TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400054
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400054
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD - ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL C.S.T.: La prestación personal del servicio activa la presunción del contrato de trabajo, correspondiendo al empleador desvirtuar la subordinación, lo cual no ocurre cuando se acredita el cumplimiento de horario, la sujeción a órdenes de jefes inmediatos, la exclusividad, la continuidad de la relación y la integración del trabajador a la organización empresarial, aun cuando formalmente se haya celebrado un contrato de corretaje. / SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO - CARGA PROBATORIA DE LA BUENA FE DEL EMPLEADOR: La simple creencia de actuar bajo un vínculo diferente al laboral no es suficiente para justificar la conducta del empleador; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. procede cuando el empleador, pese a haber ejercido poder subordinante, ocult a la relación laboral bajo figuras civiles o comerciales, sin demostrar razones atendibles que justifiquen su incumplimiento. / DESPIDO INDIRECTO - CARGA PROBATORIA Y COMUNICACIÓN DE LOS MOTIVOS: El trabajador que finaliza el contrato con fundamento en inc umplimiento del empleador debe demostrar los hechos que motivaron la terminación y comunicarlos oportunamente al empleador, pues en caso contrario la conclusión será que la terminación obedeció a una dejación libre y espontánea. / APORTES A PENSIONES - PROCEDENCIA POR PERIODOS NO COTIZADOS Y PROHIBICIÓN DE DOBLE PAGO: Cuando se declara la existencia de un contrato realidad, el empleador debe asumir
APORTES A PENSIONES - PROCEDENCIA POR PERIODOS NO COTIZADOS Y PROHIBICIÓN DE DOBLE PAGO: Cuando se declara la existencia de un contrato realidad, el empleador debe asumir los aportes a pensión por los periodos no cotizados, sin que proceda condena por periodos ya sufragados por el trabajador, pues ello generaría un doble pago al sistema, a menos que se haya solicitado expresamente la devolución de dichos valores.
Para que se configure el contrato de trabajo, es necesario que concurran los elementos esenciales del contrato laboral, a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalmente, iii) un salario como retribución del servicio; los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del art. 145 del C.P.L. y de la S.S., corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar. (…) Sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en el artículo 24, una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que, no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existenc ia de una relación jurídica de
servicio personal, aquel no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existenc ia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo. (…) Para el caso, se halló comprobado la prestación del servicio bajo el control de la coordinadora de puntos Edilma Ríos y el líder comercial Carlos Pineda, la exclusividad derivada del numeral ‘TRECE. Exclusividad de EL CORREDOR’ del contrato, la disponibilidad de la trabajadora para prestar sus servicios durante el horario dispuesto, los llamados de atención cuando no cumplían las metas, la continuidad del contrato durante más de ocho años, el cumplimiento del horario, el trabajo en los locales y en los pueblos definidos por el beneficiario del servicio, quién era únicamente MOVILCO S.A.S, el pago de la remuneración en la modalidad quincenal conforme lo aceptó la representante legal de la sociedad demandada, resultando como indicios claros de la relación subordinada. (…) Respecto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, jurisprudencialmente se ha enseñado que es la forma de reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado, el cual busca compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador, siempre que se demuestre la mala fe. (…) Para la Sala, la simple creencia de actuar bajo un víncul o diferente al laboral y al amparo de un contrato de prestación de servicios, no es suficiente para justificar su actuar, en tanto, se requiere
Según el planteamiento de los recurrentes corresponde a la Sala establecer: (i) si erró el A quo al declarar la existencia del contrato realidad de trabajo, en caso negativo, (ii) resolver los reparos sobre la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T., y la sanción por no consignación de las cesantías, (iii) si se debe condenar al empleador a pagar la indemnización por despido sin justa causa que contempla el art. 64 del C.S.T., (iv) determinar la aplicación de la prescripción parcial en el reconocimiento de las prestaciones sociales y las vacaciones, (v) si la decisión deRadicado: 1575931050022024-00054-01 9
instancia fue adecuada en punto a la condena en cotizaciones en pensión, y (vi) de la condena en costas.
6.2. De la existencia del contrato de trabajo.
Conforme al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define el contrato de trabajo como aquel acto que se celebra entre una persona natural, es decir, el trabajador y otra persona natural o jurídica, empleador, cuyo objetivo esencial es el desarrollo de ciertas funciones prestadas de manera personal, bajo la continua dependencia o subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario.
De ahí que para que se configure éste, es necesario que concurran los elementos esenciales del contrato laboral, a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii ) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalmente, iii) un salario como retribución del servicio; los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P. , aplicable por remisión expresa del art. 145 del C.P.L. y de la S.S.,
continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalmente, iii) un salario como retribución del servicio; los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P. , aplicable por remisión expresa del art. 145 del C.P.L. y de la S.S., corresponden ser probado s por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar.
Sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en el artículo 24, una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que, no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Aunado a ello, la primacía de la realidad sobre las formas constituye uno de los pilares fundamentales de la Constitución Política (art. 53), del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 2127 de 1945, y se edifica como su nombre lo indica en realidades y verdades, en t anto que, envuelve la determinación de la realidad con base enRadicado: 1575931050022024-00054-01 10
circunstancias objetivas, imponiéndole al operador judicial la obligación de observar las particularidades de cada caso y de explorar el material probatorio para
se demuestre la mala fe. (…) Para la Sala, la simple creencia de actuar bajo un víncul o diferente al laboral y al amparo de un contrato de prestación de servicios, no es suficiente para justificar su actuar, en tanto, se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria, para poder determinar si la postura de la demandada tenía respaldo o era una mera afirmación sin mayor sustento. (…) En ese orden de ideas, se reitera, la sola existencia de un acuerdo de naturaleza civil o comercial no constituye una razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, máxime si se tiene en cuenta que quedó acreditado, según se definió en las instancias y no se derruyó en casación, que la empresa ejerció un poder subordinante sobre el demandante durante toda la relación laboral, esto es, por más de cinco años, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularlo, a través de las órdenes e instrucciones impartidas por un superior jerárquico, el cumplimiento de un horario y la obligatoriedad de asistencia a capacitaciones, con lo cual aflora la ausencia de buena fe. (…) En cuanto al despido indirecto, la actora abandonó la carga probatoriaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 que al respecto le correspondía, de demostrar que la finalización del contrato ocurrió debido al desmejoramiento injusto de las condiciones laborales, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, según el cual: ‘En efecto, cabe recordar que si es el trabaja dor quien finaliza el nexo causal con fundamento en el incumplimiento de las
marketing comercial, sino que el contrato de corretaje escondía formalmente todo un andamiaje de índole laboral en el que extrañamente ninguna trabajadora, incluso, ni siquiera la testigo traída por la sociedad demandada, se percibía como contratista independiente.Radicado: 1575931050022024-00054-01 17
Finalmente, con independencia de la contratación generalizada de los corredores y del restante de personal adscrito a la sociedad demandada, ello no desdice en lo absoluto, que en este puntual caso se acreditó que la accionante no tenía una verdadera capacidad para organizar la actividad de corretaje para la cual fue contratada, sino que estaba sujeta a las directrices fijadas por la empresa, sin que se desvirtuara la presunción legal que respalda la prueba de la prestación personal del servicio en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual, al no encontrarse los yerros aducidos a la sentencia confutada, la misma será confirmada.
6.4. Sobre la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T., y la sanción por no consignación de las cesantías.
Presenta su inconformidad la sociedad demandada frente a la condena de la indemnización moratoria, para lo cual, argumentó que las pruebas demostraron que actuó bajo el convencimiento subjetivo de la ejecución de buena fe de un contrato de corretaje.
En cuanto a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, jurisprudencialmente se ha enseñado que es la forma de reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de
del Trabajo, jurisprudencialmente se ha enseñado que es la forma de reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado, el cual busca compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador, siempre que se demuestre la mala fe.
Para establecer si el obrar de la demandada al sustraerse de la cancelación total de las prestaciones y salarios debidos al trabajador a la terminación del vínculo, esta precedido de buena fe, o, si por el contrario su conducta estuvo revestida de una actitud de mala fe, debe verificarse el caso concreto como lo establece la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de 17 de octubre de 2008, radicación 30.945, donde precisó:
“El simple pago de una suma, que resulta ser deficitaria, no es suficiente para demostrar una conducta de buena fe en el empleador que así procede, pues, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, lo que debe demostrar el empleadorRadicado: 1575931050022024-00054-01 18
incumplido son las razones que expliquen o justifiquen su conducta omisiva o las que sustenten su convicción sincera y real de estar pagando lo que debía, para lo cual no basta su simple afirmación”.
Significa lo anterior, que la indemnización o sanción por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, depende del estudio que se haga en cada caso de
Corte Suprema de Justica ha explicado que:
“Para la Sala, la simple creencia de actuar bajo un vínculo diferente al laboral y al amparo de un contrato de prestación de servicios, no es suficiente para justificar su actuar, en tanto, se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria, para poder determinar si la postura de la demandada tenía respaldo o era una mera afirmación sin mayor sustento (CSJ SL2980-2023).
En ese orden de ideas, se reitera, la sola existencia de un acuerdo de naturaleza civil o comercial no constituye una razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, máxime si se tiene en cuenta que quedó acreditado, según se def inió en las instancias y no se derruyó en casación, que la empresa ejerció un poder subordinante sobre el demandante durante toda la relación laboral, esto es, por más de cinco años, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularlo, a través de las órdenes e instrucciones impartidas por unRadicado: 1575931050022024-00054-01 19
superior jerárquico, el cumplimiento de un horario y la obligatoriedad de asistencia a capacitaciones, con lo cual aflora la ausencia de buena fe6
Por tanto, de la revisión de las pruebas tanto documentales como testimoniales aportadas, no son suficientes para establecer que la empresa actuó de buena fe, pues lo que dan cuenta, es que el contrato de corretaje únicamente existió en formalidad, dado que, las trabajadoras actuaban guiadas de un mando, sin herramientas propias y reconociendo en todo caso, la subordinación a cargo de la demandada.
injusto de las condiciones laborales, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, según el cual: ‘En efecto, cabe recordar que si es el trabaja dor quien finaliza el nexo causal con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones del empleador, es a este a quien le atañe demostrar ante la autoridad laboral la ocurrencia de los hechos que motivaron la finalización del vínculo, y si los acredita , aquel debe asumir las consecuencias pertinentes, empero si aquel no logra probar tal incumplimiento, necesariamente la conclusión será que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una dejación libre y espontánea. (…) El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. (…) En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se aclara que permiten consolidar un derecho de condición especial e imprescriptible, por lo que la jurisprudencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL14388 -2015; CSJ SL3009-2017 y CSJ SL981-2019, ha considerado que en los casos de omisión de la cotización a este subsistema, la solución más adecuada a los intereses del trabajador y a la naturaleza del derecho, es ordenar a la empresa realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que
motivaron la finalización del vínculo, y si los acredita, aquel debe asumir las consecuencias pertinentes, empero si aquel no logra probar tal incumplimiento, necesariamente la conclusión será que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una dejación libre y espontánea”8
Y la necesidad de acreditar que los hechos motivantes fueron debidamente comunicados al empleador en la carta de dimisión, tal como se estableció en sentencia 5526 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia así:
“El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al
8 Sala de Casación Laboral. Mag Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. SL1514-2018.Radicado: 1575931050022024-00054-01 22
empleador. Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a l a finalización de la relación laboral.
Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho”9
Para recabar en los planteamientos propuestos en la alzada se tiene que, además de que en el proceso ninguna prueba documental da cuenta de manifestación alguna escrita al empleador en el que constara los motivos que dieron lugar a la renuncia, las pruebas testimoniales aportadas en nada permiten confirmar su dicho.
la solución más adecuada a los intereses del trabajador y a la naturaleza del derecho, es ordenar a la empresa realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentre afiliado el demandante, o se afiliare si no lo está, de acuerdo con el salario que devengaba. (…) En un caso de similares contornos la H. CSJ resolvió que: ‘…se equivocó el a quo al condenar al demandado al pago de dichas cotizaciones desde el 22 de mayo de 2015 hasta la finalización del contrato (31 de mayo de 2017), en la medida en que se generaría un doble pago al sistema de seguridad social por el mismo concepto, en consecuencia, el enjuiciado debía asumir los correspondientes a los meses entre agosto de 2015 y mayo de 2016 únicamente, sin lugar a efectuar devolución alguna al actor por lo pagado, pues no constituye su pretensión, sino que se condenara al empleador al pago de las cotizaciones dejadas de pagar.
Nota de Relatoría: El Tribunal modificó parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un contrato realidad de trabajo entre Andrea Liliana Herrera Larrota y MOVILCO S.A.S., condenando a la demandada al pago de prestaciones sociales, sanción moratoria y aportes a pensión.
El problema jurídico central consistió en determinar si existió un contrato de trabajo o uno de corretaje. El Tribunal confirmó la existencia del contrato realidad al encontrar acreditada la prestación personal del servicio con subordinación , evidenciada en el cumplimiento de horario, órdenes de jefes inmediatos, exclusividad, continuidad de la relación por más de ocho años e integración a la organización empresarial, desvirtuando así la naturaleza civil del contrato. En cuanto a la sanción
CUÉTER. Rad n° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16Radicado: 1575931050022024-00054-01 27
empleador; el consolidado pensional que se obtiene a través de estos, derivado del esfuerzo laboral, pertenece al sistema general de pensiones y permite financiar y estructuras la prestación, de manera que ostentan el carácter de derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles.
No obstante, en esta particular situación, es improcedente la referida condena, debido a que el mismo demandante afirmó en el libelo gestor, que sufragó de su propio peculio los dos primeros meses y el último año del contrato, es decir, desde el 22 de mayo al 22 de julio de 2015 y desde el 1 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017.
En ese orden, se equivocó el a quo al condenar al demandado al pago de dichas cotizaciones desde el 22 de mayo de 2015 hasta la finalización del contrato (31 de mayo de 2017), en la medida en que se generaría un doble pago al sistema de seguridad social por el mismo concepto, en consecuencia, el enjuiciado debía asumir los correspondientes a los meses entre agosto de 2015 y mayo de 2016 únicamente, sin lugar a efectuar devolución alguna al actor por lo pagado, pues no constituye su pretensión, sino que se c ondenara al empleador al pago de las cotizaciones dejadas de pagar(…)”13
Y más recientemente en sentencia SL585-2023 expuso que:
“No sobre precisar, como también lo hizo el fallador de segundo grado, que en
inmediatos, exclusividad, continuidad de la relación por más de ocho años e integración a la organización empresarial, desvirtuando así la naturaleza civil del contrato. En cuanto a la sanción moratoria, se confirmó por cuanto la empresa no demostró buena fe al ocultar la relación laboral bajo la figura del corretaje. Se negó la indemnización por despido sin justa causa porque la demandante no demostró los hechos que motivaron la terminación ni l os comunicó oportunamente. Se modificó la condena en aportes a pensión, aclarando que solo proceden por los periodos no cotizados, para evitar un doble pago al sistema. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Artículo 1340 y 1341 del Código de Comercio; Artículo 53 de la Constitución Política; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 167 del Código General del Proceso; Artículo 365 del Código General del Pro ceso; Artículo 366 del Código General del Proceso; CSJ Sentencias SL2528-2023;
Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 167 del Código General del Proceso; Artículo 365 del Código General del Pro ceso; Artículo 366 del Código General del Proceso; CSJ Sentencias SL2528-2023; SL1579-2025; SL4479-2020; SL460-2021; SL2585-2019; SL6621-2017; SL2555-2015; SL981-2019; SL4344-2020; SL5042-2020; SL2980-2023; SL1115-2025; SL1514-2018; SL2215-2022; SL585-2023;
SL14388-2015; SL3009-2017; SL2501-2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Número Proceso: 15759310500220240005401
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: ANDREA LILIANA HERRERA LARROTA
Demandado: MOVILCO S.A.S.
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 8 de mayo de 2026Radicado: 1575931050022024-00054-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022024-00054-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ANDREA LILIANA HERRERA LARROTA
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022024-00054-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ANDREA LILIANA HERRERA LARROTA
DEMANDADAS: MOVILCO S.A.S.
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. En los hechos de la demanda se afirma que, la demandante ANDREA LILIANA HERRERA LARROTA estuvo vinculada con la demandada MOVILCO S.A.S., mediante tres contratos, el primero celebrado de manera verbal del 16 de febrero de 2012 al 29 de noviembre de 2014, el segundo suscrito el 2 de diciembre de 2014 hasta el 16 de junio de 2015, mediante modalidad de corretaje, y el tercero en el cargo de asesora comercial, desde el 17 de junio de 2015 hasta el 18 de junio de 2021, data en que finalizó la relación laboral, debido a la variación en el salario y nuevas condiciones impuestas para el desarrollo de la relación laboral.
Informó que en vigencia del contrato , las labores debían desempeñarse algunos días
finalizó la relación laboral, debido a la variación en el salario y nuevas condiciones impuestas para el desarrollo de la relación laboral.
Informó que en vigencia del contrato , las labores debían desempeñarse algunos días en las instalaciones de la sociedad demandada y otros en la calle, de acuerdo con lasRadicado: 1575931050022024-00054-01 2
indicaciones de su jefe directo, y la programación de turnos que era enviada por el director comercial a través de Whatsapp.
También, debía realizar ventas fuera de Sogamoso, en compañía de compañeros de trabajo, para lo cual, MOVILCO S.A.S. cubría los gastos de hospedaje y alimentación.
Que siempre cumplió a cabalidad con el horario de trabajo, el cual correspondía de lunes a sábado de 8:00 a.m a 12:00 pm y de 01:30 pm a 06:00 pm, aunado a que nunca recibió queja o llamado de atención.
La relación laboral finalizó debido a que no aceptó las nuevas condiciones de la empresa, en que le fue exigido el desarrollo de sus funciones únicamente en la modalidad puerta a puerta, en cumplimiento de horario completo, bajo las rutas a establecer y no tendría una remuneración fija, sino que obedecía al producto de las ventas.
Con base en lo referido en precedencia , pretende se declare que existió un contrato realidad de trabajo verbal a término indefinido desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 18 de junio de 2021, el cual finalizó sin justa causa imputable a MOVILCO S.A.S.
Y como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad demandada a pagar en su favor : (i) cesantías, (ii) intereses a las cesantías, (iii) vacaciones, (iv ) sanción
Y como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad demandada a pagar en su favor : (i) cesantías, (ii) intereses a las cesantías, (iii) vacaciones, (iv ) sanción moratoria, (v) sanción por no consignación de las cesantías, (vi) prima de servicios, (vii) indemnización por despido sin justa causa, (viii) a lo que resulte probado ultra y extrapetita y (ix) las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
2.2. Mediante auto del 25 de abril de 2024, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación de la sociedad demandada MOVILCO S.A.S.
2.3. MOVILCO S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones negando la existencia del contrato laboral, dado que en realidad la vinculación surgió de un contrato de corretaje. Propuso las excepciones de mérito de “inexistencia de la relación laboral”, “cobro de lo no debió e inexistencia de los derechos económicos reclamados” “prescripción” “excepción de buena fe” “excepción genérica o innominada”.Radicado: 1575931050022024-00054-01 3
2.4. El 31 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del
C.P.T.S.S.
2.5. En sesiones celebradas el 1 6 de julio de 2025 y 17 de septiembre de 2025 , se adelantó la diligencia establecida en el art. 80 ibídem, practicándose las pruebas, alegatos de conclusión, para finalmente emitir sentencia, decisión que a la postre, fue recurrida por ambas partes.
adelantó la diligencia establecida en el art. 80 ibídem, practicándose las pruebas, alegatos de conclusión, para finalmente emitir sentencia, decisión que a la postre, fue recurrida por ambas partes.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:
“1. DECLARAR: Que la demandante ANDREA LILIANA HERRERA LARROTA, estuvo vinculada mediante contrato individual de trabajo en forma real con la demandada MOVILCO S.A.S por el periodo comprendido entre el doce (12) de julio del año 2013 y el dieciocho (18) de junio del año 2021. Contrato que se establece pactado a término indefinido y que fue terminado unilateralmente por la demandante.
2. CONDENAR: A la demandada MOVILCO S.A.S a pagar a la trabajadora
demandante los siguientes conceptos:
Primero: Liquidación del contrato de trabajo, incluyendo las cesantías durante todo el término del contrato. Los intereses a las cesantías del último año. Las primas causadas en la ultima anualidad, entre el primero (01) de enero y el dieciocho (18) de junio de 2021. La compensación por vacaciones no disfrutadas, por los últimos cuatro (04) periodos acumulados, liquidadas con el salario del último año.
Segundo: La indemnización