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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400002

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400002
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE APORTES Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN: Cuando se acredita la falta de consentimiento informado en el traslado del RPM al RAIS, procede declarar su ineficacia y orden ar la restitución integral de los recursos descontados, incluidos gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, con efectos ex tunc.

La orden de devolución de los descuentos no implica un enriquecimiento sin causa a favor de COLPENSIONES, ya que dichos descuentos también están contemplados en ambos regímenes pensionales. Esta circunstancia refuerza la idea de que la administradora del R égimen de Prima Media con Prestación Definida debe conservar la facultad de aplicar tales descuentos, y no perderla por el hecho de que la afiliación al régimen privado haya sido declarada ineficaz. En conclusión, retomando la postura de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen pensional, es imperativo que la Administradora de Fondos de Pensiones traslade a COLPENSIONES los siguientes conc eptos, conforme lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL2999 del 13 de noviembre de 2024: i) el saldo de la cuenta de ahorro individual; ii) los rendimientos financieros generados; iii) los gastos de administración, respaldados por el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que establece que el 3% de la cotización

noviembre de 2024: i) el saldo de la cuenta de ahorro individual; ii) los rendimientos financieros generados; iii) los gastos de administración, respaldados por el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que establece que el 3% de la cotización se destina a cubrir estos gastos, así como las primas de seguros y reaseguros; y iv) los aportes efectuados al fondo de garantía de pensión mínima. Así las cosas, deberá adicionarse la providencia analizada en el sentido de que la AFP está obligada a restituir, además, los valores correspondientes a las primas de seguros previsionales por invalidez y sobrevivencia, así como los montos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Estos valores deberán ser debidamente indexados y cubiertos con recursos propios de la entidad, dado que, indudablemente, fueron porcentajes descontados de los aportes realizados por la parte actora. Tales montos deberán ser discriminados individualmente, incluyendo el detalle específico de los ciclos, el Ingreso Base de Cotización (IBC), los aportes efectuados y cualquier otra información relevante que sustente su devolución.

Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta dentro de proceso ordinario laboral en el que se discutió la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual por falta de i nformación suficiente al afiliado. El problema jurídico se centró en determinar la validez del consentimiento prestado y los efectos restitutorios de la declaratoria de ineficacia, en especial frente a los gastos de

individual por falta de i nformación suficiente al afiliado. El problema jurídico se centró en determinar la validez del consentimiento prestado y los efectos restitutorios de la declaratoria de ineficacia, en especial frente a los gastos de administración, primas de seguros y apor tes al fondo de garantía. El Tribunal concluyó que no se probó el cumplimiento del deber de información y que la restitución debía ser integral, apartándose del precedente de la Corte Constitucional y siguiendo la línea de la Corte Suprema de Justicia, por lo que adicionó la sentencia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Ley 100 de 1993, artículo 13; Decreto 663 de 1993, artículo 97; Corte Suprema de Justicia SL1988-2019;

SL2999-2024; SL1048-2025; Corte Constitucional SU-107 de 2024.

Número Proceso: 15759310500120240000201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: JOSUÉ ARDILA PACHÓN

Demandados: COLPENSIONES, COLFONDOS y PROTECCIÓN

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (ORDINARIO LABORAL) FECHA: 20 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

sin que se apliquen descuentos. Por ello, se reitera la necesidad de ordenar a los fondos privados el traslado íntegro de los aportes a COLPENSIONES, entidad que asumirá la afiliación del asegurado y lo reconocerá como afiliado al régimen público sin interrupciones. Además, todos los conceptos deberán quedar reflejados en su historia laboral, de manera que puedan incidir en la eventual consolidación d e un derecho pensional.

5 Corte Suprema de Justicia SL1048-2025 Radicación n.° 13001-31-05-009-2022-00227-01 6 “Artículo 10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados - en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin per juicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.”Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2024-00002-01 24

La orden de devolución de los descuentos no implica un enriquecimiento sin causa a favor de COLPENSIONES, ya que dichos descuentos también están contemplados en ambos regímenes pensionales. Esta circunstancia refuerza la idea de que la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida debe conservar la facultad de aplicar tales descuentos, y no perderla por el hecho de que la afiliación al régimen privado haya sido declarada ineficaz.

de que la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida debe conservar la facultad de aplicar tales descuentos, y no perderla por el hecho de que la afiliación al régimen privado haya sido declarada ineficaz.

En conclusión, retomando la postura de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen pensional, es imperativo que la Administradora de Fondos de Pensiones traslade a COLPENSIONES los siguientes conceptos, conforme lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL2999 del 13 de noviembre de 2024: i) el saldo de la cuenta de ahorro individual; ii) los rendimientos financieros generados; iii) los gastos de administración, respaldados por el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que establece que el 3% de la cotización se destina a cubrir estos gastos, así como las primas de seguros y reaseguros; y iv) los aportes efectuados al fondo de garantía de pensión mínima.

Así las cosas, deberá adicionarse la providencia analizada en el sentido de que la AFP está obligada a restituir, además, los valores correspondientes a las primas de seguros previsionales por invalidez y sobrevivencia, así como los montos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Estos valores deberán ser debidamente indexados y cubiertos con recursos propios de la entidad, dado que, indudablemente, fueron porcentajes de scontados de los aportes realizados por la parte actora. Tales montos deberán ser discriminados individualmente, incluyendo

debidamente indexados y cubiertos con recursos propios de la entidad, dado que, indudablemente, fueron porcentajes de scontados de los aportes realizados por la parte actora. Tales montos deberán ser discriminados individualmente, incluyendo el detalle específico de los ciclos, el Ingreso Base de Cotización (IBC), los aportes efectuados y cualquier otra información relevante que sustente su devolución.

3. – De la responsabilidad de ALLIANZ

El hecho de que se haya modificado la orden de devolución de los gastos de administración obliga, necesariamente, a pronunciarse sobre el llamamiento en garantía que pretendía, en esencia, que: (i) si se condena al Fondo a la devolución de los conceptos correspondientes a los seguros previsionales por invalidez y sobrevivencia, se ordene que la aseguradora asuma la responsabilidad por dicha restitución; y (ii) en el supuesto que se declare la ineficacia del traslado de régimen,Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2024-00002-01 25

se declare que los mismos efectos sufre el contrato de seguro previsional suscrito entre COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía.

A pesar de que, en efecto, se ha ordenado la devolución, no encuentra la Sala, cuál es la relación sustancial que, por virtud de la ley o contrato, haga exigible de ALLIANZ el pago de la condena que tuviera que efectuar COLFONDOS con ocasión de la sentencia.

Mírese que si bien es cierto entre ALLIANZ y COLFONDOS se suscribió la Póliza de Seguro de Invalidez y Sobrevivientes No. 0209000001 tomada por COLFONDOS

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (ORDINARIO LABORAL) FECHA: 20 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS y por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 4 de febrero de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

JOSUÉ ARDILA PACHÓN, a través de apoderada judicial, el 12 de enero de 2024, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS y del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: i) la nulidad o ineficacia de los contratos de afiliación con RAIS COLFONDOS y con PROTECCIÓN S.A., por falta de información; ii) que RAIS COLFONDOS y PROTECCIÓN incumplieron su deber legal y contractual de informar sobre ventajas y desventajas del RAS; iii) que el demandante se encuentra

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL

COLFONDOS y PROTECCIÓN incumplieron su deber legal y contractual de informar sobre ventajas y desventajas del RAS; iii) que el demandante se encuentra

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105001-2024-00002-01

DEMANDANTE : JOSUÉ ARDILA PACHÓN

DEMANDADOS : COLPENSIONES Y OTROS

ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA

ACTA NÚM. 065

DECISIÓN : ADICIONAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2024-00002-01

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válidamente afiliado al RPM sin solución de continuidad desde 16-07-1981, y, que, como consecuencia, i) se declare ineficaz el traslado desde el régimen de prima media con prestación definida ( COLPENSIONES) al régimen de ahorro individual con COLFONDOS y con PROTECCIÓN; ii) se ordene trasladar a COLPENSIONES todos los ahorros, bono pensional, sumas adicionales, frutos, intereses y rendimientos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con valores correspondientes a rendimientos y administración

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- JOSUÉ ARDILA PACHÓN nació el 28 de febrero de 1958 y para el momento de presentación de la demanda contaba con 65 años de edad.

2.- El demandante se afilió al régimen de prima media con prestación definida (ISS,

presentación de la demanda contaba con 65 años de edad.

2.- El demandante se afilió al régimen de prima media con prestación definida (ISS, hoy COLPENSIONES) el 16 de julio de 1981. El 14 de enero de 1999 fue afiliado a COLFONDOS y el 16 de agosto de 2002 fue trasladado a FONDO DE PENSIONES

Y CESANTÍAS SANTANDER - ING (hoy PROTECCIÓN S.A.).

3.- El traslado se originó porque los asesores no brindaron información clara, completa ni oportuna sobre los regímenes pensionales ; no se explicaron ventajas, desventajas ni proyecciones de pensión; no se entregaron reglamentos de ninguno de los dos fondos, ni se informó sobre el derecho de retracto.

4.- JOSUÉ ARDILA PACHÓN cuenta con 1411,72 semanas cotizadas, de las cuales, 548,86 fueron con el régimen de ahorro individual (RAIS) y con el régimen de prima media 862,86.

5.- Según las proyecciones de pensión realizadas por PROTECCIÓN su mesada pensional sería muy inferior a la que le correspondería con RPM.

6.- El 2 de agosto de 2023 , solicitó a COLPENSIONES declarar la nulidad del traslado de régimen pensional; entidad que respondió negativamente el 3 de agosto de 2023.

7.- El 19 de diciembre de 2023 solicitó a PROTECCIÓN la nulidad del traslado de régimen pensional. La entidad respondió el 10 de enero de 2024, indicando que la afiliación fue libre, espontánea y sin presiones.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2024-00002-01

régimen pensional. La entidad respondió el 10 de enero de 2024, indicando que la afiliación fue libre, espontánea y sin presiones.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2024-00002-01 3

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 11 de marzo de 2024 y, corrido el traslado, las demandadas se pronunciaron como sigue:

1.- COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones , tras considerar que, aunque la Ley 100 de 1993 reconoce el derecho a la libre escogencia del régimen pensional, también establece restricciones para el traslado entre regímenes, como el límite de tiempo de 10 años antes de la edad de pensión y la posibilidad de hacerlo solo cada cinco años. En este caso, el traslado solicitado en agosto de 2023 fue improcedente, ya que el demandante se encontraba dentro del período de restricción legal y no cumplía con los requisitos establecidos para el efecto.

Además, el traslado al RAIS fue válido, ya que el formulario fue firmado de manera libre y voluntaria, conforme al Decreto 692 de 1994. La falta de asesoría alegada por el demandante no es aplicable, pues dicha obligación solo fue establecida a partir de 2014 mediante la Ley 1748. Como el traslado ocurrió en 1999, no existía entonces el deber legal de brindar asesoría previa.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del derecho y la obligación”, “error de derecho no vicia el

entonces el deber legal de brindar asesoría previa.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del derecho y la obligación”, “error de derecho no vicia el consentimiento”, “imposibilidad del traslado”, “presunción de legalidad de los actos jurídicos”, “cobro de lo no debido”, “buena fe de Colpensiones”, “inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional”, “enriquecimiento sin justa causa”, “improcedencia de costas e intereses en contra de Colpe nsiones”, “conmutación pensional” y prescripción”.

2.- PROTECCIÓN S.A., se opuso a las pretensiones, tras referir que a ntes de que el actor se afiliara a la AFP ING (hoy PROTECCIÓN S.A.), se le proporcionó información clara, veraz y suficiente sobre los efectos legales del traslado, las prestaciones ofrecidas, las formas de acceder a la pensión, así como sus ventajas y desventajas, conforme a la regulación pensional . El señor ARDILA PACHÓN decidió afiliarse libre y voluntariamente al régimen de ahorro individual con la AFP PROTECCIÓN S.A., luego de recibir dicha asesoría.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2024-00002-01 4

Planteó como excepciones de mérito las que denominó: “declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP”, “buena fe por parte de AFP PROTECCIÓN S.A.”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa”

AFP PROTECCIÓN S.A.”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa” “inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta der echos de terceros de buena fe” y “prescripción”

3.- COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Para el efecto, precisó que no hubo omisión por parte de la AFP al entregar al señor JOSUÉ ARDILA PACHÓN toda la información que requería para que tomara una decis ión frente al traslado de régimen. La AFP brindó al demandante una asesoría completa sobre las implicaciones del traslado al RAIS, explicándole sus características, diferencias con el RPM, ventajas, desventajas, rentabilidad, y el derecho al bono pensional . También se le informó sobre la opción de retracto. Él firmó de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación y no ejerció su derecho de retracto dentro del plazo legal de 5 días.

Propuso como excepciones de mérito las que tituló: “prohibición de traslado de régimen pensional”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “ausencia de vicios del consentimiento”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad” , “ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A.”, “compensación y

régimen de ahorro individual con solidaridad” , “ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A.”, “compensación y pago”, “enriquecimiento sin justa causa ante una eventual condena frente a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales”, y “prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado”

4.- En escrito separado, el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS solicitó que fuera llamada en garantía la ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., en virtud de la suscripción de la póliza No. 02090000011 vigente entre el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000 y pagada por COLFONDOS S.A. con los recursos provenientes de las cotizaciones realizadas por el demandante al RAIS ; así: (i) en el evento en que se condene al Fondo a la devolución de los conceptos correspondientes a los seguros previsionales por invalidez y sobrevivencia, se ordene que la aseguradora asuma la responsabilidad por dicha restitución; (ii) en el supuesto que se declare la ineficacia del traslado deProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2024-00002-01 5

régimen, se declare que los mismos efectos sufre el contrato de seguro previsional suscrito entre COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía.

En auto del 3 de julio de 2024, entre otras cosas, el juzgado admitió el llamamiento en garantía contra ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y ordenó su notificación personal.

En auto del 3 de julio de 2024, entre otras cosas, el juzgado admitió el llamamiento en garantía contra ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y ordenó su notificación personal.

5.- ALLIANZ SEGUROS señaló que no tiene conocimiento alguno sobre los hechos planteados en la demanda. Se opuso a las pretensiones tanto de la demanda como del llamamiento en garantía, tras precisar que no están dirigidas contra ALLIANZ ya que, como aseguradora previsional , no tiene relación con los hechos ni las pretensiones alegadas. La única base posible para la prosperidad de las pretensiones sería un incumplimiento del deber de información por parte de COLFONDOS S.A. razón por la que sería contrario al derecho responsabilizar a ALLIANZ por hechos ajenos, violando el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

ALLIANZ fue convocada como aseguradora previsional bajo la Póliza No. 0209000001 contratada por COLFONDOS S.A., vigente entre 1994 y 2000, para cubrir exclusivamente riesgos de invalidez y muerte; sin embargo, con la demanda no se busca ninguna de estas pensiones, sino declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional del señor JOSUÉ ARDILA PACHÓN, lo cual no está cubierto por dicha póliza, por lo que las reclamaciones del demandante no activan obligación alguna por parte de la aseguradora, ya que no se derivan de un siniestro cubierto. En tal sentido, ALLIANZ no está legitimada como llamada en garantía; la obligación de devolver primas corresponde a la AFP, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

III.- Sentencia impugnada

En tal sentido, ALLIANZ no está legitimada como llamada en garantía; la obligación de devolver primas corresponde a la AFP, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

III.- Sentencia impugnada

En audiencia del 4 de febrero de 2025 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de JOSUÉ ARDILA PACHÓN, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado el 14 de enero de 1999 y que se hizo efectivo el 01 de marzo de 1999 a COLFONDOS.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2024-00002-01 6

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad donde se encontraba y encuentra afiliado el demandante, respectivamente trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual del señor JOSUÉ ARDILA PACHÓN, dineros que deben incluir los respetivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos, con los respetivos rendimientos.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESrendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos, con los respetivos rendimientos.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, recibir sin solución de continuidad al señor JOSUÉ ARDILA PACHÓN, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: Se niegan las excepciones propuestas por las demandadas.

QUINTO: ABSOLVER a la ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., de las pretensiones del llamamiento en garantía.

SEXTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A . y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en favor del señor JOSUÉ ARDILA PACHÓN. Fíjese agencias en derecho el valor de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025 a cargo de cada una de las demandadas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLFONDOS y en favor de ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., ante la falta de prosperidad del llamamiento en garantía. Fíjese como agencias en derecho el valor de un salario mínimo legal mensual vigente.”

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones

1.- Luego de hacer referencia a las posturas jurídicas que sobre el particular ha previsto tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, aseguró que n o son de recibo los argumentos de COLPENSIONES, COLFONDOS y PROTECCIÓN, frente a la manifestación de voluntad del demandante en la elección

previsto tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, aseguró que n o son de recibo los argumentos de COLPENSIONES, COLFONDOS y PROTECCIÓN, frente a la manifestación de voluntad del demandante en la elección del régimen pensional , pues no aportaron ninguna prueba con la que se pueda establecer que sí brindaron información clara, concreta y veraz sobre las consecuencias que al demandante le traía el traslado del régimen.

2.- El demandante en su interrogatorio de parte explicó que decidió trasladarse porque en el ISS circulaban rumores de inminente liquidación y porque los asesores de distintos fondos mostraban proyecciones más atractivas de rendimiento. Esa manifestación revela que la aparente voluntad al firmar los formularios fue producto de la presión ejercida por los asesores de varios fondos de pensiones en Acerías Paz del Río; asesorías y reuniones, autorizadas por los directivos de la empresa, que tenían como único fin captar nuevas afiliaciones.

3.- Concluyó, lo que obra en el expediente determina que la AFP COLFONDOS omitió el deber de información al demandante JOSÉ ARDILA PACHÓN al no suministrar una información básica y suficiente, previa a la suscripción del formularioProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2024-00002-01 7

de afiliación. La consecuencia de ello es dejar sin efectos la afiliación, lo que implica su ineficacia.

4.- En cuanto a la devolución de los gastos de administración, la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, reafirmada mediante Sentencia SL2999 del 13 de

su ineficacia.

4.- En cuanto a la devolución de los gastos de administración, la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, reafirmada mediante Sentencia SL2999 del 13 de noviembre de 2024, estableció que deben devolverse todos los dineros, incluyendo las primas y los gastos de administración; sin embargo, la Corte Constitucional en SU 107 de 2024 advirtió que no toda la cotización es apta de traslado, pues el aporte se desglosa, entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima, aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios, de los que no es posible ordenar la devolución, al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo.

5.- El Juzgado adoptó la tesis prevista en la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los fondos de pensiones demandados realizar el traslado a COLPENSIONES, y a esta última recibir la totalidad de los valores que integran las cuentas de ahorro individual del demandante, junto con sus respectivos rendimientos.

6.- Finalmente, en lo que respecta al llamamiento en garantía a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA, verificada la póliza, no se observa que se haya asegurado la contingencia de devolución de las primas ante una eventual condena. El seguro previsional contratado no cubre el eventual reembolso que se ordena a la AFP.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, las demandadas

El seguro previsional contratado no cubre el eventual reembolso que se ordena a la AFP.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS interpusieron recurso de apelación, con los argumentos que se resumen a continuación:

Demandada COLPENSIONES:

1.- Se encuentra inconforme con la no devolución del porcentaje de la seguridad mínima y los gastos de administración indexados, así como la devolución indexada de los demás emolumentosProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2024-00002-01 8

2.- En cuanto a la no devolución de los porcentajes correspondientes a la garantía de pensión mínima y a los gastos de administración, todos debidamente indexados, así como de los demás emolumentos, la Corte Constitucional abordó este tema en la sentencia SU107 del 9 de abril de 2024. Sin embargo, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2999 del 13 de noviembre de 2024, estableció un criterio diferente, según el cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tienen la obligación de restituir los valores correspondientes a todos los gastos de administración.

3.- Se trata de porcentajes descontados de los aportes, por lo que deben ser discriminados y devueltos en sus respectivos valores. Así las cosas, las AFP no solo deben reintegrar los rendimientos generados, sino también las comisiones, los gastos de administración y los valores utilizados para seguros previsionales.

2.- En lo que tiene que ver con la condena en costas, insiste en que

deben reintegrar los rendimientos generados, sino también las comisiones, los gastos de administración y los valores utilizados para seguros previsionales.

2.- En lo que tiene que ver con la condena en costas, insiste en que COLPENSIONES es un tercero dentro el presente asunto, si bien va a recibir los emolumentos, en ningún momento tuvo participación ya que fueron directamente las AFP y, por lo tanto, el proceso que hoy se sigue tiene efectos interpartes y COLPENSIONES indefectiblemente, pues se vería perjudicado toda vez que está recibiendo a la persona que en algún momento realizó su afiliación a las AFP.

3.- Solicita revocar la decisión a fin de garantizar el principio de sostenibilidad financiera de COLPENSIONES

Demandada COLFONDOS:

1.- Insistió en que el demandante ejerció su derecho de libre elección de su régimen pensional conforme al artículo 13 literal b de la Ley 100 de 1993 y , conforme a las pruebas allegadas al plenario , se concluye que el traslado se efectuó de manera libre y voluntaria y de conformidad con las disposiciones legales vigentes; voluntad que claramente qued

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