TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400040
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400040
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – IMPROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: No opera la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad cuando el demandante presentó la demanda dentro del término de 140 días hábiles siguientes a que tuvo conocimiento del resultado negativo de la prueba de ADN, pues la fecha de presentación de la demanda es la de su radicación inicial, no la de su recepción por el juez que finalmente resultó competente tras sucesivas remisiones por falta de competencia territorial ocasionadas por cambios de domicilio del menor. / IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD POR PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA : Conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante, lo cual se cumplió en el presente caso. / IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE ADN APORTADA CON LA DEMANDA: La prueba de marcadores genéticos de ADN aportada con la demanda, practicada por laboratorio certificado con el lleno de los requisitos de la Ley 721 de 2001 , que arroja resultado excluyente de paternidad (no alcanza el 99,99% de probabilidad), tiene pleno valor probatorio para declarar la impugnación de la paternidad cuando no fue objetada, tachada de falsa o controvertida por la parte demandada en la oportun idad procesal correspondiente
valor probatorio para declarar la impugnación de la paternidad cuando no fue objetada, tachada de falsa o controvertida por la parte demandada en la oportun idad procesal correspondiente (traslado de la demanda) . / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE ADN APORTADA CON LA DEMANDA - EL JUEZ PUEDE DICTAR SENTENCIA DE PLANO ACOGIENDO LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE CONFORME AL NUMERAL 4° LITERAL A) DEL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, SIN NECESIDAD DE ORDENAR UNA NUEVA PRUEBA GENÉTICA: Cuando el demandado no se opuso a las pretensiones en el término legal.
La primera instancia, en la sentencia impugnada y que es objeto de apelación, declaró la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad y consecuentemente negó las pretensiones, argumentando que el demandante tenía como plazo máximo para promoverla el 15 de agosto de 2023 y procedió a hacerlo hasta el 22 de abril de 2024 desconociendo la realidad procesal que muestra que la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2023 error que no puede admitirse por la Sala, por cuanto el derecho sustancial no puede desconocerse por un error tan evidente. 2.3.6. Efectivamente, la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2023 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá, incurriendo el sentenciador primario al computar el término de caducidad, al tomar como fecha de presentación de aquella, el 22 de ab ril de 2024 fecha en la que después de haber sido rechazada de plano la demanda por falta de competencia, por los citado Juzgados Promiscuo de Familia
al tomar como fecha de presentación de aquella, el 22 de ab ril de 2024 fecha en la que después de haber sido rechazada de plano la demanda por falta de competencia, por los citado Juzgados Promiscuo de Familia Zipaquirá y de Santa Rosa de Viterbo, pues según se desprende del plenario, (i) la demanda fue radicada e l 10 de agosto de 2023 mediante acta de reparto No. 30 ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Zipaquirá, atendiendo al domicilio del menor, conocido por el demandante para esa época; (ii) el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Zipaquirá, inadmitió la demanda por cuanto no se indicó la dirección exacta del menor y dado que en las bases de datos del SISBEN y el ADRES aparecía como domicilio del menor el municipio de Chita; (iii) Verificado el domicilio del menor en la vereda Canoas del muni cipio de Chita, el proceso fue remitido equívocamente al territorial al Juzgado de Familia de Santa Rosa de Viterbo (sic), estrado judicial que por la misma causa remitió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, despacho en el que fue radicado el 22 de abril de 2024 sin que ésta última comporte la fecha de presentación de la demanda. 2.3.7. Y es que además de que la remisión por competencia antes reseñada, en modo alguno supone la ineficacia o modificación del acto inicial de radicación de la demanda, no se puede pasar por alto que el artículo 94 del Código General del Proceso, establece que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que
enero de 2023.
2.3.5. Igualmente, la asistencia del joven Daniel Ricardo Galindo Fuentes a la celebración de la prueba, se realizó en presencia de su presunto progenitor José Antonio Galindo Velasco, lo que cumple con el requisito de legalidad.
2.3.6. La primera instancia, en la sentencia impugnada y que es objeto de apelación, declaró la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad y consecuentemente negó las pretensiones, argumentando que el demandante tenía como plazo máximo para promoverla el 15 de agosto de 2023 y procedió a hacerlo hasta el 22 de abril de 2024 desconociendo la realidad procesal que muestra que la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2023 error que no puede admitirse por la Sala, por cuanto el derecho sustancial no puede desconocerse por un error tan evidente.
2.3.6. Efectivamente, la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2023 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá, incurriendo el sentenciador primario al computar el término de caducidad, al tomar como fecha de157573189001202400040 01
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presentación de aquella, el 22 de abril de 2024 fecha en la que después de haber sido rechazada de plano la demanda por falta de competencia, por los citado Juzgados Promiscuo de Familia Zipaquirá y de Santa Rosa de Viterbo, pues según se desprende del plenario, (i) la demanda fue radicada el 10 de agosto de 20234 mediante acta de reparto No. 30 ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Zipaquirá, atendiendo al domicilio del menor, conocido
acto inicial de radicación de la demanda, no se puede pasar por alto que el artículo 94 del Código General del Proceso, establece que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad [siempre que el auto admisorio de aquella o el]{.underline} [mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de]{.underline} [un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales]{.underline} [providencias al demandante]{.underline}. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (...)”, de tal manera que una vez ocurrido el hecho de la presentación de la demanda el 10 de agosto de 2023 la operancia de la caducidad quedó sometida a que el demandante cumpliera con la notificación dentro del término fijado en el artículo 94 del Código General del Proceso, es decir un (1) año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, el que fue expedido el 27 de junio de 2024 y notificado el día hábil siguiente. (…) 2.4.6. Con fundamento en lo ocurrido en el proceso, teniendo en cuenta que ya existía la prueba de marcadores genéticos del Acido Desoxirribonucléico o A.D.N. y que estaba firme, por haber trascurrido el término del traslado, sinTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 objetar en modo alguno el auto admisorio de la demanda, no radicó ninguna solicitud o incidente posterior en ese sentido, no se pronunció al respecto en la etapa de control de legalidad evacuada en la audiencia inicial y
objetado la prueba similar aportada y practicada por la IPS Genética Molecular de Colombia S.A.S. conforme las muestras tomadas en el Laboratorio Clínico Carvajal Laboratorios IPS S.A.S. sede Tunja, ya que Ly Jhojanna Fuentes Cómbita, representante legal de Daniel Ricardo Galindo Fuentes, no contestó la demanda, que era la oportunidad procesal para hacerlo.
2.4.6. Con fundamento en lo ocurrido en el proceso, teniendo en cuenta que ya existía la prueba de marcadores genéticos del Acido Desoxirrib onucléico o A.D.N. y que estaba firme, por haber trascurrido el término del traslado, sin objetar en modo alguno el auto admisorio de la demanda, no radicó ninguna solicitud o incidente posterior en ese sentido, no se pronunció al respecto en la etapa de control de legalidad evacuada en la audiencia inicial y por el contrario dijo estar conforme con el trámite, aunado a que tampoco planteó ningún tipo de inconformidad en cuanto a la referida prueba, cuando al interior de la misma diligencia, el a quo puso de presente que ante la inactividad de la parte demandada, la suficiencia de los medios suasorios obrantes en el plenario y la157573189001202400040 01
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falta de necesidad de la práctica del interrogatorio de parte del demandanteconsideración que contó con la anuencia de la apoderada -, dictaría sentencia de plano, aplicando para el efecto lo dispuesto en el numeral 4º ibidem, del artículo 386 del Código General del Proceso, que prevé la regla 4: “Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se
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2 objetar en modo alguno el auto admisorio de la demanda, no radicó ninguna solicitud o incidente posterior en ese sentido, no se pronunció al respecto en la etapa de control de legalidad evacuada en la audiencia inicial y por el contrario dijo estar conforme con el trámite, aunado a que tampoco planteó ningún tipo de inconformidad en cuanto a la referida prueba, cuando al interior de la misma diligencia, el a quo puso de presente que ante la inactividad de la parte demandada, la suficiencia de los medios sua sorios obrantes en el plenario y la falta de necesidad de la práctica del interrogatorio de parte del demandante - consideración que contó con la anuencia de la apoderada-, dictaría sentencia de plano, aplicando para el efecto lo dispuesto en el numeral 4° ibidem, del artículo 386 del Código General del Proceso, que prevé la regla 4: “Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3. b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.
Nota de Relatoría: Proceso de impugnación de paternidad instaurado por quien reconoció voluntariamente a un menor como hijo, pero que posteriormente, ante rumores que ponían en duda su paternidad, se practicó una prueba de ADN que arrojó resultado excluyente (no era el padre biológico). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones, argumentando que el demandante presentó
una prueba de ADN que arrojó resultado excluyente (no era el padre biológico). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones, argumentando que el demandante presentó la demanda el 22 de abril de 2024, cuando tenía como plazo máximo el 15 de agosto de 2023 (140 días há biles desde el conocimiento del resultado de ADN el 12 de enero de 2023). El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia y accedió a las pretensiones. Los problemas jurídicos fueron: (i) si operó la caducidad de la acción; (ii) si la pru eba de ADN aportada con la demanda tenía valor probatorio para declarar la impugnación. El Tribunal estableció dos reglas: primera, la caducidad no opera cuando la demanda se presentó dentro del término legal (10 de agosto de 2023) ante el juez competente, y las sucesivas remisiones por falta de competencia territorial no afectan la fecha de presentación inicial, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, que dispone que la presentación de la demanda interrumpe la caducidad siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante. Segunda, la prueba de ADN aportada con la demanda, practicada con los requisitos de la Ley 721 de 2001 y no objetada por la demandada, tiene pleno valor probatori o excluyente, y el juez puede dictar sentencia de plano acogiendo las pretensiones cuando el demandado no se opuso en el término legal (numeral 4° literal a) del artículo 386 del Código General del Proceso). En consecuencia, se revocó la sentencia y se dec laró que el demandante no es el padre biológico,
cuando el demandado no se opuso en el término legal (numeral 4° literal a) del artículo 386 del Código General del Proceso). En consecuencia, se revocó la sentencia y se dec laró que el demandante no es el padre biológico, ordenando la exclusión de su nombre del registro civil de nacimiento. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-207 de 2017; Artículo 5° de la Ley 75 de 1968; Artículo 11 de la Ley 1060 de 2006; Artículo 248 del Código Civil; Artículo 2 de la Ley 721 de 2001; Artículo 23 de la Ley 1098 de 2006; Artículo 7 de la Ley 12 de 1991; Convención sobre los Derechos del Niño; Artículo 94 del Código General del Proceso; Artículo 386 (numerales 2, 3 y 4) del Código General del Proceso; Artículo 84 (numeral 3) del Código General del Proceso.
Número Proceso: 15757318900120240004001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: JOSÉ ANTONIO GALINDO VELASCO
Demandada: LY JHOJANNA FUENTES CÓMBITA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1
Demandada: LY JHOJANNA FUENTES CÓMBITA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 26 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALB A y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto civil con radicado 157573189001202400040 01 siendo demandante JOSÉ ANTONIO GALINDO VELASCO y demandado LY JHOJANNA FUENTES CÓMBITA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando con ausencia justi ficada el Magistrado EURIPIDES
MONTOYA SEPULVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado Con ausencia justificada157573189001202400040 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573189001202400040 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
PROCESO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN
DECISIÓN: REVOCAR
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GALINDO VELASCO DEMANDADA: LY JHOJANNA FUENTES CÓMBITA APROBACION: Sala de discusión 26 de marzo de 2026
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante José Antonio Galindo Velasco , contra la sentencia de 27 de febrero de 202 5 expedida por el Juzgado Promiscuo de l Circuito de Socha , observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneables en el trámite.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Afirmó el actor , que tuvo una relación sexual ocasional con Ly Jhojanna Fuentes Cómbita , en el mes de noviembre de 2005 manteniendo a partir de
1.1. Hechos:
1.1.1. Afirmó el actor , que tuvo una relación sexual ocasional con Ly Jhojanna Fuentes Cómbita , en el mes de noviembre de 2005 manteniendo a partir de ese momento y, hasta la fecha de presentación de la demanda, un vínculo meramente amistoso con la demandada , el cual carece de cualquier tipo de connotación sentimental.157573189001202400040 01
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1.1.2. En 2006 Galindo Velasco, advirtió que Ly Jhojanna Fuentes Cómbita, se encontraba en embarazo , circunstancia, frente a la cual, le manifestó , que él era el padre biológico d el niño que estaba por nacer , convencimiento, bajo el cual reconoció como su hijo a Daniel Ricardo Galindo Fuentes , a quien le brindó todo su apoyo económico, emocional y familiar , desde su nacimiento acaecido el 2 de noviembre de 2006.
1.1.3. Como quiera que el demandante venía escuchando rumores que ponían en duda su paternidad , atendiendo a la sugerencia que le plantearon I ngrid Brigitte Sánchez Mendieta y María Verónica Galindo Velasco , decidió realizarse una prueba de ADN , la cual, le fue entregada el 12 de enero de 2023 arrojando como resultado que “José Antonio Galindo Velasco se excluye como padre biológico de Daniel Ricardo Galindo Cifuentes”.
1.1.3. De acuerdo con el resultado antes referido , José Antonio Galindo Velasco, dejó de aportar la cuota alimentaria que le suministraba a Daniel Ricardo y de reconocerlo como hijo.
1.2. Pretensiones:
1.1.3. De acuerdo con el resultado antes referido , José Antonio Galindo Velasco, dejó de aportar la cuota alimentaria que le suministraba a Daniel Ricardo y de reconocerlo como hijo.
1.2. Pretensiones:
Solicitó se declarara que Daniel Ricardo Galindo Fuentes , no e ra su hijo, ordenándose, en consecuencia y para los efectos a que haya lugar , la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento y “cura párroco” correspondiente.
1.3. Trámite:
1.1.3. La demanda fue p resentada el 10 de agosto de 2023 ante los juzgados de Familia de Zipaquirá, rechazada por falta de competencia territorial por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá , el que la remitió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el que igualmente la rechazó por la misma razón, y la envió al al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , estrado judicial que la admitió por auto de l 27 de junio de 2024 admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado del auto admisorio y157573189001202400040 01
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del libelo a la demandada Ly Jhojanna Fuentes Cómbita como representante legal del entonce s menor de edad Daniel Ricardo Galindo Fuentes , y al Procurador adscrito al Juzgado de instancia, decretando en la misma providencia la práctica de la prueba referente al examen de genética con técnica de ADN , conforme lo dispuesto en la regla 2. d el artículo 386 del Código General del Proceso.
providencia la práctica de la prueba referente al examen de genética con técnica de ADN , conforme lo dispuesto en la regla 2. d el artículo 386 del Código General del Proceso.
1.3. Contestación de la demanda:
1.3.1. Surtidas las diligencias de notificación conforme lo reglado en el artículo 8º de la Ley 2213 de 14 2022 y cumplido el término de traslado , el extremo pasivo no se pronunció respecto de los hechos , por lo que mediante auto del 10 de octubre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda.
1.3.2. El 27 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso , al interior de la cual, una vez verificados los intervinientes y agotadas las etapas p ropias de la diligencia , se profirió la sentencia de primera instancia, contra la cual, la apoderada de José Antonio Galindo Velasco, propuso recurso de apelación.
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
Proferida el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en la que, se declaró la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, negado las pretensiones de la demanda.
1.4.1. Argumentos de la Decisión:
1.4.1.1. El juzgador de instancia, en primer término, precisó que conforme lo establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso , frente a un proceso de investigación de la paternidad, el juez debe ordenar la práctica de la prueba de marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los
establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso , frente a un proceso de investigación de la paternidad, el juez debe ordenar la práctica de la prueba de marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos, con ocasión a lo cual, en el presente caso se decretó la prueba de ADN adosada a la demanda , que excluye al demandante como157573189001202400040 01
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padre biológico de Daniel Ricardo Galindo Fuentes, esto, en tanto la prueba en mención no fue tachada, u objetada o controvertida en modo alguno, habida cuenta que el extremo pasivo guardó silencio a lo largo de toda la actuación.
1.4.1.2. A continuación, resaltó que las partes acudieron voluntariamente a la práctica de la prueba de ADN, en tanto para el año 2023 en que la misma tuvo lugar, Daniel Ricardo Galindo Fuentes - hoy mayor de edadya contaba con dieciséis (16) años, pudiendo por consiguiente , expresar plenamente su voluntad aun sin contar con la aprobación de su progenitora.
1.4.1.3. Seguidamente, señaló que la Ley 1060 de 2006 fijó un término de cuarenta (140) días -que se deben entender hábiles - para impugnar la paternidad, contados a partir del día siguiente a aquel en que el presunto padre tuvo conocimiento de que quien se reputa como hijo suyo, no lo es , subrayando que la prueba biológica de ADN tiene un elevado grado de pertinencia para determinar cuándo comenzó a correr el referido término de caducidad, por lo cual, debe atenderse lo precisado por la Corte Constitucional
subrayando que la prueba biológica de ADN tiene un elevado grado de pertinencia para determinar cuándo comenzó a correr el referido término de caducidad, por lo cual, debe atenderse lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T-207 de 2017 en punto de que dicho término se calcula desde el momento en que se tiene certeza que no existe una relación filial, es decir, a partir del instante en que se obt uvieron los resultados negativos de la prueba de ADN, lo que, en este caso se contrae al 12 de enero de 2023 en que se obtuvo el conocimiento d el resultado relacionado en el hecho décimo de la demanda.
1.4.1.4. Conforme lo anotado en precedencia y de cara a lo actuado en el proceso, coligió que en este asunto operó la caducidad de la acción, toda vez que, el demandante tenía hasta el 15 de agosto de 2023 como plazo máximo para ejercerla , pero procedió solo hasta el 22 de abril de 2024 es decir, habiendo transcurrido doscientos noventa y cinco (295) días hábiles desde 12 de enero de 2023 en que el obtuvo el resultado negativo de la prueba de ADN y, hallándose ampliamente vencido el término de los cuarenta (140) días previsto en la norma , para ejercer la acción de oposición a la filiación, generando la improsperidad de las pretensiones.157573189001202400040 01
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1.4.1.5. Finalmente, sostuvo que la decisión adoptada por esa judicatura, acató los lineamientos previstos los numerales 2º, 3º , 4º literal “a” en el del
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1.4.1.5. Finalmente, sostuvo que la decisión adoptada por esa judicatura, acató los lineamientos previstos los numerales 2º, 3º , 4º literal “a” en el del Código General del Proceso , en el entendido que se cumpl ieron los requisitos del artículo 78 ibidem, para emitir la sentencia de plano, sin el agotamiento de la audiencia inicial, ni de la audiencia de instrucción y juzgamiento, al contar con el resultado de probabilidad acumulada de paternidad excluyente, siendo este el objeto perseguido por el extremo activo, además de las consideraciones que adujo respecto de la caducidad.
1.5. Apelación:
1.5.1. Inconforme con la anterior decisión, el demandante, por su apoderada, interpuso recurso de apelación , con el fi n de que se a revocada y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, argumentando como sigue:
1.5.1.1. Como reparos concretos1 a la determinación impugnada , señaló que , aun cuando con la demanda se aportó prueba de ADN, la misma, debió decretarse nuevamente en aras de (i) evitar el fenómeno de la caducidad; (ii) constatar lo pretendido por la parte actora; iii) garantizar el derecho del demandante a no seguir figurando en el registro civil como padre del adolescente Daniel Ricardo Galindo Fuentes , por estar demostrada la exclusión de la paternidad biológica de José Antonio Galindo Velasco ; y (iv) proteger el derecho del entonces menor de edad a saber quién es su verdadero padre.
adolescente Daniel Ricardo Galindo Fuentes , por estar demostrada la exclusión de la paternidad biológica de José Antonio Galindo Velasco ; y (iv) proteger el derecho del entonces menor de edad a saber quién es su verdadero padre.
1.5.1.2. Para sustentar2 los reparos enunciados en precedencia, adujo que el a quo con fundamento en un simple conteo de términos, desconoció el derecho del entonces adolescente a conocer a su verdadero padre, el cual contempla el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 7 de la Ley 12 de 1991 y la Convención sobre los derechos del niño ratificada por Colombia, pese a que desde el introductorio se cuenta con prueba fehaciente, de que no era el padre biológico de Daniel Ricardo Galindo Fuentes.
1 C02ActuacionesJuzgadoSocha, 012GrabacionAudiencia20250227.mp4 min. 00:53:57 – 00:57:13. 2 C01ApelaciónSentencia, 07EscritoSustentaciónDemandante157573189001202400040 01
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1.5.1.3. Afirmó que la caducidad de la acción para impugnar la paternidad declarada en primera instancia no operó, toda vez que el juzgador de primer grado, sin tener en cuenta que la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2023 (sic) de manera bastante errada, contó los términos hasta abril de 2024 cuando el proceso llegó a ese despacho, tras haber sido remitido por competencia del Juzgado de Zipaquirá, al Juzgado de Santa Rosa de Viterbo y de este último al Juzgado de Socha, con ocasión a los cambios de domicilio
cuando el proceso llegó a ese despacho, tras haber sido remitido por competencia del Juzgado de Zipaquirá, al Juzgado de Santa Rosa de Viterbo y de este último al Juzgado de Socha, con ocasión a los cambios de domicilio del menor que se presentaron en el desarrollo del trámite, sin que por lo tanto, fuera dable cargar a la parte actora con efectos adversos deri vados del tiempo que tomaron tales actuaciones.
1.5.1.4. Exaltó el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, señalando que la jurisprudencia constitucional, ha establecido que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, conforme lo establecido en el artículo 228 Superior, lo que en el presente caso redunda en la prosperidad de las pretensiones, dado que se aportó prueba idónea de que el demandante no es el padre biológico de Daniel Ricardo Galindo Fuentes , aunado a que la parte demandada no propuso ningún medio exceptivo y que el t érmino de caducidad no fue computado en debida forma.
1.6. Trámite en segunda instancia:
1.6.1. Por auto del 21 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación y en providencia del 29 de mayo siguiente, como lo ordena el inc iso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso el traslado a la parte recurrente, para que sustentara y seguidamente a la parte contraria para que se pronunciara. El apelante sustentó en debida forma el recurso de alzada en los términos reseñados en precedencia, mientras que la parte no recurrente guardó silencio.
pronunciara. El apelante sustentó en debida forma el recurso de alzada en los términos reseñados en precedencia, mientras que la parte no recurrente guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157573189001202400040 01
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2.1. En esta segunda instancia se resolverá el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Galindo Velasco , quien, a través de apoderad a judicial, reseñó como reparos al fallo de primera instancia, i) La no operancia de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad; ii) No haberse ordenado la prueba de marcadores de A.D.N. por parte del juez de primera instancia, adicional al que el mismo aportó junto con la demanda, argumentos que no planteó en este orden, pero para mejor resolver esta apelación, se debe iniciar en el orden expuesto, ya que en caso de determinar que operó la caducidad concluida por el juez sentenciador, no sería menester un estudio adicional, confirmando así la decisión.
2.2. La filiación:
2.2.1. Al respecto debe señalarse que la filiación, entendida como el nexo entre padres e hijos, cobija las relaciones de parentesco de primer grado, ya sea maternas o paternas, producto del matrimonio, vínculos naturales o nexos civiles.
2.2.2. Para la investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad, dio a la prueba científica de A.D.N. un carácter privilegiado, puesto que da una capacidad probatoria determinante, de tal manera que puede llevar a que el juez apoyado en la misma, pueda declarar la paternidad, la maternidad o la impugnación.
capacidad probatoria determinante, de tal manera que puede llevar a que el juez apoyado en la misma, pueda declarar la paternidad, la maternidad o la impugnación.
2.2.3. Para determinar la paternidad o la maternidad, la ley tiene establecido unos mecanismos no sólo cuando no se ha reconocido,