TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400031
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400031
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN – PROCEDENCIA: Se confirma la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS cuando no se acredita que la AFP haya suministrado información clara, suficiente y oportuna sobre las consecuencias del cambio de régimen, ordenándose la devolución integral de los aportes, i ncluidos gastos de administración y primas del seguro previsional, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. / INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – RESTITUCIÓN INTEGRAL DE APORTES Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN : Procedencia de la restitución integral de los recursos descontados, incluidos gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, con efectos ex tunc.
…la sola suscripción del formulario de afiliación no demuestra, por sí misma, el cumplimiento del deber de información a cargo de la administradora de fondos de pensiones, razón por la cual, ante la ausencia probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen y ordenar la devolución de la totalidad de los aportes efectuados (…) En conclusión, retomando la postura de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen pensional, es imperativo que la Administradora de Fondos de Pensiones traslade a COLPENSIONES los siguientes conceptos, conforme lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL2999 del 13 de noviembre
afiliación al régimen pensional, es imperativo que la Administradora de Fondos de Pensiones traslade a COLPENSIONES los siguientes conceptos, conforme lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL2999 del 13 de noviembre de 2024: i) el saldo de la cuenta de ahorro individual; ii) los rendimientos financieros generados; iii) los gastos de administración, respaldados por el artí culo 20 de la Ley 100 de 1993, que establece que el 3% de la cotización se destina a cubrir estos gastos, así como las primas de seguros y reaseguros; y iv) los aportes efectuados al fondo de garantía de pensión mínima. Así las cosas, dado que la decisión de primer grado incluyó la totalidad de los conceptos ya descritos, la misma será confirmada, con la salvedad de que dichos conceptos deberán ser discriminados de manera individual, especificando detalladamente los ciclo s correspondientes, el Ingreso Base de Cotización (IBC), los aportes efectuados, así como cualquier otra información relevante que justifique y sustente la devolución de los recursos.
Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la AFP PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por Jairo Alberto Cárdenas del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual. El problema jurídico consistió en establecer si se acreditó el cumplimiento del deber de información al momento del traslado y, de ser así, los efectos de su incumplimiento. El Tribunal concluyó que no se probó que la administradora hub iera suministrado información clara y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen, que la sola firma del formulario no acreditaba consentimiento informado y que, en consecuencia,
no se probó que la administradora hub iera suministrado información clara y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen, que la sola firma del formulario no acreditaba consentimiento informado y que, en consecuencia, el traslado era ineficaz, confirmando la orden de devolución integral de los aportes, gastos de administración y primas del seguro previsional, así como la condena en costas. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LA PROVIDENCIA.
Fuente Formal: Ley 100 de 1993, artículo 13; Decreto 663 de 1993, artículo 97; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL1988-2019 y SL1048-2025; Corte Constitucional, SU-107 de 2024.
Número Proceso: 15759310500220240003101
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: JAIRO ALBERTO CÁRDENAS
Demandados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (ORDINARIO LABORAL) FECHA: 20 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026),
ASUNTO A DECIDIR:
respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin per juicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.”Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220240003101
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asumirá la afiliación del asegurado y lo reconocerá como afiliado al régimen público sin interrupciones. Además, todos los conceptos deberán quedar reflejados en su historia laboral, de manera que puedan incidir en la eventual consolidación de un derecho pensional.
La orden de devolución de los descuentos no implica un enriquecimiento sin causa a favor de COLPENSIONES, ya que dichos descuentos también están contemplados en ambos regímenes pensionales. Esta circunstancia refuerza la idea de que la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida debe conservar la facultad de aplicar tales descuentos, y no perderla por el hecho de que la afiliación al régimen privado haya sido declarada ineficaz.
En conclusión, retomando la postura de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen pensional, es imperativo que la Administradora de Fondos de Pensiones traslade a COLPENSIONES los siguientes conceptos, conforme lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL2999 del 13 de noviembre de 2024: i) el saldo de la cuenta de ahorro individual; ii) los rendimientos financieros generados; iii) los gastos de administración, respaldados por el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que establece
Sentencia SL2999 del 13 de noviembre de 2024: i) el saldo de la cuenta de ahorro individual; ii) los rendimientos financieros generados; iii) los gastos de administración, respaldados por el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que establece que el 3% de la cotización se destina a cubrir estos gastos, así como las primas de seguros y reaseguros; y iv) los aportes efectuados al fondo de garantía de pensión mínima.
Así las cosas, dado que la decisión de primer grado incluyó la totalidad de los conceptos ya descritos, la misma será confirmada, con la salvedad de que dichos conceptos deberán ser discriminados de manera individual, especificando detalladamente los ciclo s correspondientes, el Ingreso Base de Cotización (IBC), los aportes efectuados, así como cualquier otra información relevante que justifique y sustente la devolución de los recursos.
7. – Costas
Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 se pronunció el extremo demandante, no recurrente, hay lugar a condena en costas en la medida que se generó controversia. Art. 365 del C.G.P. Así, se dispondrá tal condena, a favor del demandante y en contra de la demandada PROTECCIÓN S.A.. ComoProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220240003101
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agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026),
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia del 4 de septiembre de 202 5, proferida dentro del proceso de la re ferencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JAIRO ALBERTO CÁRDENAS, a tra vés de apoderado judicial, el 9 de febrero de 2024, presentó demanda en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la ineficacia del traslado de régimen que realizó el demandante de COLPENSIONES al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN; (ii) se ORDENE el traslado del fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN a COLPENSIONES; y (iii) SE ORDENE a PROTECCIÓN S.A. proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220240003101
DEMANDANTE : JAIRO ALBERTO CÁRDENAS
DEMANDADOS : COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A.
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 065
DECISIÓN : CONFIRMA
DEMANDADOS : COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A.
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 065
DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220240003101
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-COLPENSIONES, todas las sumas de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- JAIRO ALBERTO CÁRDENAS, nació el 6 de octubre de 1963 e inició su vida laboral cotizando en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, el 9 de agosto de 1985.
2.- El 2 de marzo de 2000, el demandante suscribió un contrato y/o formulario de afiliación ante Protección S.A. A este respecto, se expone que el asesor de dicha entidad indujo al demandante a error, al omitir de manera intencionada información relevante para su decisión, lo que incluyó la omisión de las ventajas y desventajas inherentes al traslado de régimen. Este engaño resultó en una afiliación errónea al régimen de ahorro individual, sin que se le hubiera informado adecuadamente sobre las implicaciones legales y económicas del cambio.
3.- El 17 de octubre de 2023, en respuesta a una solicitud de proyección de pensión presentada por el demandante, Protección S.A. informó que el derecho pensional proyectado para el demandante sería equivalente a una mesada de
3.- El 17 de octubre de 2023, en respuesta a una solicitud de proyección de pensión presentada por el demandante, Protección S.A. informó que el derecho pensional proyectado para el demandante sería equivalente a una mesada de aproximadamente $1.160.000, a la edad de 62 años.
4.- En virtud de dicha proyección, el demandante considera que, de haberse mantenido en el régimen de prima media con prestación definida, la mesada pensional proyectada sería sustancialmente superior a la anteriormente indicada. Por lo tanto, el 19 de diciembre de 2023, el demandante presentó una reclamación administrativa ante Colpensiones y Protección S.A., en la que solicitó la ineficacia del traslado de régimen pensional y la afiliación al régimen de ahorro individual ; no obstante, dicha reclamación fue desestimada por ambas entidades, sin que se atendieran las razones expuestas por el demandante.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 2 de abril de 2024.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220240003101
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2.- Corrido el traslado, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico que las sustenten, pues existe legalidad en la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, teniendo en cuenta la normatividad aplicable para el momento del traslado. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, Error de
al Régimen de Ahorro Individual, teniendo en cuenta la normatividad aplicable para el momento del traslado. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescripción, Prescripción de la acción, Innominada o genérica”.
3.- El FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., igualmente, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, especialmente porque la demandante , de manera libre y voluntaria , suscribió la solicitud de vinculación al fondo pensional, después de recibir un asesoramiento con toda la información necesaria y completa por parte de sus ejecutivos comerciales, prueba de ella es el formulario de afiliación en el que se indicó que la afiliación se realizó si ningún tipo de vicio del co nsentimiento. Como excepciones de mérito propuso las de: (i) inexistencia de la obligación; (ii) prescripción; (iii) innominada o genérica; (iv) razonabilidad en la fijación de agencias en derecho; e (v) improcedencia de traslado de gastos de administración y primas del seguro previsional.
4.- El 7 de marzo de 2025, en el marco de la audiencia correspondiente al artículo
improcedencia de traslado de gastos de administración y primas del seguro previsional.
4.- El 7 de marzo de 2025, en el marco de la audiencia correspondiente al artículo 77 del CPTSS, los apoderados judiciales de COLPENSIONES y Protección S.A. solicitaron al Juzgado la terminación anormal del proceso por carencia actual de objeto, al alegar que para esa fecha el demandante ya se encontraba vinculado al régimen de prima media con prest ación definida administrado por COLPENSIONES. Argumentaron que, al ser dicha vinculación la única pretensión del demandante en el proceso, este se encontraba sustancialmente resuelto, por lo que solicitaban la terminación del proceso de manera anómala.
El Despacho, al evaluar la solicitud, resolvió negarla, considerando que en procesos como el que se ocupa, no resulta procedente una resolución anticipada, dado que ello contravendría las disposiciones del régimen procesal vigente. Señaló que, en tal situa ción, solo sería procedente la terminación del proceso si el demandanteProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220240003101
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decidiera presentar un desistimiento. Así las cosas, y atendiendo a la voluntad del demandante de continuar con el proceso, el Despacho procedió a denegar la solicitud de terminación anormal del proceso.
Las partes no interpusieron recurso alguno contra la decisión adoptada por el Despacho.
III.- Sentencia impugnada
En audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2025, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo
Despacho.
III.- Sentencia impugnada
En audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2025, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia, mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado por el demandante JAIRO ALBERTO CÁRDENAS, identificado con C.C. No. 4.179.042, traslado de régimen pensional efectuado mediante No. de afiliación 5370861.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, DECLARAR que el demandante ha estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) sin solución de continuidad.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN S.A. a devolver a favor del demandante y al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES la totalidad de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual, incluyendo capital, rendimientos financieros, gastos de administración, prima de seguro previsional; en los términos de la sentencia SL 1048 de 2025 de la
Sala de Casación Laboral.
CUARTO: La actualización de la historia laboral del demandante en el régimen de prima media con prestación definida, incluyendo en ella todas las cotizaciones efectuadas por el demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS todas las excepciones propuestas por los demandados.
prima media con prestación definida, incluyendo en ella todas las cotizaciones efectuadas por el demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS todas las excepciones propuestas por los demandados.
SEXTO: COSTAS a cargo la demandada PROTECCIÓN S.A., agencias en derecho en esta instancia del equivalente a Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (1
SMLMV)”
Adicionalmente, con ocasión de la solicitud de complementación presentada por COLPENSIONES, el numeral tercero de la condena fue modificado en el sentido de que todos los valores de la condena deberían ser indexados.
1.- Como fundamento de la decisión, el Juzgado señaló que, dado que el demandante inicialmente estuvo vinculado al régimen de prima media conProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220240003101
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prestación definida y aunque existe una libertad de afiliación prevista en la Ley 100 de 1993, esta debe interpretarse de manera sistemática con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a fin de analizar la naturaleza y características de la información que las Administradoras de Fondos deben proporcionar a los afiliados, para que estos puedan tomar una decisión informada sobre la opción pensional que más les convenga. En este caso, Protección S.A. únicamente presentó el formulario de afiliación del demandante, en el cual se expresaba que tal decisión era voluntaria. Sin embargo, esta prueba, a la luz de la jurisprudencia nacional, no resultó idónea para demostrar que la Administradora cumplió con su deber de proporcionar al consumidor financiero la información necesaria p ara una elección consciente y razonada.
Sin embargo, esta prueba, a la luz de la jurisprudencia nacional, no resultó idónea para demostrar que la Administradora cumplió con su deber de proporcionar al consumidor financiero la información necesaria p ara una elección consciente y razonada.
2.- El Juzgado, luego de hacer referencia a las disposiciones jurisprudenciales sobre el tema, precisó que, analizadas en conjunto las pruebas obrantes en el proceso, era evidente que la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. no brindó al demandante la información necesaria conforme a lo establecido por la normativa y la jurisprudencia vigente al momento del traslado.
3.- Respecto a las devoluciones, el Juzgado adoptó la posición adoptada en la sentencia SL 1048 de 2025 de la Sala de Casación Laboral, en la cual se establece que es procedente ordenar la devolución integral de los recursos de la cotización, conforme a los términos de dicha providencia.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque el fallo. Fundamentó su petición en los siguientes argumentos:
1.- En primer lugar, sostuvo que es completamente válido declarar la carencia de objeto por hecho superado como medio de terminación del proceso en casos como el que se ocupa, cuando se haya comprobado que el traslado de régimen al demandante ya se ha realizado . En tal escenario, argumentó, la terminación anticipada del proceso resulta procedente, dado que la pretensión del demandante habría quedado satisfecha, lo cual justificaría la finalización del proceso.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220240003101
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anticipada del proceso resulta procedente, dado que la pretensión del demandante habría quedado satisfecha, lo cual justificaría la finalización del proceso.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220240003101
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Adicionalmente, en caso de no revocar el fallo, PROTECCIÓN S.A. solicitó que se aplicara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, en virtud de la cual únicamente se ordenaría el traslado de los aportes consolidados en la cuenta de ahorro individual del demandante, excluyendo de la condena los gastos de administración y las primas de seguros provisionales, pues consideró que tales conceptos no son procedentes dentro del marco de la restitución de los recursos en cuestión.
V.- Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, únicamente se pronunció el extremo demandante, no recurrente, quien solicitó que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho.
VI. LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Cuestión previa.
La apoderada judicial de Protección S.A. centró su recurso de apelación en la procedencia de la declaratoria de carencia de objeto por hecho superado, argumentando, en síntesis, que desde diciembre de 2024 el demandante ya figura
La apoderada judicial de Protección S.A. centró su recurso de apelación en la procedencia de la declaratoria de carencia de objeto por hecho superado, argumentando, en síntesis, que desde diciembre de 2024 el demandante ya figura como afiliado al régimen d e prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. En consecuencia, sostuvo que la pretensión principal del demandante pierde su fundamento, ya que se considera satisfecha con la nueva afiliación, lo que haría innecesaria cualquier orden adicional del juez.
Sin entrar a analizar si la figura de carencia de objeto por hecho superado es procedente en este caso, la Sala considera que el momento procesal adecuado para manifestar la inconformidad con la negativa del Juzgado de declarar tal carencia fue durante la audiencia del 7 de marzo de 2025, momento en que las demandadasProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220240003101
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formalizaron su solicitud. Conforme al artículo 322 del Código General del Proceso (CGP), aplicado por remisión del artículo 145 del CPTSS, el recurso de apelación contra cualquier providencia emitida durante una audiencia o diligencia debe interponerse de forma verbal, inmediatamente después de que se haya pronunciado la decisión, es decir, en el mismo acto procesal (estrados). Este artículo t ambién contempla la procedencia del recurso de reposición, permitiendo manifestar inconformidades de manera inmediata.
En este orden de ideas, dado que ya ha fenecido el término procesal para interponer apelación o reposición respecto de la negativa del Juzgado a declarar la carencia de objeto, la Sala considera que dicha cuestión no será objeto de estudio en esta
En este orden de ideas, dado que ya ha fenecido el término procesal para interponer apelación o reposición respecto de la negativa del Juzgado a declarar la carencia de objeto, la Sala considera que dicha cuestión no será objeto de estudio en esta segunda instancia. Así las cosas, el examen de esta Corporación se centrará exclusivamente en la cuestión central inicialmente planteada por el demandante y en las contestaciones presentadas por las entidades demandadas.
3.- Problema jurídico.
Como la sentencia fue apelada por la demandada y, además, está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa de manera total a una entidad pública , la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación. Así, vista la sentencia son temas a revisar en esta instancia: (1) Si es procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por haberse desconocido al demandante el derecho a elegir libre y voluntariamente el régimen deseado; y, (2) si PROTECCIÓN S.A. debe trasladar a COLPENSIONES lo que hubiese cotizado la demandante de haber permanecido en el ISS hoy COLPENSIONES durante todo el tiempo que ha estado como su afiliado, incluidos los gastos de administración.
4.- De la ineficacia de traslado
Los deberes de información de las AFP al momento del traslado de régimen y las consecuencias que su omisión generan en el proceso de afiliación, no ha sido un asunto pacífico en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, desde la expedición
Los deberes de información de las AFP al momento del traslado de régimen y las consecuencias que su omisión generan en el proceso de afiliación, no ha sido un asunto pacífico en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, desde la expedición de la Sentencia SL1988 de 2019, la Corte Suprema de Justicia desarrolló un criterio específico en punto de la obligación de los Fondos Privados de dar a conocer a sus afiliados las consecuencias tanto positivas como negativas del traslado de régimen,Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220240003101
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e indicó que se encontraba en cabeza de estos últimos la carga probatoria de demostrar que esa información se brindó de manera adecuada, de tal forma que el afiliado no tenía duda de los efectos de la variación del régimen; mientras no se probara tal situación, para la cual no era suficiente la simple firma del formulario de traslado, debía entenderse que las administradoras no habían acatado su deber y, entonces, el traslado resultaba ineficaz, como si este unca hubiese nacido a la vida jurídica, lo que ob ligaba a la devolución e todos y cada uno de los aportes al respectivo fondo público.
En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia desarrolló una línea de pensamiento sustentada en tres aspectos trascendentales, a saber: (i) es obligación de las AFP dar a conocer las consecuencias del traslado; (ii) en caso de que el afiliado asegure que no se le brindó la información necesaria para el traslado (negación indefinida) la carga de la prueba para demostrar lo contrario, recae en la AFP; (iii) la sola firma del formulario de traslado no constituye prueba del
afiliado asegure que no se le brindó la información necesaria para el traslado (negación indefinida) la carga de la prueba para demostrar lo contrario, recae en la AFP; (iii) la sola firma del formulario de traslado no constituye prueba del conocimiento de las consecuencias; y (iv) la ausencia de formación genera ineficacia del traslado, que obliga a la devolución de todos los aportes, incluidos rendimiento, bonos y pagos adicionales
Este precedente, que no planteaba más que la inversión de la carga de la prueba en cabeza del fondo de pensiones, permaneció inmodificable desde el año 2019 y, por ende, se trató de la postura asumida por diferentes Tribunales y Juzgados del Territorio Nacional, incluida, por supuesto, esta Corporación; sin embargo, el 09 de abril de 2024, la Corte Constitucional expidió la Sentencia de Unificación SU107, a través de la cual, en sus palabras, moduló el precedente de la Corte Suprema de Justicia en aspectos trascendentales como la carga probatoria, su valoración y las consecuencias del traslado.
Así, atendiendo que las sentencias de unificación constituyen precedente constitucional de obligatorio cumplimiento 1; además que la misma providencia dispuso los efectos interpares que de ella se derivarían 2, procederá esta
1 “En este punto es importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) y de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar
constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política” SU091 de 2016. 2 En esta causa, se advierte que gran parte de los accionantes consideraron desconocidos sus derechos fundamentales porque, en su interpretación, diversas autoridades judiciales del país se apartaron del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la ineficacia de los traslados entre regímenes. Adicionalmente, la situación particular de los accionantes, de acuerdo con lo recabado con las pruebas decretadas en el marco del presente proceso, es similar a la de aquellos que, a pesar de no ser parte de este trámite, pretenden que se declare la ineficacia de un traslado. Por lo tanto, resulta pertinente indicar que los efectos de la presente sentencia de unificación serán inter pares.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220240003101
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Corporación a analizar el presente asunto al tenor de lo indicado por la Corte Constitucional, en la referida sentencia.
3.1.- Deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones
Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantiza ndo
impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantiza ndo que la misma se efectú