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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300148

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300148
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA DE LA COMPAÑERA PERMANENTE: Para que la compañera permanente acceda a la pensión de sobrevivientes, debe acreditar la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y dicha prueba debe ser clara, coherente y c oincidente en cuanto al inicio de la convivencia, sin que sea suficiente un testimonio contradictorio, impreciso o que no dé cuenta de manera cierta de la comunidad de vida. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - DERECHO DEL CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO: El cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho, puede reclamar la pensión de sobrevivientes siempre que hubiese convivido con el causante durante un interregno no inferior a cinco años, en cualquier tiempo, y tiene derecho a la prestación en forma preferente cuando la compañera permanente no logra acreditar el requisito de convivencia exigido. / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO - CONTRADICCIONES E INCONSISTENCIAS: El testimonio de los testigos de la compañera permanente pierde credibilidad cuando presentan contradicciones sustanciales en fechas y lugares de convivencia, no responden con claridad o se muestran evasivos, y su conocimiento se basa en encuentros ocasionales sin dar cuenta de una comunidad de vida real y efectiva.

La pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en tratándose de pensionados, tiene su génesis en el

conocimiento se basa en encuentros ocasionales sin dar cuenta de una comunidad de vida real y efectiva.

La pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en tratándose de pensionados, tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto su objetivo es amparar a la persona -- cónyuge o compañero permanentey/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de seguridad social o pensionado fallece. (…) Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido [no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte]. (…) En ese orden, con el fin de cumplir con los fines de la apelación y el grado jurisdic cional de consulta, la Sala acometerá el estudio de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación, para determinar, si a partir de las pruebas en que se fundó esa decisión, surge una conclusión diferente a la determinada por el Juez de instancia. (…) De los testimonios de la compañera permanente se tiene que el testigo Raúl Bruges Durán presentó inconsistencias trascendentales en su relato, en tanto, inicialmente dio cuenta que para los años 2017 -2018, el causante vivía en la Sierra, ubicación que corresponde al lugar donde residía con la cónyuge, no obstante, más adelante sostiene que en

en su relato, en tanto, inicialmente dio cuenta que para los años 2017 -2018, el causante vivía en la Sierra, ubicación que corresponde al lugar donde residía con la cónyuge, no obstante, más adelante sostiene que en esa misma fecha (inicios de 2017) comenzó la convivencia exclusiva con la compañera permanente, arriba del Teatro Sogamoso, para finalmente asegurar que, r ealmente lo que le constaba sucedió en 2018. (…) El testigo Néstor Orlando Hernández Rodríguez contradice al anterior testigo, mientras el señor Durán refirió que la convivencia inició a media cuadra del Teatro Sogamoso a principios de 2017, para el señor Hernández Rodríguez ello ocurrió hasta 2018. La época anterior fue de noviazgo, se daban besos, él le daba flores, ella se le sentaba en las piernas, pero no le constaba más intimidad, ni si convivían o no. (…) La testigo María Liliana Valbuena Otálora afirmó que la convivencia inició en 2017 después del nacimiento de la hija de María Eugenia Martínez García en la carrera novena, lugar en el que habitaron hasta el deceso del causante, pero estas afirmaciones no se corresponden con lo señalado previamente po r los testigos ya enunciados, ni siquiera con lo que afirma la propia demandante, quien aseguró que la convivencia inició en el Teatro Sogamoso, lugar en el que duraron algunos meses y después, para el 2018 se trasladaron a la carrera novena. (…) La testigo María Nieves Cardozo precisó que le constaba la convivencia real en el año 2018. (…) En ese orden de ideas, se advierte que, la

algunos meses y después, para el 2018 se trasladaron a la carrera novena. (…) La testigo María Nieves Cardozo precisó que le constaba la convivencia real en el año 2018. (…) En ese orden de ideas, se advierte que, la valoración de las pruebas testimoniales practicadas, no permiten acreditar el requisito de convivencia exigido para la estructuración de la reclamación pensional, conforme a lo alegado en la alzada, puesto que, ninguno da cuenta de manera cierta y segura el inicio de la relación en 2017, quince días después del nacimiento de la hija de María Eugenia Martínez García, contrario a lo aducido por el A quo. (…) A ello se suman las contradicciones que se advierten en el comportamiento de la demandante, pues según su declaración, al momento de concebir a su hija mediante el método ‘in vitro’, la relación de noviazgo con el causante ya ha bía iniciado, esto es, en septiembre de 2016, es decir que, de acuerdo con la fecha de nacimiento de su hija - el 18 de julio de 2017 - y con su mismo dicho, la relación comenzó meses antes de quedar embarazada al punto que asegura, el causante le ayudó a costear en parte el tratamiento. Sin embargo, al momento de relatar el motivo por el cuál acudió a esta técnica para concebir, María Eugenia explicó que para esa época no tenía pareja y era difícil comentarle a un tercero sus aspiraciones de concebir. Situ ación que, por supuesto desdice su dicho, pues no se entiende la razón por la cual afirmó que el causante le prestó ayuda económica para ello y a la vez afirmó que no tenía relación amorosa alguna durante el tratamiento. (…) En ese entendido, se concluye que, no existe duda algunaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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es, en septiembre de 2016, es decir que, de acuerdo con la fecha de nacimiento deRadicado No. 1575931050012023-00148-01

su hija - el 18 de julio de 2017 - y con su mismo dicho, la relación comenzó meses antes de quedar embarazada al punto que asegura, el causante le ayudó a costear en parte el tratamiento.

Sin embargo, al momento de relatar el motivo por el cuál acudió a esta técnica para concebir, María Eugenia explicó que para esa época no tenía pareja y era difícil comentarle a un tercero sus aspiraciones de concebir. Situación que, por supuesto desdice su dicho, pues no se entiende la razón por la cual afirmó que el causante le prestó ayuda económica para ell o y a la vez afirmó que no tenía relación amorosa alguna durante el tratamiento.

Así las cosas, el análisis de la Sala, libre de prejuicios o estereotipos basados en discriminación de género, pues en ningún modo se cuestiona la decisión totalmente autónoma y libre, de María Eugenia Martínez García de concebir de esta manera , lo que permite concluir es que no hay precisión acerca de la fecha en que esta relación comenzó, pero en todo caso nada acredita que haya sido entre los años 2016 y 2017.

Aunado a lo anterior, al valorar la conducta procesal de la compañera permanente María Eugenia conforme lo habilita el art. 61 del Código de Procedimiento Laboral, se encuentra que no ha sido totalmente franca ni leal, esto se desprende de la revisión de la demanda, en donde omitió sin razón alguna aportar detalles de total trascendencia, como lo era, la existencia de la cónyuge Luz Marina Rincón Torres y la condición de pensionado del causante.

relación amorosa alguna durante el tratamiento. (…) En ese entendido, se concluye que, no existe duda algunaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

2 acerca de la convivencia de la pareja conformada por María Eugenia Martínez García y el causante Jaime Prieto Rivera desde el 2018 hasta el 5 de septiembre de 2022 fecha del deceso, no obstante, en lo que respecta al año inmediatamente anterior, se encontró que se trató de una relación de noviazgo, informal, paralela a la relación de matrimonio que sostenía de antaño con su cónyuge Luz Marina Rincón Torres. (…) En cuanto al derecho de la cónyuge, se encuentra acreditada la convivencia por un lapso mayor a c inco años conforme lo señaló el A quo, esto es desde la celebración de las nupcias hasta la época de pandemia, durante 47 años. (…) Por tanto, refulge procedente el reconocimiento del derecho pensional como cónyuge separada de hecho, quien cuenta con la facultad de demostrar el tiempo de convivencia en cualquier época. Así lo ha señalado la jurisprudencia: ‘En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de s i se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia que había otorgado un 10%

contrario a lo señalado en la demanda, por cuanto los mismos testimonios traídos por ella, son coincidentes en referir que la ruptura acaeció en época de pandemia.

Ahora, en criterio de la Sala estos testigos no mintieron al señalar que la convivencia finalizó en 2020 y al encontrarse acreditada paralelamente la cohabitación con la compañera permanente desde 2018, por cuanto es claro que, el causante conformó dos hogares de manera simultánea por lo menos durante esos dos años, de acuerdo con los dichos de los testigos y las documentales que dan cuenta de la continuidad del vínculo nupcial más allá del 2018, véase que pese a entablar la convivencia con María Eugenia en dicha data, el causante viajó a San Andrés con su cónyuge, quién para la época no tenía conocimiento de la nueva relación de su pareja.Radicado No. 1575931050012023-00148-01

Por tanto, refulge procedente el reconocimiento del derecho pensional como cónyuge separada de hecho, quien cuenta con la facultad de demostrar el tiempo de convivencia en cualquier época.

Así lo ha señalado la jurisprudencia:

“En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrev ivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: (…)

(la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia que había otorgado un 10% de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente María Eugenia Martínez García y el 90% a la cónyuge Luz Marina Rincón Torres. En su lugar, negó la totalidad de las pretensiones de la compañera permanente y declaró que la cónyuge tiene derecho al 100% de la sustitución pensional. El problema jurídico principal consistió en determinar si María Eugenia Martínez García, en condición de compañera permanente, cumplía con el requisito de convivencia de cinco años anteriores a la muerte del causante, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El Tribunal analizó las pruebas testimoniales de la compañera permanente y encontró que presentaban contradicciones sustanciales en cuanto al inic io de la convivencia, siendo el testimonio más consistente el que indicaba que la convivencia real comenzó en 2018, es decir, cuatro años antes del fallecimiento, por lo que no se acreditó el requisito legal. En cuanto a la cónyuge, el Tribunal encontró acreditada la convivencia por más de 47 años, desde la celebración del matrimonio hasta la época de pandemia, y aplicó la jurisprudencia según la cual el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión en forma preferente cuando la compañera permanente no logra acreditar los requisitos legales. Se condenó en costas a la demandante principal.

LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR

LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 13 de la Ley 797 de 2003; Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Sentencia SL2337-2020 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL2457 -2025 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637 de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia SU129-2021 de la Corte Constitucional.

Número Proceso: 15759310500120230014801

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: MARIA EUGENIA MARTÍNEZ GARCÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Interviniente ad excludendum: LUZ MARINA RINCÓN TORRES

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de mayo de 2026Radicado No. 1575931050012023-00148-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012023-00148-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MARTÍNEZ GARCÍA

DEMANDADOS: COLPENSIONES

DECISIÓN: REVOCA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación interpuestos por la demandante en exclusión LUZ MARINA RINCÓN TORRES y la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “ COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. En los hechos de la demanda se afirma que la demandante María Eugenia Martínez García y Jaime Prieto Rivera conformaron unión marital de hecho, caracterizada por el amor, la compresión y fidelidad, la cual perduró desde el 12 de septiembre de 2016 hasta el 5 de septiembre de 2022 , data en que falleció Jaime Prieto Rivera;

Indicó que solicitó ante la demandada COLPENSIONES el reconocimiento de la

septiembre de 2016 hasta el 5 de septiembre de 2022 , data en que falleció Jaime Prieto Rivera;

Indicó que solicitó ante la demandada COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, dicha entidad negó su petición mediante Resolución SUB-82165 del 24 de marzo de 2023, al considerar que no se acreditó el contenido ni la veracidad de su solicitud.Radicado No. 1575931050012023-00148-01

2.2. Con base en lo anterior, pretende se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al, (i) reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% con ocasión a su condición de compañera permanente del fallecido, (ii) al pago de intereses moratorios, (iii) al pago de costas, (iv) a lo que resulte probado ultra y extra petita, y de manera subsidiaria a la indexación de mesadas pensionales.

2.3. Mediante auto del 1 de agosto de 2023, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación de dicho proveído a la parte demandada, y el traslado de la acción a

la AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO.

2.4. La demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderado dio contestación a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, op oniéndose a las pretensiones al considerar que la demandante no acreditó la veracidad de las pruebas aportadas en la investigación administrativa. Planteó las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, carencia de causa para

acreditó la veracidad de las pruebas aportadas en la investigación administrativa. Planteó las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, carencia de causa para demandar, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, innominada o genérica”.

2.5. Por auto del 11 de diciembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES y se ordenó la vinculación de LUZ MARINA RINCÓN

TORRES.

2.6. LUZ MARINA RINCÓN TORRES , contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones dado que la demandante inducía en error, no contaba con la condición de compañera permanente, sino que era ella quien ostentaba la condición de cónyuge del causante desde hacía 46 años. Propuso las excepciones de mérito de: “inexistencia del derecho en el cual fundamenta la pretensión, mala fe de la demandante, buena fe de la cónyuge demandada”.

2.7. Asimismo, presentó demanda de reconvención como tercero excluyente “ ad excludendum” con la que pretende se condene al: i) reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dada su condición de cónyuge del fallecido en un 100%, ii) se falle extra y ultra petita y iii) a la condena en costas.Radicado No. 1575931050012023-00148-01

2.8. El 1 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T. de la S.S.

2.8. El 1 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T. de la S.S.

2.9. Finalmente, e n sesiones celebradas el 12 y 25 de septiembre de 2025 se celebró la diligencia prevista en el art. 80 ibidem, agotándose las etapas de práctica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo de instancia.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que COLPENSIONES, debe continuar reconociendo y pagando a la demandante en exclusión LUZ MARINA RINCÓN TORRES pensión de sobrevivientes en un 90% del valor de la mesada pensional, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge JAIME PRIETO RIVERA.

SEGUNDO: DECLARAR que COLPENSIONES S.A., debe reconocer y pagar a la demandante MARÍA EUGENÍA MARTÍNEZ GARCÍA pensión de sobrevivientes en un 10% del valor de la mesada pensional, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente JAIME PRIETO RIVERA, a partir del 1 de octubre de 2022.

TERCERO: NEGAR las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, al momento de la ejecutoria del presente fallo, incluya en nómina de pensionados a la señora MARÍA EUGENÍA MARTÍNEZ GARCÍA, para el efecto pague el 10%, respectivamente de la pensión de

presente fallo, incluya en nómina de pensionados a la señora MARÍA EUGENÍA MARTÍNEZ GARCÍA, para el efecto pague el 10%, respectivamente de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fal lecimiento de su compañero permanente señor JAIME PRIETO RIVERA, a partir del 1 de octubre de 2022, en trece mesadas anuales.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora MARÍA EUGENÍA MARTÍNEZ GARCÍA, el retroactivo pensional de las mesadas dejadas de cancelar en porcentaje 10%, de la pensión de sobrevivientes, desde el 1 de octubre de 2022 que a la fecha, corre sponde a DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS

SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS

($17’879.999).

SEXTO: CONDENAR a indexar la condena por retroactivo reconocido a la señora MARÍA EUGENÍA MARTÍNEZ GARCÍA desde la causación de cada mesada y hasta su pago.

SÉPTIMO: ORDENAR a COLPENSIONES, realizar a la mesada pensional los ajustes automáticos sucesivos previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 desde la fecha de su causación y en adelante.

OCTAVO: SE ORDENA que se efectúen por parte de COLPENSIONES, los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a la compañera

permanente MARÍA EUGENÍA MARTÍNEZ GARCÍA.Radicado No. 1575931050012023-00148-01

NOVENO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES, de las restantes

permanente MARÍA EUGENÍA MARTÍNEZ GARCÍA.Radicado No. 1575931050012023-00148-01

NOVENO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES, de las restantes pretensiones de conformidad con las motivaciones de la presente providencia.

DÉCIMO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES a favor de la señora MARÍA EUGENÍA MARTÍNEZ GARCÍA; fijando como agencias en derecho la suma de

QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($550.000)”

Lo anterior, tras consi derar que la demandante María Eugenia Martínez García acreditó la convivencia e n los cinco años anteriores al fallecimiento del causante Jaime Prieto Rivera mediante las pruebas testimoniales.

Sostuvo que p ese a que los testimonios traídos por la compañera permanente incurrieron en m últiples contradicciones, éstos son coincidentes en afirmar que la convivencia inici ó a partir de agosto de 2017 , esto es, quince días después del nacimiento de la hija de la demandante.

Las declaraciones extra proceso efectuadas por Carlos Julio Contreras, Raúl Bruges Durán, Néstor Orlando Hernández Rodríguez, María Liliana Valbuena y María Nieves Niño Cardozo, según la s cuales, las partes convivían desde el 16 de septiembre de 2016, fue un hecho que no se probó, sin embargo , se acreditó que en dicho periodo fueron novios.

En relación con la demandante en exclusión Luz Marina Rincón Torres, sostuvo que de acuerdo con el registro civil de matrimonio sin nota marginal alguna, así como los testimonios recaudados, se probó su convivencia con el fallecido, desde el 4 de

En relación con la demandante en exclusión Luz Marina Rincón Torres, sostuvo que de acuerdo con el registro civil de matrimonio sin nota marginal alguna, así como los testimonios recaudados, se probó su convivencia con el fallecido, desde el 4 de enero de 1973 hasta el 30 de abril de 2020. Esta fecha la determinó de manera presuntiva, en tanto no existía determinación exacta del momento en que el cónyuge salió del hogar, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia, se tomaría el último día de la época en que se tuvo certeza de la convivencia , que conforme al dicho de Nelcy Johana Quiñonez Quintero y Carlos Alberto Flechas Chinome fue para la época de pandemia.

Así las cosas, otorgó 90% de la mesada pensional en favor de la cónyuge Luz Marina Rincón Torres y, quien ya venía disfrutando del derecho pensional y el 10% a María Eugenica Martínez García, en su condición de compañera permanente.

Negó la concesión de intereses moratorios debido a que COLPENSIONES contaba con serias dudas para otorgar la mesada pensional en favor de la demandanteRadicado No. 1575931050012023-00148-01

María Eugenia Martínez García y existía un conflicto entre las potenciales beneficiarias. En su lugar, ordenó la indexación de las mesadas pensionales.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, la apoderada de la demandante en exclusión LUZ MARINA RINCÓN TORRES y el apoderado de COLPENSIONES, presentaron recurso de apelación, sus argumentos:

4.1. Demandante en Exclusión - Luz Marina Rincón Torres:

LUZ MARINA RINCÓN TORRES y el apoderado de COLPENSIONES, presentaron recurso de apelación, sus argumentos:

4.1. Demandante en Exclusión - Luz Marina Rincón Torres:

Señaló que María Eugenia Martínez García no acreditó el requisito de convivencia anterior a los cinco años, dado que los testimonios de Raúl Bruges y Néstor Orlando no eran coincidentes en su dicho, resultaban totalmente imprecisos y ninguno informó claramente la razón de su dicho ni las condiciones en que conocieron la información que aportaban.

No se entiende la razón por la cual, pese a no ratificarse la declaración extra - juicio de los testigos traídos por la demandante María Eugenia Martínez García, y pese a a encontrar serias inconsistencias, el A quo les otorgó certeza . Ninguno de las pruebas testimoniales corroboró cómo se desarrolló la convivencia , máxime que relataron momentos ocasionales de compartir licor de vez en cuando.

Solicitó de manera subsidiaria, que en caso de que se llegara a reconocer la convivencia, se modificara la decisión, en el sentido de otorgarle 95% en su favor y 5% a María Eugenia Martínez García.

4.2. Apoderado Colpensiones:

Señaló que el A quo no efectuó la valoración adecuada de las pruebas aportadas por las partes, en tanto los testimonios de la demandante además de ser totalmente contradictorios, de lo que dan cuenta, es que la convivencia inició desde el 2018 hasta 2022, esto en consonancia al resultado de la investigación administrativa realizada por la entidad, razón por la cual, no se cumpl ía con los requisitos para el

contradictorios, de lo que dan cuenta, es que la convivencia inició desde el 2018 hasta 2022, esto en consonancia al resultado de la investigación administrativa realizada por la entidad, razón por la cual, no se cumpl ía con los requisitos para el otorgamiento de la pensión pretendida.Radicado No. 1575931050012023-00148-01

Arguyó que con la decisión se estaría comprometiendo el principio de sostenibilidad financiera al reconocer 110% de la mesada pensión, debido a que a la cónyuge de manera previa ya se la había reconocido en la totalidad el derecho pensional, y debía ser a esta última a quien se debía ordenar que reconociera el 10% de la prestación.

Peticionó que se efectuara valoración de la totalidad de las pruebas aportadas en aplicación de la sentencia SU 129 -2021, examen que arrojaría las múltiples contradicciones.

Por lo anterior, solicitó revocara la decisión de primera instancia.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 31 de octubre de 2025 se corrió traslado en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, para que las partes presentaran sus alegaciones.

En la oportunidad legal l os apoderados de la parte demandante y de COLPENSIONES, presentaron los siguientes alegatos de conclusión.

5.1. Demandante Principal:

Solicitó se confirmara la decisión de primera instancia , para lo cual afirmó que los testimonios de Carlos Alberto Flechas Chinome y Nelcy Johana Quiñonez Quintero faltaban a la verdad al afirmar que la relación de convivencia con María Eugenia se

Solicitó se confirmara la decisión de primera instancia , para lo cual afirmó que los testimonios de Carlos Alberto Flechas Chinome y Nelcy Johana Quiñonez Quintero faltaban a la verdad al afirmar que la relación de convivencia con María Eugenia se concretó únicamente dos años anteriores al deceso de Jaime Prieto Rivera.

La convivencia inició en septiembre de 2016, data para la cual, el testigo Raúl Bruges les colaboró en conseguir local, es decir que, el A quo “computa los 4 años señalados por las hermanas del causante y confirmada por la investigación administrativa de COLPENSIONES” (SIC)

La convivencia se interrumpió por la enfermedad terminal del causante, situación que se encontraba dentro de los eventos excepcionales enunciados por la jurisprudencia en los que no se desaparecía la comunidad de vida por circunstancias especiales de fuerza mayor.Radicado No. 1575931050012023-00148-01

5.2. Demandante en Exclusión:

Señaló que, con las pruebas documentales del registro civil de matrimonio, fotografías, recibo de pago de los gastos funerarios acreditó la convivencia en condición de cónyuge separada de hecho por un término mayor a los cinco años.

Alegó que las declaraciones de la compañera permanente eran inducidas, nada aportan sobre la convivencia como pareja y hay muchas divergencias en sus dichos que imposibilitan otorgarle valor suasorio. Su conocimiento se soporta en comentarios, nunca en observación directa de los hechos, es decir que el A quo se equivocó en la apreciación de las pruebas

5.3. Colpensiones:

Reiteró que mediante la investigación administrativa adelantada por la entidad no

comentarios, nunca en observación directa de los hechos, es decir que el A quo se equivocó en la apreciación de las pruebas

5.3. Colpensiones:

Reiteró que mediante la investigación administrativa adelantada por la entidad no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud pensional elevada por María Eugenia Martínez García, más aún, cuando al realizar las respectivas indagaciones con los familiares del causante y vecinos dieron cuenta que la convivencia se dio por un periodo de cuatro años.

Teniendo en cuenta que a la cónyuge Luz Marina Rincón Torres ya se le había reconocido pensión de sobrevivientes en 100%, se estaría vulnerando el principio de sostenibilidad financiera, por cuanto se ordenaría el reconocimiento en un 110%.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1. Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene

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