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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400043

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400043
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO – REQUISITOS DE CONFIGURACIÓN EN CONVIVENCIA DE PAREJA: La sociedad comercial de hecho puede coexistir con la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero para su declaración se requiere la prueba fehaciente de los requisitos especiales: (i) ánimus o affectio societatis (voluntad asociativa), (ii) aportes comunes en trabajo o dinero para desarrollar un objeto social, (iii) ánimus lucrandi (búsqueda de beneficio lucrativo con voluntad de distribución de utilidades y participación en pérdidas), e (iv) igualdad entre los socios en un plano de colaboración que descarte relaciones de subordinación. / SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO - NO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO CUANDO LA COMPRA DE UN LOTE Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA VIVIENDA, INICIADAS CON UN PROPÓSITO LUCRATIVO INICIAL, MUTARON HACIA UN PROYECTO FAMILIAR DE CONSTRUCCIÓN DE UN HOGAR EN EL QUE LA PAREJA RESIDIÓ COMO VIVIENDA FAMILIAR: Sin ejecutarse ningún tipo de explotación económica visible o actividad comercial con proyección lucrativa que permita deslindar la sociedad patrimonial de la sociedad comercial de hecho invocada, y cuando el demandante no logra probar fehacientemente los e xtremos temporales de la supuesta sociedad, los aportes realizados ni el objeto social concreto.

La sociedad comercial de hecho: 2.2.1. Al respecto, es necesario memorar que de acuerdo con lo establecido en

temporales de la supuesta sociedad, los aportes realizados ni el objeto social concreto.

La sociedad comercial de hecho: 2.2.1. Al respecto, es necesario memorar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 499, 500 y 501 del Código de Comercio, la sociedad de hecho se origina en la voluntad expresa y concordante de dos o más personas de conformar una sociedad para des arrollar una determinada actividad, que a la postre no logran constituir regularmente, por la omisión de alguna de las formalidades prescritas por la ley, por ende, aun cuando no constituye persona jurídica, su representación está a cargo de todos los socios, quienes, quedan sometidos al régimen de responsabilidad solidaria e ilimitada. Dada la naturaleza de este tipo de sociedad, su existencia puede probarse con cualquiera de los medios probatorios previstos en la normatividad vigente. 2.2.2. Con todo, este tipo de sociedades exige como requisitos especiales: i.) Ánimus o affectio societatis, es decir, que se trate de pluralidad de personas con ánimo o intención asociativa o con consentimiento para asociarse; ii) Aportes comunes en trabajo o en dinero para desarrollar un objeto social, una explotación coordinada o una actividad común; iii) Ánimus lucrandi, es decir, búsqueda de un beneficio lucrativo de las partes, con voluntad de distribución de utilidades y de participación en las pérdidas; e iv) Igualdad entre los socios. Colaboración en plano de igualdad, que deseche o descarte la existenc ia de un contrato de trabajo o relaciones de subordinación que no rompa el plano de igualdad entre los socios. (…) 2.2.28. Significa lo anterior, que distinto a lo invocado por el censor, no se advierte una indebida valoración probatoria de las pruebas traídas

relaciones de subordinación que no rompa el plano de igualdad entre los socios. (…) 2.2.28. Significa lo anterior, que distinto a lo invocado por el censor, no se advierte una indebida valoración probatoria de las pruebas traídas por la parte actora a la juzgadora de primer grado, surgiendo la falta de demostración de los elementos de las sociedad civil de hecho, pues, aun cuando los excompañeros coincidieron en manifestar que acordaron la compra del lote y la construcción de la casa de habitación allí edificada, inicialmente con el ánimo de lucrarse para vender o arrendar, también acertar on a decir que ello nunca se llevó a cabo, ya que, finalmente se decantaron por la edificación de una vivienda unifamiliar, que una vez fue habitable sirvió de residencia a la pareja y respecto de la cual no se ejecutó ningún tipo de explotación económica visible, o de obra con proyección a ello que pudiera deslindar la sociedad patrimonial conformada con ocasión de la unión marital de la sociedad civil de hecho que se invoca. 2.2.29. Así las cosas, siguiendo lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que incumbe a las partes y no al juez probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y habiendo re alizado el estudio de los medios probatorios aportados por el demandante, en contraste con lo motivado en primera instancia, se tiene que el recurrente no probó en debida forma la existencia de la sociedad civil de hecho reclamada, la que según su propio d icho se conformó y desarrolló de forma paralela a su relación y convivencia con la demandada, por cuanto no logró

hecho, en tanto demuestra el ánimo de asociación de los ex compañeros , la demandante se duele de la unión marital de hecho judicialmente declarada para desconocer la conformación de dicha sociedad, la que afirma no se abrió paso en tanto los actos aludidos en la demanda, no tuvieron un fin distinto al de construir el hogar de la pareja.

2.2. La sociedad comercial de hecho:

2.2.1. Al respecto, es necesario memorar que de acuerdo con lo establecido en los

5 07SubsanacionDemanda20241101.pdf, fl. 41 – 44. 6 07SubsanacionDemanda20241101.pdf, fl. 45 – 58.156933189001202400043 01

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artículos 499, 500 y 501 del Código de Comercio, la sociedad de hecho se origina en la voluntad expresa y concordante de dos o más personas de conformar una sociedad para desarrollar una determinada actividad, que a la postre no logran constituir regularmente, por la omisión de alguna de las formalidades prescritas por la ley , por ende, aun cuando no constituye persona jurídica, su representación está a cargo de todos los socios, quienes , quedan sometidos al régimen de responsabilidad solidaria e ilimitada. Dada la naturaleza de este tipo de sociedad , su exis tencia puede probarse con cualquiera de los medios probatorios previstos en la normatividad vigente.

2.2.2. Con todo, este tipo de sociedades exige como requisitos especiales : i. ) Ánimus o affectio societatis, es decir, que se trate de pluralidad de personas con ánimo o intención asociativa o co n consentimiento para asociarse ; ii) Aportes comunes en trabajo o en dinero para desarrollar un objeto social, una explotación

probó en debida forma la existencia de la sociedad civil de hecho reclamada, la que según su propio d icho se conformó y desarrolló de forma paralela a su relación y convivencia con la demandada, por cuanto no logró acreditar de forma fehaciente los extremos temporales de la misma, ni los aportes que realizó al supuesto proyecto social, el cual no especificó concretamente, ni el que correspondió a cada etapa del mismo, e inclusive terminó por desvirtuar varios de los aportes que adujo como efectuados a la sociedad, de la misma manera que no se desconoció e incluso trajo como pruebas la escritura pública y certificado de tradición que dan cuenta de la titularidad del inmueble, mismos que no han sido objeto de censura, nulidad o similar, de manera que tienen plena validez.

SALVAMENTO DE VO TO - PROCEDENCIA DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO EN CONVIVENCIA DE PAREJA A PESAR DE PRESCRIPCIÓN DE EFECTOS PATRIMONIALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO: La declaración de prescripción de los efectos patrimoniales de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 unión marital de hecho no impide que los haberes habidos dentro de la misma correspondan a ambos en concurrencia de sus aportes, pues una cosa es la presunción de la sociedad patrimonial creada por la ley (que atribuye a cada uno la mitad en su liquidación) y otra cosa es que, dentro de la misma, cuando aquella no se reclamó oportunamente, los aportes de uno u otro ya no se benefician de la presunción sino que deben ser demostrados. / PROCEDENCIA DE LA SOCIEDAD

demandante y no a lo que le consta directamente.

14 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/89a77738-d970-454e-8768-d9bbf839cc1b, min. 21:26.140 -->33:31.340 15 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/2b102403-1641-4dfa-a6a6-1b59889d7cac min. 05:01.820 - 13:33:08 16 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/89a77738-d970-454e-8768-d9bbf839cc1b, min. 02:19:08 - 14:06:04156933189001202400043 01

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2.2.28. Significa lo anterior, que distinto a lo invocado por el censor, no se advierte una indebida valoración probatoria de las pruebas traídas por la parte actora a la juzgadora de primer grado, surgiendo la falta de demostración de los elementos de las sociedad civil de hecho, pues, aun cuando los excompañeros coincidieron en manifestar que acordaron la compra del lote y la construcción de la casa de habitación allí edificada, inicialmente con el ánimo de lucrarse para vender o arrendar, también acertaron a decir que ello nunca se llevó a cabo, ya que, finalmente se decantaron por la edificación de una vivienda unifamiliar, que una vez fue habitable sirvió de residencia a la pareja y respecto de la cual no se ejecutó ningún tipo de explotación económica visible, o de obra con proyección a ello que pudiera deslindar la sociedad patrimonial conformada con ocasión de la unión marital de la sociedad civil de hecho que se invoca.

de la misma, cuando aquella no se reclamó oportunamente, los aportes de uno u otro ya no se benefician de la presunción sino que deben ser demostrados. / PROCEDENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO CUANDO LOS SOPORTES COMUNES RESULTAN EVIDENTES - LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN, INCLUSO CON DESTINO DE VIVIENDA FAMILIAR, SATISFACE LOS ELEMENTOS DE LA AFFECTIO SOCIETATIS, LOS APORTES Y EL ÁNIMO DE LUCRO : Tener una vivienda también es parte de la economía de la persona; concluir lo contrario implica un enriquecimiento sin causa para la demandada.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala mayoritaria, me separo de la determinación tomada en este caso, pues, es evidente la existencia de la sociedad de hecho reclamada por la concurrencia de los distintos elementos que la configuran. Ci erto es, que los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho fueron declarados prescritos, pero ello en manera alguna impide que los haberes habidos dentro de la misma correspondan a los dos en la concurrencia de sus aportes, pues una cosa es la pre sunción de la sociedad patrimonial creada por la ley que otra de pleno derecho, de suerte que en su liquidación corresponde a cada uno la mitad, y otra cosa es que dentro de la misma cuando aquella no se reclamó oportunamente, hayan aportes de uno u otro que ya no se benefician de la presunción, sino que tienen que ser demostrados y en este caso los soportes comunes resultan evidentes, incluso a través del interrogatorio de la demandada, quien aceptó que el lote donde se construyó la casa lo compró el deman dante y varios testigos afirman que fue él quien pagó los

soportes comunes resultan evidentes, incluso a través del interrogatorio de la demandada, quien aceptó que el lote donde se construyó la casa lo compró el deman dante y varios testigos afirman que fue él quien pagó los materiales. Por supuesto, no quedó demostrado la capacidad económica de la demandada y por ello, todo indica que la mayoría de recursos provinieron de los salarios del demandante. Y así, cuando se a dquiere un bien sea con el destino que fuere, que incluso puede ser el de vivienda familiar, no puede hablarse de que falte la affectio societatis, los aportes y el ánimo de lucro, pues también tener una vivienda es parte de la economía de la persona; concluir lo contrario, incluso, implica un enriquecimiento sin causa para la demandante. Así, debió revocarse la sentencia de primera instancia para declarar la sociedad de hecho reclamada.

Nota de Relatoría: Proceso verbal en el que se demandó la declaración de existencia de una sociedad comercial de hecho entre excompañeros permanentes, con ocasión de la compra de un lote y construcción de una vivienda durante la convivencia, pretendiendo el demandante el 50% del val or comercial del inmueble. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo declaró probada la excepción de inexistencia de sociedad de hecho y negó las pretensiones. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia.

El problema jurídico consistió en determinar si se acreditaron los requisitos para declarar la existencia de una sociedad comercial de hecho paralela a la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho declarada judicialmente. El Tribunal estableció que, si bien la sociedad comercial de hecho puede coexistir con la sociedad

sociedad comercial de hecho paralela a la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho declarada judicialmente. El Tribunal estableció que, si bien la sociedad comercial de hecho puede coexistir con la sociedad patrimonial, en el caso concreto no se probaron los elementos esenciales: no se acreditó el ánimus societatis con un objeto social definido y permanente (el proyecto inicial lucrativo mutó a vivienda familiar), no se probaron fehacientemente los aportes del demandante (incluso desvirtuó varios de los aducidos en la demanda), y no se evidenció explotación económica alguna del inmueble. En consecuencia, se confirmó la negativa a declarar la existencia de la sociedad de hecho. SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado disidente considera que sí existió la sociedad de hecho reclamada, argumentando que la prescripción de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho no impide que los aportes demostrados (compra del lote y pago de materiales por part e del demandante, sin que la demandada acreditara capacidad económica propia) generen el derecho a declarar la sociedad de hecho, pues la adquisición de un bien, incluso con destino de vivienda familiar, satisface los elementos de la affectio societatis, a portes y ánimo de lucro, y concluir lo contrario implica un enriquecimiento sin causa para la demandada. Por tanto, debió revocarse la sentencia y declararse la sociedad de hecho reclamada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia SC2502-2021 de la Corte Suprema de Justicia (23 de junio de 2021, rad. 2014 -0018101); Artículos 499, 500 y 501 del Código de Comercio; Artículo 167 del Código General del Proceso; Artículo 365

del Código General del Proceso.

Número Proceso: 15693318900120240004301

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: ELVER CAMACHO CAMACHO

Demandado: MÓNICA GERALDINE GONZÁLEZ CARREÑO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Viernes (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (aprobada en Sala de Discusión del 5 de marzo de 2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 5 DE MARZO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto civil con radicado 156933189001202400043 01 siendo demandante ELVER CAMACHO CAMACHO y demandado MÓNICA GERALDINE GONZÁLEZ CARREÑO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con salvamento de voto de l Dr. Eurípides Montoya Sepulveda.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con salvamento de voto156933189001202400043 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933189001202400043 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE

VITERBO

PROCESO: VERBALSOCIEDAD DE HECHO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ELVER CAMACHO CAMACHO

VITERBO

PROCESO: VERBALSOCIEDAD DE HECHO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ELVER CAMACHO CAMACHO DEMANDADO: MÓNICA GERALDINE GONZÁLEZ CARREÑO APROBACIÓN: Sala de discusión 5 de marzo de 2026

M. PONENTE: DR. JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Demanda:

1.1.1. El 7 de octubre de 2024 Elver Camacho Camacho , a través de apoderada judicial presentó demanda en contra de Mónica Geraldine González Carreño , con el propósito que se declare que entre las partes existió una sociedad civil de hecho del 20 de febrero de 2018 al 1 de septiembre de 2021 conformada por los pasivos y activos relacionados en el acápite de inventarios y avalúos de l libelo, la cual, se encuentra vigente, debiéndose decretar su disolución y consecuente estado de liquidación.

1.1.2. Solicitó que como consecuencia de la referida declaración, se disponga a cargo de la demandada y en favor del demandante , el reconocimiento y pago del156933189001202400043 01

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liquidación.

1.1.2. Solicitó que como consecuencia de la referida declaración, se disponga a cargo de la demandada y en favor del demandante , el reconocimiento y pago del156933189001202400043 01

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50% del valor comercial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 092-34480 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, que se ubica en la carrera 4 N° 4 - 61 de Busbanz á, junto con los frutos civiles y naturales producto del uso, goce y explotación económica del bien , así como la condena en costas.

1.2. Hechos:

1.2.1. La parte demandante sustent ó la acción, en los hechos que se sintetizan como sigue:

1.2.1.1. Elver Camacho Camacho y Mónica Geraldine González Carreño, conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, brindándose ayuda y socorro mutuo, convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, del 10 de diciembre de 2013 al 1 de septiembre de 2021 tal como se determinó en la sentencia del 22 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , dentro del proceso No. 1569331840012023-00028-00, que fue confirmada por esta Corporación.

1.2.1.2. Al momento de absolver el interrogatorio de parte , que le fue formulado al interior del referido proceso, Mónica Geraldine González Carreño entre otras cosas1, manifestó que no convivía con Elver Camacho, que el lote de la carrera 4

interior del referido proceso, Mónica Geraldine González Carreño entre otras cosas1, manifestó que no convivía con Elver Camacho, que el lote de la carrera 4 No. 4-61 se adquirió en 2018 como vivienda, porque era un negocio para invertir y construyeron, y se pidió el subsidio familiar a nombre de la declarante, con ese fin, según aparecía en el oficio de 14 de marzo de 2018 época en la que eran novios, y no se construyó para convivir, sino para arrendar ”…nunca para vivir como pareja o como novios…”.

1.2.1.3. Elver Camacho Camacho , aporto a la sociedad: (i) el lote de la carrera 4 N° 4-61, el cual, fue adquirido por el actor mediante negocio jurídico realizado con Humberto Rodríguez Montañez , por la suma de $19 ’000.000,oo dejando la titularidad del bien a nombre de la demandada, por cuanto el Actor se encontraba

1 “… vivo en la carrera 4 N° 4 -61 desde el año 2020, no convivo con ELVER CAMACHO…”; “… el lote de la carrera 4 N° 4 -61, se adquirió en el año 2018 y se empezó con la vivienda porque es un negocio…”, “…para el año 2018, éramos novios, la escritura quedo a mi nombre, no se hizo a nombre de él porque tenía un proceso de alimentos…”, “…no tuve un ideal, en equipo, solo era un noviazgo y el proyecto del negocio se hizo para invertir … el proyecto de la vivie nda se hizo con el tipo de negocio de invertir que

en su momento era rentable construir y lo hicimos con ese fin, y esa era la idea …”, “lo hicimos inicialmente con el fin de h acerlo negocio y para eso fue que se adquirió el predio y se pidió el subsidio de familia en Caquetá a nombre mío, prueba de ella el oficio N° 592 del catorce (14) de marzo d e 2018, que fue un reconocimiento de subsidio familiar porque e motivo era construir para vender o para arrendar minuto…” “…nunca para vivir como pareja o como novios…”, “ …el subsidio familiar se tramito como apoyo al negocio de construcción de vivienda para vender o arrendar …”156933189001202400043 01

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inmerso en un trámite judicial ; (ii) el subsidio para compra de vivienda por valor $47’000.000,oo que le otorgó el ejército nacional, con el cual se pagaron los estudios arquitectónicos, las licencias de construcción y los materiales para la cimentación de la edificación; (iii) $48’000.000,oo correspondientes al total de lo que devengó desde 2019 hasta agosto 2021 por concepto de salarios, primas de servicio y bonificaciones, con los que se cancelaron materiales de construcción al establecimiento de comercio F erreagon; y (iv) el pago del préstamo que Mónica Geraldine tramitó en el Banco de Bogotá , por la suma de $20 ’000.000,oo cuyas cuotas era canceladas por la demandada con los dineros de los salarios que le consignaban al demandante en su cuenta de ahorros, los cuales, Mónica Geraldine retiraba con la tarjeta débito de dicha cuenta , que estaba bajo su manejo. Para el mismo fin, Camacho Camacho cancel ó $13’000.000,oo con préstamos personales.

empezó con la vivienda porque es un negocio…”; “…para el año 2018, éramos novios, la escritura quedo a mi nombre, no se hizo a nombre de él porque tenía un proceso de alimentos…” “…no tuve un ideal, en equipo, solo era un noviazgo y el proyecto del negocio se hizo para in vertir … el proyecto de la vivienda se hizo con el tipo de negocio de invertir que en su momento era rentable construir y lo hicimos con ese fin, y esa era la idea …” ; “lo hicimos inicialmente con el fin de hacerlo negocio y para eso fue que se adquirió el predio y se pidió el subsidio de familia en Caqu etá a nombre mío, prueba de ella el oficio N° 592 del catorce (14) de marzo de 2018, que fue un reconocimiento de subsidio familiar porque e motivo era constr uir para vender o para arrendar minuto…” “…nunca para vivir como pareja o como novios…”; “…el subsidio familiar se tramito como apoyo al negocio de construcción de vivienda para vender o arrendar …”156933189001202400043 01

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habitación, así como el hecho de que es ella quien habita y, por consiguiente, se lucra del inmueble.

1.5.1.2. El referido interrogatorio coincide con lo declarado por María del Carmen Camacho, Luis Antonio Hernández, Henry Alarcón y Wilson González, quienes dan cuenta de las circunstancias de modo, de tiempo, de lugar, en que Elver Camacho Camacho adquirió el predio en el que se construyó la casa de habitación y los materiales necesarios para esa construcción, vale decir, mientras María del Carmen Camacho, deja ver que hizo un préstamo en dinero en efectivo con ese objeto; Luis Antonio Hernández, maestro de la construcción, afirma que quien

Geraldine retiraba con la tarjeta débito de dicha cuenta , que estaba bajo su manejo. Para el mismo fin, Camacho Camacho cancel ó $13’000.000,oo con préstamos personales.

1.2.1.4. La adquisición del inmueble por parte de los socios Gonzalez-Camacho, tuvo por objeto un proyecto de negocio para invertir y obtener renta o en su defecto construir y vender, en cuyo desarrollo construyeron una casa bifamiliar localizada en la carrera 4 N° 4 -61 del municipio de Busbanz á, que para el año 2023 estaba avaluada en $255’445.000,oo

1.2.1.5. Mónica Geraldine González Carreño, cambió las guardas de la entrada de la casa, impidiendo con ello que Camacho Camacho pud iera ingresar u obtener cualquier lucro del inmueble, desde septiembre de 2022.

1.2.1.6. El referido bien genera una rentabilidad no inferior a $1 ’500.000,oo mensuales por concepto de canon de arrendamiento, que beneficia exclusivamente a la demandada, quien es la que residen en el inmueble.

1.2.1.7. Con ocasión a las diferencias que han surgido entre los socios , no se ha procedido con la declaración, disolución y eventual liquidación de la sociedad de hecho, conformada por activo el relacionado en la partida única 2 del inventario enunciado en el hecho “decimo primero” de la demanda.

2 “PARTIDA ÚNICA. - Un lote de terreno con un área de 279.50M2, junto con una casa de habitación de dos plantas en parte de este construida, ubic ada en

enunciado en el hecho “decimo primero” de la demanda.

2 “PARTIDA ÚNICA. - Un lote de terreno con un área de 279.50M2, junto con una casa de habitación de dos plantas en parte de este construida, ubic ada en la carrera 4 N° 4 -61 del área urbana del municipio de Busbanza, comprendido por los siguientes linderos generales: POR EL FRENTE O NORTE , en 10 ml linda con la calle publica; POR EL COSTADO DERECHO U ORIENTE, en 32.20 ml colinda con el lote N° 2, propiedad de HUMBERTO RODRIGUEZ MONTAÑEZ; POR EL FONDO O SUR, en 7 ml, colinda con predio del municipio de Busbanza, donde funciona hacia el hato u hogar geriátrico y POR EL ULTIMO COSTADO U OCCIDENTE, con 34.90 ml colinda con predios de herederos de SIERVO CELY , y encierra junto con todos sus usos, costumbres, servidumbres, anexidades y mejoras a que se tienen derecho, entre estas la construcción de una casa de habitación en ladrillo, plancha en concreto y cub ierta en teja de Eternit, distribuida así: PRIMER PISO , una sala comedor, un baño auxiliar, una cocina semi integral, un patio de ropas, contiguo terraza y lote de terreno. Este primer piso tiene un área construida de 94.00M2. SEGUNDO PISO, con acceso por escaleras en concreto, existen tres habitaciones, la principal156933189001202400043 01

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1.3. Actuación Procesal:

1.3.1. El asunto correspondió, al Juzgado Promiscuo del Circuito de S anta Rosa de Viterbo , judicatura que una vez subsanada en debida forma, mediante

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1.3. Actuación Procesal:

1.3.1. El asunto correspondió, al Juzgado Promiscuo del Circuito de S anta Rosa de Viterbo , judicatura que una vez subsanada en debida forma, mediante providencia 7 de noviembre de 2024 3 admitió la demanda , orden ando la notificación personal del auto admisorio y el traslado del libelo a la parte demandada.

1.3.2. Una vez notificada, Mónica Geraldine González Carreño , por conducto de apoderada judicial, dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, bajo el argumento de que nunca se conformó la sociedad de hecho cuya declaratoria se persigue, pues, si bien, dentro de la convivencia de las partes se adquirió un lote y se construyó una casa , que no ha sido explotada económicamente por ninguno de los consortes, en tanto , fue destinada primero como vivienda familiar de la pareja y, tras la separación de esta, como residencia de la demandada. Propuso como excepción de mérito la que denominó “inexistencia de sociedad de hecho comercial por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley”.

1.3.3. Dentro del término de traslado, la parte demandante se pronunció frente a la excepción de fondo propuesta por el extremo pasivo , señalando que si bien es cierto, existió una relación de pareja entre las partes y que el ideal del demandante fue el de conformar una comunidad de vida permanente, no es menos cierto, que Mónica Geraldine, según su propio dicho, no compartía el mismo ideal de vida con el demandante y por ello el inmueble ubicado en la carrera 4 N° 4 -61 de Busbanzá

fue el de conformar una comunidad de vida permanente, no es menos cierto, que Mónica Geraldine, según su propio dicho, no compartía el mismo ideal de vida con el demandante y por ello el inmueble ubicado en la carrera 4 N° 4 -61 de Busbanzá hace parte de una sociedad comercial de hecho , conforme se explica en el fundamento factico de la demanda.

1.3.3.1. Agregó que concurren los presupuestos para la constitución de la sociedad de hecho, en la medida que se verifico la intención de asociarse con ánimo de lucro en los socios , quienes para el efecto, contaban con capacidad

con baño privado, un hall, un baño auxiliar y un balcón terraza de 3.20ml, área construida de 94.00M2. esta casa de habitació n cuenta con los servicios públicos domiciliarios (luz eléctrica, acueducto y alcantarillado). Su construcción data de 4 años y se encuentra h abitable. TRADICIÓN. - Adquirido por escritura pública N° 207 del veinte de junio de 2018 de la Notaria Única del Círculo de Santa Rosa de Viterbo ( Boyacá), con código catastral N° 01 -00-0001-0002-000 y matricula inmobiliaria N° 092 -34480 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). AVALÚO ……………..…$255.445.000 TOTAL, BIENES INMUEBLES ……$255.445.000” 3 Archivo digital, 01 Primera Instancia, 001. CUADERNO 12018-00151-00 (PRINCIPAL), 005. AUTO ADMITE DEMANDA. Flio. 137.pdf156933189001202400043 01

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3 Archivo digital, 01 Primera Instanc

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