TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300132
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300132
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL CON INCAPAZ DE RESISTIR – VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE VÍCTIMA CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL LEVE: La declaración de la víctima con discapacidad intelectual leve puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y acred itar la ocurrencia del acceso carnal, siempre que sea coherente, consistente y se corrobore con otros medios de convicción, como el testimonio de quien la auxilió inmediatamente después de los hechos y la prueba pericial psicológica que acredita las secuelas del abuso, sin que las dificultades en su narrativa o la falta de coincidencia en detalles insulares con otros testimonios le resten credibilidad, pues la experiencia enseña que una perfecta coincidencia de todos los datos da lugar a sospechar que han s ido preparados o aleccionados. / INCAPACIDAD DE RESISTIR POR TRASTORNO MENTAL – APROVECHAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD: Para la configuración del delito de acceso carnal con incapaz de resistir no basta con acreditar el trastorno mental del sujeto pasivo, sino que es necesario demostrar que dicha alteración incidió en su capacidad de decisión y comprensión en el ámbito sexual, y que el sujeto activo conocía esa condición de vulnerabilidad y se aprovechó de ella, bastando con la prueba del estado de inferioridad psíquica que impide a la víctima comprender la naturaleza de la relación sexual u otorgar su consentimiento, sin que se requiera violencia o amenaza. / ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
inferioridad psíquica que impide a la víctima comprender la naturaleza de la relación sexual u otorgar su consentimiento, sin que se requiera violencia o amenaza. / ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN DELITOS SEXUALES – PROHIBICIÓN DE EXIGIR COMPORTAMIENTOS ESPER ADOS A LA VÍCTIMA: En los procesos por delitos sexuales, es contrario a la obligación de garantizar un juicio imparcial evaluar la credibilidad de la víctima con base en expectativas preconcebidas sobre cómo debería haber actuado antes, durante o después del acto (gritar, defenderse, decir que se detuviera), pues la aplicación de estereotipos afecta el derecho de la mujer a un juicio justo, y el estado de estupor o "dopamiento" de la víctima no puede equipararse a complacencia, excitación o permisión.
Como ocurre en la mayoría de delitos sexuales, frente a la agresión sexual, en estricto sentido, apenas se cuenta con la declaración de la víctima, (…), quien, con las dificultades de su condición para narrar lo sucedido, aseguró en juicio oral que CARLOS ALEXIS NIÑO la agredió sexualmente en la parte de atrás de la biblioteca. (…) Se tiene establecido que la falta de coincidencia en detalles insulares en el relato de la víctima, con otros testimonios no tiene como consecuencia directa restarle credibilidad al testigo, en tanto es muy probable que la coincidencia no sea perfecta. Sobre el tema ha dicho la Sala de Casación Penal que: "la experiencia enseña que cuando una misma persona rinde varias versiones o cuando varias declaran sobre idéntico asunto es normal que no concuerden en estricto sentido y, más bien, una perfecta coinci dencia de todos los datos da lugar a sospechar
misma persona rinde varias versiones o cuando varias declaran sobre idéntico asunto es normal que no concuerden en estricto sentido y, más bien, una perfecta coinci dencia de todos los datos da lugar a sospechar que han sido preparados o aleccionados. Lo determinante, para restarles fuerza persuasiva, es que las divergencias recaigan sobre aspectos esenciales o fundamentales, no así si se trata de contradicciones meramente accesorias o tangenciales." (…) En este tipo de delitos, en que el sujeto pasivo de la conducta punible está caracterizado porque se encuentra en un estado de inconsciencia, imposibilidad de resistir, o como en el caso, bajo el padecimiento de un trastorno mental, ha dicho la jurisprudencia que para la estructuración de este reato se ha de considerar lo siguiente: "El fundamento teórico que subyace a la tipificación de esta clase de atentados, enfatiza una condición en el sujeto víctima, con sujeción a la cual no le es posible consentir la relación, aspecto que impone no solamente el hecho de la incapacidad para autodeterminarse, sino el conocimiento que de esta circunstancia tiene el sujeto activo, que se vale de la misma, de manera abusiva, para la realización de la conducta. El tipo pen al se actualiza, en otros términos, no sólo en la medida en que se compruebe que el sujeto pasivo no está en posibilidad de autodeterminarse, sino que, además, resulta necesario que el sujeto agente conozca que la persona carece de voluntad para consentir la relación sexual y se aproveche de esa condición de vulnerabilidad." (…) Encuentra la Sala que en los argumentos de la alzada se utilizan varios prejuicios, sesgos y estereotipos, que resultan particularmente ofensivos con la víctima, en especial, al exigirle
condición de vulnerabilidad." (…) Encuentra la Sala que en los argumentos de la alzada se utilizan varios prejuicios, sesgos y estereotipos, que resultan particularmente ofensivos con la víctima, en especial, al exigirle que frente al ataque sexual debió gritar, defenderse, decirle que se detuviera, al punto que su comportamiento de pasmo sería equivalente a admitir que otorgó su consentimiento. Resulta totalmente agraviante para la víctima, afirmar que el estado de "dopamiento" o estupor en que se halló, debía tenerse como un estado de complacencia, excitación o permisión, en tanto no existe ninguna evidencia que la relación fue consentida, y lo que reproduce es un patrón discriminatorio que pretende descalificar la credibilidad de la víctima, desconociendo los derechos de la mujer y, en este caso, de una que además ostenta la condición de discapacidad mental leve. Al efecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia que: "Organismos internacionales instituidos para la protección de los derechos humanos, acerca de esa clase de valoraciones han puntualizado que "...laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 aplicación de estereotipos afecta el derecho de la mujer a un juicio imparcial y justo, ...el poder judicial debe ejercer cautela para no crear normas inflexibles sobre lo que las mujeres y las niñas deberían ser o lo que deberían haber hecho al encontrars e en una situación de violación basándose únicamente en nociones preconcebidas de lo que define a una víctima de violación o de violencia basada en el género en general". Agregan que es contrario a esa obligación evaluar la credibilidad de la víctima "en r elación con expectativas
Señala la parte recurrente que la víctima JASBLEIDY MARCELA LÓPEZ AVELLA contaba con plena capacidad para ofrecer su consentimiento, por cuanto, en su declaración nunca advirtió indicios de violencia o sometimiento por parte de CARLOS ALEXIS NIÑO LEÓN para dar inicio a la relación sexual, aunado, de las experticias realizadas se desprendía que la víctima contaba con pleno juicio, por lo que se le debía reconocer su capacidad de discernimiento.
Lo primero que se ha de señalar frente a este aspecto, es que la argumentación del recurrente surge contradictoria, ya que, por una parte, se enfil ó en desvirtuar la existencia del hecho, empero, por otra, acepta el encuentro de índole sexual, intentando acreditar que este ocurrió con el consentimiento de JASBLEIDY
MARCELA LÓPEZ AVELLA.
Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de otorgar respuesta a los reparos propuestos, se ha de establecer que en este tipo de delitos, en que el sujeto pasivo de la conducta punible está caracterizado porque se encuentra en un estado de inconsciencia, imposibilidad de resistir, o como en el caso, bajo el padecimiento de un trastorno mental , ha dicho la jurisprudencia que para la estructuración de este reato se ha de considerar lo siguiente:
“El fundamento teórico que subyace a la tipificación de esta clase de atentados,ACCESO CARNAL CON PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR Rad. N° 15238 60 00 211 2023 00132 01
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enfatiza una condición en el sujeto víctima, con sujeción a la cual no le es posible consentir la relación, aspecto que impone no solamente el hecho de la
excitación o permisión, en tanto no existe ninguna evidencia que la relación fue consentida, y lo que reproduce es un patrón discriminatorio que pretende descalificar la credibilidad de la víctima, desconociendo los derechos de la mujer y, en este caso, de una que además ostenta la condición de discapacidad mental leve.
Al efecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia que:ACCESO CARNAL CON PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR Rad. N° 15238 60 00 211 2023 00132 01
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“Organismos internacionales instituidos para la protección de los derechos humanos, acerca de esa clase de valoraciones han puntualizado que "...la aplicación de estereotipos afecta el derecho de la mujer a un juicio imparcial y justo, ...el poder judicial debe ejercer cautela para no crear normas inflexibles sobre lo que las mujeres y las niñas deberían ser o lo que deberían haber hecho al encontrarse en una situación de violación basándose únicamente en nociones preconcebidas de lo que define a una víctima de violación o de violencia basada en el género en general"
Agregan que es contrario a esa obligación evaluar la credibilidad de la víctima "en relación con expectativas sobre la forma en que esta debería haber actuado antes de la violación, durante el acto y después de él (sic) debido a las circunstancias y a su carácter y personalidad"18
Tampoco puede pretender la defensa del acusado que por el hecho de que la amiga de la víctima, a quién le contó lo sucedido, antes de encontrarse con María Blanca Inés Pérez Estupiñán, de quien no se conoce el nombre en juicio, se hubiese
preconcebidas de lo que define a una víctima de violación o de violencia basada en el género en general". Agregan que es contrario a esa obligación evaluar la credibilidad de la víctima "en r elación con expectativas sobre la forma en que esta debería haber actuado antes de la violación, durante el acto y después de él (sic) debido a las circunstancias y a su carácter y personalidad.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia condenatoria del 17 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, que condenó al acusado a 144 meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal con incapaz de resistir (art. 21 0 del C.P.), cometido en contra de una mujer con discapacidad intelectual leve que realizaba labores de limpieza en la biblioteca municipal donde el acusado se desempeñaba como bibliotecario. El problema jurídico consistió en determinar si existía duda razonable sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado, así como si la víctima había otorgado su consentimiento válido dada su condición de discapacidad. El tribunal estableció varias reglas jurisprudenciales: (i) la declaración de la víctim a con discapacidad intelectual leve puede ser suficiente para acreditar el hecho, siempre que sea coherente y se corrobore con otros testimonios y pruebas periciales; (ii) las faltas de coincidencia en detalles insulares no restan credibilidad, pues una perfecta coincidencia podría indicar aleccionamiento; (iii) para el delito de acceso carnal con incapaz de resistir no se requiere violencia ni amenaza, sino la prueba del estado de inferioridad psíquica que impide a la víctima comprender la naturaleza
podría indicar aleccionamiento; (iii) para el delito de acceso carnal con incapaz de resistir no se requiere violencia ni amenaza, sino la prueba del estado de inferioridad psíquica que impide a la víctima comprender la naturaleza del acto u otorgar su consentimiento, junto con el conocimiento y aprovechamiento de esa condición por parte del agente; (iv) la perito psiquiatra acreditó que la víctima presentaba limitaciones para autodeterminarse en el ámbito sexual, requiriendo un contexto de relación afectiva, confianza y ausencia de relación de superioridad para que su consentimiento no estuviera viciado, condiciones que no concurrían en el caso; (v) es prohibido aplicar estereotipos de género que exijan a la víctima de violencia sexual comportamientos esperados como gritar o defenderse, y el estado de estupor no equivale a consentimiento. La decisión fue aprobada por unanimidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 210 del Código Penal (Ley 599 de 2000) modificado por Ley 1236 de 2008; Artículo 212 del Código Penal; Artículo 381 de la Ley 906 de 2004; Artículo 7 de la Ley 906 de 2004; Artículo 22 del Código
Penal; Artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modifica do por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010; Corte Suprema de Justicia SP2226-2025; Corte Suprema de Justicia SP3732 -2019; Corte Suprema de Justicia SP564 -2022; Corte Suprema de Justicia SP1492 -2022; Corte Suprema de Justicia SP1830 -2025; Corte Suprema de Justicia SP1772023; Corte Suprema de Justicia SP2313-2024; Corte Suprema de Justicia Sentencia 2714 de 2018.
Número Proceso: 15238600021120230013201
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Acusado: CARLOS ALEXIS NIÑO LEÓN
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 6 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Hora: 9:40
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado contra la sentencia condenatoria del 17 de marzo de 2025 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
HECHOS:
condenatoria del 17 de marzo de 2025 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
HECHOS:
El 7 de marzo de 2023 , en las instalaciones de la Biblioteca Municipal de Cerinza , se dice, CARLOS ALEXIS NIÑO LEÓN, quien se desempeñaba como bibliotecario, tocó las partes íntimas y accedió carnalmente a JASBLEIDY MARCELA LÓPEZ AVELLA, mujer en condición de discapacidad intelectual leve, quién trabajaba allí realizando labores de limpieza de los libros.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238 60 00 211 2023 00132 01
ACUSADO : CARLOS ALEXIS NIÑO LEÓN
DELITO : ACCESO CARNAL CON INCAPAZ DE RESISTIR
ORIGEN : JUZGADO PROM STA ROSA DE VTBO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 046
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAACCESO CARNAL CON PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR Rad. N° 15238 60 00 211 2023 00132 01
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ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 21 de abril de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, la Fiscalía imputó cargos en contra de CARLOS ALEXIS NIÑO LEÓN, como autor de la conducta punible de Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de resistir (arts. 210 y 212 del C.P.).
ALEXIS NIÑO LEÓN, como autor de la conducta punible de Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de resistir (arts. 210 y 212 del C.P.).
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , judicatura ante la cual, surtidas las audiencias correspondientes al juicio oral, el 13 de septiembre de 2024 se declaró clausurado el debate probatorio y en diligencia del 31 de octubre de 2024 se anunció el sentido condenatorio del fallo.
SENTENCIA IMPUGNADA:
En sentencia del 17 de marzo de 202 5, el Juzgado de conocimiento condenó a CARLOS ALEXIS NIÑO LEÓN a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal como responsable del delito de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR (Art.210 de la Ley 599 de 2000) . Asimismo, le negó la concesión de subrogados penales.
Decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Refirió que el testimonio de la víctima era coherente y se corroboraba con los demás testigos, las valoraciones médicas y psicológicas, en los que se señalaba como agresor a CARLOS ALEXIS NIÑO LEÓN.
2.- Sostuvo que de la valoración psiquiátrica forense del 15 de junio de 2024, realizado por la doctora Carolina María Cristancho Corredor , así como de su
como agresor a CARLOS ALEXIS NIÑO LEÓN.
2.- Sostuvo que de la valoración psiquiátrica forense del 15 de junio de 2024, realizado por la doctora Carolina María Cristancho Corredor , así como de su testimonio, se extraía las alteraciones en el lenguaje de la víctima , el estado de vulnerabilidad, la dificultad para interactuar , y el vicio en su consentimiento al no comprender a cabalidad el tema de la sexualidad.
3.- Contrario a lo señalado por la Defensa, para el juzgado no exist ía duda acerca de la ocurrencia de los hechos, pues las pruebas presentadas por CARLOS ALEXISACCESO CARNAL CON PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR Rad. N° 15238 60 00 211 2023 00132 01
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NIÑO LEÓN se enfilaron en demostrar que es una persona trabajadora, que cuenta con rectitud y honorabilidad, empero a los testigos aportados no les constaba nada de manera directa sobre los hechos.
4.- En relación con el álbum fotográfico allegado por la Defensa, refirió que no era dable inferir que retrataban lo sucedido , toda vez que la víctima afirmó que los hechos sucediron después de cerrar el lugar, y en las imágenes se evidenciaba luz de día, aunado, no existía garantía alguna de que hubiesen sido tomadas en la fecha indicada.
5.- Si bien es cierto Jasbleidy Marcela López Abella para la fecha de los hechos tuvo control médico a las 4:30 p.m., en el puesto de salud de Cerinza, se debía tener en cuenta que, el centro médico se encontraba ubicado a menos de una cuadra de
control médico a las 4:30 p.m., en el puesto de salud de Cerinza, se debía tener en cuenta que, el centro médico se encontraba ubicado a menos de una cuadra de distancia de la Biblioteca Municipal, por lo que, pudo una vez salir de la cita trasladarse a su lugar de trabajo con el fin de continuar en sus labores, además que se aportó el álbum fotográfico en el que consta que el 7 de marzo de 2023 a eso de las 17:03 p.m., la víctima se encontraba en la biblioteca. En todo caso, debe tenerse en cuenta, que la fecha de ocurrencia se tomó de manera aproximada, de acuerdo con lo indicado por la testigo Blanca Pérez Estupiñán , ya que la víctima no recordaba con exactitud el hito temporal en que ocurrieron los hechos.
6.- En el mismo sentido, aseguró no se observó algún tipo de venganza, ánimo de retaliación o motivo para que tanto la víctima, como su progenitora y la testigo Blanca Inés incriminaran al procesado, máxime que se trata de versiones coherentes, sin titubeos o variación alguna.
7.- La condición de incapacidad mental leve de Jasbleidy Marcela López Abella no implicaba restarle credibilidad al punto de tildarle de mentirosa, o que su sexualidad se cuestionara, pues las pruebas son contundentes en apuntalar la existencia de la agresión sexual y la autoría del procesado, quién aprovechó la situación de la víctima.
8.- Así, encontró acreditados los presupuestos de antijuricidad y culpabilidad de la conducta, dado que se afectó la libertad, integridad y formación sexual de Jasbleidy Marcela López Abella, mediante la actitud d eliberada y voluntaria de CARLOS
8.- Así, encontró acreditados los presupuestos de antijuricidad y culpabilidad de la conducta, dado que se afectó la libertad, integridad y formación sexual de Jasbleidy Marcela López Abella, mediante la actitud d eliberada y voluntaria de CARLOS ALEXIS NIÑO LEÓN, quién conocía a cabalidad el alcance nocivo de sus actos.ACCESO CARNAL CON PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR Rad. N° 15238 60 00 211 2023 00132 01
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DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión que se ha reseñado, la Defensa del procesado interpuso recurso de apelación con las siguientes pretensiones : (i) se revoque la decisión condenatoria y en su lugar se absuelva por duda razonable, o (ii) se degrade la conducta y se condene por actos sexuales con incapaz de resistir.
Como fundamentos de su disenso, aseguró, no existía prueba alguna del hecho y, en caso tal, tampoco se demostró que el mismo no hubiese sido consentido por la denunciante.
1. INEXISTENCIA DEL HECHO:
1.1La Juez de primera instancia no le otorgó alcance a las pruebas aportadas por la Defensa, las cuales se enfilaban a desacreditar que el 7 de marzo de 2023, ocurrieron los hechos , evidencias que no se contradecían con las versiones presentadas por los testimonios de la Fiscalía.
1.2 - Se debía tener en cuenta que la hora de cierre de la biblioteca era a las 6:00 p.m., por lo que el acto libidinoso debió ocurrir después de esa hora, hecho que no concuerda con las demás pruebas, entre ellas, la declaración de María Blanca Inés
p.m., por lo que el acto libidinoso debió ocurrir después de esa hora, hecho que no concuerda con las demás pruebas, entre ellas, la declaración de María Blanca Inés Perez Estupiñán, quién siempre fue enfática en sostener que se encontró con la víctima después de lo sucedido, sobre las 5:00 p.m., además la biblioteca siempre contaba con afluencia de entre 15 y 30 personas.
1.3 - No fue valorado el testimonio de Ángel Gustavo Rojas Barrera , quien contó que acudía con regularidad a la biblioteca en los primeros días del mes de marzo, ni tampoco se otorgó valor a la fotografía que situaba al testigo en el lugar de los hechos, haciendo uso de un computador a eso de las 5:03 p.m. Esa imagen contaba con pleno valor probatorio, pues, al ser tomada desde celular, contaba con un código que permitía evidenciar la fecha de creación, y al tratarse de un sistema de partes, se predicaba la buena fe de los actos procesales.
1.4 - Arguyó que la A quo conjeturó que una vez la víctima salió del control médico se dirigió a la biblioteca, intentando favorecer la teoría de la Fiscalía, pese a que, de cara a la misma versión narrada por la joven, no era lógico que hubiese acudido a la cita médica a las 4:31 p.m., “fuese atendida, saliera, tuviese el encuentro sexual, fueseACCESO CARNAL CON PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR Rad. N° 15238 60 00 211 2023 00132 01
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a donde la amiga a contarle y luego llegase al parque sobre las 5:00 p.m. donde se
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a donde la amiga a contarle y luego llegase al parque sobre las 5:00 p.m. donde se
encuentra con MARÍA BLANCA INÉS PEREZ ESTUPIÑAN.”
1.5 - El interregno de tiempo tan corto en el que, al parecer, sucedieron los hechos, genera duda razonable, eventualmente el encuentro sexual aconteció con otra persona, en tanto Jasbleidy Marcela López A vella guardó el secreto de su pareja, con ocasión a los sentimientos de miedo y poca confianza con su progenitora, “ sin olvidar que su limitación no afecta que ella pueda decir mentiras”
2. La víctima otorgó consentimiento.
2.1 - Jasbleidy Marcela López Avella en su versión nunca advirtió que hubiese sido violentada o amenazada al momento de los tocamientos , conducta sine qua non para determinar la existencia de falta de consentimiento o instrumentalización de la víctima.
2.2El estado de inconsciencia o dopamiento que narró la víctima sentir al momento de la agresión, debía ser tenido en cuenta más como una posición de complacencia, excitación o permisión , máxime que en ningún modo se negó a brindar su consentimiento.
2.3.- No se entiende el motivo por el cual, la amiga de la víctima , una vez le contó los hechos, le dijo que era totalmente normal y común, que no le dijera a nadie y se burló, lo que deja duda de sí Jasbleidy Marcela López Abella le narró lo sucedido de la misma manera en que lo realizó a su progenitora.
2.4.- La víctima mintió al informar que dejó de acudir a la biblioteca debido al acoso
de la misma manera en que lo realizó a su progenitora.
2.4.- La víctima mintió al informar que dejó de acudir a la biblioteca debido al acoso sexual, toda vez que, de acuerdo con el testimonio de su progenitora Alicia del Carmen A vella Burgos, ella fue quien le prohibió que continuara acudiendo a laborar.
2.5.- Llama la atención el hecho de que, ante la agresión sexual, la víctima siguió acudiendo al lugar en el que fue violentada, pues, bajo las reglas de la sana crítica, lo lógico era que, ante el ataque libidinoso, Jasbleidy Marcela no hubiese regresado.
2.6.- De las preguntas realizadas por el Ministerio Público se infiere que la víctima no gritó, no se defendió, mucho menos impidió que la acción se ejecutara, al igualACCESO CARNAL CON PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR Rad. N° 15238 60 00 211 2023 00132 01
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que tampoco fue víctima de algún golpe o lesión.
2.7El testimonio de María Blanca Inés Perez Estupiñán es sesgado al intentar exagerar el contexto, puesto que no era entendible que, ante la agresión, no le hubiese contado a las autoridades o a la progenitora ; al contrario, su actuar al efectuarle una pregunta superflua sobre las condiciones del lugar en que ocurrió el hecho, denotaba una actitud inverosímil.
2.8.- De las pruebas periciales, entre ellas la valoración psicológica realizada por la profesional en psicología Astrid Magaly Vega Morales, se encuentra que la víctima contó con poca afectación emocional, no evidenció ninguna emoción negativa, lo
2.8.- De las pruebas periciales, entre ellas la valoración psicológica realizada por la profesional en psicología Astrid Magaly Vega Morales, se encuentra que la víctima contó con poca afectación emocional, no evidenció ninguna emoción negativa, lo que permite evidenciar que la víctima en verdad otorgó su consentimiento para la relación sexual conllevando a la atipicidad de la conducta reprochada.
2.9.- No se allegó experticia profesional, en la que se permitiera verificar con claridad el acceso carnal, en tanto no tuvieron el alcance para determinar si la víctima cuenta con himen íntegro, requiriéndose esta evidencia para efectos de determinar la estructuración de la conducta endilgada.
2.10.- Ante la falta de determinación de este punible por falta de prueba idónea que así lo demostrara, solicita se condene por actos sexuales con incapaz de resistir.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
La delegada del Ministerio Público solicitó se mantuviera la decisión condenatoria con base en los siguientes argumentos:
1.- Pese a las dificultades en la narrativa de la víctima, esta señaló, sin reparo alguno, al procesado como la persona que le bajó sus prendas y la penetró vaginalmente, evento ante el cual la dejó en shock y una vez salió de la biblioteca, se encontró con María Blanca Pérez Estupiñán, testigo que corroboró a cabalidad el dicho de la joven, al ubicarla en la calle, alterada y llorando.
2.- Los testigos de la Defensa no aportaron datos relevantes sobre la ocurrencia de los hechos, es decir , la prueba de LA autoría por parte del procesado en ningún
el dicho de la joven, al ubicarla en la calle, alterada y llorando.
2.- Los testigos de la Defensa no aportaron datos relevantes sobre la ocurrencia de los hechos, es decir , la prueba de LA autoría por parte del procesado en ningún modo fue debilitada.ACCESO CARNAL CON PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR Rad. N° 15238 60 00 211 2023 00132 01
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3.- Las fotografías aportadas no muestran de manera fidedigna que se tratara de esa fecha, aunado a que no son videos de cámaras que registran el paso a paso de manera cronológica.
4.- Solicita se tengan en cuenta los indicios de presencia en el lugar de los hechos, por parte de víctima y victimario, así como la aplicación de perspectiva de género, con el fin de adoptar una decisión justa que materialice una efectiva atención a las víctimas.
Las demás partes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de CARLOS ALEXIS NIÑO en el delito por el que se le acusó
1.- Sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda
penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.ACCESO CARNAL CON PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR Rad. N° 15238 60 00 211 2023 00132 01
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Recuérdese que a CARLOS ALEXIS NIÑO se le acusó del delito de ACTO SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR, que es en lo pertinente del siguiente tenor:
“Artículo 210. Modificado Ley 1236 de 2008. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acc