembre de 1994.
-. Indicó que el reglamento vigente estableció que las expensas comunes debían ser sufragadas por los copropietarios en proporción a sus coeficientes de copropiedad, y que cualquier reforma al reglamento debía ser aprobada por la asamblea general con una mayoría calificada de las tres cuartas partes de los votos, para luego elevarse a escritura pública.
-. Sostuvo que la única modificación introducida al reglamento fue la contenida en la Escritura Pública N° 1058 del 19 de julio de 1995, la cual tuvo como finalidadRad. No. 15759-31-53-001-2023-00065-01 3
exclusiva la aclaración de áreas de los bienes privados, sin que posteriormente se hubiesen realizado otras reformas.
-. Relató que adquirió la propiedad del local 104 del edificio, identificado con matrícula inmobiliaria N° 095-77671, el 19 de marzo de 2021, adquiriendo desde entonces la condición de copropietaria dentro de la referida propiedad horizontal.
-. Manifestó que el 12 de marzo de 2023 , el administrador de la copropiedad convocó a los copropietarios a Asamblea General Ordinaria para el día 31 de marzo de 2023, convocatoria que fue remitida mediante mensaje de datos a través de la aplicación de WhatsApp.
-. Señaló que, aunque el administrador del edificio era el señor Ismael López Malagón, su nombre no aparecía en las convocatorias ni en la correspondencia relacionada con la administración, la cual era remitida de manera habitual por su
-. Señaló que, aunque el administrador del edificio era el señor Ismael López Malagón, su nombre no aparecía en las convocatorias ni en la correspondencia relacionada con la administración, la cual era remitida de manera habitual por su hija, Alix Gildenne Gómez Viancha, desde un correo electrónico personal.
-. Indicó que, previo a la asamblea, la demandante solicitó al administrador copia del reglamento de propiedad horizontal y del documento que contenía el mecanismo vigente para la liquidación de las expensas comunes, sin que dicha solicitud fuera atendida de fondo, ni se hubie se puesto en conocimiento de los copropietarios el referido documento.
-. Relató que la Asamblea General Ordinaria se instaló el 31 de marzo de 2023 , a las 8:00 p. m . y que, al momento de aprobarse el orden del día, algunos copropietarios solicitaron que se incluyera la discusión sobre el mecanismo de liquidación de las expensas comunes, petición que no fue acogida en los términos solicitados.
-. Expuso que, durante el desarrollo del punto relacionado con la determinación de las cuotas ordinarias de administración, varios asambleístas solicitaron la aplicación del mecanismo previsto en el reglamento vigente, esto es, el cobro conforme a los coeficientes de copropiedad, solicitudes que fueron sometidas a votación obteniendo mayoría a favor se seguir con el sistema de módulos de contribución.Rad. No. 15759-31-53-001-2023-00065-01 4
-. Afirmó que dicha votación se realizó sin que el orden del día contemplara la reforma del reglamento, pese a lo cual se impuso un mecanismo de liquidación de
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-. Afirmó que dicha votación se realizó sin que el orden del día contemplara la reforma del reglamento, pese a lo cual se impuso un mecanismo de liquidación de expensas, en contravía de lo dispuesto en el reglamento y en la Ley 675 de 2001.
-. Indicó que el acta de la asamblea fue divulgada el 3 de mayo de 2023 con la marca “DOC. FINAL”, sin la firma del presidente de la asamblea, sin los anexos anunciados y sin haber sido previamente aprobada por el comité de verificación designado, además de contener anotaciones y notas” que, no correspondieron a lo sucedido en la reunión.
-. Finalmente, sostuvo que la demandante había cancelado oportunamente todas las cuotas de administración desde la adquisición del inmueble y que la aplicación del sistema de módulos de contribución le generó el pago de valores superiores a los que le correspondían conforme a su coeficiente de copropiedad.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
1.2.1.- EN PRIMERA INSTANCIA
-. A través de auto de 21 de junio de 2023, el despacho inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que subsanara las deficiencias advertidas, en especial la acreditación de la personería jurídica del ente demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso.
-. La parte demandante dio cumplimiento al requerimiento mediante escrito radicado el 27 de julio de 2023, allegando el certificado de existencia y representación del Centro Comercial y Residencial Gratamira Real, expedido por la Alcaldía de Sogamoso.
radicado el 27 de julio de 2023, allegando el certificado de existencia y representación del Centro Comercial y Residencial Gratamira Real, expedido por la Alcaldía de Sogamoso.
-. Verificada la subsanación, por auto de 25 de agosto de 2023, el Juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la providencia a la parte demandada.
-. Dentro del término legal, el 30 de octubre de 2023, la parte demandada presentó contestación de la demanda, por conducto de apoderada judicial, oponiéndose a las pretensiones y pronunciándose frente a cada uno de los hechos expuestos en el libelo introductorio.Rad. No. 15759-31-53-001-2023-00065-01 5
-. Con auto de 9 de febrero de 2024, el Juzgado tuvo por notificada a la parte demandada, reconoció personería a su apoderada y convocó a audiencia inicial.
-. El 29 de febrero de 2024 se llevó a cabo audiencia inicial, de forma virtual, en la cual se resolvieron asuntos de representación, se practicaron interrogatorios, se fijó el litigio, se efectuó control de legalidad, se decretaron pruebas documentales y testimoniales, y se señaló fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento.
-. El 25 de junio de 2024 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda.
1.2.2. EN SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la sentencia del
la cual se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda.
1.2.2. EN SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la sentencia del 25 de junio de 2024, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
-. Repartido el asunto al Despacho de la Magistrada sustanciadora, se advirtió que el expediente no contenía la totalidad de los registros audiovisuales correspondientes a las audiencias de primera instancia, las cuales, eran necesarias para el estudio integral del recurso.
-. En consecuencia, se requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso para que remitiera los enlaces y archivos completos de las audiencias practicadas dentro del proceso, con el fin de garantizar el debido análisis en sede de apelación.
-. Ante la ausencia de remisión efectiva y completa del material audiovisual solicitado, el expediente fue devuelto al juzgado de origen para efectos de su reconstrucción si era necesario a través de auto de 14 de marzo de 2025, proferido por esta Corporación.
-. Una vez en el Juzgado de origen, con auto del 1° de julio de 2025 se fijó fecha para audiencia de reconstrucción. Posteriormente, se dejó sin efectos dicho trámite y se ordenó nuevamente la remisión del proceso al superior, una vez recuperados los registros de audiencia.Rad. No. 15759-31-53-001-2023-00065-01 6
-. Remitido el expediente digital completo, el proceso ingresó a este Tribunal el 25 de noviembre de 2025.
-. En virtud de lo anterior, se reanudó el trámite de segunda instancia para resolver
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-. Remitido el expediente digital completo, el proceso ingresó a este Tribunal el 25 de noviembre de 2025.
-. En virtud de lo anterior, se reanudó el trámite de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia con auto que avocó conocimiento de 13 de enero de 2026.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 25 d e junio de 202 4, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió,
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de CADUCIDAD de la acción interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, tal y como se expuso en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a las restantes excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, por lo señalado anteriormente.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 de
C. G. del P. y FIJAR como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma equivalente a DOS (02) SMLMV, de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera:
-. En primer término, analizó la caducidad de la acción , precisando que el término aplicable no era el de veinte días previsto en la Ley 675 de 2001, sino el de dos
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera:
-. En primer término, analizó la caducidad de la acción , precisando que el término aplicable no era el de veinte días previsto en la Ley 675 de 2001, sino el de dos meses consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso , verificó que la asamblea se celebró el 31 de marzo de 2023 y que la demanda fue presentada el 31 de mayo del mismo año, concluyendo que la acción fue ejercida oportunamente.
-. Superado ese estudio, delimitó el objeto del litigio a la decisión contenida en el numeral 8.3 del Acta 47 del 31 de marzo de 2023, relativa al sistema de liquidación de las expensas comunes, descartando que el proceso estuvieraRad. No. 15759-31-53-001-2023-00065-01 7
dirigido a invalidar la totalidad de las determinaciones adoptadas en dicha asamblea.
-. En ese contexto, explicó que la modificación introducida en la Asamblea General Extraordinaria del 13 de noviembre de 2014, mediante la cual se estableció el sistema de módulos de contribución para liquidar expensas necesarias, fue adoptada por el órgano competente, con mayoría calificada y bajo el procedimiento previsto para reformar el reglamento.
-. Señaló que dicha decisión hacía parte del reglamento vigente de la copropiedad, aun cuando no hubiera sido elevada a escritura pública, pues la protocolización solo resulta exigible cuando la reforma incide en áreas privadas o en coeficientes de copropiedad, circunstancia que no se presentaba en ese caso.
-. Afirmó que el cambio en el sistema de liquidación no alteró coeficientes ni
solo resulta exigible cuando la reforma incide en áreas privadas o en coeficientes de copropiedad, circunstancia que no se presentaba en ese caso.
-. Afirmó que el cambio en el sistema de liquidación no alteró coeficientes ni modificó áreas, sino que obedeció a la autonomía normativa reconocida a las propiedades horizontales por la Ley 675 de 2001, de modo que su validez no dependía del registro ante la oficina de instrumentos públicos , en consecuencia, consideró errado el planteamiento de la parte actora según el cual el mecanismo de módulos carecía de vigencia por no estar protocolizado.
-. Agregó que dicho sistema venía aplicándose desde 2014 sin haber sido oportunamente impugnado, por lo que no era jurídicamente viable, a través de la impugnación del acta de 31 de marzo de 2023, retrotraer los efectos de una decisión adoptada casi diez años atrás y aplicada de manera continua. Indicó que lo ocurrido en 2023 no podía servir de vehículo para reabrir un debate ya consolidado en el tiempo , máxime cuando en efecto dicha decisión confirmó que se siguiera aplicando el sistema de módulos de contribución.
-. Finalmente, aunque advirtió que la inclusión y votación del punto 8.3 en una asamblea ordinaria no era el mecanismo idóneo para modificar el reglamento y que ello generaba una ineficacia respecto de esa decisión puntual , concluyó que no se configuraba una causal de nulidad en los términos solicitados y que, en virtud del principio de congruencia, debía negar las pretensiones formuladas.Rad. No. 15759-31-53-001-2023-00065-01 8
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
virtud del principio de congruencia, debía negar las pretensiones formuladas.Rad. No. 15759-31-53-001-2023-00065-01 8
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR LA DEMANDANTE
3.1.1.- DE LOS REPAROS ANTE EL A QUO
Inconforme con la decisión, la parte demandante Luz Stella Perico Granados a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos:
-. Manifestó su inconformidad con la decisión de negar las pretensiones pese a haberse reconocido la ineficacia de la decisión adoptada en la asamblea del 31 de marzo de 2023.
-. Señaló como primer reparo la vulneración del principio de iura novit curia , al considerar que el despacho, aun acreditada la ineficacia del acto impugnado, se abstuvo de adoptar la decisión correspondiente por razones de congruencia.
-. Cuestionó que el Juzgado hubiera entendido que la decisión contenida en el acta del 31 de marzo de 2023 constituía una reforma del reglamento que no requería protocolización ni registro, pese a que el reglamento primigenio de 1994 exigía expresamente dicho trámite.
-. Indicó que existía contradicción en el fallo, al reconocer la autonomía estatutaria de la copropiedad y, al mismo tiempo, desconocer el procedimiento estatutario previsto para la modificación del reglamento de propiedad horizontal.
-. Manifestó reparo frente al criterio del despacho según el cual la mayoría era suficiente para validar reformas estatutarias, al estimar que tales decisiones
previsto para la modificación del reglamento de propiedad horizontal.
-. Manifestó reparo frente al criterio del despacho según el cual la mayoría era suficiente para validar reformas estatutarias, al estimar que tales decisiones debían ajustarse no solo al quórum, sino también a los imperativos legales y reglamentarios que las gobiernan.
-. Rechazó la apreciación del Juzgado conforme a la cual la acción de impugnación pretendía revivir discusiones anteriores sobre el sistema de expensas, al sostener que la decisión del 31 de marzo de 2023 constituyó una determinación nueva y autónoma, susceptible de control judicial.Rad. No. 15759-31-53-001-2023-00065-01 9
-. Cuestionó que se hubiera dado por demostrado que en el año 2014 se realizaron gestiones administrativas que avalaran la no protocolización de reformas estatutarias, al considerar que dicha conclusión carecía de soporte probatorio.
3.1.2.- DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
-. Sostuvo que el Juzgado erró al negar las pretensiones pese a haber reconocido la ineficacia de la decisión adoptada en el punto 8.3 del Acta de Asamblea del 31 de marzo de 2023, al considerar que la ausencia de solicitud expresa de ineficacia impedía un pronunciamiento favorable por razones de congruencia.
- Afi