TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300242
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202300242
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL POR ACCIDENTE LABO RAL DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS – PROCEDENCIA FRENTE AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO UTILIZADO POR EL TRABAJADOR: El propietario del vehículo utilizado por el trabajador para la prestación del servicio puede ser declarado solidariamente responsable por las acreencias laborales derivadas del fallecimiento del trabajador, aun cuando no haya ejercido subordinación directa ni haya actuado como empleador, con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (por beneficiarse de la actividad del trabajador) y en el artículo 2347 del C ódigo Civil (por la responsabilidad del propietario por los daños que resulten del uso de su bien), siempre que exista un nexo funcional entre la propiedad del vehículo y la labor desempeñada, así como un beneficio económico obtenido por la propietaria. / SOLIDARIDAD LABORAL – PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA Y ADECUACIÓN NORMATIVA: Bajo el principio de iura novit curia y el juicio de adecuación normativa, el juez laboral no está limitado por la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, debi endo resolver la controversia con base en las normas que regulan el asunto, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, siempre que exista correspondencia entre los hechos probados y la consecuencia jurídica que se reconoce, sin que ello constituya una decisión extra petita (por fuera de lo pedido) o extra facta (por fuera de los hechos acreditados). / CULPA
probados y la consecuencia jurídica que se reconoce, sin que ello constituya una decisión extra petita (por fuera de lo pedido) o extra facta (por fuera de los hechos acreditados). / CULPA PATRONAL POR CONTAGIO DE COVID 19 EN TRABAJADOR DE TRANSPORTE – NEXO CAUSAL NO DEMOSTRADO: Para que proceda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo por fallecimiento de un trabajador a causa de COVID 19, se requiere acreditar de manera clara, suficiente y con sustento probatorio sólido la existencia de culpa del empleador, consistente en el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad, así como el nexo causal entre la conducta patronal y el resultado dañoso, no siendo suficiente la sola circunstancia del contagio o la continuidad en la ejecución de las labores pese a presentar síntomas, máxime cuando la actividad de transporte no fue incluida dentro de las categorías de exposición directa al SARS-CoV-2 establecidas en el Decreto 676 de 2020.
En el presente caso, los demandantes cuestionan que el Juzgado de primera instancia no haya condenado a la señora YAMILE ABRIL MALPICA a responder solidariamente por las acreencias laborales reconocidas en la sentencia, ya que considera que la referida, al ser propietaria del vehículo que manejaba el causante, le implica responsabilidad. (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia resulta esencial para entender la procedencia de la solidaridad en casos laborales donde, aunque no se haya solicitado expresamente en la demanda, los hechos y la realidad jurídica evidencian la existencia de dicha solidaridad. En la sentencia SL2803procedencia de la solidaridad en casos laborales donde, aunque no se haya solicitado expresamente en la demanda, los hechos y la realidad jurídica evidencian la existencia de dicha solidaridad. En la sentencia SL28032022 del 18 de julio de 2022, se analizó un caso con circunstancias similares al presente. La Sala Laboral destacó la importancia del instituto de la solidaridad en materia laboral, señalando que su finalidad es: "(...) garantizar la satisfacción de sus derechos legales mediante la extensión de la responsabilidad a un tercero con quien, en principio, el operario no tiene ninguna relación jurídica, pero que se ve beneficiado patrimonialmente con la fuerza de trabajo de aquel." (…) En concordancia con lo anterior, en punto de la adecuación normativa, la Corte ha reiterado: "En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no de sconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones (...), lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas." (…) El acervo probatorio evidencia que Félix Parada Corredor fue el empleador directo, dado que ejerció subordinación sobre el trabajador. Por su parte, se constató que Yamile Abril Malpica,
En el presente caso, los demandantes cuestionan que el Juzgado de primera instancia no haya condenado a la señora YAMILE ABRIL MALPICA a responder solidariamente por las acreencias laborales reconocidas en la sentencia, ya que considera que la referida, al ser propietaria del vehículo que manejaba el causante, le implica responsabilidad. Es fundamental resolver este punto sobre la responsabilidad solidaria, en especial por cuanto que, como se puede evidenciar, el extremo activo no solicitó expresamente la declaratoria de responsabilidad solidaria de la señora Abril Malpica en el escrito de demanda , sino hasta el recurso de apelación.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia resulta esencial para entender la procedencia de la solidaridad en casos laborales donde, aunque no se haya solicitado expresamente en la demanda, los hechos y la realidad jurídica evidencian la existencia de dicha solidaridad. En la sentencia SL2803 -2022 del 18 de julio de 2022, se analizó un caso con circunstancias similares al presente, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en segunda instancia, declaró solidariamente respo nsable a PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SAS junto con el empleador INMASER LIMITADA. Esto, a pesar de que las pretensiones se dirigieron contra PROCABLES SAS como empleador y esta fue absuelta de dicha calidad.
La Sala Laboral, en el estudio del recurso de casación, destacó la importancia del instituto de la solidaridad en materia laboral, señalando que su finalidad es:Ordinario Laboral 15238310500120230024202 13
“(…) garantizar la satisfacción de sus derechos legales mediante la extensión de la
sólo a sus alegaciones fácticas." (…) El acervo probatorio evidencia que Félix Parada Corredor fue el empleador directo, dado que ejerció subordinación sobre el trabajador. Por su parte, se constató que Yamile Abril Malpica, como ella misma lo señaló en su contestación, es propietaria del vehículo que utilizaba el causante, aunque no ejerció subordinación sobre él ni dirigió su labor. No obstante, su rol como propietaria del vehículo genera obligaciones jurídicas solidarias, derivadas tanto de la normativa laboral como de la civil. Desde la per spectiva laboral, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que terceros beneficiados por la actividad de un trabajador pueden responder solidariamente. Adicionalmente, desde la perspectiva civil, el artículo 2347 del Código Civil establece la responsabilidad del propietario por los daños que resulten del uso de su bien. Así, aunque Yamile Abril no actuó como empleadora, su posición como propietaria y beneficiaria del uso del vehículo impone una responsabilidad indirecta frente a las acreencias laborales del causante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que había absuelto a la señora YAMILE ABRIL MALPICA de todas las pretensiones y negado la solidaridad solicitada. El problema jurídico cons istió en determinar: (i) los extremos temporales de la relación laboral entre el causante y el empleador directo; (ii) si existía
ABRIL MALPICA de todas las pretensiones y negado la solidaridad solicitada. El problema jurídico cons istió en determinar: (i) los extremos temporales de la relación laboral entre el causante y el empleador directo; (ii) si existía culpa patronal que hiciera procedente la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST por el fallecimiento del t rabajador a causa de COVID -19; y (iii) si la señora YAMILE ABRIL MALPICA, en su calidad de propietaria del vehículo utilizado por el trabajador, debía responder solidariamente por las acreencias laborales reconocidas. El tribunal confirmó los extremos temp orales declarados en primera instancia, al no haberse acreditado la continuidad de la relación laboral alegada por los demandantes. Confirmó también la negativa a la indemnización por culpa patronal, pues los demandantes no demostraron las omisiones concretas del empleador ni el nexo causal entre su conducta y el fallecimiento, y la actividad de transporte no fue incluida en el Decreto 676 de 2020 como de exposición directa al SARS -CoV-2. Sin embargo, el tribunal revocó la absolución de la señora YAMILE ABRIL MALPICA y la declaró solidariamente responsable, aplicando los artículos 34 del CST y 2347 del Código Civil, así como el principio de iura novit curia, al evidenciarse que era propietaria del vehículo utilizado por el trabajador y se beneficiaba económicamente de su uso, sin que la falta de solicitud expresa de solidaridad en la demanda impidiera su declaración, siempre que los hechos acreditados la justificaran. Se revocaron las costas de primera instancia y se condenó en costas a la señora YAMILE ABRIL MALPICA. LA TITULACIÓN,
en la demanda impidiera su declaración, siempre que los hechos acreditados la justificaran. Se revocaron las costas de primera instancia y se condenó en costas a la señora YAMILE ABRIL MALPICA. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 2347 del Código Civil; Artículo 1604 del Código Civil; Artículo 1757 del Código Civil; Artículo 167 del Código General del Proceso; Artículo 304 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Decreto 676 de 2020; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2803-2022 del 18 de julio de 2022; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2206-2019; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL71812015; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1073-2021; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL13877-2016.
Número Proceso: 15238310500120230024202
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Demandante: JACOBA GÓMEZ DURÁN, WILSON GERMÁN GIL GÓMEZ, LIYEIRA PATRICIA GIL GÓMEZ, JUAN
DIEGO GIL RODRÍGUEZ
Demandante: JACOBA GÓMEZ DURÁN, WILSON GERMÁN GIL GÓMEZ, LIYEIRA PATRICIA GIL GÓMEZ, JUAN
DIEGO GIL RODRÍGUEZ
Demandado: FÉLIX PARADA CORREDOR, YAMILE ABRIL MALPICA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 11 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120230024202
DEMANDANTE : JACOBA GOMEZ DURAN
DEMANDADOS : FELIX PARADA CORREDOR Y OTROS
ORIGEN : JUZGADO LABORAL CTO DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN
ACTA DE DISCUSIÓN
: :
REVOCA PARCIAL
ACTA NÚM. 023
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de marzo dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 20 24, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
10 de octubre de 20 24, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JACOBA GÓMEZ DURÁN, WILSON GERMÁN GIL GÓMEZ, LIYEIRA PATRICIA GIL GÓMEZ y JUAN DIEGO GIL RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, presentaron el 4 de octubre de 2023 demanda contra FÉLIX PARADA CORREDOR y YAMILE ABRIL MALPICA, con el fin de que, mediante el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el ex trabajador RODRIGO WILSON GIL BARÓN (Q.E.P.D.) y los demandados, vigente entre el 1 de septiembre de 2017 y el 30 de junio de 2021. Solicitan que se declare que la terminación del vínculo laboralOrdinario Laboral 15238310500120230024202 2
obedeció al fallecimiento del trabajador por culpa imputable a los empleadores. En consecuencia, requieren que se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, el lucro cesante, los daños morales y la pensión de sobrevivientes a favor de su compañera permanente, JACOBA GÓMEZ DURÁN.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- Entre FÉLIX PARADA CORREDOR y YAMILE ABRIL MALPICA , como empleadores, y RODRIGO WILSON GIL BARÓN (Q.E.P.D.) , como trabajador, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desarrollado entre el 1 de
empleadores, y RODRIGO WILSON GIL BARÓN (Q.E.P.D.) , como trabajador, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desarrollado entre el 1 de septiembre de 2017 y el 30 de junio de 2021. La relación laboral finalizó por el fallecimiento del trabajador ocurrido el 30 de junio de 2021 por culpa patronal.
2.- El trabajador fue contratado para desempeñarse como conductor de los vehículos identificados con placas XIE -650 y ХJB -089, cumpliendo funciones de transporte de mercancías, cargue y descargue, mantenimiento del vehículo y demás actividades inherentes. Su jornada se extendía de lunes a sábado y devengaba un salario mensual de $2.600.000.
3.- Los empleadores efectuaban los aportes al sistema de seguridad social con base en un ingreso equivalente al salario mínimo, desconociendo el salario real devengado por el trabajador.
4.- En desarrollo de sus funciones, el 13 de junio de 2021, mientras efectuaba labores de cargue del vehículo de placa XJB -089, presentó síntomas compatibles con infección por COVID -19. La falta de adopción y aplicación de las normas de salud ocupacional y seg uridad industrial por parte de los empleadores facilitó el contagio y propagación de la enfermedad, situación frente a la cual, pese a la sintomatología evidente, se le exigió continuar laborando y se le impidió recibir atención médica oportuna, lo que agravó de manera significativa su estado de salud. El trabajador informó a los empleadores sobre su condición y solicitó el envío de un reemplazo para retornar el vehículo desde Neiva hacia Duitama con carga de Postobón; sin embargo, los empleadores omitieron suministrar el apoyo solicitado y
El trabajador informó a los empleadores sobre su condición y solicitó el envío de un reemplazo para retornar el vehículo desde Neiva hacia Duitama con carga de Postobón; sin embargo, los empleadores omitieron suministrar el apoyo solicitado y le ordenaron regresar, conducta que contribuyó al deterioro progresivo de su salud y desembocó finalmente en su fallecimiento.Ordinario Laboral 15238310500120230024202 3
5.- El 20 de junio de 2021, al llegar a Duitama, fue trasladado a la Clínica El Laguito, donde permaneció hospitalizado hasta su fallecimiento, ocurrido el 30 de junio de 2021.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que le correspondió por reparto, mediante providencia del 15 de diciembre de 2023 , admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la demandada.
2.- YAMILE ABRIL MALPICA contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones tras señalar la inexistencia de un contrato laboral con el demandante. Frente a los hechos refirió que, si bien es la propietaria de uno de los vehículos descritos (no identificó cual), quien ostentaba el rol de empleador es el señor FELIZ PARADA, pues era quien se encargaba de la contratación del personal , pues, Yamile no se entendió nunca con conductores , tan solo era propietaria, nunca empleadora. Indicó, entre otras, cosas que, pese a que no cancelaba ningún concepto a los conductores, tiene conocimiento que a todos se les cancela ba 1 SMLMV más bonificaciones, pero estas no constituían salario. Y que el causanbte
empleadora. Indicó, entre otras, cosas que, pese a que no cancelaba ningún concepto a los conductores, tiene conocimiento que a todos se les cancela ba 1 SMLMV más bonificaciones, pero estas no constituían salario. Y que el causanbte laboró para otra señora durante el periodo que reclama los demandantes.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva , cobro de lo no debido , temeridad e Inexistencia de contrato laboral.
3.- FÉLIX PARADA CORREDOR contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Como fundamento de su posición indicó lo siguiente: (i) la relación laboral no fue continua, sino que existieron tres periodos claramente diferenciados, del 11 de septiembre de 2017 al 1 de marzo de 2018, del 27 de julio de 2018 al 10 de junio de 2020, y del 5 de enero de 2021 al 30 de junio de 2021, pues hubo retiros formales, así como la inexistencia de cotizaciones para los periodos no laborados.
Refirió que , durante el 2020, el causante no se desempeñó únicamente como conductor del vehículo XIE-650, porque el señor Jhon Jairo Sánchez Martínez condujo dicho vehículo para tal época, como reemplazo, y que incluso el causante laboró para otra señora para un periodo de tiempo del 2018.Ordinario Laboral 15238310500120230024202 4
Indicó que el salario devengado por el causante fue de un salario mínimo mensual y que, durante toda la relación laboral se le cancel aron los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, así como su respectivo salario.
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Indicó que el salario devengado por el causante fue de un salario mínimo mensual y que, durante toda la relación laboral se le cancel aron los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, así como su respectivo salario.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido , Falta de legitimación en la causa , Abuso del derecho, Temeridad y Mala Fe, Inexistencia de los elementos de la relación laboral.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 10 de octubre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, y resolvió:
“1. DECLARAR que entre el fallecido RODRIGO WILSON GIL BARÓN (Q.E.P.D.) y el demandado FELIX PARADA CORREDOR existieron tres contratos trabajo a término indefinido con los siguientes extremos: 1. Del 11 de septiembre de 2017 al 01 de marzo de 2018 2. Del 27 de julio de 2018 al 10 de junio de 2020 3. Del 5 de enero de 2021 al 30 de junio de 2021.
2. CONDENAR al demandado FELIX PARADA CORREDOR a reconocer y pagar a la masa sucesoral del causante RODRIGO WILSON GIL BARÓN (Q.E.P.D) representada por los señores JACOBA GÓMEZ DURÁN, WILSON GERMÁN GIL GÓMEZ, LIYEIRA PATRICIA GIL GÓMEZ y JUAN DIEGO GIL RODRÍGUEZ los
siguientes conceptos así:
GÓMEZ, LIYEIRA PATRICIA GIL GÓMEZ y JUAN DIEGO GIL RODRÍGUEZ los
siguientes conceptos así:
2.1. $5.299.735 por concepto de salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021.
2.2. $53.568 por concepto de diferencia de las cesantías consignadas al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. correspondientes al año 2021.
2.3. $493.393 por concepto de prima de servicios, reconocidas.
2.4. $28.781 por concepto de intereses a las cesantías reconocidas en sentencia.
2.5. $220.822,39 Por concepto de vacaciones reconocidas en esta sentencia, debidamente indexadas.
2.6. La sanción moratoria por falta de pago de que trata el art. 65 del CST, intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago de la obligación, respecto de las acreencias reconocidas (salarios, diferencia de cesantías, prima de servicios e intereses a las cesantías) a partir del 01 de julio 2021 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la demandada YAMILE ABRIL MALPICA.
NO PROBADAS las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE y PROBADAS las de INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DELOrdinario Laboral 15238310500120230024202 5
NO PROBADAS las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE y PROBADAS las de INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DELOrdinario Laboral 15238310500120230024202 5
EMPLEADOR, IMPROCEDENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO (SIC),
INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL y la de IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR EL EMPLEADOR propuestas por el apoderado judicial del demandado FELIX PARADA CORREDOR
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior ABSOLVER a la demandada YAMILE ABRIL MALPICA de todas las pretensiones de la demandada.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas solidariamente a los demandantes JACOBA GÓMEZ DURÁN, WILSON GERMÁN GIL GÓMEZ, LIYEIRA PATRICIA GIL GÓMEZ y JUAN DIEGO GIL RODRÍGUEZ y a favor de la señora YAMILE ABRIL MALPICA como agencias en Derecho se fija la suma de $1.000.000 . Sin costas frente al demandado FELIX PARADA CORREDOR, puesto que se concedieron unas pretensiones y se negaron otras.”
En lo que es objeto de impugnación, l a sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Tras reconocer la existencia de la relación laboral entre RODRIGO WILSON GIL BARÓN (Q.E.P.D.) y el demandado FÉLIX PARADA CORREDOR, en virtud de la aceptación expresa de este último, el fallador concluyó que respecto de la señora
BARÓN (Q.E.P.D.) y el demandado FÉLIX PARADA CORREDOR, en virtud de la aceptación expresa de este último, el fallador concluyó que respecto de la señora Yamile Abril no existi ó vínculo laboral alguno, por cuanto no obran pruebas que acrediten la prestación personal del servicio en su favor. Al no demostrarse dicho elemento esencial del contrato de trabajo, consideró improcedente cualquier declaración en ese sentido.
2.- Frente a los extremos temporales de la relación laboral, el despacho sostuvo que, dado que el demandado confesó la existencia de varios periodos independientes de prestación del servicio, no podía entenderse configurada una relación continua. En ausencia de prueba que desvirtúe tal manifestación, solo era viable declarar los periodos admitidos por el empleador: del 11 de septiembre de 2017 al 1 de marzo de 2018, del 27 de julio de 2018 al 10 de junio de 2020 y del 5 de enero de 2021 al 30 de junio de 2021.
3.- En cuanto a la culpa patronal y a la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el juzgado concluyó que no era procedente su estudio, al no haberse demostrado que el COVID-19 que causó el fallecimiento del trabajador t uviera origen laboral. Señaló que no existe prueba que permita establecer nexo causal entre la enfermedad y las funciones desempeñadas, razón por la cual no se activa el régimen indemnizatorio especial.Ordinario Laboral 15238310500120230024202 6
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada, la apoderada de la parte actora interpuso
por la cual no se activa el régimen indemnizatorio especial.Ordinario Laboral 15238310500120230024202 6
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación respecto de tres aspectos concretos: los extremos temporales de la relación laboral, la responsabilidad solidaria de la señora YAMILE ABRIL MALPICA y la indemnización. Sostuvo que, conforme a los reportes de Porvenir, el señor Félix Parada figuró como empleador del causante desde septiembre de 2017 hasta junio de 2018 y, nuevamente, desde junio de 2018 hasta el 30 de junio de 2021, lo que demuestra la continuidad de la relación laboral.
En cuanto a la solidaridad, afirmó que la señora Yamile Abril es responsable solidaria de las condenas, dado que es propietaria del vehículo conducido por el trabajador y, además, solicitaba las facturas correspondientes a los rendimientos generados por dicho vehículo.
Respecto de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, indicó que se encuentra demostrado que, pese a las evidentes complicaciones de salud del trabajador, el empleador omitió adelantar las gestiones necesarias para salvaguardar su integridad, p rivilegiando la inmovilización del vehículo por encima de la protección y atención oportuna del trabajador.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, estas se pronunciaron como sigue:
Demandante
1.- El extremo demandante insistió en que debía reconocerse la culpa del empleador
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, estas se pronunciaron como sigue:
Demandante
1.- El extremo demandante insistió en que debía reconocerse la culpa del empleador en el fallecimiento del trabajador, pues es evidente la conducta gravemente culposa del empleador directo, representado por el señor Félix Corredor, quien tenía pleno conocimiento del estado de salud del trabajador Wilson Gil, como se demostró con el testimonio de la médica que lo atendió en la ciudad de Fusagasugá.Ordinario Laboral 15238310500120230024202 7
2.- El empleador omitió el estado de salud del trabajador y lo obligó a llegar hasta Duitama con el vehículo, con las consecuencias desfavorables que ello trajo para su salud, situación que lo hace responsable.
3.- De otra parte, aseguró, quedó acreditado que la señora Yamile Abril Malpica no era una simple tercera ajena a la relación laboral, sino que hacía parte de la estructura económica que se beneficiaba del trabajo ejecutado por el señor Wilson Gil. Las pruebas recaudadas demuestran que era socia y propietaria de uno de los vehículos utilizados de forma permanente en la actividad productiva de transporte, que figuraba en los documentos de matrícula mercantil y que participaba de las ganancias obtenidas como resultado de dicha operación. Estas circunstancias no solo evidencian su vinculación directa con la actividad económica, sino que permiten concluir que el trabajo del señor Wilson Gil era funcional y necesario para la generación de los ingresos de los cuales ella también se beneficiaba al igual que el señor Félix Corredo, lo cual la hace solidariamente responsable.
Demandados
concluir que el trabajo del señor Wilson Gil era funcional y necesario para la generación de los ingresos de los cuales ella también se beneficiaba al igual que el señor Félix Corredo, lo cual la hace solidariamente responsable.
Demandados
1.- El apoderado judicial del señor FÉLIX PARADA, solicitó que se conf irme en su integridad la decisión de primera instancia pues, estimó, los argumentos del recurso carecen de sustento fáctico, probatorio y jurídico.
2.- La representación jurídica de la señora YAMILE A BRIL aseguró que se le pretende imputar responsabilidad con base en afirmaciones como la copropiedad de un vehículo o un supuesto beneficio indirecto del trabajo del señor WILSON GIL (QEPD); sin embargo, ninguno de tales hechos satisface los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige, de manera concurrente, un contrato de obra o labor, la ejecución de actividades propias y permanentes del beneficiario y la demostración cierta de un beneficio económico directo. En consecuencia, solicitó, se desestime el recurso frente a la solidaridad pretendida.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales para que la Sala proceda a proferir la decisión que en derechoOrdinario Laboral 15238310500120230024202 8
corresponda.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, los aspectos a resolver en esta instancia se circunscriben a: (i)
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corresponda.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, los aspectos a resolver en esta instancia se circunscriben a: (i) los extremos temporales de la relación laboral; (ii) la culpa patronal alegada; y (iii) la eventual solidaridad de la señora YAMILE ABRIL MALPICA.
3.- De los extremos de la relación laboral.
Si bien en la demanda se solicitó que el contrato de trabajo fuera declarado desde el 11 de septiembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2021, lo cierto es que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que el causante prestó sus servicios al señor Félix Parada en periodos determinados. Las pruebas relevantes para este análisis son de naturaleza documental, dado que los testimonios rendidos no resultan suficientes ni coherentes para acreditar la continuidad alegada. Tales declaraciones no aportan precisión temporal, se basan en información de oídas o en inferencias, y carecen de datos objetivos que permitan fijar fechas concretas. Aunque el testigo Miguel Ángel Bayona ofreció el mayor nivel de detalle, sus afirmaciones no permiten establecer una c ontinuidad real en