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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400062

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400062
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS LAVANDO VEHICULOS Y EN MANTENIMIENTO DE MÁQUINAS – ELEMENTOS ESENCIALES Y PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL C.S.T.: Probada la prestación personal del servicio, surge la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, correspondiendo al empleador desvirtuarla demostrando la ausencia de subordinación o de los demás elementos esenciales (salario y continuada subordinación), mediante prueba que acredite que el servicio se prestó de forma autónoma e independiente. / SUBORDINACIÓN – ACREDITACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA: La subordinación se acredita mediante la demostración de que el trabajador recibe órdenes del empleador en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como la existencia de control horario, sanciones por ausencias, fijación de metas y dependencia funcional, elementos que deben ser pro bados por quien alega la existencia del contrato de trabajo. / SALARIO POR DESTAJO – CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIACIÓN DEL CONTRATO LABORAL: El pago de un porcentaje por servicio prestado o por unidad ejecutada (trabajo a destajo), sumado a la libertad del trabajador para decidir cuándo asistir, qué vehículos lavar y la ausencia de control horario y sanciones por inasistencia, constituye un indicativo de que la prestación del servicio se realizó de forma autónoma e independiente, desvirtuando la presunción d e existencia de un contrato de trabajo subordinado.

Inicia la Sala por recordar que, el contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código

de forma autónoma e independiente, desvirtuando la presunción d e existencia de un contrato de trabajo subordinado.

Inicia la Sala por recordar que, el contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración denominada salario. (…) Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: "...Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ..." y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos tempora les, incumbe a es ta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. (…) Bajo este contexto, concluye la Sala que los argu mentos expuestos por el recurrente no tienen el respaldo probatorio suficiente para controvertir la decisión proferida por la Juez A quo, toda vez que, de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, lo único que puede concluirse con certeza es que el demandante prestó sus servicios como lavador de vehículos en el establecimiento de comercio Luxury

del recurso de apelación» , la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

6.1. Problema Jurídico

Corresponde en este evento determinar si, 1) Erró el A quo en la valoración probatoria realizada al punto que, contrario a lo decidido haya lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo y, por ende, declarar prosperas las pretensiones de la demanda que derivan de ello.

6.2. De la existencia del contrato de trabajo

Inicia la Sala por recordar que, el contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración denominada salario.

A su vez, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio y el artículo 45 ibídem, precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.Radicado: 1523831050012024-00062-01 9

A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por

toda vez que, de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, lo único que puede concluirse con certeza es que el demandante prestó sus servicios como lavador de vehículos en el establecimiento de comercio Luxury Wash. (…) Frente a la subordinación en la relación laboral, memora la Sala que el literal b) del artículo 23 del CST, describe como uno de los elementos esenciales "la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponer reglamentos (...)" . Asp ectos que no fueron demostrados al interior del trámite y lo que pudo evidenciarse en la práctica probatoria, es que el señor Carlos Iván Rincón, no permanecía en el establecimiento de comercio y no puede inferirse de qué manera daba órdenes a los trabajad ores, además los testigos de la demandada coincidieron en afirmar que no existía ninguna exigencia o meta para los lavadores ni manual o reglamento por cumplir, aspecto frente al cual de forma coincidente se señaló que el demandante como todos los demás sa bían cómo ejecutar su labor y tenían plena libertad para decidir que vehículos lavar. (…) En lo relacionado con el cumplimiento del horario alegado por el recurrente se tiene que, si bien en la prueba testimonial se mencionó un horario de 8:00 am a 5:00 pm y los domingos hasta la 1:00 pm, los testigos afirmaron que este era el horario del establecimiento de comercio y que los lavadores no tenían un horario fijo, que podían ir y salir cuando lo consideraran sin que hubiese algún problema, pues eran ellos qui enes decidían cuánto trabajar, aspecto que resulta ser congruente con el hecho

los lavadores no tenían un horario fijo, que podían ir y salir cuando lo consideraran sin que hubiese algún problema, pues eran ellos qui enes decidían cuánto trabajar, aspecto que resulta ser congruente con el hecho que su pago se haya sido por un porcentaje. Ahora, frente a la remuneración que asegura haber recibido el demandante, tal como lo adujo el A quo no existe ningún elemento material probatorio que respalde su dicho y contrario a ello, la representante legal del establecimiento y sus testigos coinciden en afirmar que a todos se les pagaba un porcentaje, aspecto que resulta ser coherente con el hecho que en la certificación expedida por el señor Carlos Iván – y frente a la cual el demandante no manifestó ninguna inconformidad -, se haya consagrado que ALIRIO BRICEÑO "realiza labores a destajo, como lavador de vehículos", forma de remuneración consagrada en el inciso 1° del artículo 132 del CST, caso en el cual "la labor no se lleva a cabo en determinado tiempo, sino según la cantidad de unidades ejecutadas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: El caso resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y negó las pretensiones. El demandante afirmó haber laborado para un establecimiento de lavado de vehículos bajo subordinación, con horario fijo y salario mensual. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio, los demás elementos esenciales del contrato de traba jo no fueron probados. Los testigos de la demandada, coincidentes y coherentes, demostraron que el demandante no tenía

servicios como lavador de vehículos en el establecimiento d e comercio Luxury Wash.

Sin embargo, no puede concluirse con claridad desde cuando realizó dicha labor, ya que, el demandante y el testigo Luis Antonio afirmaron que inició en el año 2021 y los testigos de la demandada afirmaron que inic ió a trabajar en enero del año 2023.

Frente a la subordinación en la relación laboral, memora la Sala que el literal b) del artículo 23 del CST, describe como uno de los elementos esenciales “la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este paraRadicado: 1523831050012024-00062-01 18

exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponer reglamentos (…)”.

Aspectos que no fueron demostrados al interior del trámite y lo que pudo evidenciarse en la práctica probatoria, es que el señor Carlos Iván Rincón, no permanecía en el establecimiento de comercio y no puede inferirse de qué manera daba órdenes a los trabajadores, además los testigos de la demandada coincidieron en afirmar que no existía ninguna exigencia o meta para los lavadores ni manual o reglamento por cumplir, aspecto frente al cual de forma coincidente se señaló que el demandante como todos los demás sabían cómo ejecutar su labor y tenían plena libertad para decidir que vehículos lavar.

En suma, no se encuentra acreditaba la subordinación alegada por el recurrente frente a la señora María Catalina – a quien incluso el demandante afirmó que no conocía, ni frente al señor Carlos Iván ni a la administradora Rosbely.

En suma, no se encuentra acreditaba la subordinación alegada por el recurrente frente a la señora María Catalina – a quien incluso el demandante afirmó que no conocía, ni frente al señor Carlos Iván ni a la administradora Rosbely.

Además, en lo relacionado con el cumplimiento del horario alegado por el recurrente se tiene que, si bien en la prueba testimonial se mencionó un horario de 8:00 am a 5:00 pm y los domingos hasta la 1:00 pm los testigos afirmaron que este era el horario del establecimiento de comercio y que los lavadores no tenían un horario fijo, que podían ir y salir cuando lo consideraran sin que hubiese algún problema, pues eran ellos quienes decidían cuánto trabajar, aspecto que resulta ser congruente con el hecho que su pago se haya sido por un porcentaje.

Ahora, frente a la remuneración que asegura haber recibido el demandante , tal como lo adujo el A quo no existe ningún elemento material probatorio que respalde su dicho y contrario a ello, la representante legal del establecimiento y sus testigos coinciden en afirmar que a todos se les pagaba un porcentaje , aspecto que resulta ser coherente con el hecho que en la certificación expedida por el señor Carlos Iván – y frente a la cual el demandante no manifestó ninguna inconformidad - , se haya consagrado que ALIRIO BRICEÑO “realiza labores a destajo, como lavador de vehículos”, forma de remuneración consagrada en el inciso 1° del artículo 132 delRadicado: 1523831050012024-00062-01 19

CST1, caso en el cual “la labor no se lleva a cabo en determinado tiempo, sino según la cantidad de unidades ejecutadas.”2

De otro lado, debe indicarse que las documentales relacionadas con los

acreditó la prestación personal del servicio, los demás elementos esenciales del contrato de traba jo no fueron probados. Los testigos de la demandada, coincidentes y coherentes, demostraron que el demandante no tenía horario fijo, podía asistir o no sin consecuencias, decidía qué vehículos lavar, no recibía órdenes y su remuneración era un porcentaje (30%) por cada servicio prestado (trabajo a destajo). El demandante no objetó la certificación que así lo indicaba. Concluyó que la presunción del artículo 24 del C.S.T. fue desvirtuada al demostrarse la ausencia de subordinación y la autonomía en la presta ción del servicio. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Art. 22, 23, 24 y 132 C.S.T.; Art. 53 Constitución Política; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110 -2015; Corte Constitucional, sentencia T -733 de 2013; CSJ SL, 4 abr. 2006, rad 26404; CSJ SL500-2023.

Número Proceso: 15238310500120240006201

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: ALIRIO BRICEÑO

Demandado: LUXURY WASH

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: ALIRIO BRICEÑO

Demandado: LUXURY WASH

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 19 de marzo de 2026Radicado: 1523831050012024-00062-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012024-00062-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ALIRIO BRICEÑO

DEMANDADO: LUXURY WASH

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 2 de julio del 2025.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. ALIRIO BRICEÑO, a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa LUXURY WASH, con base en los siguientes hechos:

El demandante ingresó al servicio del establecimiento demandado LUXURY WASH

2.1. ALIRIO BRICEÑO, a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa LUXURY WASH, con base en los siguientes hechos:

El demandante ingresó al servicio del establecimiento demandado LUXURY WASH - representado legalmente por la la señora María Catalina Larrota -, mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente desde el 1 de junio del 2021 hasta el 15 de enero de 2024 , desempeñándose como lavador de vehículos y encargado del mantenimiento de máquinas.

Las partes pactaron un salario de $1.000.000 sin incremento alguno hasta la fecha del despido, el demandante recibía órdenes directas del señor Carlos Iván RincónRadicado: 1523831050012024-00062-01 2

Marín - quien fungía como jefe de personal -, cumplía un horario de 8:00 am a 6:00 pm de lunes a domingo y festivos y su labor fue ejecutada de manera personal sin que durante la relación laboral se presentara alguna queja o llamado de atención.

El 13 de noviembre de 2023, debido a una caída sufrida mientras lavaba un vehículo tuvo que ir al médico para revisión de su brazo y hombro izquierdo , motivo por el cual fue incapacitado y posteriormente , despedido. Además, en esta situación se dio cuenta que la empresa no lo tenía afiliado al sistema de salud, pensión ni ARL.

El 15 de enero de 2024, al finalizar la jornada habl ó con el jefe de personal y le manifestó que si lo iba a despedir le pagara lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, subsidio de transporte y dotaciones y demás

manifestó que si lo iba a despedir le pagara lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, subsidio de transporte y dotaciones y demás conceptos adeudados – sin que estos hayan sido cancelados - y el 30 de enero de 2024 se presentó ante la oficina de trabajo de Duitama para requerir al empleador LUXURY WASH y a su jefe de personal, quienes fueron citados para el 14 y 28 de febrero, sin que comparecieran.

La relación laboral se mantuvo hasta el 15 de enero de 2024, fecha en la cual la señora María Catalina Larrota Bayona y su jefe de personal decidieron de manera unilateral y sin justa causa dar por terminado el contrato laboral a término indefinido.

A la fecha de presentación de la demanda , se le adeuda: I) el pago de tres dotaciones correspondientes al periodo del 1 de enero al 30 de diciembre del año 2022 y del 1 de enero al 30 de diciembre del año 2023 (6 dotaciones por $400.000 cada una (sic)), II) el valor de los intereses a las cesantías, III) aportes al sistema de seguridad social, prima de servicios y subsidio de transporte por todo el término de vigencia de la relación laboral, IV) la indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST y despido sin justa causa del artículo 64 ibidem y V) pago de las 2 horas extras diurnas, horas extras festivas y dominicales causadas durante la vigencia de la relación laboral.

Con fundamento en lo anterior, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal vigente desde el 01 de junio del 2021 al 15 de enero del 2024; que la terminación fue unilateral y sin justa causa y que la demandada se encuentra en

Con fundamento en lo anterior, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal vigente desde el 01 de junio del 2021 al 15 de enero del 2024; que la terminación fue unilateral y sin justa causa y que la demandada se encuentra en mora por el no pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social. EnRadicado: 1523831050012024-00062-01 3

consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de la liquidación laboral, de todas prestaciones sociales y acreencias laborales adeudadas junto con sus rendimientos financieros ; que se profiera condena extra y ultra petita y se condene en costas a la parte demandada.

2.2. La demandada Luxury Wash , representada por la señora María Catalina Larrota, mediante apoderado judicial contestó oportunamente la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones y planteó como excepciones las de nominadas “inexistencia del contrato de trabajo y de relación laboral ”, “ausencia de elementos esenciales del contrato de trabajo ”, “temeridad y mala fe” y “genérica”.

2.3. El 4 de junio y 24 de junio de 2025, se llevaron a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.T.S.S, respectivamente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 2 de julio de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DE RELACIÓN LABORAL” y de “EXCEPCIÓN DE

en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DE RELACIÓN LABORAL” y de “EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO” propuestas por la demandada MARIA CATALINA LARROTA BAYONA como propietaria del establecimiento de comercio LUXURY WASH.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor ALIRIO BRICEÑO en contra de la demanda MARIA CATALINA LARROTA BAYONA como propietaria del establecimiento de comercio LUXURY WASH de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante ALIRIO BRICEÑO y a favor de la demandada MARIA CATALINA LARROTA BAYONA.

Liquídense por secretaría, incluyéndose en su liquidación la suma de $900.000, a título de agencias en derecho”.

Lo anterior, tras considerar que:

Se demostró la prestación personal del servicio al acreditarse que el demandante realizaba labores como lavado general, tapicería, y polichado, sin embargo, no seRadicado: 1523831050012024-00062-01 4

pudo establecer exactamente qué días prestaba los servicios en especial frente a los años 2021 y 2022 y si bien, la demandada aceptó que prestó sus servicios de enero de 2023 a enero de 2024, afirm ó que no fue un servicio continuo , ya que el demandante iba 2 o 3 veces a la semana y que las labores se ejercieron de forma

de 2023 a enero de 2024, afirm ó que no fue un servicio continuo , ya que el demandante iba 2 o 3 veces a la semana y que las labores se ejercieron de forma autónoma e independiente. Aunado a ello, no existe ningún documento o declaración que respalde la manifestación del demandante según quien, recibía un salario de $1.000.000 y contrario a ello, las testimoniales afirmaron que el pago era un porcentaje por cada vehículo lavado.

La presunción del artículo 24 del CST fue desvirtuada por las pruebas testimoniales traídas por la demandada, quienes manifestaron de manera fluida que el demandante no tenía un horario fijo, que asistía al establecimiento en días y horas que él mismo determinaba, sin requerir autorización y justificación para ausentarse, que no existía control sobre la permanencia del trabajador en el lugar, ya que podían retirarse libremente sin que se generara ninguna consecuencia diferente a no recibir el porcentaje del pago del 30% por servicio realizado y que no recibían ordenes de nadie, puesto que podían escoger que vehículos atender.

Los testigos fueron coincidentes en afirmar que el servicio que se prestada era autónomo e independiente, no tenía una periodicidad establecida, ni una forma específica de pago, puesto que se pagaba el 30% del valor del lavado realizado , actividad que tiende más a un contrato de prestación de servicio que un contrato de carácter subordinado y si bien, las herramientas de trabajo eran suministradas por el empleador, el demandante escogía que vehículos lavaba.

Pese que el testimonio de Luis Antonio Espejo fue útil para acreditar la prestación personal del servicio del demandante, en tanto que, afirmó haberlo visto en múltiples ocasiones ejecutando directamente labores de lavado, no aportó elementos

Pese que el testimonio de Luis Antonio Espejo fue útil para acreditar la prestación personal del servicio del demandante, en tanto que, afirmó haberlo visto en múltiples ocasiones ejecutando directamente labores de lavado, no aportó elementos relevantes frente a los otros componentes de la relación, tales como, la existencia de órdenes, el control de supervisión, pagos o condiciones contractuales, pues su manifestación no va más allá de lo que sabe por las visitas ocasionales que realizaba al lavadero, es decir, no tenía conocimiento de lo que ocurría en el día a día de la supuesta relación laboral reclamada.Radicado: 1523831050012024-00062-01 5

Conforme a los principios que rigen el proceso laboral, a las partes no les es dable fabricar su propia prueba, por tanto, las manifestaciones unilaterales del demandante no son suficientes para acreditar por si solas la subordinación y, por ende, existencia de un contrato de trabajo.

La certificación allegada con la contestación, suscrita por Carlos Iván Rincón en la que se señala que el demandante realizaba labores a destajo como lavador oficial de vehículos, valorada de forma conjunta con los demás medios de prueba tampoco acredita la prestación del servicio subordinado.

En conclusión, consideró que más allá de la prestación personal del servicio no se acreditó la existencia de los demás elementos que configuran la relación laboral.

Por último, frente al accidente sufrido por el demandante adujo que no existió ninguna pretensión relacionada con la ocurrencia de un accidente de trabajo y tampoco fue un aspecto consagrado en la fijación del litigio, por lo que considero que no era la oportunidad procesal para pronunciarse frente ello.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

tampoco fue un aspecto consagrado en la fijación del litigio, por lo que considero que no era la oportunidad procesal para pronunciarse frente ello.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de l demandante interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Se acreditó de manera contundente que el señor ALIRIO BRICEÑO prestó de manera personal sus servicios en el establecimiento comercial LUXURY WACH y si bien, la representante legal del mismo - María Catalina Larrota , se opuso a las pretensiones de la demanda reconoció que existía un contrato laboral entre el jefe de personal y ella, que en ocasiones Carlos Iván delegaba sus funciones a la señora Rosbely García, quien en su testimonio refirió que en el establecimiento de comercio se había impuesto un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 am a 5:00 pm, por lo que se entiende que el demandante si estaba prestando sus servicios en un horario establecido.

Conforme a lo manifestado al despacho el 1 de junio de 2021, el demandante inició labores de lavado, polichado y mantenimiento de maquinaria, se le impuso unRadicado: 1523831050012024-00062-01 6

salario de $1.000.000 el cual pagaba el jefe de personal Carlos Iván Rincón Marín por la suma de $500.000 quincenales, suma que se encontraba por debajo del salario mínimo legal vigente en los años 2022, 2023 y 2024.

Pese que Luis Espejo no manifestó que vio al demandante todos los días en horario de 7 a 5 o 9 pm si refirió que lo observó en horas de la mañana o la tarde cuando

Pese que Luis Espejo no manifestó que vio al demandante todos los días en horario de 7 a 5 o 9 pm si refirió que lo observó en horas de la mañana o la tarde cuando solicitaba su servicio de lavado y polichado de los vehículos de él, de sus hijos y los que tenía en el taller.

Los elementos del contrato de trabajó sí se encuentra acreditados, la señora María Catalina aceptó tener un jefe de personal que por lógica jurídica es quien dirige o maneja un personal y nunca se perdió el vínculo de subordinación sobre el demandante, toda vez que cuando ella no estaba delegaba funciones a su jefe de personal y él a su vez las delegaba a la administradora y testigo Rosbely , quien afirmó que allí se mantenían entre cuatro y seis personas para el lavado de vehículos. Por lo que insiste en afirmar que existió subordinación continua del 1 de junio de 2021 al 15 de enero de 2024 y que la razón de su despido injustificado fue el accidente laboral ejerciendo su labor.

En las pruebas documentales, se allegaron las solicitudes elevadas ante la oficina de trabajo requiriendo al señor Carlos Iván para que realizara el reajuste salarial correspondiente y pagara auxilio de transporte, primas, vacaciones, cesantías e intereses, sin embargo, se evadió dicha obligación.

Carlos Iván – jefe de personal – manifestó en su testimonio que el lavadero inicialmente funcionaba de domingo a domingo – como lo manifestó el demandante -, y que le había dado trabajo porque era difícil conseguir personal constante, afirmación que da a entender que la prestación del servicio si se prestó en el horario impuesto a los trabajadores de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a sábado , por lo que

-, y que le había dado trabajo porque era difícil conseguir personal constante, afirmación que da a entender que la prestación del servicio si se prestó en el horario impuesto a los trabajadores de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a sábado , por lo que insiste que el elemento de la subordinación se encuentra acreditado.

Finalmente, adujo que no tiene razón de ser que se reciban seis o siete personas en el lavadero dejándolos a su arbitrio, pues el objetivo de una empresa o un negocio es tener un buen servicio y crecer en todo nivel, por lo que no es cierto queRadicado: 1523831050012024-00062-01 7

el demandante tuviera la potestad de ir cuando quisiera y solicita verificar cada una de las pruebas aportadas.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

La juez A quo no realizó una valoración concienzuda de la prueba testimonial del señor Luis Espejo, quien afirmó entre otros aspectos que, el demandante trabajaba en la empresa LUXURY WASH CZ desde el 2021 hasta el 2024.

Carlos Iván Rincón, era el jefe de personal del establecimiento, sin embargo, en su testimonio evadió su función real señalando que únicamente verificaba el nivel de aceite de las maquinas y la existencia de productos de lavado.

Rosbely Margarina Requena, manifestó que a los trabajadores se les pagaba según la cantidad de carros que entraban, sin embargo, al preguntársele cuanto ganaba ella no pudo contestar, lo que demuestra que oculta la verdad y que en el lugar existen varias personas cumpliendo horario de trabajo, que luego disfrazan con un supuesto destajo para expedir certificaciones laborales.

ella no pudo contestar, lo que demuestra que oculta la verdad y que en el lugar existen varias personas cumpliendo horario de trabajo, que luego disfrazan con un supuesto destajo para expedir certificaciones laborales.

5.2. Parte demandada

No se probó la subordinación del demandante ni los extremos temporales de la prestación del servicio, además, se desvirtuó la existencia de un contrato de trabajo, los testigos fueron unísonos y coherentes al manifestar que el servicio se prestaba de manera independiente y autónoma.

La certificación aportada y expedida por Carlos Iván Rincón no respalda las pretensiones de la demanda al presentar deficiencias que impiden otorgarle eficacia para la declaratoria de un contrato de trabajo y las pruebas testimoniales de la demandada fueron coincidentes al afirmar que el servicio de lavado se prestaba de manera discontinua.

VI. CONSIDERACIONESRadicado: 1523831050012024-00062-01

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Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamien

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