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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300204

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300204
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIDENTE DE TRABAJO – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRONAL: No procede la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal cuando se acredita que el trabajador, pese a tener experiencia como minero y reconocer que el espacio de evacuación de la mina es reducido, decidió deliberadamente exponerse al riesgo al colgarse del coche cargado de carbón para salir de la mina (conducta prohibida por las políticas de seguridad de la empresa que exigían el ingreso y salida “a pie”) / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRONAL - CONDUCTA VOLUNTARIA DEL TRABAJADOR DE ROMPER CON LAS REGLAS CONSTITUYE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA QUE ROMPE EL NEXO CAUSAL ENTRE LA EVENTUAL OMISIÓN DEL EMPLEADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD Y EL RESULTADO DAÑOSO : Con su establecimiento el nexo causal se quiebra ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa . / CARGA DE LA PRUEBA EN LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO – REQUISITOS PARA BENEFICIARSE DE LOS EFECTOS DE LA INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1604 DEL CÓDIGO CIVIL: El trabajador debe probar primero el incumplimiento por parte del empleador de su deber de protección y seguridad, evento en el cual se traslada al empleador la carga de probar que sí

CIVIL: El trabajador debe probar primero el incumplimiento por parte del empleador de su deber de protección y seguridad, evento en el cual se traslada al empleador la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por culpa leve que aplica en asuntos laborales. / PRUEBA DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS – CARGA DEL EMPLEADOR: Corresponde al empleador la carga de probar el pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones) y demás acreencias laborales reclamadas por el trabajador. No se entiende acreditado el pago cuando los documentos aportados (certificados contables, comprobantes de préstamo, recibos sin fecha o sin concepto claro, relaciones de nómina sin soporte de transferencia o consignación) carecen de elementos que sirvan de constancia del mentado pago, y cuando los testimonios de los ex trabajadores coinciden en que el empleador pagaba solamente salarios y cesantías, adeudando las demás prestaciones.

Sin embargo, no sucede lo mismo en punto de la suficiente demostración de la culpa de Salvador Chaparro Rios en la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que, aun cuando no se allegaron las pruebas que en vigencia del segundo contrato de trabajo -en el marco del cual ocurrió el siniestro -, haya brindado capacitaciones e implementado en debida forma el sistema de seguridad y salud en el trabajo, de lo confesado por el demandante y lo dicho por los testigos quienes fueron sus compañeros de trabajo s e extrae que el trabajador deliberadamente se expuso al riesgo. 2.5.11. Vale decir, el mismo (JDNR) admitió que el accidente ocurrió

y lo dicho por los testigos quienes fueron sus compañeros de trabajo s e extrae que el trabajador deliberadamente se expuso al riesgo. 2.5.11. Vale decir, el mismo (JDNR) admitió que el accidente ocurrió terminando labores y que decidió irse colgado del coche cargado de carbón, en la tapa, porque siempre salían así y que como el coche a veces "tironea" en un momento "tironeo" lo "cogió por la parte de encima" y como ese espacio es muy bajito, lo aferró contra el techo, de manera que quedó entre el techo y el coche, y para detenerlo, como en la mina hay un dispositivo para esas emergencias el señor Jorge "se botó y corrió y timbró para que el coche frenara". (…) 2.5.15. De tal forma, tenemos que, aunque sí se evidencia un incumplimiento del deber de protección en el empleador, también se acredita que en esta oportunidad fue el trabajador quien, pese a tener experiencia como minero y reconocer que el espacio de eva cuación es reducido, decidió colgarse del coche cargado de carbón solo para salir, es decir se expuso al riesgo por su voluntad, conducta que no puede endilgársele completamente al empleador, cuya culpa en este evento no se presenta suficientemente probada, de ahí que también deba confirmarse la sentencia en este punto.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES (ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO) – AUSENCIA DE BUENA FE: Procede la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato, y no acredita la

moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato, y no acredita la buena fe mediante explicaciones atendibles que otorguen certeza de que actuó bajo circunstancias que no le permitieron atender el reconocimiento y pago de las acreencias, siendo insuficiente la mera afirmación del empleador de haber cumplido con sus obligaciones, pues se requiere prueba de ello. La configuración de esta indemnización constituye una excepción a la presunción general de buena fe, donde es al empleador a quien le asiste el deber de acreditarla.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 / INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS (ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50

DE 1990) – IMPROCEDENCIA CUANDO EL CONTRATO TERMINA ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE: No procede la sanción por falta de consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cuando el contrato de trabajo finaliza antes del 31 de diciembre del año respectivo (en el caso, el 7 de julio de 2023), por cuanto dicha norma exige la consignación antes del 15 de febrero del año siguiente para las cesantías causadas al 31 d e diciembre de cada año, pero cuando el contrato termina antes de esa fecha, la obligación del empleador es pagar la proporción del auxilio al trabajador al momento de la terminación con su liquidación final, conforme al artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que proceda la indemnización por consignación tardía o defectuosa. / DESPIDO INDIRECTO – PROCEDENCIA POR

Fondo de Cesantías Porvenir hasta el año 2022 11, es decir, que respecto del contrato de trabajo que existió del 16 de febrero de 2015 al 30 de enero de 2021 se cumplió a cabalidad con la obligación legal que extrañaba el demandante, y frente al segundo contrato acaecido del 3 de noviembre de 2021 al 7 de julio del 2023, quedó pendiente únicamente la fracción correspondiente a 2023.

2.4.11. De tal manera, habida cuenta que el contrato finalizo antes del 31 de diciembre de 2023, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo “ todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año ”, no se abre paso la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida que lo que aquí correspondía hacer era pagar la proporción del auxilio al trabajador al

11 014Memorial20240926.pdf, fl. 14 – 29; 38 – 40; 45 – 49; 51 – 52; y 55 – 57.157593105002202300204 01

18 momento en que se terminó el contrato con su liquidación final tal como lo estableció el Aquo.

2.4.12. Esto es así, porque es el mismo artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el que prevé que el 31 de diciembre de cada año se deben liquidar las cesantías y cumplir con su consignación a un fondo antes del 15 de febrero del año

proporción del auxilio al trabajador al momento de la terminación con su liquidación final, conforme al artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que proceda la indemnización por consignación tardía o defectuosa. / DESPIDO INDIRECTO – PROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Se configura el despido indirecto, o terminación unilateral del contrato por parte del trabajador con justa causa imputable al empleador , cuando se acredita el incumplimiento por parte del empleador en el pago de los derechos laborales del trabajador (salarios, prestaciones, vacaciones), siendo suficiente la prueba del incumplimiento en el pago de las prestaciones para dar por configurada la causal prevista en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sin necesidad de entrar a estudiar las demás causas que motivaron la renuncia del trabajador.

De tal manera, habida cuenta que el contrato finalizo antes del 31 de diciembre de 2023, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo “todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demá s personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año”, no se abre paso la indemnización prevista en el artículo 99 de l a Ley 50 de 1990, en la medida que lo que aquí correspondía hacer era pagar la proporción del auxilio al trabajador al momento en que se terminó el contrato con su liquidación final tal como lo estableció el A quo.

Nota de Relatoría: Proceso ordinario laboral instaurado por un trabajador minero que sufrió un accidente

correspondía hacer era pagar la proporción del auxilio al trabajador al momento en que se terminó el contrato con su liquidación final tal como lo estableció el A quo.

Nota de Relatoría: Proceso ordinario laboral instaurado por un trabajador minero que sufrió un accidente laboral (fractura de vértebra L1) durante su segundo contrato de trabajo, reclamando prestaciones sociales, indemnizaciones moratorias, indemnización por despido indirecto e indemnización plena de perjuicios por culpa patronal (artículo 216 del CST). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso condenó al empleador al pago de prestaciones sociales (prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, cesantías de 2023), indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por despido indirecto, y negó la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal al considerar culpa exclusiva de la víctima. Ambas partes apelaron. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia. Los problemas jurídicos fueron: (i) si el empleador acreditó el pago de prestaciones sociales; (ii) si procedían las indemnizaciones moratorias; (iii) si se configuró culpa patronal; (iv) si procedía el despido indirecto. El Tribunal estableció varias reglas: primera, la carga de la prueba del pago de prestaciones sociales incumbe al empleador; los documentos aportados (comprobantes de préstamo, recibos sin concepto claro, relaciones de nómina sin soporte de transferencia) no acreditan el pago.

Segunda, procede la indemnización moratoria del artículo 65 del CST cuando el empleador no acredita buena fe mediante explicaciones atendibles, siendo insuficiente la mera afirmación de haber cumplido. Tercera, no procede

Segunda, procede la indemnización moratoria del artículo 65 del CST cuando el empleador no acredita buena fe mediante explicaciones atendibles, siendo insuficiente la mera afirmación de haber cumplido. Tercera, no procede la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cuando el contrato terminó antes del 31 de diciembre, pues la obligación es pagar la proporción de cesantías en la liquidación final (artículo 249 del CST). Cuarta, no procede la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal cuando la conducta voluntaria y deliberada del trabajador (colgarse del coche cargado de carbón para salir, a sabiendas del riesgo) constituye culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo causal (CSJ SL -2206 de 2019), aun cuando existan omisiones del emp leador en materia de seguridad. Quinta, se configura el despido indirecto por el incumplimiento del empleador en el pago de prestaciones sociales, sin necesidad de analizar las demás causas invocadas por el trabajador. Por tanto, se confirmó la sentencia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTERTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS

AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia SL17216-2014; Sentencia SL4350 -2015; Sentencia SL -2206 de 2019; Artículo 216 del

AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia SL17216-2014; Sentencia SL4350 -2015; Sentencia SL -2206 de 2019; Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Artículo 1604 del Código Civil; Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 21 del Decreto 1295 de 1994; A rtículo 81 de la Ley 9 de 1979.

Número Proceso: 15759310500220230020401

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: JONATHAN DAVID NIÑO RIOS

Demandado: SALVADOR CHAPARRO RIOS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 26 DE MARZO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, y, JORGE

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 157593105002202300204 01 siendo demandante JONATHAN DAVID NIÑO RIOS y demandado SALVADOR CHAPARRO RIOS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando con ausencia justi ficada el Magistrado

EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado Con ausencia justificada157593105002202300204 01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202300204 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: JONATHAN DAVID NIÑO RIOS DEMANDADA: SALVADOR CHAPARRO RIOS APROBACION: Sala de discusión 26 de marzo de 2026

M. PONENTE:

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: JONATHAN DAVID NIÑO RIOS DEMANDADA: SALVADOR CHAPARRO RIOS APROBACION: Sala de discusión 26 de marzo de 2026

M. PONENTE:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2025 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1. El 29 de septiembre de 2023 Jonathan David Niño Rios, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de Salvador Chaparro Rios. 1.2. Sustento fáctico:

Como fundamento de la demanda, la parte actora adujo, en síntesis, que,

1.2.1. De forma verbal Salvador Chaparro Rios contrató a Jonathan David Niño Rios, para que este se desempeñara como minero realizando actividades de “picador” en la mina “La Esperanza veta 7” ubicada en la vereda Morc á sector La Maroma del municipio de Sogamoso, en horario de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. una semana y de 2:00 a 9:00 p.m. otra semana, de lunes a sábado por un salario promedio de $2 ’500.000,oo mensuales cuya modalidad de pago era “a157593105002202300204 01

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una semana y de 2:00 a 9:00 p.m. otra semana, de lunes a sábado por un salario promedio de $2 ’500.000,oo mensuales cuya modalidad de pago era “a157593105002202300204 01

3 destajo”, convenio, que inició el 16 de febrero de 2015 y finalizó el 30 de enero de 2021.

1.2.2. Durante toda la relación laboral, Salvador Chaparro Rios, nunca le canceló al trabajador lo correspondiente a primas de servicio, no le consignó el auxilio de cesantías en un fondo ni se las pago directamente, del mismo modo que se sustrajo de efectuar el pago de intereses de cesantías y vacaciones, así como de conceder estas últimas.

1.2.3. Adicionalmente, el empleador realizó los aportes al sistema de seguridad social integral , cotizando sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente y no sobre el salario real que devengaba el trabajador y aunado a esto dio por terminado el contrato laboral de forma unilateral aduciendo que “ no podía sostenerle el precio acordado por lo que sacara a destajo, ya que no tenía como pagarle”.

1.2.4. Las partes celebraron un nuevo contrato laboral , bajo idénticas condiciones a las acordadas en la relación laboral antes reseñada, el cual, inició el 20 de septiembre de 2021 y se extendió hasta el 7 de julio de 2023 en cuya vigencia, el empleador, una vez más, incumplió con sus obligaciones respecto de las primas de servicio, el auxilio de cesantías, intereses de las cesantías y vacaciones, así como frente al pago de aportes seguridad social, los que, en esta oportunidad también efectuó sobre un salario mínimo y no

respecto de las primas de servicio, el auxilio de cesantías, intereses de las cesantías y vacaciones, así como frente al pago de aportes seguridad social, los que, en esta oportunidad también efectuó sobre un salario mínimo y no sobre el salario real del trabajador

1.2.5. El 3 de noviembre de 2021 - en el marco de este último contrato -, Jonathan David Niño Rios sufrió un accidente, cuando uno de los coches que transporta el carbón se soltó y terminó por presionarlo contra el estribo de la mina, causándole una grave lesión consistente en una fractura por compresión y estallido de la vértebra L1 en la columna.

1.2.6. Para la atención del siniestro , Jonathan David tuvo que ser auxiliado por sus mismos compañeros de trabajo, toda vez que la mina no c ontaba con brigadas para prestar los primeros auxilios, vigía de seguridad y salud en el trabajo, ni ayudante de seguridad.

1.2.7. El empleador nunca le brindo al trabajador la capacitación que este requería respecto del sistema de seguridad y salud en el trabajo, trabajos en157593105002202300204 01

4 socavones de minas y trabajos en alturas; de la misma manera que omitió su deber de suministrarle los elementos de seguridad necesarios para las actividades que desarrollaba Niño Rios.

1.2.8. Para estabilizar la lesión sufrida por el trabajador en el precitado accidente laboral, este fue sometido a una intervención quirúrgica y, posteriormente, a un proceso de rehabilitación que se extendió del 3 de noviembre de 2021 al 6 de junio de 2022 lapso, en el que el empleador no le

accidente laboral, este fue sometido a una intervención quirúrgica y, posteriormente, a un proceso de rehabilitación que se extendió del 3 de noviembre de 2021 al 6 de junio de 2022 lapso, en el que el empleador no le pago los correspondientes auxilios por incapacidad y le cancelo esporádicamente pocos montos de dinero , aduciendo que eran préstamos que eventualmente le deduciría del salario.

1.2.9. Tras su proceso de recuperación Jhonatan David , se presentó a trabajar el 7 de junio de 2022 sin que alguien lo recibiera o le indicara las actividades que debía realizar, para luego, en los primeros días, ponerlo a ocuparse de labores como pintar y arreglar tomas de corriente.

1.2.10. Posteriormente, funcionarios adscritos a la ARL Positiva acudieron a la mina, dejando sentado que el trabajador no podía hacer actividades bajo tierra, ni en alturas, así como tampoco levantar cargas pesadas.

1.2.11. No obstante, el empleador reubic ó a Jhonatan David , como “malacatero” y lo oblig ó a realizar actividades que implicaban ingresar a la mina y levantar cargas pesadas, para más adelante enviarlo “ de mina en mina” sin asignarle una tarea espec ífica, desmejorándole el salario, el cual, llego a $900.000 ,oo para 2022 y no se pagó en lo absoluto en 2023 bajo el argumento de que el trabajador “no hacia nada”.

1.2.12. La Junta Regional de Calificación de Invalidez califico a Jonathan David Niño Rios con una pérdida de capacidad laboral del 17,90%.

1.3. Pretensiones:

1.2.12. La Junta Regional de Calificación de Invalidez califico a Jonathan David Niño Rios con una pérdida de capacidad laboral del 17,90%.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Con base en los fundamentos facticos reseñados en precedencia, se pretende: (i) Que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con vigencia del 16 de febrero de 2015 al 30 de enero de 2021 el cual, fue terminado por el empleador de forma unilateral sin que mediara justa causa; (ii) existió un segundo contrato laboral entre las partes157593105002202300204 01

5 del 20 de septiembre del 2021 al 7 de julio de 2023 el cual finaliz ó con un despido indirecto por causas imputables al empleador; (iii) El salario del trabajador en vigencia de los referidos contratos fue, en promedio, de $2’500.000,oo los cuales, eran pagados por el empleador de forma mensual bajo la modalidad de destajo ; y (iv) La culpa suficientemente comprobada del empleador ( culpa patronal ) en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Jonathan David Niño Rios.

1.3.2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Salvador Chaparro Rios, a reconocer y pagar al demandante: (i) La indemnización de ciento ochenta ( 180) días por no cumplir con la reubicación del trabajador en los términos prescritos por el médico tratante; (ii) Las primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones causadas y dejadas de pagar; (iii) Los salarios dejados de pagar del 20 de

del trabajador en los términos prescritos por el médico tratante; (ii) Las primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones causadas y dejadas de pagar; (iii) Los salarios dejados de pagar del 20 de septiembre del 2021 hasta el 7 de julio del 2023 ; (iv) La indemnización por no haber consignado las cesantías en un fondo administrador ; (v) La sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que se le adeudan al trabajador ; (vi) La indemnización por despido sin justa causa respecto del primer contrato de trabajo ; (vii) La indemnización por despido indirecto en relación con el segundo vínculo laboral; (viii) La indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, en lo que corresponde al daño moral y a la vida de relación, así como al lucro cesante y al daño emergente consolidados y futuros; (ix) La reliquidación de los aportes a seguridad social, aplicando la tarifa de alto riesgo y con base en el salario real del trabajador; y (x) Las incapacidades dejadas de pagar sobre la base del salario promedio de $2 ’500.000,oo más lo que resulte probado ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.

1.3.3. De forma subsidiaria a la pretensión relativa a la sanción moratoria, pide que se ordene la actualización de las sumas pretendidas de acuerdo con el IPC desde la fecha de terminación de cada vínculo laboral , hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.

1.4. Trámite:157593105002202300204 01

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IPC desde la fecha de terminación de cada vínculo laboral , hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.

1.4. Trámite:157593105002202300204 01

6 1.4.1. por auto del 4 de diciembre de 2023 se admitió la demanda, ordenándose la notificación del proveído a Salvador Chaparro Ríos , de conformidad con el artículo 41 del código procesal del trabajo, modificado por el artículo 20 de la ley 712 de 2001 en concordancia con los artículos 3º y 8º de la Ley 2213 de 2022 y el traslado del libelo al demandado, concediendo un término de diez días para que allegara la contestación.

1.4.2. Por conducto de apoderada judicial, Salvador Chaparro Ríos se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, salvo la tercera, manifestando que: (i) El primer contrato de trabajo que existió entre las partes fue celebrado por escrito, se pactó a término fijo y finalizó por renuncia presentada por el trabajador para irse a trabajar a otra empresa de minería de la región ; (ii) Si bien, el segundo vínculo laboral se pactó de forma verbal, este finalizó por renuncia del trabajador , sin que existieran causas atribuibles al empleador; (iii) El salario se acordó en un salario mínimo legal vigente para cada uno de los contratos; (iv) El accidente ocurrió por causas atribuibles al trabajador y sus compañeros, quienes, faltaron a los procedimientos de trabajo seguro y al reglamento de trabajo interno de la empresa; (v) sí Se cumplió con la reubicación acorde con las recomendaciones de la ARL y fue Jhonatan

trabajador y sus compañeros, quienes, faltaron a los procedimientos de trabajo seguro y al reglamento de trabajo interno de la empresa; (v) sí Se cumplió con la reubicación acorde con las recomendaciones de la ARL y fue Jhonatan David quien se mostró renuente a desempeñar cualquier tipo de labor, iba a la mina solo a firmar una o dos veces por semana, hizo caso omiso de los diferentes memorandos que se le efectuaron y con todo, siguió recibiendo su remuneración; (vi) Que cumplió con el pago de las prestaciones, salarios e incapacidades reclamadas; y (vii) Existe prescripción respecto de las presuntas acreencias laborales reclamadas. Propuso como excepciones de mérito las que denominó, “inexistencia de las obligaciones”; “cobro de lo no debido”; “prescripción”; y “genérica o innominada”.

1.4.3. El 11 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que se agotaron las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto probatorio.

1.4.4. El 9 de mayo de 2025 tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que se practicaron las pruebas decretadas y las partes presentaron sus alegatos de conclusión,157593105002202300204 01

7 disponiéndose la suspensión de la diligencia para proferir el eventual fallo de instancia.

1.4.5. En la continuación de la audiencia de Trámite y Juzgamiento llevada a

7 disponiéndose la suspensión de la diligencia para proferir el eventual fallo de instancia.

1.4.5. En la continuación de la audiencia de Trámite y Juzgamiento llevada a cabo el 5 de septiembre de 2025 se expidió la sentencia en la que dispuso: “(i) Declaró que el demandante Jonathan David Niño Ríos y el demandado Salvador Chaparro Rios estuvieron vinculados en dos oportunidades contractuales la primera del 16 de febrero de 2015 al 30 de enero de 2021 y la segunda del 20 de septiembre de 2021 hasta el 7 julio de 2023, esta última que terminó en forma unilateral por causa imputable al empleador; (ii) condenó al demandado a pagar en favor del demandante la liquidación final de los contratos de trabajo en la forma señalada en la parte motiva de la sentencia, incluyendo las cesantías de 2023 intereses a las cesantías y primas de servicio, así como la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 8 de julio de 2023 y hasta que se verifique el pago total de las obligaciones, junto con la indemnización prevista en el artículo 64 del mismo estatuto sustancial ; (iii) Declaró probada parcialmente la excepción de “prescripción” prop uesta por Salvador Chaparro Rios; (iv) Absolvió al demandado por las restantes pretensiones de la demanda; y (v) Condenó en costas a Salvador Chaparro Rios, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 7% de los derechos liquidados a favor del demandante hasta la fecha de la sentencia”.

pretensiones de la demanda; y (v) Condenó en costas a Salvador Chaparro Rios, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 7% de los derechos liquidados a favor del demandante hasta la fecha de la sentencia”.

1.4.5.1. Aludió como marco normativo, las disposiciones contenidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, 22 al 24, 61 al 65, 216, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

1.4.5.2. Seguidamente, hizo un listado de las pruebas relevantes para la decisión y memoró los hechos que no son objeto de debate conforme a la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, con base en lo cual, consideró pertinente referirse, en primer lugar, a la forma en que acaeció la terminación de los contratos.157593105002202300204 01

8 1.4.5.3. Precisó que respecto de la primera etapa contractual aceptada por las partes, no resultaba procedente condenar al demandado a pagar la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, como quiera que no se demostró el despido unilateral sin justa causa alegado por el actor, más allá de lo manifestado por éste en el hecho décimo tercero de la demanda, aunado a que al momento de absolv

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