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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400043

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400043
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRINCIPIO DE IRRETRACTABILIDAD EN PREACUERDO POR HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES - LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR: En los eventos de terminación anticipada del proceso mediante preacuerdo, el procesado carece de legitimación para cuestionar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos aceptados, pues la aceptación libre, voluntaria, consciente e informada constituye una confesión que desvirtúa la presunción de inocencia y se rige por el principio de irretractabilidad, limitando su derecho a recurrir a aspectos como la transgresión de garantías fundamentales, el quantum de la pena o la concesión de subrogad os. / PENA DE MULTA EN CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLESOBLIGATORIEDAD DE IMPOSICIÓN: En eventos de concurso de conductas punibles, la pena de multa se fija bajo los parámetros del numeral 4 del artículo 39 del Código Penal (suma de multas correspondientes a cada infracción sin exceder el máximo), y cuando el preacuerdo no pacta el quantum de la multa, el juez debe imponerla conforme al sistema de cuartos, sin que pueda dejar de imponerla por tratarse de una pena principal para el delito de lesiones personales con deformidad permanente, bajo el principio de legalidad de las penas.

De entrada, es menester resaltar que en los eventos que el proceso termina anticipadamente a consecuencia de la aceptación libre, voluntaria, consciente e informada, bien sea, a través del allanamiento a cargos o vía preacuerdo, tal y como aconteció en el sub examine, el procesado solo posee intereses para recurrir aspectos

la aceptación libre, voluntaria, consciente e informada, bien sea, a través del allanamiento a cargos o vía preacuerdo, tal y como aconteció en el sub examine, el procesado solo posee intereses para recurrir aspectos tales como: i) la transgresión de sus garantías fundamentales, ii) el quantum de la pena y iii) la concesión o no de algún subrogado, empero, le está proscrita la posibilidad de controvertir directa o indirectamente la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, lo anterior, en virtud del principio de no retractación o irretractabilidad. (…) En ese sentido, quien, en aras de obtener un descuento punitivo decide aceptar los hechos endilgados carece de legitimación para discutir su existencia y, con ello, pregonar su inocencia u obtener la degradación de la calificación jurídica otorgada a los mismos, puesto que, la aceptación de responsabilidad libre y voluntaria emerge como una confesión del hecho, por consiguiente, contribuye a desvirtuar la presunción de inocencia. (…) La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la providencia SP022-2025, Rad. No. 60580 del 22 de enero de 2025, sostuvo: ‘21. Cabe recordar que, si la sentencia fue obtenida anticipadamente porque la implicada aceptó los cargos previo allanamiento unilateral, el interés jurídico para la apelación se restringe sustancialmente, al punto que, en principio, no son admisibles críticas tendientes a cuestionar los elemen tos estructurales de los delitos admitidos --tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad - dado que con ello se estaría manifestando en realidad una retractación, que desnaturaliza la característica consensual del sistema procesal

propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos expuestos por el recurrente esta Sala se ocupará de:

-. Establecer si el procesado está legitimado para cuestionar la calificación jurídica otorgada a los hechos en virtud de un preacuerdo.

-. Determinar si erró el A quo al imponer la pena de multa.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

4.3.1.- De la legitimación del procesado para recurrir en eventos de terminación anticipada.

De entrada, es menester resaltar que en los eventos que el proceso termina anticipadamente a consecuencia de la aceptación libre, voluntaria, consciente e informada, bien sea, a través del allanamiento a cargos o vía preacuerdo, tal y como aconteció en el sub examine , el procesado solo posee intereses para recurrir aspectos tales como: i) la transgresión de sus garantías fundamentales, ii) el quantum de la pena y iii) la concesión o no de algún subrogado, empero, le estáRad. No. 15244-60-00-214-2024-00043

6 proscrita la posibilidad de controvertir directa o indirectamente la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, lo anterior, en virtud del principio de no retractación o irretractabilidad.

En ese sentido, quien, en aras de obtener un descuento punitivo decide aceptar los hechos endilgados carece de legitimación para discutir su existencia y, con ello, pregonar su inocencia u obtener la degradación de la calificación jurídica otorgada

estructurales de los delitos admitidos --tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad - dado que con ello se estaría manifestando en realidad una retractación, que desnaturaliza la característica consensual del sistema procesal penal acusatorio. (...) Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. La aceptación consciente y voluntaria de la culpabilidad se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, una vez el juez de conocimiento aprueba el allanamiento, no hay lugar para el arrepentimiento; y la defensa renuncia al derecho de controvertir la imputación, al juicio oral y al debate probatorio.’ (…) Bajo esa perspectiva, si la decisión adoptada por el procesado de allanarse a cargos -- vía preacuerdo -- fue libre, voluntaria, consciente e informada, además, fue verificada por el A quo, es decir, corroborado la inexistencia de un vicio en el consentimiento ‘error, fuerza o dolo’ y los términos de aquella fueron acogidos en la sentencia, el procesado ve limitado su derecho subjetivo a recurrir, dado que, se itera, no podrá hacerlo en punto a la tipicidad. (…) El recurrente aceptó, vía preacuerdo la ocurrencia de punible de lesiones personales de que trata el artículo 111, 112 113 inciso 2 del C.P, esto es, def ormidad permanente. (…) En la audiencia de verificación del preacuerdo, ratificó que aceptaba los cargos endilgados. (…) Nótese, que, el recurrente aceptó de forma libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorado los cargos endilgados, particularmente , el de lesiones personales ‘deformidad permanente’, luego, no está facultado para refutar la calificación jurídica dada a los hechos. (…) En

fundamento jurídico, pues, en los eventos de concurso de conductas punibles la pena de multa se fija bajo parámetros del numeral 4 del artículo 39 del Código Penal y no por los derroteros del artículo 31 ejusdem como lo sugiere procesado.

En aras de otorgar mayor claridad, es menester resaltar que el numeral 4 del artículo 39 del Código Penal a letra establece “En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa.” (Sic).

Ahora, esta Sala, al revisar el acta de preacuerdo, constata que las partes “Fiscalía y procesado” no pactaron lo relativo a la pena de multa, la cual, ostenta la calidad de pena principal para el punible de lesiones personales con deformidad permanente “inciso 2 del artículo 113 del Código Penal”, luego, en virtud del principio de legalidad, el Juez estaba en la obligación de imponerla.Rad. No. 15244-60-00-214-2024-00043

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Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP3064-2019, Rad. No. 53112 del 31 de julio de 2019, sostuvo:

“Debe resaltarse que, contrario a lo que indican los apelantes, las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas del delito de concusión no son accesorias y ningún error se observa en su tasación.

Es cierto que en la negociación suscrita entre la Fiscalía y ÓSCAR LUIS SARMIENTO RUSSI solo se pactó como único beneficio la degradación de su

consciente y debidamente asesorado los cargos endilgados, particularmente , el de lesiones personales ‘deformidad permanente’, luego, no está facultado para refutar la calificación jurídica dada a los hechos. (…) En cuanto a la pena de multa, el numeral 4 del artículo 39 del Código Penal a letra establece ‘En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa.’ (…) Esta Sala, al revisar el acta de preacuerdo, constata que las partes ‘Fiscalía y procesado’ no pactaron lo relativo a la pena de multa, la cual, ostenta la calidad de pena principal para el punible de lesiones personales con deformidad permanente ‘inciso 2 del artículo 113 del Código Penal’, luego, en virtud del principio de legalidad, el Juez estaba en la obligación de imponerla. (…) La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP3064-2019, Rad. No. 53112 del 31 de julio de 2019, sostuvo: ‘Debe resaltarse que, contrario a lo que indican los apelantes, las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas del delito de concusión no son accesorias y ningún error se observa en su tasación. (...) Sin embargo, no se suscribió acuerdo respecto de la pena de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dejándose en libertad al Tribunal para su tasación. (...) Por ello, acertó el a quo al considerar que, como estas últimas no fueron objeto de negociación, se debía acudir al sistema de cuartos’. (…) En el sub examine las partes,

dejándose en libertad al Tribunal para su tasación. (...) Por ello, acertó el a quo al considerar que, como estas últimas no fueron objeto de negociación, se debía acudir al sistema de cuartos’. (…) En el sub examine las partes, en el acuerdo suscrito, no se ocuparon de tasar el quantum de la pena de multa, la cual, itérese, fue constituidaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 como sanción principal para el delito de lesiones personales con deformidad permanente, lo que significa que trasladaron tal función al A quo. (…) Tal circunstancia obligaba que el A quo fije, siguiendo lo establecido en los artículos 54 y siguientes del C ódigo Penal, el quantum de la pena de multa a imponer. (…) Y es que, no le era dable al A quo dejar de imponer la pena de multa en el sub examine, toda vez que tal actuar omisivo representaría la transgresión al principio de legalidad de las penas.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria proferida contra Eliserio Blanco Dávila como cómplice de homicidio simple en concurso heterogéneo con lesiones personales con deformidad permanente. El problema jurídico consistió en establecer si el procesado estaba legitimado para cuestionar la calificación jurídica otorgada a los hechos en virtud del preacuerdo, y si el a quo erró al imponer la pena de multa. El Tribunal aplicó el principio de irretractabilidad, estableciendo que quien acepta cargos mediante preacuerdo libre, voluntario y consciente carece de legitimación para discutir la tipicidad de los hechos aceptados, pues la aceptación constituye una confesión que desvirtúa la

acepta cargos mediante preacuerdo libre, voluntario y consciente carece de legitimación para discutir la tipicidad de los hechos aceptados, pues la aceptación constituye una confesión que desvirtúa la presunción de inocencia. En cuanto a la pena de multa, el Tribunal aplicó el artículo 39 del Código Penal, estableciendo que cuando el preacuerdo no pacta el quantum de la multa, el juez debe imponerla conforme al sistema de cuartos, pues se trata de una pena principal para el delito de lesiones personales con deformidad permanente, sin que pu eda dejar de imponerla bajo el principio de legalidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 103 del Código Penal; Artículo 111, 112 y 113 del Código Penal; Artículo 31 del Código Penal; Artículo 39 del Código Penal (numeral 4); Artículo 351 de la Ley 906 de 2004; Sentencia SP022-2025 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SP3064 -2019 de la Corte Suprema de Justicia.

Número Proceso: 152446000214202400043 / 15753600022020240004301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: ELISERIO BLANCO DÁVILA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: ELISERIO BLANCO DÁVILA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 14 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, catorce (14) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15244-60-00-214-2024-00043 15753-60-00-220-2024-00043-01

PROCESADO: ELISERIO BLANCO DÁVILA

DELITO: Homicidio Lesiones personales JDO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de El Cocuy PV. APELADA: Sentencia del 10 de diciembre de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 08 del 26 de marzo de 2026

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación incoada por el procesado Eliserio Blanco Díaz, a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 10 de diciembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el

Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 10 de diciembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el preacuerdo suscrito por las partes de la siguiente manera:

El 31 de diciembre del 2024, en el Municipio de San Mateo, aproximadamente a las 16:35, cuando se celebraba la tercera verbena popular en dicho municipio, en el sector del parque principal entre la carrera 4 y calle 3, frente a la nomenclatura 3 – 14, donde se presenta una riña múltiple, en la que Eliserio Blanco Dávila portando en su mano derecha un arma blanca “puñal” y sin dudarlo sujeta a Omar José Figueroa Pita y le propina una puñalada a la alturaRad. No. 15244-60-00-214-2024-00043

2 del pecho, la cual, le ocasionó la muerte, al igual, lesionó al señor Roso Albeiro Figueroa Pita.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.2.1.-. El 1 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón llevó a cabo las audiencias preliminares de i) legalización de captura, ii) legalización de elementos incautados, iii) formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor Eliserio Blanco Dávila los punibles de homicidio en concurso con lesiones personales, cargos que no fueron aceptado, y, finalmente, iv) imposición de medida de aseguramiento, en la cual, se dispuso la

“señor Eliseiro Blanco Dávila, manifiesta de forma libre, voluntaria y espontánea en presencia de su defensor, que acepta su responsabilidad en calidad de COMPLICE en el delito de HOMICIDIO SIMPLE consagrado en el artículo 103 del Código Penal, el cual refiere (…) en concurso heterogéneo con la conducta de lesiones personales de que trata el artículo 111, 112 113 inciso 2 del C.P”

Y, en la audiencia de verificación del preacuerdo, ratificó que aceptaba los cargos endilgados, a saber:

“JUEZ: Señor Eliceserio, ¿de lo leído por el señor fiscal ese fue el preacuerdo el cual usted firmó?

PROCESADO: Sí señor Juez.

JUEZ: Le pregunta el despacho si ese preacuerdo que usted indicó que fue firmado por usted, ¿al firmarlo lo hizo de manera libre?Rad. No. 15244-60-00-214-2024-00043

8 PROCESADO. Si señor.

JUEZ: ¿Lo hizo de manera consciente?

PROCESADO: Si señor.

JUEZ: ¿Lo hizo debidamente asesorado por el doctor Juan Carlos Ruiz

Romero?

PROCESADO: Sí señor juez.

JUEZ: ¿Usted fue presionado para firmar ese Preacuerdo?

PROCESADO: No señor.

JUEZ: ¿Usted toma algún medicamento que pueda alterar su comportamiento?

PROCESADO: No señor.

JUEZ: ¿Usted es consciente o era consciente que al momento de firmar ese preacuerdo se le vería abocado a una sentencia de carácter condenatorio?

PROCESADO: Si señor.

de homicidio en concurso con lesiones personales, cargos que no fueron aceptado, y, finalmente, iv) imposición de medida de aseguramiento, en la cual, se dispuso la detención preventiva del procesado en centro carcelario.

1.2.2.- El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Despacho que el 30 de abril de 2025, realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que, el Delegado de la Fiscalía le endilgó al procesado los punibles de homicidio en concurso con lesiones personales.

1.2.3.- El 1 de octubre de 2025, la Fiscalía General de la Nació allegó acta del preacuerdo suscrito con el procesado, en el que pactaron:

“El señor Eliseiro Blanco Dávila, manifiesta de forma libre, voluntaria y espontánea en presencia de su defensor, que acepta su responsabilidad en calidad de COMPLICE en el delito de HOMICIDIO SIMPLE consagrado en el artículo 103 del Código Penal, el cual refiere (…) en concurso heterogéneo con la conducta de lesiones personales de que trata el artículo 111, 112 113 inciso 2 del C.P. (…).

(…) Para el caso el imputado tendrá derecho a que la pena sea de 104 meses de prisión que corresponda a la reducción de la mitad y como quiera que concursa heterogéneamente la conducta de lesiones personales con deformidad de carácter permanente de que trata el artículo 113 inciso 2 del C.P., con una punición de 32 a 126 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos mensuales legales vigentes y atendiendo a las reglas del concurso se

con una punición de 32 a 126 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos mensuales legales vigentes y atendiendo a las reglas del concurso se dispone el otro tanto que refiere la norma, se estima en 12 mese s de prisión para un total de 116 meses de prisión (…)”

1.2.4.- El 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy desarrolló la audiencia de verificación del preacuerdo suscrito entre las partes y, el 10 de diciembre de esa anualidad, profirió el fallo respectivo.Rad. No. 15244-60-00-214-2024-00043

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2.- EL FALLO RECURRIDO.

El 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a Elisero Blanco Dávila identificado con la C.C. No. 88.196.933 expedida en Cúcuta, de condiciones personales y civiles referidas, a la pena principal de Ciento Dieciséis (116) Meses de Prisión, al ser hallado penalmente responsable como cómplice del concurso heter ogéneo de las conductas punibles de Homicidio, y, Lesiones Personales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER al antes mencionado, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

TERCERO: IMPONER. Al señor Eliserio Blanco Dávila identificado con cédula de ciudadanía No. 88.196.933 expedida en Cúcuta, la pena de multa en la suma

igual al de la pena privativa de la libertad.

TERCERO: IMPONER. Al señor Eliserio Blanco Dávila identificado con cédula de ciudadanía No. 88.196.933 expedida en Cúcuta, la pena de multa en la suma de Diecisiete Puntos Treinta y Tres (17.33) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes.” (Sic)

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Reseñó que la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del procesado está plenamente acreditada con los elementos de prueba allegados por la Fiscalía General de la Nación, máxime, cuando el procesado aceptó su responsabilidad en los hechos génesis de la causa.

-. Adujo que la pena a imponer sería la tasada por las partes, dado que, al impartir aprobación al preacuerdo suscrito el mismo le obligaba, ello, conforme al inciso 4 del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

-. Reseñó que “le impondrá multa que contempla el delito de Lesiones Personales en la suma de Diecisiete Puntos Treintas y Tres (17.33) salarios mínimos legales mensuales legales” (Sic).

3.- DEL RECURSO

3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR ELISERO BLANCO DÁVILA

Inconforme con la determinación del A quo el procesado, a través de su defensor, impetró recurso de apelación con el objeto de que i) se extinga “la pena concursalRad. No. 15244-60-00-214-2024-00043

4 por las lesiones personales por extinción de la acción penal por reparación integral”

impetró recurso de apelación con el objeto de que i) se extinga “la pena concursalRad. No. 15244-60-00-214-2024-00043

4 por las lesiones personales por extinción de la acción penal por reparación integral” (Sic) y, ii) se elimine la pena de multa, lo anterior, bajo los argumentos que se sintetizan así,

a).- Respecto a la extinción de la acción

-. Reseñó que la lesión por la que se le acusó consiste en una herida penetrante de 2.8 cm de longitud ubicada en la región “para vertebral derecha), la cual, generó una incapacidad de 25 días y dejó una cicatriz en la región lumbar derecha que aparentemente afecta el cuerpo de carácter permanente.

-. Mencionó que el galeno esbozó que la secuela es reparable, bien, por tratamiento médico o por el transcurso del tiempo, por ende, lo permanente está en potencia de desaparecer y convertirse en transitoria.

-. Subrayó que indemnizó integralmente a la víctima, por consiguiente, será esta quien debe “determinar si con el segmento de la indemnización que consensuadamente se tasó para la reparación de su salud, lo va a utilizar para ello o va a dejar que la reparación la haga el transcurso del tiempo.” (sic).

-. Recordó que, los artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025, permiten la extinción de la acción penal por indemnización integral para el ilícito de lesiones personales dolosas transitorias.

b).- Respecto a la pena de multa.

-. Sostuvo que la pena de multa debe desaparecer porque la acción penal por el

la acción penal por indemnización integral para el ilícito de lesiones personales dolosas transitorias.

b).- Respecto a la pena de multa.

-. Sostuvo que la pena de multa debe desaparecer porque la acción penal por el punible de lesiones personales se extinguió por reparación integral.

-. Adujo que el A quo transgredió el artículo 31 del Código Penal, dado que, al existir un concurso de conductas punibles “homicidio y lesiones personales” debía imponer la pena más grave según su naturaleza, para el caso, homicidio, el cual, no contempla la pena de multa, luego, no la podía imponer.

-. Afirmó que el A quo al imponer la pena de multa suplantó el papel del Legislador y creó una lex tercia y, de esa forma, agravó su situación.Rad. No. 15244-60-00-214-2024-00043

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3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.2.1.- DEL TRASLADO AL REPRESENTANTE DE VÍCITMAS

El Represente de Víctimas al descorrer el traslado como no recurrente afirmó que el procesado los reparó integralmente, por lo tanto, “sometemos a su digna consideración el desistimiento adjunto de la acción penal por el delito de lesiones personales” (Sic).

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

En ese sentido, quien, en aras de obtener un descuento punitivo decide aceptar los hechos endilgados carece de legitimación para discutir su existencia y, con ello, pregonar su inocencia u obtener la degradación de la calificación jurídica otorgada a los m ismos, puesto que, la aceptación de responsabilidad libre y voluntaria emerge como una confesión del hecho, por consiguiente, contribuye a desvirtuar la presunción de inocencia.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la providencia SP022-2025, Rad. No. 60580 del 22 de enero de 2025, sostuvo,

“21. Cabe recordar que, si la sentencia fue obtenida anticipadamente porque la implicada aceptó los cargos previo allanamiento unilateral, el interés jurídico para la apelación se restringe sustancialmente, al punto que, en principio, no son admisibles críticas tendientes a cuestionar los elementos estructurales de los delitos admitidos –tipicidad, antijuridicidad y culpabilidaddado que con ello se estaría manifestando en realidad una retractación, que desnaturaliza la característica consensual del sistema procesal penal acusatorio.

22. Sobre esa específica temática, la Sala de Casación Penal, desde los albores del proceso penal con tendencia adversarial expresó:

“Ha insistido la jurisprudencia de esta Sala en que la culminación anticipada del proceso mediante una sentencia que surge a raíz del allanamiento a cargos participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que la Fiscalía le

participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que la Fiscalía le imputa; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia que el sometimiento a la justicia genera, recibe como be neficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere.

Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. La aceptación consciente y voluntaria de la culpabilidad se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, una vez el juez de conocimiento aprueba el allanamiento, no hay lugar para el arrepentimiento; y la defensa renuncia al derecho de controvertir la imputación, al juicio oral y al debate probatorio.

Ello implica que, verificada por el Juez de conocimiento la legalidad del allanamiento, la defensa carece de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, cuando la impugnación pretenda cuestionar los extremos de la adecuación típica imputada y de la culpabilidad que ya se había aceptadoRad. No. 15244-60-00-214-2024-00043

7 en el marco de ese allanamiento.” (Auto de 30 de enero de 2008, radicación 28772)

Hermenéutica que ha permanecido y se ha reiterado pluralidad de veces, hasta la actualidad. (SP031-2023, rad. 58720, 25 de enero de 2023; SP485-2023, rad. 59016, 29 de noviembre de 2023; SP2491-2024, rad. 62354, 11 de septiembre de 2024).”

59016, 29 de noviembre de 2023; SP2491-2024, rad. 62354, 11 de septiembre de 2024).”

Bajo esa perspectiva, si la decisión adoptada por el procesado de allanarse a cargos – vía preacuerdo – fue libre, voluntaria, consciente e informada, además, fue verificada por el A quo , es decir, corroborado la inexistencia de un vicio en el consentimiento “error, fuerza o dolo ” y los términos de aquella fueron acogidos en la sentencia, el procesado ve limitado su derecho subjetivo a recurrir, dado que, se itera, no podrá hacerlo en punto a la tipicidad.

Así, al descender el sub examine el recurso propuesto por el procesado está llamado a fracasar ante la falta de interés para recurrir, pues, lo discutido no es otra cosa que el juicio de tipicidad efectuado a los hechos génesis de la presente causa, particularmente, la adecuación típica de las lesiones con deformidad permanente, calificación que, resáltese, aceptó de forma libre, voluntaria, consciente, informada y asesorado por su defensor.

En aras de otorgar mayor claridad, conviene subrayar que el recurrente aceptó, vía preacuerdo la ocurrencia de punible de lesiones personales de que trata el artículo 111, 112 113 inciso 2 del C.P, esto es, deformidad permanente, véase,

“señor Eliseiro Blanco Dávila, manifiesta de forma libre, voluntaria y espontánea en presencia de su defensor, que acepta su responsabilidad en calidad de COMPLICE en el delito de HOMICIDIO SIMPLE consagrado en el artículo 103

PROCESADO: No señor.

JUEZ: ¿Usted es consciente o era consciente que al momento de firmar ese preacuerdo se le vería abocado a una sentencia de carácter condenatorio?

PROCESADO: Si señor.

Nótese, que, el recurrente aceptó de forma libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorado los cargos endilgados, particularmente, el de lesiones personales “deformidad permanente”, luego, no está facultado para refutar la calificación jurídica dada a los hechos.

Por lo tanto, es inadmisible que, en esta instancia, el procesado y su defensor pretendan desconocer los hechos y la calificación de los mismos, máxime, cuando fueron objeto de acuerdo con la Fiscalía, pues, tal conducta resquebraja el principio de lealtad procesal, el cual, obliga a que las partes y, en especial, los profesionales del derecho, eviten litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, asimismo, implanta la prohibición de incurrir en actuaciones temerarias que puedan desencadenar la eventual afe ctación de derechos en particular o, de la justicia, en general, ello, porque al momento de efectuarse el preacuerdo jamás se cuestionó la calificación jurídica dada a los hechos.

En consecuencia, esta Sala no entrará a efectuar análisis tendiente a establecer si el punible que se actualiza es el de lesiones personales dolosas con deformidad permanente “calificación aceptada por el procesado en el preacuerdo” o deformidad transitoria “sugerida en el recurso”.Rad. No. 15244-60-00-214-2024-00043

9 Corolario, no se accederá a la petición de extinción de la acción, conforme lo

transitoria “sugerida en el recurso”.

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