TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300237
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300237
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO – INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL CON PERSONA NATURAL PESE A EJERCICIO DE SUBORDINACIÓN COMO REPRESENTANTE LEGAL: La subordinación ejercida por la representante legal de una sociedad no configura vínculo laboral directo cuando las funci ones del trabajador se desarrollan en beneficio exclusivo de la persona jurídica y dentro de su objeto social, siendo esta la verdadera empleadora. / CONTRATO DE TRABAJO – BONIFICACIÓN NO CONSTITUTIVA DE SALARIO POR FALTA DE HABITUALIDAD Y PERIODICIDAD: Los pagos adicionales solo adquieren naturaleza salarial cuando son habituales y permanentes, de modo que su variabilidad y ausencia de periodicidad impiden su inclusión en la base de liquidación de prestaciones sociales. / DESPIDO INDIRECTO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LAS CAUSALES INVOCADAS EN LA RENUNCIA: No se configura el despido indirecto cuando el trabajador no acredita que su dimisión obedeció a causas imputables al empleador ni expresa de forma clara y coherente los motivos en la carta de renuncia. / CULPA PATRONAL – INEXISTENCIA POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN Y EL ACCIDENTE: No hay lugar a la indemnización plena de perjuicios cuando el accidente de trabajo se origina por el hecho exclusivo de un tercero y no se demuestra relación causal con una conducta omisiva del empleador. / CESANTÍAS – PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN EN FONDO: La falta de consignación oportuna de cesantías en el fondo correspondiente genera la sanción legal aun cuando
omisiva del empleador. / CESANTÍAS – PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN EN FONDO: La falta de consignación oportuna de cesantías en el fondo correspondiente genera la sanción legal aun cuando el trabajador haya solicitado su pago directo, por tratarse de una obligación imperativa del empleador.
De lo anterior, se colige que, las labores realizadas por el demandante fueron encausadas a cumplir con el objeto de la sociedad referida, luego, no se logró establecer que dichas funciones estuvieran encaminadas a prestar un servicio directo y exclusivo a la persona natural, esto es, a ND. Acerca de la subordinación y el pago de salarios, si bien, se relató que el demandante recibía transferencias y ordenes provenientes de la señora ND, también lo es que, dichas transacciones versaron sobre pagos nominales y valores atribuibles a la ejecución del cargo de conductor, así como, las mencionadas ordenes impartidas correspondían a funciones propias de la representación legal de la precitada dentro de la sociedad y en aras de cumplir con el objeto de Imbercol Baños Móviles S.A.S. (…) Por lo antedicho, se concluye que, la persona natural, ND ejerció subordinación sobre el demandante, en razón a su condición de representante legal de la sociedad Imbercol Baños Móviles S.A.S, no como directo empleador (…) Por lo que no es dable reconocer la existencia de un vinculo contractual o laboral entre Luis Emiro Alarcón Sánchez y la persona natural ND. (…) De lo anterior, se colige que, si bien en algunas quincenas fue pagado un valor adicional al salario, no se demostró que el mismo estuviera pactado entre las partes como concepto no salarial (…) y en el presente asunto (…)
ND. (…) De lo anterior, se colige que, si bien en algunas quincenas fue pagado un valor adicional al salario, no se demostró que el mismo estuviera pactado entre las partes como concepto no salarial (…) y en el presente asunto (…) el pago realizado careció d e periodicidad (…) por lo que dicha inconformidad no está llamada a prosperar. (…) De lo anterior, se concluye que el demandante no fue preciso en lo pretendido, ni cumplió con la carga procesal que le correspondía, por lo que no resulta demostrada la exis tencia de una desmejora en sus condiciones laborales (…) y mucho menos la configuración del despido indirecto (…) Bajo esa perspectiva, compete al demandante acreditar que el daño padecido es consecuencia de la acción u omisión culposa - negligente del emp leador (…) Luego, para esta Sala, no se configura la culpa patronal (…) ya que el origen del accidente surge de un tercero (…) En consecuencia (…) no puede ser otra la decisión (…) que confirmar la sentencia (…) Al revisar el plenario, no se avizora la exi stencia de prueba alguna que logre determinar que el demandado canceló las cesantías en un fondo acorde (…) circunstancia que (…) evidencia la mora (…) siendo procedente la sanción (…) por lo que se encuentra acorde a derecho y procederá a confirmarse.
Nota de Relatoría: Proceso ordinario laboral en el que se discutió la existencia de vínculo laboral con persona natural, la naturaleza salarial de bonificaciones, la configuración de despido indirecto, la culpa patronal en accidente de trabajo y la procedencia de sanción por cesantías. El Tribunal concluyó que la relación laboral se configuró únicamente con la persona jurídica, al evidenciarse que la subordinación ejercida por la representante legal lo fue en tal calidad y en
la empresa Imbercol Baños Móviles S.A.S bajo el cargo de conductor de vehículos pertenecientes a la misma sociedad.
v). – Pruebas documentales, obrando dentro del plenario c arta de renuncia proveniente del demandante y dirigida a Imbercol Baños Móviles S.A.S, liquidación del contrato de trabajo emitida por la misma empresa, formato de aclaración de pago y contrato laboral también en papel con membrete de I mbercol S.A.S., planillas integradas de autoliquidación de aportes que tienen como datos del aportante a Imbercol Baños Móviles S.A.S. identificada con Nit. 900541694 -7, y desprendibles de pago de nómina registrándose como empleador la empresa prenombrada.
3 Cuaderno Primera Instancia. Archivo No. 001 Demanda Anexos. (Fol.Dig. 30 y s.s.)Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00237-01
12 De lo anterior, se colige que, las labores realizadas por el demandante fueron encausadas a cumplir con el objeto de la sociedad referida, luego, no se logró establecer que dichas funciones estuvieran encaminadas a prestar un servicio directo y exclusivo a la persona natural, esto es, a Nubia del Carmen Chaparro.
Acerca de la subordinación y el pago de salarios , si bien , se relató que el demandante recibía transferencias y ordenes provenientes de la señora Nubia del Carmen Chaparro, también lo es que, dichas transacciones versaron sobre pagos nominales y valores atribuibles a la ejecución del cargo de conductor, así como, las mencionadas ordenes impartidas correspondían a funciones propias de la representación legal de la precitada dentro de la sociedad y en aras de cumplir con
y la procedencia de sanción por cesantías. El Tribunal concluyó que la relación laboral se configuró únicamente con la persona jurídica, al evidenciarse que la subordinación ejercida por la representante legal lo fue en tal calidad y en desarrollo del objeto social. A simismo, determinó que las bonificaciones no tenían carácter salarial por carecer de habitualidad y periodicidad. Negó el despido indirecto por falta de prueba de las causales invocadas en la renuncia, y descartó la culpa patronal al acreditarse que el acc idente obedeció al hecho de un tercero sin nexo causal con omisiones del empleador. Finalmente, confirmó la sanción por no consignación de cesantías en fondo, al tratarse de una obligación legal imperativa incumplida. En consecuencia, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo arts. 22, 23, 24, 66 y 216; Ley 50 de 1990 art. 99; Corte Suprema de
Justicia Sentencias SL10546-2014, SL1639-2022, SL049-2025, SL821-2025.
Número Proceso: 15759310500220230023701
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: LUIS EMIRO ALARCÓN SÁNCHEZ
Número Proceso: 15759310500220230023701
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: LUIS EMIRO ALARCÓN SÁNCHEZ
Demandado: IMBERCOL BAÑOS MÓVILES S.A.S Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintisiete (27) dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICIACIÓN: 15759-31-05-002-2023-00237-01
DEMANDANTE: LUIS EMIRO ALARCÓN SÁNCHEZ
DEMANDADO: IMBERCOL BAÑOS MÓVILES S.A.S y Otros.
Jdo. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 10 de junio de 2025
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 4 del 26 de febrero de 2026
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por las partes , a través de sus apoderados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 10 de junio de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
través de sus apoderados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 10 de junio de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- SINTESIS DE LA DEMANDA:
Luis Emiro Alarcón Sánchez, a través de apoderado judicial, impetró demanda con el objetivo que:
i). - Se declare que entre él y los empleadores Nubia del Carmen Chaparro, Imbercol Baños Móviles S.A.S. y A.S.P Servicios Sanitarios Portátiles S.A.S., existió contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 28 de noviembre de 2019 y culminó el 15 de junio de 2023.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00237-01
2 ii). – Se declare que el contrato de trabajo culminó de forma unilateral por parte del trabajador a través de renuncia motivada debido a desprotección laboral e incumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador.
iii). - Se declare que existió culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 21 de diciembre de 2020.
vi). - Se declare la existencia de despido ilegal.
v). - Se declare que, la desvinculación de su cargo le causó perjuicios morales y patrimoniales.
vi). - Se condene al pago de: indemnización por despido indirecto; auxilio de cesantías causado durante la relación laboral , así como los intereses e indemnización por la no consignación de estas en el fondo solicitado; indemnización moratoria respecto a la liquidación de salario y prestaciones insolutas al momento de la terminación de la relación laboral; pago de seguridad social integral, pago de
indemnización por la no consignación de estas en el fondo solicitado; indemnización moratoria respecto a la liquidación de salario y prestaciones insolutas al momento de la terminación de la relación laboral; pago de seguridad social integral, pago de horas extra con recargos diurnos; indemnización de perjuicios por culpa patronal en el accidente referido; pago de salario y perjuicios morales e n razón del despido indirecto y pago de las costas que llegaran a causarse.
Los hechos en los que se funda las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera,
-. Señaló que fue vinculado laboralmente por la señora Nubia del Carmen Chaparro para prestar sus servicios a favor de las sociedades Imbercol Baños Móviles S.A.S. y A.S.P. Servicios Sanitarios Portátiles S.A.S.
-. Indicó que, el 21 de diciembre de 2020 , mientras realizaba su actividad habitual de conducción, sufrió accidente que le ocasionó múltiples lesiones, hecho por el cual inició trámite de calificación de invalidez y determinó pérdida de capacidad laboral del 24,24% con estructuración de invalidez emitida el 12 de octubre de 2022, situaciones que estaban bajo el conocimiento del empleador.
-. Manifestó que continuó vinculado laboralmente bajo incapacidades continuas por la imposibilidad de recuperación y , posteriormente, retorn ó a sus labores sinRad. No. 15759-31-05-002-2023-00237-01
3 importar las restricciones médicas para seguir conduciendo, por lo que, ante dichas situaciones de desprotección, presentó renuncia motivada el 30 de junio de 2023.
-. Mencionó que el empleador desmejoró sus condiciones laborales disminuyendo
situaciones de desprotección, presentó renuncia motivada el 30 de junio de 2023.
-. Mencionó que el empleador desmejoró sus condiciones laborales disminuyendo el salario devengando a $1.200.000, al ig ual, omitió el pago de prestaciones sociales, no consignó las cesantías en el fondo pactado y no se le concedieron vacaciones durante la relación laboral.
-. Adujo que, respecto del accidente laboral, no fue protegido ante las consecuencias del mismo y el empleador no contaba con los protocolos necesarios para evitar el riesgo físico por la conducción de vehículos de carga.
1.2.-TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 23 de febrero de 2024, en consecuencia, ordenó la notificación a la parte demandada.
-. El 26 de abril de 2024, Nubia del Carmen Chaparro , Imbercol Baños Móviles S.A.S. y A.S.P. Servicios Sanitarios Portátiles S.A.S., a través de apoderado judicial, contestaron la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , por cuanto el único empleador del demandante fue Imbercol Baños Móviles S.A.S., sociedad que vinculó al demandante como conductor a través de contrato a término fijo, el cual, inició el 5 de enero de 2020 y culminó por renuncia del trabajador el 30 de junio de 2023.
Asimismo, resaltó que al dem andante le fue cancelada la liquidación acorde a la normatividad vigente; y que, respecto al accidente, se trató de culpa de un tercero,
de junio de 2023.
Asimismo, resaltó que al dem andante le fue cancelada la liquidación acorde a la normatividad vigente; y que, respecto al accidente, se trató de culpa de un tercero, aduciendo que el trabajador al momento del siniestro contaba con seguridad social vigente e, inclusive, la empresa le prestó un dinero para acceder a un abogado especializado en temas de tránsito.
Por otra parte, propuso como excepciones i) Cobro de lo no debido; ii) Inexistencia de la relación contractual y laboral respecto de Nubia del Carmen Chaparro, y A.S.P Servicios Sanitarios Portátiles S.A.S; iii) pago total de la liquidación laboral y iv)Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00237-01
4 ausencia de responsabilidad Imbercol Baños Móviles S.A.S. en el accidente de tránsito.
-. El 19 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, el 9 de junio de 2025, realizó la diligencia del articulo 80 ejusdem y el 10 de junio de 2025 profirió sentencia.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El 1 0 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR que el demandante LUIS EMIRO ALARCON estuvo vinculado con la sociedad IMBERCOL BAÑOS MOVILES S.A.S., mediante contrato individual de trabajo, que tuvo vigencia entre el 05 de enero de 2020 al
Un día de salario vigente al año 2023, por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2023 y el 09 de noviembre de 2023, a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
CUARTO. DECLARAR probadas las excepciones denominadas ausencia de responsabilidad en el accidente de trabajo, propuesta por IMBERCOL BAÑOS MÓVILES, al igual que parcialmente la excepción de pago; y probada la excepción de fondo denominada inexistencia de la relación contractual y laboral,Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00237-01
5 propuesta por los demandados NUBIA DEL CARMEN CHAPARRO y ASP
SERVICIOS SANITARIOS PORTÁTILES S.A.S.
QUINTO. COSTAS de la siguiente manera: A cargo de la demandada IMBERCOL BAÑOS MÓVILES S.A.S y a favor del demandante, el equivalente al 15% sobre las pretensiones reconocidas a favor del demandante hasta la fecha de esta sentencia. Y, condenar al demandante en c ostas a favor de los demandados NUBIA DEL CARMEN CHAPARRO y ASP SERVICIOS SANITARIOS PORTÁTILES S.A.S en forma plena, Agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los dos demandados.”
La anterior decisión se fundamentó en los siguientes argumentos.
-. Respecto al modo de contratación , reseñó que, por tratarse de una vinculación verbal, reúne los presupuestos contenidos en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo para configurar un contrato a término indefinido, por lo que determinó
“PRIMERO. DECLARAR que el demandante LUIS EMIRO ALARCON estuvo vinculado con la sociedad IMBERCOL BAÑOS MOVILES S.A.S., mediante contrato individual de trabajo, que tuvo vigencia entre el 05 de enero de 2020 al 30 de junio de 2023, pactado verbalmente y a término indefinido, y terminado por renuncia voluntaria del trabajador.
SEGUNDO. CONDENAR a la empleadora demandada IMBERCOL BAÑOS MOVILES S.A.S, a pagar a favor del demandante a título de diferencia en la liquidación, la suma única de UN MILLON CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1.444.586), conforme a la liquidación que se inserta en el acta de esta audiencia.
TERCERO. CONDENAR a la empleadora demandada IMBERCOL BAÑOS MÓVILES, a pagar a favor del demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, de la siguiente manera:
Un día de salario vigente para el año 2020, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 31 de diciembre de 2021
Un día de salario vigente para el año 2021, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.
Un día de salario vigente para el año 2022, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2023 al 30 de junio de 2023.
Un día de salario vigente al año 2023, por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2023 y el 09 de noviembre de 2023, a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
-. Respecto al modo de contratación , reseñó que, por tratarse de una vinculación verbal, reúne los presupuestos contenidos en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo para configurar un contrato a término indefinido, por lo que determinó que la relación laboral inició el 5 de enero de 2020 y finalizó el 30 de junio de 2023, en razón de la carta de renuncia presentada por el trabajador y lo aceptado en la contestación de la demanda.
-. Con relación a la terminación del vinculó, indicó que hubo incoherencia, pues , revisada la documental allegada, se evidencia que la renuncia fue remitida por el extremo actor, a través de correo electrónico, el 7 de julio de 2023, esto es, cuando ya había terminado la relación laboral, luego, no fue posible determinar si la renuncia fue voluntaria o provocada, quedando así invalidada la solicitud de terminación unilateral del contrato de trabajo sin causa imputable al empleador.
-. Manifestó que durante el debate probatorio fue posible concluir que la única empleadora fue la empresa Imbercol Baños S.A.S., puesto que, la carta de renuncia está dirigida hacia la prenombrada sociedad, además, aquella es la propietaria de los vehículos donde el demandante ejerció las labores de conducción propias de su cargo.
-. Adujo que, si bien , se reconoció que la remuneración devengada por el demandante correspondía a un salario mínimo más auxilio de transporte, no se logró comprobar que se pactó una bonificación de carácter no salarial, comoquiera que, dichos pagos se ejecutaron de forma ocasional, con valores que variaban mes a
demandante correspondía a un salario mínimo más auxilio de transporte, no se logró comprobar que se pactó una bonificación de carácter no salarial, comoquiera que, dichos pagos se ejecutaron de forma ocasional, con valores que variaban mes a mes y no coinciden con el cálculo realizado sobre el salario mínimo, por ende, paraRad. No. 15759-31-05-002-2023-00237-01
6 los reconocimientos realizados en sentencia tan solo valoró el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con el valor del auxilio de transporte.
-. Frente al accidente, sostuvo que debe existir un nexo de causalidad entre el actual oficio del trabajador y el daño derivado del accidente de trabajo , por lo que, dicho nexo se rompe con la declaración del demandante cuando sostiene que el siniestro se produjo por actuar de un tercero, resaltando que, incluso, si el empleador hubiera implementado una política de seguridad y salud en el trabajo, el accidente hubiese ocurrido en las mismas condiciones, pues , la situación de peligro para el actor fue ocasionada por los vehículos que transitaban delante de él y no por una negligencia derivada de las omisiones del empleador.
-. Expresó que, realizada la liquidación de prestaciones sociales y verificado el pago de la liquidación final realizado por el empleador por el valor de $6.495.440, existe una diferencia a favor del demandante de $1.444.586 que no fue reconocida, por lo que, se impone indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. en razón a los 131 días, contados desde el 01 de julio de 2023 al 09 de noviembre de 2023 debido a la no justificación de la mora en el pago . Por otro lado, en cuanto a la no
131 días, contados desde el 01 de julio de 2023 al 09 de noviembre de 2023 debido a la no justificación de la mora en el pago . Por otro lado, en cuanto a la no consignación de cesantías, el demandante solicitó el pago de las mismas en efectivo omitiendo su consignación en el respectivo fondo, hecho que a la postre, infringe la ley y es meritorio de sanción.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión adoptada por el A quo, las partes a través de sus apoderados, incoaron recurso de apelación, sustentado sus recursos de la siguiente manera,
3.1.- DEL IMPETRADO POR EL DEMANDANTE
-. Resaltó que el A quo erró en declarar la inexistencia de relación laboral contractual con la señora Nubia del Carmen Chaparro puesto que, a través de prueba testimonial, demostró que era Nubia del Carmen Chaparro quien le impartía órdenes e instrucciones respecto a tiempo, modo , calidad y cantidad de trabajo que debía desempeñar. Aunado, subrayó q ue debe tenerse en cuenta el principio de laRad. No. 15759-31-05-002-2023-00237-01
7 realidad sobre las formas, en razón del cual, Imbercol Baños Móviles S.A.S y Nubia del Carmen Chaparro ostentan la calidad de empleadores.
-. Arguyó que no está de acuerdo con la tasación del salario devengado , teniendo en cuenta lo esgrimido por los demandados en la contestación de la demanda y durante la práctica del interrogatorio rendido por Nubia del Carmen Chaparro, por lo que considera que los efectos de la bonificación previstos en la doctrina probable
en cuenta lo esgrimido por los demandados en la contestación de la demanda y durante la práctica del interrogatorio rendido por Nubia del Carmen Chaparro, por lo que considera que los efectos de la bonificación previstos en la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia no fueron reconocidos y que se debe aplicar el principio de favorabilidad al trabajador.
-. Indicó que, respecto al despido indirecto, no fueron analizados los motivos que condujeron a la renuncia , resaltando que existió un incumplimiento en las obligaciones de seguridad y protección, asimismo, posterior al hecho “siniestro vial” devengó un salario inferior, al igual, no se tuvieron en cuenta las indicaciones de la ARL para prestar sus servicios con restricciones, siendo estos actos tendientes a desmotivar al trabajador e impartirle cargas mayores a las que tenía previo al accidente de trabajo, por consiguiente, considera probado el despido indirecto y se debe condenar al empleador a la indemnización por despido injusto.
-. Adujo que, considera probada la culpa patronal por omisión , puesto que el empleador no aportó prueba del sistema de seguridad, protección y gestión en políticas de implementación de seguridad y salud en el trabajo, siendo desprolijo en materia de prevención de riesgos laborales, con pleno conocimiento de que la actividad que ejercía era de alto riesgo, por lo tanto, omitió el deber proteccionista, razones que ameritan el pago de la indemnización plena de perjuicios.
-. Por último, manifestó su inconformidad respecto a la condena en costas, pues to que no se le puede condenar si la demanda es debidamente sustentada y se respalda con pruebas existentes, por consiguiente, solicitó se le eximiera de la misma.
que no se le puede condenar si la demanda es debidamente sustentada y se respalda con pruebas existentes, por consiguiente, solicitó se le eximiera de la misma.
3.2.- DEL IMPETRADO POR IMBERCOL BAÑOS MÓVILES S.A.S.
-. La sociedad demandada, a través de su apoderado, formuló recurso de apelación indicando no estar de acuerdo con la condena a l pago de la sanción prevista en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990 , pues to que el A quo determinó que la parteRad. No. 15759-31-05-002-2023-00237-01
8 demandada actuó de buena fe cancelando las cesantías e intereses de las mismas, en noviembre de 2023.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de los recursos presentados por las partes atendiendo los dispuesto en el numeral 1 del literal b del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
4.2.- PROBLEMA JURIDICO.
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Establecer si la persona natural , Nubia del Carmen Chaparro obró como empleadora de Luis Emiro Alarcón.
-. Determinar si el valor de bonificación percibida por el demandante constituye salario y en consecuencia si procede la reliquidación de prestaciones sociales.
-. Analizar si la terminación del vínculo laboral se dio bajo despido indirecto y si hay lugar a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
-. Determinar si erró el A quo al denegar la existencia de culpa patronal en el
-. Analizar si la terminación del vínculo laboral se dio bajo despido indirecto y si hay lugar a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
-. Determinar si erró el A quo al denegar la existencia de culpa patronal en el siniestro acaecido el 21 de diciembre de 2020.
De ser ello así,
-. Establecer si hay lugar al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios en los términos y cuantía solicitados por Luis Emiro Alarcón.
-. Si la imposición de la condena en costas dispuesta por el A quo está acorde a derecho.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00237-01
9 -. Establecer si procede sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo acorde para ello.
4.3. – DEL CASO EN CONCRETO.
4.3.1.- De la calidad de empleadora de Nubia del Carmen Chaparro.
El recurrente argumentó que quedó demostrada la calidad de empleadora de Nubia del Carmen Chaparro, no solo por su calidad de representante legal de Imbercol Baños Móviles S.A.S, sino, porque es la persona que l e impartía órdenes e instrucciones respecto al tiempo, modo, calidad y cantidad de trabajo que debía desempeñar, imponiéndole el horario a cumplir y las labores a ejecutar.
En ese orden, es del caso resaltar que el artículo 22 del CST, define contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”
trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”
A partir de esa definición, el artículo 23 del mismo estatuto, señala que son tres los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, a saber: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continuada subordinación o dependencia, que faculta al empleador para dar órdenes al trabajador, entre otras, en cuanto al tiempo o cantidad de trabajo; y, iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que lo diferencian de otro tipo de contratos.
En efecto, cuando la norma indica que se reúnen los elementos referidos, se configura un contrato de trabajo y “no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le den” , expresión consagrada dentro del principio de primacía de la realidad sobre las formas , previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Ahora, conforme al artículo 24 del CST, se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, razón por la cual, al demandante se le exige probar, como mínimo, la prestación personal del servicio en un periodo determinado y a favor de otra persona.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00237-01
10 Respecto a la presunción en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL10546-2014, sostuvo,
“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado, en aplicación
Casación Laboral en sentencia SL10546-2014, sostuvo,
“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.
Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600