TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 2023010836
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 2023010836
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA: La declaración coherente, persistente y verosímil de la víctima, corroborada por actuaciones administrativas y dictámenes psicológicos, resulta suficiente para acreditar la responsabilidad penal en el delito de violencia intrafamiliar, sin que la ausencia de prueba directa adicional impida la condena.
"vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, son temas a tratar en este asunto: (i) la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado; y (ii) la dosificación punitiva y posible concesión de subrogados penales. (…) para la sala, los señalamientos de la víctima, sin duda, evidencian un contexto de violencia tanto física como psicológica que ejerció el acusado sobre quien fuera su expareja sentimental. se trata de un señalamiento claro, coherente, hilado en tiempo y espacio, que resulta creíble, en la medida que no se observa en ella intención alguna de incriminación. (…) importante es precisar que si bien es cierto, frente al acto de agresión solo se cuenta con los dichos de la víctima, el lo en modo alguno hace inviable la condena; por el contrario, ha sido criterio de la corte suprema de justicia señalar que la sentencia condenatoria puede sustentarse con el dicho exclusivo de la víctima, siempre que en su declaración se evidencie coherenc ia, armonía y verosimilitud en sus señalamientos"
exclusivo de la víctima, siempre que en su declaración se evidencie coherenc ia, armonía y verosimilitud en sus señalamientos"
Nota de Relatoría: Se estudió recurso de apelación contra sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar. El problema jurídico se centró en establecer si la responsabilidad penal podía acreditarse a partir del testimonio de la víctima y pr uebas corroborativas indirectas. La Sala concluyó que la valoración integral probatoria permitía superar la duda razonable, confirmando la condena, la dosificación punitiva y la negativa de los subrogados penales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL:
reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP -014 de 2026; Artículo 229 del Código Penal; Artículo 381 de la Ley 906 de 2004; Ley 1959 de 2019; Ley 750 de 2002.
Número Proceso: 15238600021302023010836
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: JUAN DAVID WALTEROS PEÑA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 18 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 18 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 152386000213 2023 10836
CUR 152384009002 2023 00173 01
DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PROCESADO : JUAN DAVID WALTEROS PEÑA
ORIGEN : JUZ 2° PENAL MPAL DE DTAMA
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 046
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Hora: 03:06 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa de JUAN DAVID WALTEROS PEÑA en contra de la sentencia del 07 de julio de 2025 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama.
HECHOS:
El 30 de junio de 2023, LUISA MARCELA PORRAS GONZÁLEZ denunció a JUAN
de referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama.
HECHOS:
El 30 de junio de 2023, LUISA MARCELA PORRAS GONZÁLEZ denunció a JUAN DAVID WALTEROS PEÑA, su ex pareja sentimental, por diversos hechos violentos en su contra, el último de los cuales ocurrido el 05 de febrero de 2023 y, contra su menor hijo el 27 de mayo de 2023.
En ampliación de denuncia afirm ó que desde 2015, estuvo expuesta a escenariosCausa Penal Núm. 15238600021302023010836 2
de violencia psicológica, física, emocional y económic a, cuando su hijo JUAN SAMUEL se infartó, su esposo se desentendía de los asuntos de salud, y para que él llevara a su hijo a las citas a Bogotá estuvo expuesta a golpes, intent os de ahorcamiento con las manos, golpes y puños, encontrándose desprotegida por ausencia de recursos económicos; todo ocurrió en la Calle 1ª N° 6 -06, Conjunto Residencial Torres de Cargua, Torre 4, Apto 504.
Entre 2017 y 2018 , su cónyuge estuvo preso y ella tuvo que hacerse cargo de la casa y buscar cómo sacarlo de allí, quedando embarazada en 2018, además , tuvo que hacerse cargo de la responsabilidad de la casa incluyendo el arreglo de ésta, y cuando no alcanzaba, se generaba maltrato verbal, desconociendo que ella debía llevar a su hijo a los tratamientos médicos. En ese momento empezó a llegar a la casa un amigo del señor JUAN DAVID, que igualmente tenía prisión domiciliaria,
cuando no alcanzaba, se generaba maltrato verbal, desconociendo que ella debía llevar a su hijo a los tratamientos médicos. En ese momento empezó a llegar a la casa un amigo del señor JUAN DAVID, que igualmente tenía prisión domiciliaria, con quien tomaba y fumaba. El 28 de mayo de 2020 fue a buscar apoyo en la Casa de la Mujer, logrando vivir en un albergue con sus dos menores hijos.
En el 2023, su hijo JUAN JOSÉ contó a la psicóloga forense del ICBF las situaciones de violencia que se habían presentado; el niño les dijo a las profesionales que quería ser superhéroe para defender a su mamá de los golpes que le daba el papá, además de que el 27 de mayo de 2023 cuando el papá lo llevó por las visitas reguladas con el ICBF, fue golpeado con un palo en la cabeza por la pareja actual de su padre, señora DEICY PATRICIA DUITAMA, lo que generó una nueva noticia criminal.
El último episodio de violencia física y psicológica en su contra fue el 5 de febrero de 2023.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- La presente causa penal se desarrolló por el rito del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 30 de octubre de 2023, la Fiscalía 50 Local CAVIF de Duitama corrió traslado del Escrito de Acusación, a través del cual acusó al señor JUAN DAVID WALTEROS PEÑA como autor del delito de Violencia Intrafamiliar, inciso primero artículo 229 del C.P., modificado por la Ley 1959 de 2019, artículo 1º ,
señor JUAN DAVID WALTEROS PEÑA como autor del delito de Violencia Intrafamiliar, inciso primero artículo 229 del C.P., modificado por la Ley 1959 de 2019, artículo 1º , cargos que no fueron aceptados por el imputado.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama, despacho en el que, surtidas todas lasCausa Penal Núm. 15238600021302023010836 3
audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 19 de junio de 2025 culminó el Juicio Oral y, una vez escuchados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama, en decisión del 07 de julio de 2025, condenó a WALTEROS PEÑA como autor del delito de Violencia Intrafamiliar (inciso primero art. 229 del C.P.), a la pena de 52 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; así como la prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su núcleo familiar por 64 meses; a la vez que, le negó tanto la suspensión condicional de la pena como el sustituto penal de prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia . Sus argumentos:
1.- Luego de realizar algunas precisiones generales sobre la estructura del tipo penal y el principio de congruencia, advirtió que no se pronunciaría sobre el hecho de violencia que tuvo lugar el 5 de febrero de 2023, pues en la acusación no se precisa ron las
el principio de congruencia, advirtió que no se pronunciaría sobre el hecho de violencia que tuvo lugar el 5 de febrero de 2023, pues en la acusación no se precisa ron las circunstancias de modo y lugar, ni el tipo de violencia desplegada por el sujeto activo.
2.- Recordó que, en control de legalidad de la audiencia concentrada se dejó por fuera el debate relativo a DEICY PATRICIA DUITAMA, hecho ocurrido el 27 de mayo de 2023, resultando cuestionable que la Fiscalía incluyera dentro de su descripción fáctica, un hecho atribuido a un tercero, por lo que reitera la imposibilidad de cualquier pronunciamiento respecto del mencionado hecho.
3.- En consecuencia, el único hecho que debe ser analizado era el de mayo de 2020, el cual se materializó en la unidad familiar conformada entre víctima y procesado, quienes convivieron y procrearon dos hijos: J.S.W.P. (q.e.p.d.) y J.S.W.P., lo cual fue demostrado en el proceso, sin que exista debate al respecto.
4.- La víctima en su relato señal ó una serie de actos de violencia desplegados por el acusado hacia ella, se deja en evidencia un trato que implica maltrato psicológico, agresiones verbales e, incluso, violencia económica, como echarla de la residencia de la que claramente se afirma es propietario el acusado; en el mismo sentido, hizo referencia a violencia física, concretamente, ahorcamiento.Causa Penal Núm. 15238600021302023010836 4
5.- Varios de los testigos de la defensa cuestionan a la víctima, pero no precisamente para referirse a la veracidad o no de su dicho ; contrario a ello, critican su personalidad,
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5.- Varios de los testigos de la defensa cuestionan a la víctima, pero no precisamente para referirse a la veracidad o no de su dicho ; contrario a ello, critican su personalidad, su carácter fuerte y cómo incluso en ocasiones presencia ron gritos de ella, para luego presentar al aquí acusado como una persona muy calmada y controlada, señalamientos poco relevantes para el caso.
6.- La Fiscalía trajo elementos de relevancia para dar crédito a la versión de la víctima, como las actuaciones ante la autoridad administrativa que incluyen medidas de protección e instrumentos de valoración del riesgo, los cuales dejan en evidencia que LUISA MARCELA acudió ante las autoridades administrativas poniendo en conocimiento los hechos de violencia.
7.- Si bien el relato de la víctima y algunos de los elementos de juicio dejan en evidencia el contexto de las posibles reacciones de esta hacia el procesado, ello no justifica el actuar violento del señor W alteros, reiterando que el camino de las posibles lesiones recíprocas, no justifica la agresión o violencia intrafamiliar a la que fue sometida la víctima por parte de su compañero. Sumado a su manifestación que la obligaba y, la chantajeaba en tener relaciones sexuales y si ella accedía, él le facilitaba todo lo que ella necesitara o pidiera.
8.- Existe dictamen o informe psicológico que concluye la ruptura familiar, desintegración traumática de la familia, causadas entre otros motivos por los hechos de violencia intrafamiliar, prueba que si bien la defensa pretende desestimar con la profesional MARÍA TERESA MANRIQUE CORDERO, ésta última no ofrece una base científica, más allá de
traumática de la familia, causadas entre otros motivos por los hechos de violencia intrafamiliar, prueba que si bien la defensa pretende desestimar con la profesional MARÍA TERESA MANRIQUE CORDERO, ésta última no ofrece una base científica, más allá de referir su propia experiencia en labores anteriores y con metodología de la Fiscalía, sin embargo, no explica la base científica de dicho método, amén de no haber tenid o la oportunidad de escuchar el testimonio d el psicólogo LÓPEZ ZEA, pues claramente su refutación la edifica únicamente en el informe base de opinión pericial, lo cual limita ostensiblemente su trabajo.
9.- La valoración sobre la afectación psicológica del acusado no aporta información relevante para la decisión del caso, pues no se predica alguna incidencia de esta afectación o condición con los hechos objeto de debate , su visión es la de ser una persona incapaz de cometer una conducta agresiva, situación que se cae de su peso, a la luz del análisis que se realiza en situaciones anteriores.Causa Penal Núm. 15238600021302023010836 5
10.- Varios de los testigos de la defensa, corroboran los dichos de la a víctima como la amistad con el acusado y su relación laboral; que estando en la misma situación de WALTEROS PEÑA frente a privación de la libertad se dedican al consumo de alcohol y a fumar, lo cual destaca conflictos familiares; la convivencia entre víctima y victimario en época de pandemia; que LUISA tuvo que ir a la Casa de la Mujer, de lo que es testigo de oídas; reconociendo que al apartamento de la pareja arribaron defensores de familia.
suficiente como tesis exculpatoria. La Defensa no puede ser aquella que se dedica al desprestigio de la víctima, se trata de abordar el debate desde los hechos jurídicamente relevantes, para demostrar que no existieron, o que no fueron como los narra la parte acusadora.
14.- Concluyó que la conducta desplegada por el sentenciado vulneró el bien jurídico tutelado, y por tanto se torna en un hecho real que se adecua al delito de Violencia Intrafamiliar.Causa Penal Núm. 15238600021302023010836 6
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, la Defensa del procesado presentó recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva a su representado por duda. Sus argumentos:
1.- Para la Defensa, no se acreditaron hechos concretos de violencia física, psicológica, sexual o económica, con claridad de tiempo, modo y lugar, respecto de los episodios del 5 de febrero de 2023 y menos del 28 de mayo de 2020. El fallo se basó en relatos generales y no corroborados, sin que se demostrara la existencia de un patrón sistemático de violencia.
2.- El despacho privilegió la credibilidad subjetiva del testimonio de la víctima, a pesar de que su relato presentaba inconsistencias relevantes sobre fechas y hechos ; sin que exista certeza sobre el modo de las agresiones ; las valoraciones de psicología y el testimonio del menor, no imputan directamente responsabilidad al acusado.
3.- Quien realiza la valoración probatoria se centró en estereotipos, pasando por alto las
época de pandemia; que LUISA tuvo que ir a la Casa de la Mujer, de lo que es testigo de oídas; reconociendo que al apartamento de la pareja arribaron defensores de familia.
11.- A lo dicho suma el TEST aplicado al acusado, donde se pretende presentar al mismo como una persona tranquila y de poca probabilidad de ser propenso a la violencia ; sin embargo, el testigo LUIS CARLOS ADAME reconoce haber tenido un altercado violento con WALTEROS PEÑA el 7 de febrero de 2023, previamente narrando conductas de intimidación, amenazas e insultos; lo cual riñe con la pretensión del informe psicológico sobre la presunta personalidad del acusado.
12Advirtió que, el mismo camino siguen las testimoniales de LIZ CAROLINA DUEÑAS PUENTES, YASMÍN GUEVARA, BAYRON SEBASTIÁN MENDOZA, ANDREA HILLÓN, JUAN PABLO WALTEROS, CIRIA INÉS PEÑA, ERCILIA PARRA CAMACHO, DEICY DUITAMA y FLOR MILENA SANA , pues si bien al unísono señalan que el acusado es un buen padre de familia, sin acciones agresivas, nada les consta sobre la relación familiar y de pareja entre víctima y victimario.
13.- Para el A quo no puede ser de recibo aquella tesis de la Defensa que pretende calificar la conducta de la víctima para presentarla como agresiva, buscando presentar al acusado como una mejor persona, lo cual puede ser cierto ; sin embargo, ello no es suficiente como tesis exculpatoria. La Defensa no puede ser aquella que se dedica al desprestigio de la víctima, se trata de abordar el debate desde los hechos jurídicamente
testimonio del menor, no imputan directamente responsabilidad al acusado.
3.- Quien realiza la valoración probatoria se centró en estereotipos, pasando por alto las innumerables ocasiones en que existió violencia contra JUAN DAVID , tal como lo exponen los testigos de la Defensa. Se trató de un análisis subjetivo, que desconoció la realidad, que omitió valorar de forma integral y objetiva los testimonios y pruebas aportadas por la Defensa, entre ellas, las declaraciones de los testigos que desvirtúan la existencia del maltrato; informes periciales psicológicos que describen al acusado como una persona no violenta, sin antecedentes de agresividad.
4.- El juez motiva su condena en un hecho presuntamente acaecido en mayo de 2020, porque la señora víctima durmió una noche en la Casa de la Mujer, sin valorar los hechos que dieron lugar a que ella se trasladara a dicha entidad; da por sentado que sí existieron agresiones sin tener en cuenta los testimonios; no analiza los demás testimonios, los de personas directas que estuvieron cuando se presentó el conflicto que inició o propició la señora, como bien lo manifestó RIGOBERTO CASTRO. Por demás, con el equipo de la Comisaría de Familia que atendió a la víctima se acredita que no fue golpeada y que no se envió a medicina legal, menos la existencia de secuelas psicológicas.
5.- No se tuvo en cuenta el testimonio de YAZMÍN GISELA GUEVARA, quien manifiesta “la señora denunciante la contactó para que le sirviera de testigo manifestando en la
5.- No se tuvo en cuenta el testimonio de YAZMÍN GISELA GUEVARA, quien manifiesta “la señora denunciante la contactó para que le sirviera de testigo manifestando en la fiscalía que había visto que el señor Juan David la golpeaba y la maltrataba, a lo que ellaCausa Penal Núm. 15238600021302023010836 7
se negó porque no es cierto”, testimonio creíble porque es una persona que conoce a la pareja personalmente, que es profesional (enfermera) y conoce las implicaciones de un falso testimonio.
6.- Si bien el enfoque de género es una herramienta interpretativa válida, así como un mandato constitucional (Ley 1257 de 2008), su uso no puede convertirse en un prejuicio estructural contra el acusado, tampoco puede derivar en una inversión de la carga de la prueba, ni en la presunción de culpabilidad del hombre por su condición de género. La Corte Suprema de Justicia ha advertido que el enfoque de género no puede justificar la inversión de la carga probatoria, ni la presunción de culpabilidad.
7.- El fallo omitió valorar los elementos de descargo presentados por la defensa, entre ellos, los testimonios que desvirtúan la ocurrencia de los hechos, se construyen sesgadamente, utilizando los testimonios de la víctima y terceros afines, pero desestimando sin motivación reforzada los testimonios y dictámenes periciales que favorecen al acusado.
8.- El informe psicológico presentado por la Defensa fue desestimado por razones meramente formales, sin un análisis técnico de fondo. El juez advierte que la Doctora TERESA MANRIQUE debía aplicar un procedimiento que hace relación a protocolo para
8.- El informe psicológico presentado por la Defensa fue desestimado por razones meramente formales, sin un análisis técnico de fondo. El juez advierte que la Doctora TERESA MANRIQUE debía aplicar un procedimiento que hace relación a protocolo para refutación, pero no identifica que específicamente eso es lo que se reprocha del informe
de LÓPEZ ZEA.
9.- El Juez reconoce que los hechos del 5 de febrero de 2023 y del 28 de mayo de 2020 no fueron suficientemente estructurados en la acusación, lo que impide su valoración como base de la condena ; sin embargo, contradictoriamente, se utilizan como sustento del fallo, lo cual vulnera el principio de congruencia procesal (Sentencia SP6808-2016, rad. 43837).
10.- No tuvo en cuenta la impugnación de credibilidad que se hizo sobre la versión de la denunciante, por graves contradicciones, incoherencias y falsedades que restan toda confiabilidad en su versión; mintió en el transcurso del proceso, incluso respecto a su profesión.
11.- El fallo incurre en falso juicio de identidad, al distorsionar el contenido del dictamen psicológico rendido por el perito FREDY LEONARDO LÓPEZ ZEA, atribuyéndole conclusiones que no se desprenden del documento ni de su testimonio. Se ignoranCausa Penal Núm. 15238600021302023010836 8
testimonios como los de YISEL GUEVARA, RIGOBERTO CASTRO, SEBASTIÁN MENDOZA, ANDREA HILLON, incurriendo en falso raciocinio, al derivar conclusiones de culpabilidad sin contar con pruebas directas, idóneas ni legalmente eficaces que
MENDOZA, ANDREA HILLON, incurriendo en falso raciocinio, al derivar conclusiones de culpabilidad sin contar con pruebas directas, idóneas ni legalmente eficaces que contradicen la versión de la denunciante.
12.- Las testimoniales de LINA ROCÍO PITA, LIZ CARDONA, MARIBEL SOSA, YISEL GUEVARA, RIGOBERTO CASTRO y ANDEA HILL ON desvirtúan la presunta conducta violenta del acusado, el haber visto agredida a la víctima y refuerzan su rol como víctima. Igualmente, se ignoraron las valoraciones de riesgo de la Comisaría y el comportamiento contradictorio de la denunciante.
13.- El propio fallo admite que los hechos del 5 de febrero de 2023 no fueron debidamente precisados ni jurídicamente estructurados en la acusación. Que también se probó por la Defensa que estos no sucedieron, que se inicia la denuncia relatando los supuestos hechos de dicha fecha y que luego en ampliación recuerda y advierte otras fechas de la supuesta violencia que no se probó. Aun así, el despacho “rescató” dichos elementos en la motivación del fallo, sin base en una acusación clara, contrariando el principio d e congruencia procesal (CSJ SP221-2022, rad. 54304).
14.- La pena impuesta de 52 meses de prisión intramural, ubicada por encima del mínimo, fue sustentada con argumentos ideológicos y no jurídicos como “cultura machista” o “intensidad del dolo” basada en juicio valorativo y no en hechos probados ; sin considerar adecuadamente los principios de proporcionalidad, necesidad y
mínimo, fue sustentada con argumentos ideológicos y no jurídicos como “cultura machista” o “intensidad del dolo” basada en juicio valorativo y no en hechos probados ; sin considerar adecuadamente los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad y, sin ser debidamente motivada conforme a los criterios del artículo 61 del C.P., no se estudi aron los factores personales del acusado, como por ejemplo, el ejercicio activo de la paternidad reconocida incluso por la Comisaria de Familia y ratificada por su hijo JUAN PABLO WALTEROS.
15.- Se negó la prisión domiciliaria sin valorar la condición de padre cuidador. No se valoró la condición de padre cabeza de familia del procesado -Ley 750 de 2002-, quien tiene bajo su custodia a sus hijos JP y JS. Estableciendo la familia extensa sin valorar el perjuicio que como hermanos y menores deben sufrir al separarse de sus otros hermanos.
16.- Finalmente, precisa que la imposición de la pena accesoria de prohibición de acercamiento por 64 meses desconoce el interés superior del menor, quien ha manifestado afecto y vínculo con su padre. Los testimonios manifiestan que no huboCausa Penal Núm. 15238600021302023010836 9
violencia, que es excelente padre, que ha sufrido por la separación con su niño JJ, que no se escuchó al niño en el juicio, ni se aportó prueba alguna que demuestre su afectación o daño por parte de su padre, solo son dichos de la señora madre, porque cabe resaltar que la señora no ha asistido a las terapias psicológicas impuestas por la Comisaría de Familia.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
cabe resaltar que la señora no ha asistido a las terapias psicológicas impuestas por la Comisaría de Familia.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
Corrido el traslado, los no recurrentes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, son temas a tratar en este asunto: (i) la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado; y (ii ) la dosificación punitiva y posible concesión de subrogados penales.
1.- Del delito de violencia intrafamiliar
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 , “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.
las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.
Recuérdese que a JUAN DAVID WALTEROS se le acusó como autor del delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el inciso 1º del artículo 229 del Código Penal,Causa Penal Núm. 15238600021302023010836 10
norma que dispone:
“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
(…)”
De acuerdo con la estructura del tipo, se sabe que para su configuración se requiere que el sujeto activo, en desarrollo de la convivencia que se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; ello implica que por tanto, el sujeto activo como pasivo del tipo penal son calificados, esto bajo el entendido que ambos deben pertenecer a la misma unidad doméstica que advierta la existencia de un vínculo familiar que, en caso de agresión, pueda verse lesionado. No obstante lo anterior, con la introducción de la Ley 1959 de 2019, se establecieron como sujetos activos de dicha conducta, algunas personas que, sin ser parte estricta del núcleo familiar, realicen las conductas descritas en el tipo, tales como: (i) los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado; (ii) el padre y la madre de familia, aun cuando no convivan
tales como: (i) los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado; (ii) el padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor; (iii) quien sea encargado del cuidado d e uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta; (iv) las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
2.- De la situación fáctica objeto de acusación
En el presente asunto , se acusó al señor JUAN DAVID WALTEROS de maltratar física y sicológicamente a LUISA MARCELA PORRAS , quien era su compañer a permanente.
En ese contexto, lo primero que habrá de delimitar la Sala son las circunstancias tempo espaciales por las que se acusó al señor WALTEROS de haber ejercido actos de violencia sobre su ex compañera sentimental.
Si se revisa el escrito de acusación, se advierte que la situación fáctica allí expuesta precisó alrededor de tres hechos de presunta violencia, dos contra la víctima, acaecidos, el primero antes del año 2020 y el segundo e n febrero de 2023, y finalmente, una posible agresión por una tercera persona.Causa Penal Núm. 15238600021302023010836 11
Como bien lo precisó el juez de primera instancia, los dos últimos hechos carecen por completo de precisión y relevancia para este asunto, pues , frente a la agresión
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Como bien lo precisó el juez de primera instancia, los dos últimos hechos carecen por completo de precisión y relevancia para este asunto, pues , frente a la agresión de febrero de 2023, no se cuenta con circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el último hecho fue presuntamente ejecutado por una persona ajena a este proceso. Se trata de determinaciones debidamente delimitadas por el A quo, frente a las cuales no se presentó reparo alguno.
Ahora, es claro que la decisión de primera instancia se limitó a los hechos acaecidos en el año 2020, en los que, se dice, LUISA tuvo que buscar protección en la casa de la mujer. Sobre este aspecto adujo la defensa, se trataba de hechos imprecisos, que impiden el adecuado ejercicio defensivo; no obstante, la Sala no evidencia tal yerro, pues lo que deja de lado la recurrente es que esa agresión por la que se acusó deriva de un contexto de violencia generalizado desde 2015, que derivaron en las consecuencias referidas para el año 2020, esto es, la salida del hogar hacia un sitio de protección.
Así se lee en el Escrito de Acusación:
“Los hechos jurídicamente relevantes se desarrollan en el municipio de DuitamaBoyacá. La señora LUISA MARCELA PORRAS GONZÁLEZ, indica que ella no vive bajo el mismo techo con el señor JUAN DAVID WALTEROS PEÑA, padre biológico de su hijo JUAN JOSÉ, quien tiene 4 años y en la actualidad vive con ella. Que ha sufrido violencia física, psicológica, sexual y económica por parte del señor JUAN