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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300213

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300213
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRESCRIPCIÓN DE ACREENCIAS LABORALES - CONTABILIDAD DEL TÉRMINO Y EXIGIBILIDAD: En materia laboral, el término de prescripción de tres años se cuenta a partir de la exigibilidad del derecho, la cual, tratándose de salarios, ocurre el día del vencimiento de cada mes o en la fecha de pago pactada. / HORAS EXTRAS - CARGA PROBATORIA PRECISA: Para el reconocimiento de horas extras, la prueba debe ser precisa y permitir obtener certeza de los horarios y días en que el trabajador ejecutó las labores, sin que sea posible inferir su causación a partir de especulaciones, expresiones genéricas o simples correos electrónicos que no demuestren la ejecución efectiva de las labores ni el tiempo empleado.

En materia laboral y conforme a lo reglado en el art. 488 del C.S.T., y 151 de C.P.T. y de la S.S., se prevé que los derechos prestacionales de un trabajador pueden ser reclamados judicialmente en el término de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho, pasado los cuales se entenderán prescritos. (…) Tratándose de salarios, la fecha de exigibilidad es el día del vencimiento de cada mes, conforme lo prevé el art. 134 del C.S.T., o de acuerdo con la fecha de pago pactada en el contrato que, para este caso, se fijó en la cláusula sexta a los primeros cinco días de cada mes vencido, es decir que, a partir del quinto día inició el conteo trienal hasta que se hizo la reclamación judicial. (…) La finalización del contrato acaeció el 31 de agosto d e 2020, y la demanda

primeros cinco días de cada mes vencido, es decir que, a partir del quinto día inició el conteo trienal hasta que se hizo la reclamación judicial. (…) La finalización del contrato acaeció el 31 de agosto d e 2020, y la demanda fue presentada en esa misma fecha, pero de 2023, por lo cual, pese a interrumpirse el término en el último día, se extinguieron los derechos exigibles con anterioridad a dicha data, esto es, los salarios reclamados desde enero a julio de 2020. (…) No ocurre lo mismo con el salario insoluto de agosto de 2020, en la medida que se hizo exigible en la terminación del contrato, mismo día en que se interrumpió el término, por manera que, únicamente este periodo no está afectado, no obstante, se encuentran soportes que acreditan su pago. (…) Para el otorgamiento de la remuneración por trabajo en dominicales, festivos, jornadas suplementarias o de horas extras, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en referir que la prueba debe ser precisa, para obtener con seguridad los horarios y días en que el trabajador ejecutó las labores reclamadas, así lo estableció en sentencia SL232-2025: ‘En múltiples oportunidades esta Sala de la Corte ha adoctrinado, que la prueba del derecho y por eso al reconocimiento de la remuneración por trabajo en dominicales, festivos y jornadas suplementarias o de horas extras debe ser precisa, de suerte que permita obtener certeza de los horarios y días en que el trabajador ejecutó esas actividades al servicio del empleador. De ahí que no sea posible obtener dicha información, a partir de especulaciones, surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o

Marzo 2020 5 mayo 2020 5 mayo 2023 Prescrito 31 agosto 2023 Abril 2020 5 junio 2020 5 junio 2023 Prescrito 31 de agosto 2023 Mayo 2020 5 julio 2020 5 julio 2023 Prescrito 31 de agosto 2023 Junio 2020 5 agosto 2020 5 agosto 2023 Prescrito 31 de agosto 2023 Julio 2020 31 agosto 2020 31 agosto 2023 No prescrito 31 de agosto 2023 Agosto 2020 No se reclamaron horas extra

Así, al encontrarse que el periodo solicitado de horas extras para julio no se encuentra prescrito, procede la Sala a efectuar el estudio con el fin de establecer si Oscar Orlando Ortega Corredor es acreedor a su reconocimiento.

Para el otorgamiento de la remuneración por trabajo en dominicales, festivos, jornadas suplementarias o de horas extras, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en referir que la prueba de be ser precisa, para obtener con seguridad los horarios y días en que el trabajador ejecutó las labores reclamadas, así lo estableció en sentencia SL232-2025:

“En múltiples oportunidades esta Sala de la Corte ha adoctrinado, que la prueba del derecho y por eso al reconocimiento de la remuneración por trabajo en dominicales, festivos y jornadas suplementarias o de horas extras debe ser precisa, de suerte que permita obtener certeza de los horarios y días en que el trabajador ejecutó esas actividades al servicio del empleador. De ahí que no sea posible obtener dicha información, a partir de especulaciones, surgidas deRadicado: 1575931050012023-00213-01 10

ejecutó esas actividades al servicio del empleador. De ahí que no sea posible obtener dicha información, a partir de especulaciones, surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados por la parte interesada, sin una prueba de su real ocurrencia’. (…) En realidad, lo que evidencia la trazabilidad de los correos, es el envío de misivas por parte de la institución al trabajador fuera del horario laboral, empero, en cuanto al desarrollo de labores a cargo de Oscar Orlando Ortega Corredor nada demuestran, mucho menos, se establece con certeza el tiempo que le ocupó realizar las labores allí solicitadas. (…) Así las cosas, se considera que no se acreditó la realización del trabajo suplementario en el periodo no prescrito, pues los medios documentales no reflejan la información requerida y no se aportó elemento adicional alguno que le respalde.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de la mayoría de las pretensiones. El problema jurídico consistió en determinar si el a quo erró al declarar la prescripción de las acreen cias laborales reclamadas. El Tribunal precisó que, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el término de prescripción es de tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho; tratándose de salarios, la fecha de exigibilidad es el día del vencimiento de cada mes. Como el contrato finalizó el 31 de agosto de 2020 y la demanda se presentó el 31 de agosto de 2023, se interrumpió la prescripción pero solo respecto de los derechos exigibles a partir de esa fecha, quedando prescritos los salarios de

de agosto de 2020 y la demanda se presentó el 31 de agosto de 2023, se interrumpió la prescripción pero solo respecto de los derechos exigibles a partir de esa fecha, quedando prescritos los salarios de enero a julio de 2020. El salario de agosto de 2020 no estaba prescrito, pero se demostró su pago. En cuanto a las horas extras reclamadas para julio de 2020, el Tribunal aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que exige una prueba precisa de los horarios y días laborados, y concluyó que los correos electrónicos y mensajes de WhatsApp aportados no demostraban la ejecución efectiva de las labores ni el tiempo empleado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Sentencia SL232-2025 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia CSJ SL25012018 de la Corte Suprema de Justicia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15759310500120230021301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15759310500120230021301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: OSCAR ORLANDO ORTEGA CORREDOR

Demandado: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE EDUCACIÓN COOTRAPAZDELRIO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de mayo de 2026Radicado: 1575931050012023-00213-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012023-00213-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR ORLANDO ORTEGA CORREDOR

DEMANDADAS: COOTRAPAZDELRIO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En los hechos de la demanda se afirma que, Oscar Orlando Ortega Corredor celebró contrato de trabajo con la Cooperativa Especializada de Educación “COOTRAPAZDELRIO” con el fin de desempeñar el cargo de docente de básica secundaria en el área de tecnología, informática e investigación , desde el 20 de enero de 2020 hasta el 4 de diciembre del mismo año , devengando la suma de

$1’583.400.

Informó que cumplía horario de lunes a viernes de 7:15 am a 12:00 am y de 01:45 pm a 5:00 pm, y el lugar de desarrollo del contrato era el Liceo Cooperativo Campestre ubicado en el barrio Monquirá de Sogamoso.Radicado: 1575931050012023-00213-01 2

Sostuvo que el 25 de marzo de 2020 , le fue modificada la modalidad de contrato presencial a teletrabajo, sin otorgársele los elementos pertinentes para ello y se le descontó el 30% del salario que percibía, sin que a la fecha se le hubiere reintegrado dicho valor.

Arguyó que el contrato terminó sin justa causa, debido a criterios subjetivos, en que fue víctima de discriminación y acoso laboral, que lo conllevaron a asistir a consultas médicas en psiquiatría por padecimiento de un trastorno mixto de ansiedad y depresión.

Indicó que el 16 de julio de 2020, le fue solicitada la contestación de un memorando

médicas en psiquiatría por padecimiento de un trastorno mixto de ansiedad y depresión.

Indicó que el 16 de julio de 2020, le fue solicitada la contestación de un memorando en el que se le reprochó faltas a la labor contratad a, haber sufrido engaño por la presentación de certificados falsos, situación que no se compadecía con la realidad, razón por la cual, propuso recurso de reposición, sin embargo, el 31 de agosto le fue comunicado el despido.

Con base en lo referido en precedencia, pretende se declare, que existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 20 de enero de 2020 hasta el 31 de agosto del mismo año, el cual finalizó sin justa causa.

Y como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad demandada a pagar en su favor: (i) salarios no cancelados desde el 1 de marzo hasta el 4 de diciembre de 2020, (ii) cesantías, (iii) intereses a las cesantías, (iii) prima de servicios, (iv) vacaciones, (v) auxilio de conectividad, (vi) indemnización por despido sin justa causa, (vii) sanción moratoria, (viii) a lo que resulte probado ultra y extrapetita y (ix) las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.

De manera subsidiaria solicitó que se condenara al pago de la sanción por no consignación de las cesantías.

2.2. Mediante auto del 24 de junio de 2024, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación de la Cooperativa Especializada de Educación COOTRAPAZDELRIO.Radicado: 1575931050012023-00213-01 3

la notificación de la Cooperativa Especializada de Educación COOTRAPAZDELRIO.Radicado: 1575931050012023-00213-01 3

2.3. COOTRAPAZDELRIO, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual, aceptó la relación laboral, no obstante, alegó que cumplió con el pago de todas sus obligaciones como empleador y el despido obedeció a justa causa. Propuso las excepciones de mérito de “ prescripción, excepción de mala fe, excepción de pago”

2.4. Por auto del 26 de agosto de 2024, se admitió la reforma de demanda presentada por el actor, en el sentido de incluir como pretensión la condena en el pago de horas extras laboradas.

2.5. El 26 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del

C.P.T.S.S.

2.6. Finalmente, el 28 de noviembre de 2025, se adelantó la diligencia establecida en el art. 80 ibídem, practicándose las pruebas, alegatos de conclusión, para finalmente emitir sentencia, decisión que a la postre, fue recurrida por la parte demandante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 28 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ÓSCAR ORLANDO ORTEGA CORREDOR, como trabajador y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE

EDUCACIÓN COOTRAPAZDELRIO –LICEO COOPERATIVO CAMPESTRE,

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ÓSCAR ORLANDO ORTEGA CORREDOR, como trabajador y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE EDUCACIÓN COOTRAPAZDELRIO –LICEO COOPERATIVO CAMPESTRE, representada legalmente por el señor JAIME BAYARDO SIERRA AVELLA, como empleador, existió un contrato de trabajo escrito a término fijo del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar a favor del demandante la suma de CINCO MILLONES CATORCE MIL CIEN PESOS ($5 014.100), por concepto de indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, de conformidad con el art. 64 del CST.

CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las restantes pretensiones de la demanda.Radicado: 1575931050012023-00213-01

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CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS de conformidad con las consideraciones de esta sentencia”

Para llegar a esa conclusión, el Juez de instancia consideró que la cooperativa demandada no acreditó que la causal de despido estuviera justificada por la falta de cumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador, en tanto no se allegaron los memorandos ni otra prueba testimonial que le respaldaran.

Precisó en cuanto a la s prestaciones sociales y vacaciones solicitadas para el periodo del 1 de septiembre de 2020 al 4 de diciembre de 2020, que no era dable

del contrato y se constató su pago en la liquidación antes señalada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el numeral segundo de la sentencia de primera instancia , concretamente, frente a la prosperidad de la excepción de prescripción, en tanto,Radicado: 1575931050012023-00213-01 5

con la presentación de la demanda el 31 de agosto de 2023, se interrumpió el término y se debía retornar el conteo trienal, máxime que los derechos del trabajador estaban siendo vulnerados con dicha decisión.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 22 de enero de 2026 se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, pero las mismas guardaron silencio.

En ese sentido, en escrito allegado con posterioridad, el demandado Jaime Bayardo Sierra Avella solicitó se declarara desierto el recurso de apelación, debido a la falta de sustentación ante esta instancia , del demandado Ó scar Orlando Ortega Corredor.

La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable por auto del 23 de abril del año en curso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.2. Problema Jurídico

Según el planteamiento del recurrente corresponde a la Sala establecer si erró el a quo al declarar la prosperidad de la excepción de prescripción sobre la totalidad de

los memorandos ni otra prueba testimonial que le respaldaran.

Precisó en cuanto a la s prestaciones sociales y vacaciones solicitadas para el periodo del 1 de septiembre de 2020 al 4 de diciembre de 2020, que no era dable su reconocimiento, por cuanto desde el 31 de agosto de 2020 ya había finalizado el contrato de trabajo, conforme lo confesó en la demanda el actor, por tanto, para dicha época ya habían cesado las obligaciones a cargo del empleador.

Respecto de los acreencias y salarios insolutos del periodo del 1 de marzo al 30 de agosto de 2020, consideró que estaban prescritos, por cuanto el contrato finalizó el 31 de agosto de 2020 y la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2023, es decir el último día y pese a que se interrumpió el término, las acreencias causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2020 al 20 de enero de 2020 se encontraban prescritas.

Sostuvo que a un cuando las reclamaciones se encontraban prescritas, el actor confesó que al finalizar la relación laboral le fue cancelada liquidación por valor de $2’008.000 y $207.958, suma de dinero que cubriría cualquier otro derecho que no se encontrara prescrito al 31 de agosto de 2020.

Negó la sanción moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T., y la indemnización por no consignación de las cesantías, dado que Oscar Orlando Ortega C orredor reclamó prestaciones que no le asistía derecho al ser posteriores a la finalización del contrato y se constató su pago en la liquidación antes señalada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de

mérito.

6.2. Problema Jurídico

Según el planteamiento del recurrente corresponde a la Sala establecer si erró el a quo al declarar la prosperidad de la excepción de prescripción sobre la totalidad de las acreencias reclamadas.

Previo a gestar el análisis correspondiente, resulta indispensable aclarar que no es procedente declarar desierto el recurso propuesto por el extremo demandante, por cuanto la sustentación se realizó en la respectiva audiencia en la que se profirió la decisión censurada de conformidad con el art. 66 del C.P.T.S.S., y a diferencia de lo contemplado en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, la falta de pronunciamiento enRadicado: 1575931050012023-00213-01 6

material laboral en esta instancia, no imposibilita resolver de fondo el asunto, razón por la cual, se niega tal pedimento.

6.3. Caso Concreto

Para resolver la controversia, lo primero que se ha de advertir, es que Oscar Orlando Ortega Corredor convocó a COOTRAPAZDELRIO con el fin de que se condenara al pago de los salarios insolutos, desde el 20 de enero de 2020 hasta el 4 de diciembre de 2020, de horas extras laboradas en vigencia del contrato y las prestaciones sociales causadas desde el 1 de septiembre del 2020 al 4 de diciembre de 2020.

Con relación a las prestaciones sociales y vacaciones peticionadas desde el 1 de septiembre hasta el 4 de diciembre de 2020, el a quo negó su reconocimiento dado que para dicha data ya había fenecido la relación laboral, proposición argumentativa

Con relación a las prestaciones sociales y vacaciones peticionadas desde el 1 de septiembre hasta el 4 de diciembre de 2020, el a quo negó su reconocimiento dado que para dicha data ya había fenecido la relación laboral, proposición argumentativa frente a la cual, el trabajador no propuso reproche alguno, de ahí que, la decisión en esta instancia, se delimita a la declaratoria de prescripción de la diferencia salarial no pagada y horas extras generadas en virtud de la vigencia del contrato de trabajo, esto es, del 20 de enero de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020.

La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido las acciones y derechos durante un lapso determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real, personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL 2501 - 2018).

Tiene su fundamento en la protección del principio de seguridad jurídica, con el fin de que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas de manera indefinida en el tiempo y que las situaciones de hecho se solucionen bajo un ejercicio responsable de los derechos.

En materia laboral y conforme a lo reglado en el art. 488 del C.S.T., y 151 de C.P.T. y de la S.S., se prevé que los derechos prestacionales de un trabajador pueden serRadicado: 1575931050012023-00213-01 7

reclamados judicialmente en el término de tres años, contados a partir de la

y de la S.S., se prevé que los derechos prestacionales de un trabajador pueden serRadicado: 1575931050012023-00213-01 7

reclamados judicialmente en el término de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho, pasado los cuales se entenderán prescritos.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, se configura en uso de dos mecanismos diferentes, el primero, de manera extrajudicial mediante el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado al tenor del art. 489 del C.P.T., y el segundo, a través de la acción judicial con la presentación oportuna de la demanda, cuyo efecto es que deje de transcurrir el término de prescripción desde ese acto procesal.

No puede perderse de vista que aún cuando opere el fenómeno de la interrupción de la prescripción, para efectos de contabilizar el término trienal, se debe establecer la fecha de exigibilidad de las obligaciones laborales a partir del cual se inicia el conteo del término, el cual, se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta.

Tratándose de salarios, la fecha de exigibilidad es el día del vencimiento de cada mes, conforme lo prevé el art. 134 del C.S.T., o de acuerdo con la fecha de pago pactada en el contrato que, para este caso, se fijó en la cláusula sexta 1 a los primeros cinco días de cada mes vencido, es decir que, a partir del quinto día inició el conteo trienal hasta que se hizo la reclamación judicial.

Bajo el anterior escenario, para la Sala surge evidente el acierto parcial de la

primeros cinco días de cada mes vencido, es decir que, a partir del quinto día inició el conteo trienal hasta que se hizo la reclamación judicial.

Bajo el anterior escenario, para la Sala surge evidente el acierto parcial de la decisión de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2020.

Lo anterior, toda vez que la finalización del contrato acaeció el 31 de agosto de 2020, y la demanda fue presentada en esa misma fecha, pero de 2023, por lo cual, pese a interrumpirse el término en el último día , se extinguieron los derechos exigibles con anterioridad a dicha data , esto es, los salarios reclamados desde enero a julio de 2020, tal como se detalla en la tabla adjunta:

1 La referida cláusula contempla que: El empleador pagará al docente por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en los cinco (5) primeros días de cada mes vencido . Visible en expediente digital : Primera Instancia.DOC1515ReformaDemanda20240814.pdf.pruebasiniciales.pdf. Folio 8.Radicado: 1575931050012023-00213-01 8

Periodo de salario Fecha de exigibilidad Prescripción Interrupción Enero 2020 5 febrero 2020 5 febrero 2023 Prescrito 31 agosto 2023 Febrero 2020 5 marzo 2020 5 marzo 2023 Prescrito 31 agosto 2023 Marzo 2020 5 abril 2020 5 abril 2023 Prescrito 31 agosto 2023 Abril 5 mayo 2020 5 mayo 2023 Prescrito 31 de agosto 2023 Mayo 5 junio 2020 5 junio 2023 Prescrito 31 de agosto 2023

Abril 5 mayo 2020 5 mayo 2023 Prescrito 31 de agosto 2023 Mayo 5 junio 2020 5 junio 2023 Prescrito 31 de agosto 2023 Junio 5 julio 2020 5 julio 2023 Prescrito 31 de agosto 2023 Julio 5 agosto 2020 5 agosto 2023 Prescrito 31 de agosto 2023 Agosto 31 agosto 2020 31 agosto 2023 No prescrito 31 agosto 2023

No ocurre lo mismo con el salario insoluto de agosto de 2020, en la medida que se hizo exigible en la terminación del contrato, mismo día en que se interrumpió el término, por manera que, únicamente este periodo no está afectado, no obstante, se encuentran soportes que acreditan su pago.

En tal sentido , COOTRAPAZDELRIO incorporó certificación emitida por Bancoomeva en el que se reflejan los pagos efectuados en favor del trabajador Oscar Orlando Ortega Corredor para el mes de agosto, del que se extrae que posterior a ese mes se reportaron tres abonos así: del 1 de septiembre de 2020 por $1’084.434, del 8 de septiembre de 2020 por $351.000 y por $124.020.

Al efectuar la suma de los anteriores valores arroja un total de $1’559.454 , monto pactado y similar al salario normalmente devengado por el trabajador una vez efectuados los descuentos correspondientes de salud y pensión.

Dicha documental no fue tachada de falsedad, ni cuestionada en cuanto a su contenido, al contrario, Oscar Orlando Ortega Corredor aceptó haber recibido tal dinero en la contestación de la demanda, razón por la cual, se considera que pese

Dicha documental no fue tachada de falsedad, ni cuestionada en cuanto a su contenido, al contrario, Oscar Orlando Ortega Corredor aceptó haber recibido tal dinero en la contestación de la demanda, razón por la cual, se considera que pese a que ese periodo reclamado no se encuentra prescrito , sí se soportó su pago a cargo del empleador.

Ahora, en cuanto a la reclamación de horas extras debe recordarse que el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo contempla en su numeral 2° que “el pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el del salario ordinario del periodo en que se han causado o aRadicado: 1575931050012023-00213-01 9

más tardar con el salario del periodo siguiente ”, de manera que es a partir de l periodo siguiente en que se hace exigible.

En ese orden, se avizora que el trabajo suplementario también se encuentra afectado por la prescripción con respecto a los meses de enero a junio de 2020, a excepción, de las horas causadas en el mes de julio, en razón a que éstas se hicieron exigible s hasta la finalización del contrato el 31 de agosto de 2020 , de acuerdo con la tabla adjunta:

Trabajo suplementario Fecha de exigibilidad Prescripción Interrupción Enero 2020 5 marzo 2020 5 marzo 2023 Prescrito 31 agosto 2023 Febrero 2020 5 Abril 2020 5 abril 2023 Prescrito 31 agosto 2023 Marzo 2020 5 mayo 2020 5 mayo 2023 Prescrito 31 agosto 2023 Abril 2020 5 junio 2020 5 junio 2023 Prescrito 31 de agosto 2023

trabajador ejecutó esas actividades al servicio del empleador. De ahí que no sea posible obtener dicha información, a partir de especulaciones, surgidas deRadicado: 1575931050012023-00213-01 10

expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados por la parte interesada, sin una prueba de su real ocurrencia”

Con dicho fin, Oscar Orlando Ortega Corredor precisó que laboró horas extras el 1, 2, 6 y 11 de julio de 2020, en actividades como participar en reuniones, realizar esquemas del tercer periodo académico, organizar cartillas de preescolar e informar sobre recuperaciones el sábado.

Y allegó como pruebas documentales correos electrónicos y conversaciones mediante el aplicativo de mensajería instantánea WhatsApp, remitidas por parte de trabajadores de la institución educativa en los precitados días.

No obstante, a juicio de la Sala, las referidas probanzas no contienen el alcance demostrativo pretendido, en la medida que, de los correos electrónicos no se extrae con certeza que el actor inmediatamente los recibió, hizo uso de su tiempo para desarrollar las labores que allí le eran solicitadas, es que ni siquiera se deduce que por parte del empleador se establecía un plazo cierto para la ejecución de lo que allí le informaban.

En cuanto a la programación de una reunión fuera del horario habitual el 1 de julio de 2020 a las seis de la tarde, no obra convicción en punto si Oscar Orlando Ortega Corredor asistió a la misma, ni su duración, o siquiera si se realizó.

de 2020 a las seis de la tarde, no obra convicción en punto si Oscar Orlando Ortega Corredor asistió a la misma, ni su duración, o siquiera si se realizó.

Respecto, del trabajo suplementario del 2 de julio de 2020, obsérvese que en el mensaje remitido a las 07:39 p.m. por parte de “ Daniel” a l demandante Oscar Orlando Ortega Corredor, se lee que:

“Profesor Ortega:

Le reenvío los esquemas de tercer período en su primera revisión. En los recuadros de criterios de evaluación por ejemplo en los grados 7° y 8° es recomendable poner de manera clara y concreta qué es lo que se espera de los estudiantes para que alcance un nivel de aprobación. (…) Son detalles que cuando sea posible los podemos clarificar pues la idea que cada esquema estén las habilidades, los contenidos conceptuales y temas que se trabajarán (como por ejemplo detallar mejor cuáles son los métodos modernos de procesamiento de datos que se mencionan en 11° grado, o la estructuración de procesos secuenciales en Informática de 7° y 8°).Radicado: 1575931050012023-00213-01 11

Cualquier ajuste se agradece hacerlo sobre este mismo archivo y avisarnos”2

Y en cuanto al 6 de julio de 2020 a las 07:38 p.m., se extrae:

“Profes de Nivel Preescolar: Como les comentaba en reunión el otro día, nos toca ajustar algunos detalles en lo pedagógico. El trabajo en preescolar ha sido muy bueno en sus dimensiones. Para este tercer periodo es importante mantener la coordinación de los temas que se trabajarán, siempre apoyando al proyec

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