TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400045
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400045
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO - CARGA PROBATORIA DEL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: Corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido y que la decisión de dar por terminado el vínculo provino de manera unilateral y por la voluntad de la parte demandada, no siendo de recibo que con el solo testimonio de la demandante se pretenda demostrar la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, pues la carga probatoria recae sobre las partes como lo prevé el artículo 167 del C.G.P., y ante la ausencia de ma terial probatorio que permita verificar la razón del despido, no procede la indemnización. / SANCIÓN MORATORIA (ARTÍCULO 65 DEL C.S.T.) - IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE MORA Y MALA FE: La sanción moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe, pero cuando la propia trabajadora confesó en su interrogatorio que todos los conceptos fueron cancelados (prestaciones sociales, cesantías), que todo estaba al día, y que ella misma cancelaba sus salarios y derechos prestacionales de los dineros provenientes de la gestión de los negocios que administraba, no hay lugar a la indemnización por mora al no encontrarse acreditado el presupuesto básico de la existencia de una deuda insoluta. / CÁLCULO ACTUARIAL PENSIONAL - IMPROCEDENCIA POR PERIODOS COTIZADOS: No puede ordenarse un cálculo actuarial por la totalidad de la relación laboral cuando los reportes de semanas cotizadas desde julio de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral demuestran que los aportes realizados
ordenarse un cálculo actuarial por la totalidad de la relación laboral cuando los reportes de semanas cotizadas desde julio de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral demuestran que los aportes realizados son superiores al S.M.L.M.V. de cada periodo cotizado y fueron realizados en forma periódica sin dejar de realizarse, y la propia demandante confesó que ella realizaba los pagos con dineros pro venientes de los empleadores, producto de los negocios que ella misma administraba.
En ese orden de ideas, correspondía a la señora Dora Esperanza Pinto Socha probar el hecho del despido y que la decisión de dar por terminado el vínculo provino de manera unilateral y por la voluntad de la parte demandada, sin embargo, esto no ocurrió. Para la Sala, no es de recibo que con el solo testimonio de la demandante se pretenda demostrar la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, en tanto, como se ha venido indicando, recae sobre las partes la carga probatoria como lo pre vé el artículo 167 del C.G.P. y lo insiste la jurisprudencia, sin embargo, en este asunto más allá de su dicho no se allegó material probatorio que así permitiera verificar la razón del despido, luego, ante la ausencia de prueba, se confirma la sentencia s obre este punto de apelación. (…) Sobre este particular, en el expediente no obra prueba documental que acredite pagos, salvo los aportes al sistema de seguridad social integral; sin embargo, la demandante confesó en su interrogatorio que todos los conceptos fueron cancelados, como se indi có en precedencia, al indagarle sobre quienes costeaban la carga prestacional que se generaba con la administración del parqueadero, contestó "ellos todo lo pagaban". Además, la actora indicó haber recibido el valor
como se indi có en precedencia, al indagarle sobre quienes costeaban la carga prestacional que se generaba con la administración del parqueadero, contestó "ellos todo lo pagaban". Además, la actora indicó haber recibido el valor correspondiente a prestaciones sociales "también recibí prestaciones" (...) o sea todas las prestaciones yo me las pagaba" (...) "todo al día doctor", únicamente mencionó con vacilación que quizá unos días de 2021 le habían quedado debiendo, pero que en general todo al día, en los siguientes términos "(...) creo que unos días no más, pero no, pero prácticamente a 2020 todo quedo al día, pero creo que unos días de que, de 2021, pero eso no era mucho". (…) Del análisis probatorio la Sala arriba a la conclusión que no resulta procedente la condena de la indemnización prevista por el artículo 65 del C.S.T., teniendo en cuenta que para su procedencia, el empleador debe efectivamente no haber pagado los emolumen tos salariales, sin embargo, está demostrado que estos fueron autopagados por la misma empleada y demandante señora Dora Esperanza Pinto Socha, pues así lo dejó evidenciado con la declaración en audiencia que rindió, en consecuencia, sobre este particular se confirmará la sentencia apelada.
Nota de Relatoría: Proceso ordinario laboral en el que se discutía la extensión del cálculo actuarial por omisión de aportes a pensión, la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria. El Tribunal concluyó que no procedía ampliar el cálculo actuarial a toda la relación laboral, al verificarse que las cotizaciones fueron efectivamente pagadas, incluso por la propia trabajadora con recursos provenientes de la administración de los
sostuvo
“En la terminación del contrato de trabajo por justa causa corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador la justa causa invocada para la terminación del contrato de trabajo -el principio general del derecho que afirma que «nadie puede obtener provecho de su propia culpa» no aplica en estos casos”.
En ese orden de ideas, correspondía a la señora Dora Esperanza Pinto Socha probar el hecho del despido y que la decisión de dar por terminado el vínculo provino de manera unilateral y por la voluntad de la parte demandada , sin embargo, esto no ocurrió.
Para la Sala, no es de recibo que con el solo testimonio de la demandante se pretenda demostrar la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, en tanto, como se ha venido indicando, recae sobre l as partes la carga probatoria como lo prevé el artículo 167 del C.G.P. y lo insiste la jurisprudencia,
2 Mag Ponente: Omar de Jesús Restrepo Ochoa.Radicación: 15759-31-05-001-2024-00045-01
13
sin embargo, en este asunto más allá de su dicho no se allegó material probatorio que así permitiera verificar la razón del despido, luego , ante la ausencia de prueba, se confirma la sentencia sobre este punto de apelación.
4.2.3. Procedencia de la indemnización moratoria
La recurrente solicita que en esta instancia se estudie lo concerniente a la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Referente a esta indemnización, señala el artículo 65 del Código Sustantivo del
Trabajo que:
“1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los
prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641 -2014). Sin embargo, ello no supone, que exista una suerte de presunción de la mala fe del empleador, lo que resulta por completo contrario a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política.
Con ello, la Sala evidencia que a pesar de encontrarse judicialmente equivocada la actuación del empleador en lo relativo a algunos de los pagos no salariales consagrados en el contrato; ésta no estuvo revestida de unRadicación: 15759-31-05-001-2024-00045-01
14
aprovechamiento arbitrario y falaz de un trabajo personal y subordinado prestado a su favor por el demandante en desmedro del trabajador mismo, menos aún en el escenario de la discusión que gravita en torno a un contrato límite y probatoriamente complejo.”
Sobre este particular, en el expediente no obra prueba documental qu e acredite pagos, salvo los aportes al sistema de seguridad social integral; sin embargo, la demandante confesó en su interrogatorio que todos los conceptos fueron cancelados, como se indicó en precedencia, al indagarle sobre quienes costeaban la carga prestacional que se generaba con la administración del parqueadero, contestó “ellos todo lo pagaban”.
cancelaba sus salarios y derechos prestacionales de los dineros provenientes de la gestión de los negocios que administraba, siendo dineros que pertenecían a los demandados, de los cuales en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, el a quo declaró la existencia del v ínculo laboral, sin embargo , no se puedo obviar que confesó que todos los conceptos estaban al día en pagos.
Así las cosas, la discrepancia del recurrente no tiene vocación de prosperidad, pues su sustento se basó en que la parte demandada intentó encubrir una relaciónRadicación: 15759-31-05-001-2024-00045-01
15
de índole laboral bajo el contrato de arrendamiento, pero más allá de esa situación, la actora confesó que sus prestaciones estaban pagadas , así este requisito para acceder a la indemnización peticionada no resulta acreditado.
Y es que , la parte apelante en ningún modo cuestionó la inexistencia de pago de prestaciones sociales , cuestión totalmente indispensable para adentrar en el estudio de la indemnización moratoria, comoquiera que, al no encontrarse concepto alguno en mora, mucho menos es dable predicar deuda alguna.
Del análisis probatorio la Sala arriba a la conclusión que no resulta procedente la condena de la indemnización prevista por el artículo 65 del C.S.T., teniendo en cuenta que para que su procedencia, el empleador debe efectivamente no haber pagado los emolumentos salariales, sin embargo, está demostrado que estos fueron auto pagados por la misma empleada y demandante señora Dora Esperanza Pinto Socha, pues así lo dejo evidenciado con la declaración en audiencia que rindió , en consecuencia, sobre este particular se confirmará la sentencia apelada-.
concluyó que no procedía ampliar el cálculo actuarial a toda la relación laboral, al verificarse que las cotizaciones fueron efectivamente pagadas, incluso por la propia trabajadora con recursos provenientes de la administración de los negocios. Asimismo, determinó que no se a creditó el despido sin justa causa, al no existir prueba suficiente de la terminación unilateral por parte del empleador. Finalmente, negó la indemnización moratoria al no evidenciarse mora ni mala fe, destacando que la actora reconoció haber recibido o ge stionado el pago de sus prestaciones. En consecuencia, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo arts. 64 y 65; Código General del Proceso art. 167; Corte Suprema de
Justicia Sentencias SL4547-2018, SL927-2021, AL2093-2021.
Número Proceso: 15759310500120240004501
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: DORA ESPERANZA PINTO SOCHA
Demandado: JORGE HERNANDO PEDRAZA GUTIÉRREZ Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2024-00045-01
DEMANDANTE: DORA ESPERANZA PINTO SOCHA
DEMANDADO: JORGE HERNANDO PEDRAZA GUTIÉRREZ y Otros Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. RECURRIDA: Sentencia del 11 de septiembre de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 04 del 26 de febrero de 2026
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la demandante Dora Esperanza Pinto Socha , a través de apoderado , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 11 de septiembre del 2025.
1. ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
La señora Dora Esperanza Pinto Socha, a través de apoderado, instauró demanda contra los señores Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez, Elizabeth Padilla Romero y
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
La señora Dora Esperanza Pinto Socha, a través de apoderado, instauró demanda contra los señores Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez, Elizabeth Padilla Romero y Leonor Emperatriz Pedraza Gutiérrez, con el objeto de que:
i)- Se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido , celebrado desde el 21 de marzo de 1998 hasta el 14 de abril del 2021, el cual, terminó de manera unilateral y sin justa causa atribuible a los empleadores.
En consecuencia,Radicación: 15759-31-05-001-2024-00045-01
2
i).- Se condene a los demandados al pago de cesantías, intereses de las cesantías, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa , sanción por no pago de intereses sobre las cesantías, indemnización por falta de pago, cálculo actuarial por la omisión en el pago de los aportes a Seguridad Social, indexación y costas del proceso.
Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
-. Afirmó que fue vinculada mediante contrato verbal a término indefinido por los señores Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez, Elizabeth Padilla Romero y Leonor Emperatriz Pedraza Gutiérrez desde el 21 de marzo de 1998, como encargada del parqueadero “Sugamuxi” hoy denominado “Villa del Sol”.
-. Adujó que durante la vigencia del vínculo laboral desarrolló múltiples actividades en diversos negocios e inmuebles de propiedad de los demandados, entre ellos: parqueadero “Sugamuxi”, edificio “La Puerta del Sol”, restaurante
-. Adujó que durante la vigencia del vínculo laboral desarrolló múltiples actividades en diversos negocios e inmuebles de propiedad de los demandados, entre ellos: parqueadero “Sugamuxi”, edificio “La Puerta del Sol”, restaurante “Pernilones”, administración de fincas rurales, establecimientos de comercio, vehículos de carga, así como manejo de cuentas bancarias y diligencias personales del señor Hernando Pedraza.
-. Refirió que cumplió horario de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm y los sábados de 9:00 am a 3:00 pm , en cumplimiento de las órdenes directas de los empleadores, sin autonomía en la ejecución de sus funciones, utilizando medios e insumos suministrados por estos y desplazándose a distintos inmuebles según instrucciones.
-. Indicó que la remuneración e ra mensual, variaba conforme a cada anualidad, teniendo como salario para el año 2021 la suma de $2.265.044 ,oo MCTE, aunado, los demandados efectuaron únicamente algunos pagos parciales de cesantías, sin cancelar intereses a las mismas , ni aportes completos al Sistema de Seguridad Social, lo que la obligó a asumir cotizaciones por su cuenta.
-. Informó que en el año 2005 los empleadores le indicaron que debía suscribir un contrato ficticio de arrendamiento del parqueadero para seguir laborando con ellos, debido a que el señor Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez al ejercer un cargo público no podía seguir ofreciendo el servicio de parqueadero para losRadicación: 15759-31-05-001-2024-00045-01
3
ellos, debido a que el señor Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez al ejercer un cargo público no podía seguir ofreciendo el servicio de parqueadero para losRadicación: 15759-31-05-001-2024-00045-01
3
Juzgados, Fiscalías e Inspecciones de policía , situación que la conllevó a firmar el contrato en mención en el que obró como arrendataria.
-. Señaló que también se dispuso por parte de sus empleadores, que debía figurar en la C ámara de Comercio como propietaria del establecimiento de comercio “Parqueadero Villa del Sol ” para que se mantuvieran los contratos con la Fiscalía, Juzgados e Inspecciones de Policía.
-. Afirmó que la relación laboral terminó el 14 de abril de 2021, mediante decisión unilateral y sin justa causa por parte de los demandados, bajo el argumento de que se iba a realizar una construcción en el lote del parqueadero; no obstante, el parqueadero continuó funcionando normalmente.
-. Adujo que a la terminación del contrato le indicaron los demandados que debía suscribir un contrato de venta del establecimiento de comercio “Parqueadero Villa del Sol”, así como cancelar la matricula como persona natural ante la Camara de Comercio.
-. Señaló que al momento de la terminación no se le practicó examen médico de egreso, ni se realizaron pagos por salarios, prestaciones y demás emolumentos reclamados, encontrándose los demandados en mora a la fecha de presentación de la demanda.
1.2.-. TRÁMITE PROCESAL
1.2.1.- El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral
reclamados, encontrándose los demandados en mora a la fecha de presentación de la demanda.
1.2.-. TRÁMITE PROCESAL
1.2.1.- El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 9 de mayo de 2024, la admitió y, en consecuencia, ordenó notificar a los demandados.
1.2.2.- El 12 de noviembre de 2024, el apoderado de la demandante presentó reforma de la demanda, en la cual allegó nuevas pruebas documentales y testimoniales.
1.2.3.- Los demandados Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez Y Elizabeth Padilla Romero a través de apoderado, contest aron la demanda y se opusieron a la prosperidad de la totalidad de pretensiones, negando la existencia de la relaciónRadicación: 15759-31-05-001-2024-00045-01
4
laboral, con base en que la demandante era la propietaria del establecimiento de comercio Parqueadero Villa del Sol . P ropusieron como excepción previa la de prescripción, y como excepciones de fondo : “inexistencia de relación laboral entre la demandante y los demandados Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez y Elisabeth (Sic) Padilla Romero, cobro de lo no debido, buena fe por parte de la demandada, prescripción y la innominada o genérica”.
1.2.4.- Mediante auto del 24 de enero de 2025 , se dispuso: i) tener por contestada la demanda por parte de Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez y Elizabeth Padilla Romero, ii) tener por no contestada la demanda por parte de la señora Leonor
LEONOR EMPERATRÍZ PEDRAZA GUTIÉRREZ, como empleadores, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, del 21 de marzo de 1998 al 14 de abril de 2021.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELIZABETH PADILLA ROMERO de todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción.Radicación: 15759-31-05-001-2024-00045-01
5
CUARTO: CONDENAR a los demandados JORGE HERNANDO PEDRAZA GUTIÉRREZ y LEONOR EMPERATRÍZ PEDRAZA GUTIÉRREZ, a pagar a la demandante DORA ESPERANZA PINTO SOCHA, la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DIEZ PESOS ($12660.010), por concepto de cesantías.
QUINTO: CONDENAR a los demandados JORGE HERNANDO PEDRAZA GUTIÉRREZ y LEONOR EMPERATRÍZ PEDRAZA GUTIÉRREZ, a consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en donde se encuentra afiliada la demandante, las cotizaciones a pensiones no efectuadas durante el periodo comprendido del 21 de marzo de 1998 al mes de julio de 2007, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente de cada periodo de cotización.
SEXTO: ABSOLVER a los demandados JORGE HERNANDO PEDRAZA GUTIÉRREZ y LEONOR EMPERATRÍZ PEDRAZA GUTIÉRREZ, de las restantes pretensiones de la demanda.
la demanda por parte de Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez y Elizabeth Padilla Romero, ii) tener por no contestada la demanda por parte de la señora Leonor Pedraza Gutiérrez, iii) se admitió la reforma a l escrito introductorio y iv) se corrió traslado de este por el término de cinco días.
1.2.5.- El A quo a través de proveído del 11 de abril de 2025 , t uvo por no contestada la reforma de la demanda por parte de los demandados y fijó como fecha el 1 de julio de 2025 para adelantar la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.
1.2.6.- El 1 de julio de 2025, el A quo llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, surtiendo las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, fijando nueva fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L. para el día 11 de septiembre de 2025, fecha en la cual profirió el fallo correspondiente.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 11 de septiembre del 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DORA ESPERANZA PINTO SOCHA, como trabajadora y JORGE HERNANDO PEDRAZA GUTIÉRREZ y LEONOR EMPERATRÍZ PEDRAZA GUTIÉRREZ, como empleadores, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, del 21 de marzo de 1998 al 14 de abril de 2021.
SEXTO: ABSOLVER a los demandados JORGE HERNANDO PEDRAZA GUTIÉRREZ y LEONOR EMPERATRÍZ PEDRAZA GUTIÉRREZ, de las restantes pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a los demandados JORGE HERNANDO PEDRAZA GUTIÉRREZ y LEONOR EMPERATRÍZ PEDRAZA Liliana Páez GUTIÉRREZ, a favor de la demandante. Inclúyase como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000)”.
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera.
-. Consideró que se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor de los señores Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez y Leonor Emperatriz Pedraza Gutiérrez , de acuerdo con las pruebas documentales, testimoniales y la confesión ficta derivada de la inasistencia de los demandados a las audiencias obligatorias.
-. Destacó que la demandante ejercía funciones de administración en el parqueadero “Sugamuxi”, en inmuebles, fincas y otros negocios, recibiendo instrucciones directas de los demandados, por lo que se configuraron los elementos del contrato de trabajo previstos en los artículos 22 y 23 del CST.
-. En relación con Elizabeth Padilla Romero, el despacho concluyó que no se probó actividad personal alguna desarrollada en su favor, pues la propia demandante reconoció que la intervención de aquella se limitaba a favores personales, sin incidencia en la operación de los negocios y la prueba testimonial también descartó participación de dicha demandada en el rol de empleadora,
demandante reconoció que la intervención de aquella se limitaba a favores personales, sin incidencia en la operación de los negocios y la prueba testimonial también descartó participación de dicha demandada en el rol de empleadora, razón por la cual fue absuelta de todas las pretensiones.Radicación: 15759-31-05-001-2024-00045-01
6
-. Como extremos temporales de la relación laboral, encontró acreditados el periodo comprendido desde el 21 de marzo de 1998 hasta el 14 de abril de 2021, con fundamento en certificaciones, constancias de la contadora del parqueadero y la ausencia de prueba en contrario por parte de los empleadores . E n cuanto al salario base, determinó que debía tomarse el IBC reportado a Colpensiones, dado que era la propia demandante, en calidad de administradora, quien realizaba tales autoliquidaciones y pagos.
-. Frente a la excepción de prescripción, declaró su prosperidad parcial, por cuanto los derechos exigibles antes del 29 de febrero de 2021 , se encontraban prescritos, salvaguardando únicamente el derecho al pago de las cesantías cuyo término de exigibilidad es a la finalización del contrato.
-. En cuanto a las cesantías reclamadas, aunque la demandante confesó haber recibido pagos parciales, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 254 del CST, esto es que, al no haberse efectuado la consignación de cesantías en fondo alguno, tales pagos se pierden, por lo que resultaba procedente ordenar la cancelación completa de la prestación correspondiente al periodo 2007 a 2021.
-. Negó la indemnización por despido sin justa causa, debido a que la demandante
alguno, tales pagos se pierden, por lo que resultaba procedente ordenar la cancelación completa de la prestación correspondiente al periodo 2007 a 2021.
-. Negó la indemnización por despido sin justa causa, debido a que la demandante no aportó medios probatorios adicionales que permitieran generar certeza , sino que la ocurrencia del despido imputado al señor JORGE HERNANDO PEDRAZA se limitó a su dicho.
-. En relación con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, precisó que no se acreditó mora imputable al empleador ni mala fe, especialmente porque era la propia trabajadora quien, en su calidad de administradora, efectuaba pagos de nómina, prestaciones y seguridad social, y además reconoció que a la fecha de terminación prácticamente todo había sido cancelado.
-. Finalmente, constató la omisión en el pago de aportes a pensión entre 1998 y julio de 2007, razón por la cual condenó a los demandados a cancelar las cotizaciones correspondientes, previo cálculo actuarial por parte de Colpensiones.Radicación: 15759-31-05-001-2024-00045-01
7
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la demandante Dora Esperanza Pinto Socha, por intermedio de apoderado, el cual fue sustentado de la siguiente manera:
-. Señaló que el A quo incurrió en error al fijar el periodo objeto del cálculo actuarial únicamente entre el 21 de marzo de 1998 y julio de 2007, desconociendo que las cotizaciones efectuadas con posterioridad fueron asumidas directamente por la trabajadora como independiente, en tanto, los empleadores nunca
actuarial únicamente entre el 21 de marzo de 1998 y julio de 2007, desconociendo que las cotizaciones efectuadas con posterioridad fueron asumidas directamente por la trabajadora como independiente, en tanto, los empleadores nunca cumplieron su obligación legal de aportar al Sistema General de Pensiones. Por ello, solicitó que el cálculo actuarial comprenda la totalidad de la relación laboral, hasta el 14 de abril de 2021.
-. Cuestionó la determinación del salario base utilizada por el A quo , afirmando que el juez tomó indebidamente como referencia el IBC reportado a Colpensiones, desconociendo que dichas cotizaciones no reflejaban el salario real devengado, pues fueron realizadas por la misma actora ante la falta de afiliación y pago por parte de los demandados , en tal sentido, ante la ausencia de prueba cierta del salario, se debió acudir al salario mínimo legal mensual vigente para liquidar prestaciones y determinar la procedencia de la sanción moratoria.
-. Censuró la conclusión del A quo en torno a la improcedencia de la sanción moratoria, afirmando que se obvió las maniobras utilizadas por los empleadores para encubrir la relación laboral mediante los contratos de arriendo, venta de establecimiento de comercio y la inscripción en Cámara de Comercio , lo que a su juicio evidencia mala fe por parte de los demandados.
-. Sostuvo que, una vez terminada la relación laboral, la actora ya no tenía acceso a los recursos administrados y no podía pagarse sus prestaciones, por lo que la mora era imputable a los demandados.
-. En relación con la indemnización por despido sin justa causa, alegó que el A quo
a los recursos administrados y no podía pagarse sus prestaciones, por lo que la mora era imputable a los demandados.
-. En relación con la indemnización por despido sin justa causa, alegó que el A quo valoró indebidamente el acervo probatorio, pues existían actas de entrega, manifestaciones del testigo Fajardo Chacón y la comunicación según la cual seríaRadicación: 15759-31-05-001-2024-00045-01
8
“ubicada en otro puesto ”, lo que demostraba que la terminación del contrato obedeció a la voluntad de los empleadores.
3.3. DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
El 27 de octubre de 2025, se dispuso correr traslado a la parte recurrente y no recurrente para que present aran sus alegaciones, oportunidad en la cual, la demandante a través de su apoderado presentó escrito en tal sentido.
3.3.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LA DEMANDANTE
La señora Dora Esperanza Pinto Socha, a través de su apoderado, al descorrer el traslado para alegar reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto, al referir que:
-. E l A quo erró al limitar los extremos para el cálculo actuarial al periodo comprendido entre 1998 y 2007, puesto que las cotizaciones efectuadas desde 2007 hasta 2021 , fueron asumidas por la demandante como independiente , al contrario, los demandados nunca cumplieron su obligación legal de aportar al Sistema General de Pensiones; por ello, solicitó que el cálculo actuarial abarque la totalidad de la relación laboral.
contrario, los demandados nunca cumplieron su obligación legal de aportar al Sistema General de Pensiones; por ello, solicitó que el cálculo actuarial abarque la totalidad de la relación laboral.
-. C uestionó la negativa a la concesión de la sanción moratoria, afirmando que existieron múltiples maniobras de los demandados orientadas a encubrir la relación laboral , entre ellos, los contratos ficticios, la inscripción en Cámara de Comercio, la venta simulada de l establecimiento de comercio , configurándose así la mala fe.
-. Agregó que al momento de la terminación, ya no contaba con el control de los recursos administrados, es decir que, no podía pagarse sus prestaciones. Aunado, el salario base debió fijarse conforme al salario mínimo, y no al IBC reportado de manera independiente.
-. R especto a la indemnización por despido sin justa causa, argumentó que las actas de entrega del cargo y la declaración del testigo que mencionó la supuesta “reubicación”,