TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400026
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400026
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO POR EXTRA LIMITACIÓN DE FUNCIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL – IMPROCEDENCIA: No se declara la nulidad relativa de un contrato cuando se acredita que la junta directiva facultó al representante legal con plenas facultades para negociar, y el acuerdo celebrado no fue arbitrario ni caprichoso, sino que atendió a la solución de un conflicto y a la prevención de efectos adversos, desvirtuando así la configuración de un vicio en el consentimiento o una extralimitación de funciones. / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – DEBER DEL JUEZ DE EXTRAER EL SENTIDO GENUINO DE LA ACCIÓN: El juez debe interpretar la demanda de forma integral y no limitarse a la literalidad del término empleado en las pretensiones, para extraer la verdadera intención del demandante y determinar el tipo de nulidad que se persigue, especialmente cuando la causa petendi revela vicios de consentimiento y extralimitación de funciones, propios de la nulidad relativa.
El recurrente reprocha que se haya dilucidado el asunto bajo los parámetros establecidos para la nulidad absoluta, con base en la literalidad del término empleado en la pretensión primera, desestimando que en la misma petición se aclaró que la nulidad se s olicitaba ‘por vicios en el consentimiento y extralimitación de las facultades según norma estatutaria’. (…) Puestas así las cosas, es claro que diferente a lo determinado por la juez de instancia, la nulidad cuya declaración se persigue en la demanda es la relativa, como así se extrae de la
facultades según norma estatutaria’. (…) Puestas así las cosas, es claro que diferente a lo determinado por la juez de instancia, la nulidad cuya declaración se persigue en la demanda es la relativa, como así se extrae de la lectura conjunta de los acápites que componen el escrito genitor, en los que, se reitera que el negocio jurídico censurado adolece de vicios en el consentimiento por cuanto fue celebrado por la representante legal excediendo sus facultades y sin que mediara la autorización de los órganos directivos de la sociedad arrendadora en detrimento del patrimonio de la misma, evento, que además de contraerse únicamente al interés privado de los contratantes, se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 838 del Código de Comercio, el cual, faculta expresamente la rescisión del negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición con los intereses del representado. (…) De lo anterior, se desprende de una parte, que aun ante la falta de poder o autorización escrita, la Junta Directiva sí facultó a la entonces representante legal inscrita en cámara de comercio ROSA MARÍA MEDINA BELLO y a SEGUNDO SERGIO MESA a quien tenían como apoderado de la sociedad, para negociar con ACTIVA INC. S.A.S. sin ningún tipo de restricción concreta expresando su inconformidad con posterioridad a que se suscribiera el acuerdo encomendado; y, de otra parte, que el acuerdo de novación y la firma del segundo contrato de arrendamiento no se efectuó de forma arbitraria, caprichosa o con miras a generar un detrimento patrimonial, sino que por el contrario, atendió al pacto celebrado en el marco de la pandemia, lo socializado en las diferentes reuniones con la Junta Directiva y tuvo por finalidad la resolución
con miras a generar un detrimento patrimonial, sino que por el contrario, atendió al pacto celebrado en el marco de la pandemia, lo socializado en las diferentes reuniones con la Junta Directiva y tuvo por finalidad la resolución de un conflicto entre las partes y la prevención de los efectos de una posible sentencia judicial adversa que además afectaría a un tercero, lo que, desvirtúa lo argumentado por el recurrente y se aleja del supuesto contemplado en el artículo 838 del Código de Comercio.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por razones distintas. El problema jurídico principal consistió en determinar si concurrían los presupuestos de la nulidad relativa respecto del contrato de arrendamie nto celebrado el 29 de agosto de 2021 entre el Centro Recreacional El Triunfo S.A. y Activa Inc S.A.S. El Tribunal, previo a resolver el fondo, precisó que debía interpretar integralmente la demanda para extraer su sentido genuino, concluyendo que la nulidad perseguida era la relativa y no la absoluta. Al analizar el fondo, el Tribunal encontró que, si bien el contrato requería autorización de la junta directiva por superar el monto máximo establecido en los estatutos, en las actas de reunión se acreditó qu e la junta directiva facultó a la representante legal y al apoderado de la sociedad con plenas facultades para negociar con la arrendataria, y que el acuerdo de novación y el nuevo contrato no fueron arbitrarios ni caprichosos, sino que atendieron a la solución de un conflicto y a la prevención de efectos adversos, desvirtuando así la configuración de vicios en el consentimiento o extralimitación de funciones. En consecuencia, se
Asamblea General de socios del CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. nunca autorizaron, ni otorgaron poder a la entonces gerente ROSA MARÍA MEDINA MESA o al señor SEGUNDO SERGIO MESA FIGUEREDO para que suscribieran en su nombre el convenio plasmado en el contrato del 29 de agosto de 2021 y en cambio se opusieron y rechazaron el mismo por ir en contra de los intereses de la sociedad.
Puestas así las cosas, es claro que diferente a lo determinado por la juez de instancia, la nulidad cuya declaración se persigue en la demanda es la relativa, como así se extrae de la lectura conjunta de los acápites que componen el escrito genitor, en los que, se reitera que el negocio jurídico censurado adolece de vicios en el consentimiento por cuanto fue celebrado por la representante legal excediendo sus facultades y sin que mediara la autorización de los órgano s directivos de la sociedad arrendadora en detrimento del patrimonio de la mism a, evento, que además de contraerse únicamente a l interés privado de losRadicado No. 1575931530012024-00026-01
contratantes, se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 838 del Código de Comercio, el cual, faculta expresamente la rescisión del negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición con los intereses del representado.
Esto, no deja de ser así por el mero de hecho de expresarse como objeto de la acción, la aniquilación total del convenio cuestionado y sus efectos , el cual, tampoco releva al funcionario judicial de cumplir con su deber de interpretar la demanda de forma integral para ejecutar correctamente su labor de diagnosis jurídica.
sino que atendieron a la solución de un conflicto y a la prevención de efectos adversos, desvirtuando así la configuración de vicios en el consentimiento o extralimitación de funciones. En consecuencia, se declararon probadas las excepciones de novación del contrato y validez, ausenc ia del vicio en el consentimiento y cobro de lo no debido, y se condenó en costas a la parte demandante apelante. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 1502 del Código Civil; Artículo 1602 del Código Civil; Artículos 1741 y 1743 del Código Civil; Artículo 838 del Código de Comercio; Artículo 196 del Código de Comercio; Artículo 373 del Código de Comercio; Artículo 23 de la Ley 222 de 1995; Sente ncia SC1681-2019 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia C-434 de 1996 de la Corte Constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15759315300120240002601
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A.
Demandado: ROSA MARÍA MEDINA BELLO y ACTIVA INC S.A.S.
SALA: SALA ÚNICA
resolución del contrato y la devolución de sus inversiones ACTIVA INC S.A.S. accedía a seguir efectuando las inversiones necesarias , asumiendo las reparaciones locativas y las dotaciones del CRT sin pedir ningún tipo de retribución a la sociedad demandante , la cual, en tanto propietaria percibiría los réditos de ello.
De lo anterior, se desprende de una parte, que aun ante la falta de poder o autorización escrita, la Junta Directiva sí facultó a la entonces representante legal inscrita en cámara de comercio ROSA MAR ÍA MEDINA BELLO y a SEGUNDO SERGIO MESA a quien tenían como apoderado de la sociedad, para negociar con ACTIVA INC. S.A.S. sin ningún tipo de restricción concreta expresando su inconformidad con posterioridad a que se suscribiera el acuerdo encomendado ; y, de otra parte, que el acuerdo de novación y la firma del segundo contrato de arrendamiento no se efectuó de forma arbitraria, caprichosa o con miras a generar un detrimento patrimonial, sino que por el contrario, atendió al pacto celebrad o en el marco de la pandemia , lo socializado en las diferentes reuniones con l a Junta Directiva y tuvo por finalidad la resolución de un conflicto entre las partes y la
9 Idem. fl. 71 - 87Radicado No. 1575931530012024-00026-01
prevención de los efectos de una posible sentencia judicial adversa que además afectaría a un tercero, lo que, desvirtúa lo argumentado por el recurrente y se aleja del supuesto contemplado en el artículo 838 del Código de Comercio.
Lo anterior, encuentra respaldo además en las actas del mismo órgano
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A.
Demandado: ROSA MARÍA MEDINA BELLO y ACTIVA INC S.A.S.
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 6 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012024-00026-01
CLASE DE PROCESO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO
DEMANDANTE: CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A.
DEMANDADAS: ACTIVA INC S.A.S. Y OTRA
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
II..-- MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial d e la sociedad demandante CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. , contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
sentencia proferida el 1º de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
Por conducto de apoderad o judicial, la sociedad CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A., promovió demanda en contra de ROSA MARÍA MEDINA BELLO y ACTIVA INC S.A.S. , pretendiendo se declare la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento del 29 de agosto de 2021 celebrado entre la compañía accionante en calidad de arrendadora, a través de su entonces gerente la señora MEDINA BELLO y la empresa demandada en condición de arrendataria, reconociéndose la validez y continuidad del contrato de arrendamiento suscrito el 28 de enero de 2019 entre las mismas partes.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones , solicita se condene a l extremo demandado a pagar $287.258.633 por concepto de los saldos de canon de arrendamiento causados del 29 de enero de 2019 al 31 de enero de 2024 que ,Radicado No. 1575931530012024-00026-01
conforme al convenio suscrito por los contratantes, debía cancelar el arrendatario, más los intereses e indexación de dicha suma, junto con las costas, gastos y agencias en derecho.
Las suplicas se apoyan, en los siguientes hechos:
1.- El 28 de enero de 2019 la sociedad demandante en calidad de arrendadora y a través de su entonces representante legal ROSA MARÍA MEDINA BELLO, celebró contrato de arrendamiento con la empresa ACTIVA INC S.A.S. en condición de
1.- El 28 de enero de 2019 la sociedad demandante en calidad de arrendadora y a través de su entonces representante legal ROSA MARÍA MEDINA BELLO, celebró contrato de arrendamiento con la empresa ACTIVA INC S.A.S. en condición de arrendataria sobre el inmueble denominado “ CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A.” que se identifica con la cédula catastral No. 016-147 y se ubica en el municipio de Moniquirá dentro de los linderos generales y particulares señalados en la escritura pública No. 642 del 7 de octubre de 1983 de la Notaria 1ª de Moniquirá, junto con la explotación económica del establecimiento comercial del mismo nombre, incluida la maquinaria, muebles y materia prima que se relacionan en el inventario anexo al contrato.
2.- Las partes acordaron, entre otros que, (i) el contrato se extendería del 1 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2029; (ii) el canon de arrendamiento ser ía de $8.254.400 mensuales pagaderos dentro de los ocho primeros días de cada mes vencido en efectivo o mediante consignación bancaria, reajustable conforme al IPC certificado en febrero del año siguiente, pactándose que terminados los primeros seis años, la forma de pago seria el 50% en efectivo y el 50% restante en bonos de alojamiento, porcentajes qu e serían susceptibles de modificarse de acuerdo a las necesidades del arrendador por otrosí; (iii) en contraprestación del canon de arrendamiento, el arrendatario se comprometía a efectuar unas “inversiones” de $357.000.000 que desde la celebración del contrato pasaban a ser de propiedad del arrendatario, quien, por lo tanto, aunque reconocería y
canon de arrendamiento, el arrendatario se comprometía a efectuar unas “inversiones” de $357.000.000 que desde la celebración del contrato pasaban a ser de propiedad del arrendatario, quien, por lo tanto, aunque reconocería y contabilizaría tales dineros, no tendría la obligación de devolverlos, ni de pagar el valor de las mejoras y reformas que hiciera el arrendador, así como tampoco d e tenerlas como parte de la referida inversión; (iv) el arrendador debía : pagar dentro del plazo establecido, abstenerse de usar el bien para fines distintos a los estipulados y realizar las reparaciones locativas que requiriera el inmueble, previo aval del arrendador, informándole además sobre los daños que demandaran reparaciones necesarias; por último, (v) los términos y condiciones del contrato se mantendrían inalterados garantizando la estabilidad jurídica del mismo, de manera que aun ante el cambio en la representación legal o en los órganosRadicado No. 1575931530012024-00026-01
directivos de las partes, quedaría vedada cualquier tipo de modificación, salvo aquella a la que se llegara de común acuerdo.
3.- Como consta en el acta de la reunión ordinaria de junta directiva del CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. “CRT” del 17 de febrero de 2020 , que se llevó a cabo junto con el representante legal y el asesor de ACTIVA INC S.A.S. , las partes acordaron que una vez amortizadas las inversiones en el “ CRT”, las empresas se reunirían otra vez para hacer el plan de las nuevas inversiones , debiendo, la entonces gerente de ACTIVA INC S.A.S. presentar las inversiones
las partes acordaron que una vez amortizadas las inversiones en el “ CRT”, las empresas se reunirían otra vez para hacer el plan de las nuevas inversiones , debiendo, la entonces gerente de ACTIVA INC S.A.S. presentar las inversiones realizadas de septiembre de 2019 a febrero de 2020 para que fueran revisadas por la gerente del “ CRT”, quien a su vez , debía presentar oportunamente el plan de las nuevas inversiones a la junta directiva para su aval, sin que así lo hiciera.
4.- De acuerdo con lo sentado en el acta de la reunión ordinaria de junta directiva del CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. “ CRT” del 10 de agosto de 2020, la gerente de esta sociedad manifestó que se realizó una consignación en favor de ACTIVA INC S.A.S. por concepto de un contrato suscrito con el fin de que se efectuaran reparaciones, las que afirmó, estaban avanzadas, lo cual, evidencia que el “ CRT” aportó dinero para el mejoramiento de las instalaciones del centro recreacional.
5.- Con ocasión a la emergencia sanitaria por COVID19 decretada por el Gobierno Nacional, las partes m ediante acta de acuerdo No. 001 del 14 de agosto de 2020 convinieron que, (i) hasta tanto se levantaran las restricciones en la prestación de servicios de piscina y restaurante y se reactivara el curso normal de las actividades del hotel, no se cobraría el canon de arrendamiento y en compensación ACTIVA INC S.A.S. reconocería por cada mes que durara la pandemia la suma de $3.468.319, dinero que se entregaría “para destino libre de inversiones” al CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. “ CRT”, pagaderos a
pandemia la suma de $3.468.319, dinero que se entregaría “para destino libre de inversiones” al CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. “ CRT”, pagaderos a partir del tercer mes siguiente al levantamiento total de la emergencia sanitaria con un plazo de amortización del doble de la vigencia de dicha emergencia ; (ii) las inversiones de ambas partes quedaban aplazadas hasta tanto no se superara la situación financiera de las empresas y se contara con los recursos para ello y en todo caso, hasta que se normalizara la situación, modificándose mediante otrosí la cláusula quinta del contrato.Radicado No. 1575931530012024-00026-01
6.- Señalan, que o mitiendo el acuerdo referido y sin que mediara la autorización expresa de la Junta Directiva del CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. “CRT”, el 29 de agosto de 2021 las demandadas “ de manera amañada y temeraria” suscribieron un segundo contrato de arrendamiento, mediante el cual modificaron “ de manera escabrosa ” varias cláusulas del convenio inicial, ocasionando un detrimento patrimonial en la sociedad demandante que redunda en una “ posible liquidación ” de la misma , como así lo confirma la cláusula vigésima novena del instrumento cuestionado.
7.- En contraste con el contrato inicial reseñado, el contrato de arrendamiento del 29 de agosto de 2021 , adolece de vicios tales como , (i) el señor SEGUNDO SERGIO MESA FIGUEREDO no cuenta con poder general o especial, ni acta de nombramiento que lo legitime como apoderado del CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. “ CRT”, (ii) se redujo el canon de arrendamiento a la suma de
SERGIO MESA FIGUEREDO no cuenta con poder general o especial, ni acta de nombramiento que lo legitime como apoderado del CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. “ CRT”, (ii) se redujo el canon de arrendamiento a la suma de $4.000.000 mensuales IVA incluido , reajustable anualmente según el IPC y pagadero los primeros 8 días del mes mediante consignación a la cuenta corriente No. 110270132913 del Banco Popular ; y (iii) se modificó el término del contrato a 88 meses contados a partir del 1 de octubre de 2021 hasta el 31 de enero de 2029, todo esto, sin que mediara la autorización expresa de la Junta Directiva del
CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A.
8.- Como consta en las Actas de reunión del 4 y 11 de octubre de 2021 de la Junta Directiva del CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. , el acuerdo presentado por la gerente de la sociedad arrendadora para solucionar las diferencias con la empresa arrendataria fue rechazado por la mayoría de los miembros de dicho órgano directivo , mismo que dejó sentado que no le daba el visto bueno al nuevo contrato de arrendamiento, ni al documento que se firmó , por cuanto sus términos y condiciones iban en detrimento del patrimonio de la accionante, al tiempo que configuraban una lesión enorme, debi endo continuarse con la decisión de dejar sin efectos y por ende anular el contrato en mención.
9.- En oficio del 20 de octubre de 2021 se le dio a conocer la no aceptación del contrato de arrendamiento a la entonces gerente de la sociedad actora ROSA MARÍA MEDINA BELLO, poniéndole de presente sus facultades, deberes y
9.- En oficio del 20 de octubre de 2021 se le dio a conocer la no aceptación del contrato de arrendamiento a la entonces gerente de la sociedad actora ROSA MARÍA MEDINA BELLO, poniéndole de presente sus facultades, deberes y obligaciones, sin que esta se pronunciara al respecto. Posteriormente en la reunión ordinaria que consta en el acta No. 031 del 17 de diciembre de 2021, se tomó la decisión de dar por terminada la relación laboral con la señora MEDINARadicado No. 1575931530012024-00026-01
BELLO, dándole a conocer tal determinación en el acto y procediéndose con la designación de nuevo gerente.
10.- De conformidad con lo establecido en los estatutos sociales del CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. creados mediante la escritura pública No 1267 del 18 de julio de 2007 de la Notaría 1ª de Sogamoso, cabe precisar que, (i) son facultades de la Junta Directiva, entre otros, autorizar al gerente para comprar, vender o gravar bienes inmuebles y para celebrar los contratos que superan los $5.000.000, así como impartirle a dicho funcionario las instrucciones, orientaciones y órdenes que juzgue convenientes; (ii) cualquier duda o colisión respecto de las funciones o atribuciones de la junta y el gerente, se resolverá siempre a favor de la Junta Directiva; (iii) la Junta Directiva cuenta con atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social; (iv) con la celebración del nuevo contrato, la entonces gerente y aquí demandada ROSA MARÍA MEDINA BELLO
atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social; (iv) con la celebración del nuevo contrato, la entonces gerente y aquí demandada ROSA MARÍA MEDINA BELLO hizo caso omiso a las anteriores reglas y se extralimitó en las funciones y facultades que le fueron conferidas de acuerdo con lo reglado en el articulo 56 del cuerpo normativo en mención; y (v) la violación de la norma estatutaria por parte de la gerente junto con el actuar de la sociedad arrendataria abrió paso a lo preceptuado en el CAPÍTULO X de los estatutos , en punto de la disolución y liquidación de la sociedad.
11.- Según la relación de estado de cuentas aportada con la certificación del 4 de marzo de 2024 emitida por el CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A., con el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 28 de enero de 2019 y la posterior celebración inconsulta del contrato del 29 de agosto de 2021, a la sociedad actora se le han causado perju icios de carácter netamente económico que ascienden a la suma de $287.258.633.
12.- El incumplimiento del contrato inicial y la celebración del segundo contrato de arrendamiento sin el lleno de los requisitos legales y estatutarios para su aprobación, configuran vicio en el consentimiento de la arrendadora y extralimitación de las funciones de ROSA MARÍA MEDINA BELLO en la suscripción del contrato de arrendamiento del 29 de agosto de 2021, lo que deriva en la nulidad de éste.Radicado No. 1575931530012024-00026-01
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
suscripción del contrato de arrendamiento del 29 de agosto de 2021, lo que deriva en la nulidad de éste.Radicado No. 1575931530012024-00026-01
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En proveído del 21 de junio de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la demanda , disponiéndose la notificación personal del auto admisorio y el traslado del libelo al extremo demandado.
2.- Una vez notificada la sociedad ACTIVA INC S.A.S., a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda pronunciándose sobre cada uno de los hechos y oponiéndose a todas las pretensiones allí planteadas tras considerar que carecen de razón jurídica suficiente al tiempo que se presentan temerarias.
2.1.- Propuso las excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO”; “NOVACIÓN DEL CONTRATO Y VALIDEZ”; “COBRO DE LO NO DEBIDO ”; “ TEMERIDAD Y MALA FE ”; y “ EXCEPCIÓN GENÉRICA ”. Por otra parte, objetó el juramento estimatorio y , en escrito separado , formuló la excepción previa de “PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y POR
EL MISMO ASUNTO”.
3.- Mediante auto del 13 de septiembre de 2024 se dio por notificad o al extremo demandado y se tuvo por no contestada la demanda por parte de ROSA MARÍA MEDINA BELLO y por contestada por parte de ACTIVA INC S.A.S. disponiendo el traslado de las excepciones propuestas.
4.- El 4 de marzo de 2025 tuvo lugar la audiencia inicial de que trata el artículo 372
MEDINA BELLO y por contestada por parte de ACTIVA INC S.A.S. disponiendo el traslado de las excepciones propuestas.
4.- El 4 de marzo de 2025 tuvo lugar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C .G.P., al interior de la cual, se evacuaron las etapas de resolución de excepciones previas - declarándose no probada la excepción de pleito pendiente planteada por ACTIVA INC. S.A.S. -, conciliación, interrogatorio de las partes, fijación del litigio, control de legalidad y decreto probatorio.
5.- En las sesiones de los días 29 de abril, 12 de junio y 10 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C.G.P., donde se agotó la práctica de pruebas y la presentación de alegatos, concluyendo con la emisión del sentido del fallo.Radicado No. 1575931530012024-00026-01
IIVV..-- LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia escrita el 1° de a gosto de 2025 , declarando probadas las excepciones de “NOVACIÓN DEL CONTRATO Y VALIDEZ”, “AUSENCIA DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” , formuladas por ACTIVA INC S.A.S. y, denegando en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
El fallo lo fundamentó de la siguiente manera:
- Previa reseña de la actuación procesal y habiendo aludido las generalidades
en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
El fallo lo fundamentó de la siguiente manera:
- Previa reseña de la actuación procesal y habiendo aludido las generalidades sobre la existencia y validez de los actos jurídicos, procedió con el “análisis estricto de nulidad absoluta”, precisando que en armonía con los motivos aludidos como fundamento de la pretensión declarativa de nulidad era del caso delimitar el estudio de ésta en la presunta falta de solemnidades o en la posible incapacidad absoluta.
.- A renglón seguido , puntualizó que es la Ley la que prescribe las formalidades que condicionan la validez de un acto jurídico , lo que, implica que aquellas no sean determinables contractualmente, circunstancia, que para el caso concreto se traduce en que ante la falta de disposición legal que preceptúe requisitos específicos para que se tenga por perfeccionado el contrato de arrendamiento, no pueda ser causal de nulidad absoluta la forma o pacto orientado a regular tal materia entre las partes.
.- En punto de la presunta incapacidad absoluta, recalc ó que ésta solo se predica de los impúberes y de aquellos sobre quienes pesa una prohibición legal para ejecutar ciertos actos, supuestos estos, que no se presentan al interior de la controversia analizada, ya que, en principio, los argumentos con que “ se enrostran” las facultades con las que contaba la gerente del CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. no se encausan hacia la demostración de una incapacidad absoluta, coligiendo, que los planteamientos del extremo activo no se enfilan a la demostración de las causales que la ley restrictivamente admite para la nulidad absoluta.
una incapacidad absoluta, coligiendo, que los planteamientos del extremo activo no se enfilan a la demostración de las causales que la ley restrictivamente admite para la nulidad absoluta.
.- A continuación, verificó la existencia de otros vicios que pudieran afectar la validez del contrato, encontrando que del examen de las actuacione s desplegadasRadicado No. 1575931530012024-00026-01
por la otr a representante legal de la sociedad act ora, y en concordancia con lo anotado en las Actas de reunión ordinaria de Junta Directiva No. 15 del 21 de enero de 2019, 021 del 10 de agosto de 2020, 26 del 24 de marzo de 2021 y 027 del 12 de agosto de 2021 junto con el acta de Asamblea General ordinaria de accionistas del CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. y lo establecido en los estatutos , se extrae que para el momento de celebración del contrato, la entonces gerente ten ía facultades plenas de negociación que como tal implican una atribución extraordinaria, para definir no solo el objeto de lo contratado, sino también su forma , de ahí que en nada haya mutado el derecho subyacente si el pacto se efectuó a través de un nuevo contrato o de un otrosí.
- Decantado lo anterior, adujo que del examen integral y sistemático de las pruebas, en especial las documentales , se advierte acreditada la voluntad de la sociedad actora respecto de facultar a sus agentes para resolver el conflicto suscitado con la arrendataria ACTIVA INC. S.A.S. , siendo en este sentido coherentes y creíbles las declaraciones de ROSA MAR ÍA MEDINA BELLO,
sociedad actora respecto de facultar a sus agentes para resolver el conflicto suscitado con la arrendataria ACTIVA INC. S.A.S. , siendo en este sentido coherentes y creíbles las declaraciones de ROSA MAR ÍA MEDINA BELLO,
FANNY YOHANA BARAJAS C ÁCERES, BLANCA LILIA BARRERA y SEGUNDO
SERGIO MESA.
.- Resaltó que inclus o el testimonio de JUAN ANDR ÉS NIÑO, pese a que fue objeto de tacha, se mantiene creíble por la cantidad de detalles relevantes sobre lo ocurrido durante la ejecución del primer contrato de arrendamiento, es decir, el suscrito el 28 de enero de 2019, y su relevancia para la búsqueda de una solución que se materializó con el contrato de arrendamiento aquí demandado.
.- Finalmente, concluyó que en tanto las pretensiones se encaminaron específicamente a la decl