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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300183

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300183
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRUEBA DE HORAS EXTRAS – CARGA Y PRECISIÓN PROBATORIA: Para el reconocimiento de la remuneración por trabajo en dominicales, festivos, jornadas suplementarias o horas extras, la prueba debe ser precisa y permitir obtener certeza de los horarios y días en q ue el trabajador ejecutó esas actividades, no siendo suficiente con expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, ni con cálculos o suposiciones. / PRINCIPIO DE CONSONANCIA EN MATERIA LABORAL – DERECHOS MÍNIMOS E IRRENUNCIABLES: El j uez de segunda instancia está obligado a pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, que de forma implícita se encuentren cobijados en la impugnación, siempre que hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, aun cuando no hayan sido explícitamente reclamados en el recurso. / SALARIO – ELEMENTO ESENCIAL PARA LA LIQUIDACIÓN PRESTACIONAL: El salario es el parámetro fundamental sobre el cual se ha de efectuar la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, por lo que al modificarse el salario en algunos hitos temporales, la reliquidación de estas prestaciones refulge como un tema accesorio del derecho debatido. / INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL – PAGO MÍNIMO: El auxilio monetario por enfermedad no profesional no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente (sentencia C -543 de 2007), debiendo el empleador pagar las dos terceras partes del salario

INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL – PAGO MÍNIMO: El auxilio monetario por enfermedad no profesional no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente (sentencia C -543 de 2007), debiendo el empleador pagar las dos terceras partes del salario durante los primeros noventa días y la mitad del salario por el tiempo restante, sin que pueda efectuar pagos inferiores o descontar días sin justificación.

Para el reconocimiento de la remuneración por trabajo en dominicales, festivos, jornadas suplementarias o de horas extras, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en referir que la prueba ha de ser precisa, para obtener con seguridad los horarios y días en que el trabajador ejecutó las labores reclamadas, así lo estableció en sentencia SL232-2025: "En múltiples oportunidades esta Sala de la Corte ha adoctrinado, que la prueba del derecho y por eso al reconocimiento de la remuneración por trabajo en do minicales, festivos y jornadas suplementarias o de horas extras debe ser precisa, de suerte que permita obtener certeza de los horarios y días en que el trabajador ejecutó esa actividades al servicio del empleador. De ahí que no sea posible obtener dicha información, a partir de especulaciones, surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados por la parte interesada, sin una prueba de su real ocurrencia." (…) En este punto, importa acotar que la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demanda y con las excepciones que se plantean, sin perjuicio de la labor de interpretación que implica el deber de pronunciarse con relación a la totalidad de hechos y asuntos plan teados en el proceso por los sujetos, tal

precisa, de suerte que permita obtener certeza de los horarios y días en que el trabajador ejecutó esa actividades al servicio del empleador. De ahí que no sea posible obtener dicha información, a partir de especulaciones, surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a t iempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados por la parte interesada, sin una prueba de su real ocurrencia.”1

Bajo ese entendimiento, desde ya se advierte acertada la conclusión a la cual arribó el A quo, dado que, al revisar los testimonios aportados por la parte demandante,

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Descongestión Laboral N°3. SL232 -2025. Mag Ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.Radicado: 1575931050022023-00183-02 8

conforme lo solicitado en la alzada, en ninguna manera permiten acreditar a ciencia cierta y de manera específica el desarrollo de la jornada suplementaria.

Véase que el testigo José Antonio Bohórquez, en condición de compañero de trabajo del demandante , sobre las horas extras que trabajaba JESÚS HERRERA

LAGOS en audiencia dijo que:

“Abogada: ¿Sabe usted cuántas horas diarias trabajaba el señor Jesús Herrera viajando?

Testigo: Pues nosotros viajamos, pues lógico, todos los días, el día domingo, los días festivos, eso era cuando más se trabajaba porque hay hay más movimiento de de de de de de de personas y pues ahí, como le digo, hay veces 1, 4 o 5 de la mañana y estaba de regreso en la tarde en la noche otra vez.”2

Esto sin precisar en manera alguna, la cantidad de horas adicionales laboradas, o

la demanda y con las excepciones que se plantean, sin perjuicio de la labor de interpretación que implica el deber de pronunciarse con relación a la totalidad de hechos y asuntos plan teados en el proceso por los sujetos, tal como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia así: "Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento." (Sentencia SL2808-2018. Rad n° 69550). (…) Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral explicó: "Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017). Lo dicho, en tanto la Corte Const itucional mediante sentencia C -968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley

además de servir como fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, es el parámetro fundamental sobre el cual se ha de efectuar la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social.

De ahí que, si bien en la argumentación allegada en primera instancia no se hizo pronunciamiento puntual respecto al restante de acreencias laborales, también esRadicado: 1575931050022023-00183-02 16

cierto que, al modificarse el salario en algunos hitos temporales, la reliquidación de estas prestaciones refulge como un tema accesorio del derecho debatido, al tratarse del salario el marco referente para su liquidación.

En el mismo sentido , las falencias en el pago de incapacidades y salarios se trata de un presupuesto ligado a la reliquidación de las prestaciones adeudadas, al contar con una conexión sustancial que de una u otra forma, se planteó en la apelación y que se amplió ya en el trámite de esta instancia . En otras palabras, no resulta congruente modificar exclusivamente el salario, máxime que se trata de derechos laborales mínimos e irrenunciables sobre los cuáles ha establecido la jurisprudencia que es obligatorio su pronunciamiento siempre y cuando hayan sido discutidos en juicio y se encuentren debidamente probados, tal como aquí ocurrió.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral explicó:

“Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no

(SL8613-2017 y SL12869-2017). Lo dicho, en tanto la Corte Const itucional mediante sentencia C -968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siemp re los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.

Nota de Relatoría: El caso resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que negó la reliquidación de acreencias laborales por horas extras, incapacidades y salarios. El Tribunal modificó la sentencia de primera instancia para incluir con denas por incapacidades y salarios no pagados, y por reajuste de cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones, confirmando en lo demás. Consideró: 1) No se probaron las horas extras porque los testimonios fueron genéricos e imprecisos. 2) El juez de primera instancia omitióTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 pronunciarse sobre hechos debatidos (pagos incompletos de salarios e incapacidades), lo que constituyó fallo incongruente por omisión. 3) Al verificar los extractos bancarios y comprobantes de nómina, se evidenciaron

dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL86132017 y SL12869-2017).

Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C -968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del re curso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».

En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.”5

Razón por la cual, al tratarse de la reliquidación de las prestaciones sociales de derechos mínimos e irrenunciables, que cuentan con una relación vinculante con el

5 Sentencia SL2808-2018. Rad n° 69550. Mag Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.Radicado: 1575931050022023-00183-02 17

2 pronunciarse sobre hechos debatidos (pagos incompletos de salarios e incapacidades), lo que constituyó fallo incongruente por omisión. 3) Al verificar los extractos bancarios y comprobantes de nómina, se evidenciaron pagos inferiores al mínimo legal en per iodos de incapacidad, descuentos injustificados y meses sin pago de salario. 4) Por tratarse de derechos laborales mínimos e irrenunciables, el Tribunal, en sede de apelación, ordenó la reliquidación prestacional con base en el salario mínimo, conforme a la excepción al principio de consonancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Art. 227 C.S.T.; Sentencia C-543 de 2007; Sentencia C-968 de 2003; Art. 55 Ley 270 de 1996; Art. 35 Ley 712 de 2002; CSJ SL232-2025; CSJ SL2808-2018; CSJ SL8613-2017; CSJ SL12869-2017.

Número Proceso: 15759310500220230018302

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: JESÚS HERRERA LAGOS

Demandado: EL RAPIDO DUITAMA LTDA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de marzo de 2026Radicado: 1575931050022023-00183-02

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Demandado: EL RAPIDO DUITAMA LTDA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de marzo de 2026Radicado: 1575931050022023-00183-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022023-00183-02

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JESÚS HERRERA LAGOS

DEMANDADAS: EL RAPIDO DUITAMA LTDA

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Jesús Herrera Lagos, en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. En los hechos de la demanda se afirma que, desde el 11 de enero de 20 18 hasta el 2 de octubre de 2022, el demandante JESÚS HERRERA LAGOS prestó sus servicios en favor de EL RAPIDO DUITAMA LTDA, mediante contrato escrito a

hasta el 2 de octubre de 2022, el demandante JESÚS HERRERA LAGOS prestó sus servicios en favor de EL RAPIDO DUITAMA LTDA, mediante contrato escrito a término indefinido, desarrollando labores como conductor de bus, en los recorridos de Bogotá - Sogamoso, Sogamoso - Bogotá, y demás rutas que le fueran contratadas a la empresa.

Agregó que desarroll ó otras funciones tales como, conducción de los buses al respectivo taller de mantenimiento, estar pendiente del cuidado del vehículo, pago de salario a los respectivos asistentes , labor por la cual, le era cancelado comoRadicado: 1575931050022023-00183-02 2

contraprestación el salario mínimo junto con un porcentaje de ventas correspondiente al 3% mensual del producido total del vehículo.

Relató que el horario laboral era variable desde las cuatro de la mañana hasta las ocho o diez de la noche, conforme a las planillas obrantes en el archivo de la empresa, así mismo, cuando descansaba debía cancelar de nómina el correspondiente relevador.

Contó que desde el 2019 y hasta el 2 de enero del 2022 estuvo enfermo al punto que debió someterse a una operación quirúrgica, no obstante, no le fueron pagadas las incapacidades en su totalidad, y en montos que no correspondían.

Arguyó que una vez se reintegró a trabajar el 3 de enero del 2021, la demandad a no le reconoció la totalidad del salario devengado y el vínculo laboral finalizó el 2 de octubre de 2022, con ocasión al reconocimiento de la pensión.

Recalcó que el empleador omitió cancelarle los porcentajes de ventas en debida

no le reconoció la totalidad del salario devengado y el vínculo laboral finalizó el 2 de octubre de 2022, con ocasión al reconocimiento de la pensión.

Recalcó que el empleador omitió cancelarle los porcentajes de ventas en debida forma, aunado a que no le pagaron correctamente las acreencias laborales, ni los aportes en seguridad social en pensión, dado que se efectuó la cotización por valor menor al salario mínimo, y no se pagaron las incapacidades causadas desde el 2019 hasta el 2 de enero de 2022.

Con base en lo referido en precedencia, pretende se declare, que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de enero de 20 18 hasta el 30 de septiembre de 2022.

Y c omo consecuencia de lo anterior , se conden e a la sociedad demandada EL RAPIDO DUITAMA LTDA a pagar en su favor: el valor de (i) reajuste de cesantías, (ii) reajuste de intereses a las cesantías, (iii) reajuste de prima de servicios, (iv) reajuste de vacaciones, (v) recargo salario de festivos, (vi) dominicales, (vii) horas nocturnas, (viii) horas extradiurnas, (ix) reajuste a las cotizaciones en pensión, (x) a lo que resulte probado de manera ultra y extra petita, (xi) al pago de honorarios , costas y a la (xii) indexación de las sumas adeudadas.Radicado: 1575931050022023-00183-02 3

2.2. Mediante auto del 3 de noviembre de 2023, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación de la demandada EL RAPIDO DUITAMA LTDA.

3

2.2. Mediante auto del 3 de noviembre de 2023, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación de la demandada EL RAPIDO DUITAMA LTDA.

2.3. EL RAPIDO DUITAMA LTDA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, aceptando la relación laboral únicamente hasta el 30 de septiembre de 2022, aludiendo que no existía deuda alguna con el trabajador al haber cancelado la totalidad de acreencias laborales , incluyendo las incapacidades generadas de origen común. Propuso las excepciones de mérito de “cobro de lo no debido” y “prescripción”.

2.4. El 15 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del

C.P.T.S.S.

2.5. En sesiones celebradas el 12 de marzo y 25 de agosto de 2025, se adelantó la diligencia establecida en el art. 80 ibídem, practicándose las pruebas, alegatos de conclusión, para finalmente emitir sentencia, decisión que a la postre, fue recurrida por la apoderada de la parte actora.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 25 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:

“1. DECLARAR que el trabajador JESÚS HERRERA LAGOS estuvo vinculado con EL RÁPIDO DUITAMA LTDA, por el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2018 y el 30 de septiembre de 2022.

2. CONDENAR A LA EMPLEADORA DEMANDADA A PAGAR A FAVOR DEL

con EL RÁPIDO DUITAMA LTDA, por el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2018 y el 30 de septiembre de 2022.

2. CONDENAR A LA EMPLEADORA DEMANDADA A PAGAR A FAVOR DEL

DEMANDANTE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

2.1. A título de reliquidación salarial y prestacional, la suma de $296.360 pesos conforme a la liquidación que se anexa a la presente sentencia, suma que deberá ser indexada a la fecha en que sea efectivamente pagada con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia.

3. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de los derechos causados con anterioridad al 06 de diciembre del 2019.

4. COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV)”Radicado: 1575931050022023-00183-02

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Para llegar a esa conclusión, el Juez de instancia consideró que la fecha de terminación del contrato en realidad ocurrió el 30 de septiembre de 2022, de acuerdo con el aviso de terminación del contrato aportado por la demandada, invocando como causal de finalización el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, y de la confesión del actor.

Respecto del salario devengado por Jesús Herrera Lagos estableció que de la revisión del contrato suscrito , se encontraba que estaba conformado por un componente fijo correspondiente al salario mínimo, y otro variable, derivado del porcentaje de producido del vehículo, tarifa que no se logró acreditar en el plenario en tanto no se aportó ninguna documental, ni en el interrogatorio a las partes se

componente fijo correspondiente al salario mínimo, y otro variable, derivado del porcentaje de producido del vehículo, tarifa que no se logró acreditar en el plenario en tanto no se aportó ninguna documental, ni en el interrogatorio a las partes se estableció con precisión.

Arguyó que pese a que Jesús Herrera Lagos en su interrogatorio indicó que el porcentaje era sobre el 2%, y por encima de otro valor el 3%, lo cierto es que ello no fue establecido con precisión, aunado a que de los pagos efectuados no se podía obtener con exactitud el valor del porcentaje , máxime que sobre el producido del bus no hay prueba alguna, por lo que, al ser imposible determinar con precisión el valor del porcentaje, se debía atenerse a las certificaciones expedidas.

En cuanto al pago de horas extra diurnas, nocturnas, dominicales y festivos , refirió que, al revisar los tiempos laborados de acuerdo con la relación presentada por el empleador, efectuó el respectivo cálculo, el cual solo pudo realizar respecto de la semana del 2 al 8 de diciembre de 2019, correspondiente a haber laborado 9 horas, 33 minutos y 51 segundos extra, junto con el festivo laborado el cual correspondía a $158.563,oo mcte.

Del restante de semanas no se obtuvo jornada superior a las 48 horas semanales, aunado a que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para el reconocimiento de horas extras se debía determinar de manera precisa el hito temporal en que fueron laboradas, situación que pese a efectuar un análisis riguroso no se logró establecer.

Así mismo, de la relación de viajes realizados se podía establecer que el trabajador

hito temporal en que fueron laboradas, situación que pese a efectuar un análisis riguroso no se logró establecer.

Así mismo, de la relación de viajes realizados se podía establecer que el trabajador laboró para el año 2020 un día festivo por valor de $4.788 para el 2021, 4 díasRadicado: 1575931050022023-00183-02 5

festivos por valor de $19.837 y para el 2022, 1 día festivo por valor de $5.458, así la totalidad de la condena por salario sería reconocido por $361.064,oo mcte.

Aseguró que el contrato de trabajo finalizó el 30 de septiembre de 2022, y la reclamación del trabajador acaeció el 6 de diciembre de 2022, por tanto, no se encontraban prescritas las acreencias laborales causadas con posterioridad a diciembre de 2019.

Estableció que en los últimos dos años de desarrollo del contrato de trabajo, Jesús Herrera Lagos estuvo constantemente incapacitado , razón por la cual, no era posible que devengara el porcentaje de movilización de vehículo, aunado a que una vez se reintegró, conforme él lo confesó no pudo continuar con las labores de conducción, sino que fue reubicado a movilizar los buses dentro del establecimiento, devengando solamente el salario mínimo legal mensual vigente más el auxilio de transporte, conforme se encontraba plasmado en las liquidaciones aportadas por la demandada.

En ese orden, consideró que no era viable efectuar otros reconocimientos en tanto no resultaba conveniente realizar promedios o suposiciones.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante JESÚS HERR ERA

En ese orden, consideró que no era viable efectuar otros reconocimientos en tanto no resultaba conveniente realizar promedios o suposiciones.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante JESÚS HERR ERA LAGOS interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:

Adujo que además de reclamar lo reconocido por el A quo, en la demanda peticionó el pago de incapacidades, dado que no fueron sufragadas por parte del empleador en su totalidad, lo que se debía analizar de los extractos de la Caja Social aportados.

No se reconoció que el salario fue cancelado interrumpidamente durante algunos meses, y en otras ocasiones, el valor cancelado no se compadecía con el salario real pac tado, en tanto el A quo tuvo en cuenta la documental aportada por EL RAPIDO DUITAMA LTDA., el cual certificaba unos montos cancelados, no obstante, esta documental no permitía establecer cuál fue el valor real pagado.Radicado: 1575931050022023-00183-02 6

Arguyó que se debía revisar el reajuste de las cotizaciones en pensión, teniendo en cuenta las horas extra dominicales reconocidas, aunado a que de las pruebas testimoniales era dable establecer la jornada laboral.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 15 de septiembre de 2025 se corrió traslado para alegar por escrito , oportunidad, de la que hicieron uso las partes así:

5.1. PARTE DEMANDANTE:

Arguyó que el A quo no realizó un análisis de las pruebas recaudadas, especialmente de las documentales, por lo que debía declarar que la demandada

5.1. PARTE DEMANDANTE:

Arguyó que el A quo no realizó un análisis de las pruebas recaudadas, especialmente de las documentales, por lo que debía declarar que la demandada incumplió sus obligaciones labores condenándose al pago del reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, recargo salarial por festivos, dominicales, horas nocturnas, extras, reajuste de las cotizaciones en pensión dado que en algunas ocasiones se cotizó por debajo del salario mínimo.

Agregó que el A quo no estudió la totalidad de pretensiones de la demanda, tampoco las pruebas, profiriendo una sentencia en que no se reconoció los derechos reclamados ni estudió que los salarios no fueron costeados de manera completa cuando se encontraba incapacitado.

Señaló que en la contestación de la demanda, no se aportaron los comprobantes de pago, dándose credibilidad al certificado expedido por la contadora de la sociedad demandada, desconociéndose que no se realizó el pago de las acreencias laborales.

5.2. Dentro del término otorgado la parte demandada guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta enRadicado: 1575931050022023-00183-02 7

conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1. Problema jurídico

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conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1. Problema jurídico

Según el planteamiento de l recurrente corresponde a la Sala establecer: (i) si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento de las horas extras (ii) sobre el pago de incapacidades y el correspondiente reajuste del salario y (iii) resolver respecto a la reliquidación del restante de acreencias laborales.

6.2. Del reconocimiento de las horas extras

Inicialmente se ha de referir que no existe cuestionamiento alguno en punto de la existencia de la relación laboral ni de los extremos reconocidos en sede de primera instancia, sino que la problemática gira en torno a los pagos salariales, prestaciones laborales, y al reconocimiento de las horas extras trabajadas por el demandante en el desempeño de su labor de conductor de bus.

Para el reconocimiento de la remuneración por trabajo en dominicales, festivos, jornadas suplementarias o de horas extras, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en referir que la prueba ha de ser precisa, para obtener con seguridad los horarios y días en que el trabajador ejecutó las labores reclamadas, así lo estableció en sentencia SL232-2025:

“En múltiples oportunidades esta Sala de la Corte ha adoctrinado, que la prueba del derecho y por eso al reconocimiento de la remuneración por trabajo en dominicales, festivos y jornadas suplementarias o de horas extras debe ser precisa, de suerte que permita obtener certeza de los horarios y días en que el trabajador ejecutó esa actividades al servicio del empleador. De ahí que no sea posible obtener dicha información, a partir de especulaciones, surgidas de

movimiento de de de de de de de personas y pues ahí, como le digo, hay veces 1, 4 o 5 de la mañana y estaba de regreso en la tarde en la noche otra vez.”2

Esto sin precisar en manera alguna, la cantidad de horas adicionales laboradas, o por lo menos en qué fechas puntuales, aduciendo bajo una generalidad que todos los domingos, obviando que el demandante durante un largo periodo de tiempo se encontró incapacitado.

Aunado, el deponente dijo en audiencia que no conoce exactamente las fechas en que laboró su compañero, no sabe si tenía días de descanso y ni siquiera contaba con el conocimiento sobre que rutas realizaba.

En tal sentido, se trata de un testigo que si bien aporta información genérica sobre el horario en que por lo menos él laboraba, desconoce detalles de total trascendencia respecto del discurrir de la relación laboral del demandante, que imposibilita a todas luces concretar lo peticionado.

La misma situación ocurre respecto del testigo Franklin Chaparro Hernández quien dio cuenta que el horario de llegada del demandante era variable, de acuerdo con la hora de rodamiento que les era programada así:

“él podía llegar a las tres de la mañana, cuatro, cinco de la mañana, todo lo de todo lo de todo eso. A ellos los dirigía el centro de rodamiento. Que ellos llegaban y le mandaban un mensaje, le decían, va de seis de seis y treinta de la mañana, va de siet e y treinta va de cinco de la mañana, va de cuatro de la mañana y él tenía que llegar una media hora antes para revisar el bus llegaban

2 Audiencia del 12 de marzo de 2025. Record 02:05:50Radicado: 1575931050022023-00183-02 9

mañana y él tenía que llegar una media hora antes para revisar el bus llegaban

2 Audiencia del 12 de marzo de 2025. Record 02:05:50Radicado: 1575931050022023-00183-02 9

media hora porque todos los hacían lo mismo, todo llegan media hora antes listo.”3

Esto sin precisar de manera segura cuáles eran los días en que lo evidenció trabajar más de ocho horas diarias, sino que la enunciación del horario se limitó a señalar que era variable de acuerdo con lo registrado en la taquilla de las agencias y el rodamiento que se les asignaba.

Aunado, al revisar su dicho se observa que es totalmente impreciso y contradictorio con el restante de pruebas, dado que aseguró haber observado que el demandante dejó de conducir el bus asign

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