TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400066
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400066
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CONFLICTO ENTRE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE SIN CONVIVENCIA SIMULTÁNEA: Cuando existen dos beneficiarias que acreditan la convivencia con el causante en tiempos diferentes y sin que haya sido simultánea, ambas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia, siempre que cumplan con los requ isitos legales, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que protege a quien desde el matrimonio o la unión marital aportó para la construcción del derecho pensional. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - DERECHO DEL CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO: El cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes cuando acredita una convivencia con el causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo y el vínculo matrimonial subsiste al momento de la muerte, sin que sea exigible que la sociedad conyugal se mantenga vigente, pues el propósito es proteger a quien acompañó al pensionado en el proyecto de su pensión. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA DE LA COMPAÑERA PERMANENTE: La compañera permanente debe acreditar la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual se demuestra con testimonios claros, coherentes y coincidentes que den cuenta de la comunidad de vida, techo y lecho hasta el fallecimiento.
Dentro del presente asunto no existe discusión frente a los siguientes hechos: -Armando Rodríguez Díaz, falleció
que den cuenta de la comunidad de vida, techo y lecho hasta el fallecimiento.
Dentro del presente asunto no existe discusión frente a los siguientes hechos: -Armando Rodríguez Díaz, falleció el 16 de abril de 2023, (Registro Civil de Defunción folio 8 archivo 001 cuaderno de primera instancia). -Armando Rodríguez Díaz y Lilia Esperanza Piraján Suárez contrajeron matrimonio el 30 de julio de 2011, (Registro Civil de Matrimonio folio 13 archivo 001 cuaderno de primera instancia). -Armando Rodríguez Díaz y Lilia Esperanza Piraján Suárez procrearon tres (3) hijos: Diana Carolina, Jorga A rmando y Alejandro Rodríguez Piaraján. (…) Respecto de la pensión de sobrevivientes ante la existencia de cónyuge separada de hecho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2152 de 2024 dijo: ‘Es criterio pacífico de est a corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme al canon que esté vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL, 10 Jun 2009, rad. 36135; 1 feb 2011, rad. 42828 reiterada entre otras en la CSJ SL73 58-2014) lo que, para el presente asunto lo era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b), inciso tercero, prevé la posibilidad de que el cónyuge supérstite separado de hecho pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. (...) En esta hipótesis, el legislador le otorga distinción a la «unión conyugal» aun cuando exista separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una
pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. (...) En esta hipótesis, el legislador le otorga distinción a la «unión conyugal» aun cuando exista separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época. Esto, claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte del causante.’ (…) Del análisis de las anteriores probanzas se puede determinar con claridad que no existió convivencia simultánea entre el causante y las reclamantes, de la misma forma, es claro que a los testigos traídos por Lilia Esperanza nada les consta con respecto a las fechas de convivencia entre ella y el causante, por lo que el juez de primera instancia acertadamente acudió a la fecha de nacimiento de la primera hija 1 de abril de 1984 para determinar el extremo inicial de la convivencia, dado que Lilia Esperanza, así lo expuso en el interrogatorio de parte. Ahora para el final, tuvo en cuenta el registro civil de matrimonio donde consta que para el 30 de julio de 2011 c ontrajeron matrimonio, sin que se hayan aportado pruebas adicionales que determinen la convivencia con posterioridad a dicha data, por lo que se concluye que convivieron un total de 27 años 4 meses. Sin embargo, es tiempo suficiente para acreditar la convivencia mayor a 5 años, la cual para el caso de la cónyuge se puede cumplir en cualquier tiempo dado que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, el fin es proteger a quien desde el matrimonio apo rtó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio
Laboral, el fin es proteger a quien desde el matrimonio apo rtó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio fundamental la solidaridad respecto de quien acompañó al pensionado o afiliado en el proyecto de su pensión, por lo que se tiene satisfechos los requisitos. (…) Para el caso que nos ocupa, conforme a las declaraciones de los testigos de la mencionada compañera, esto es de Ruth Mayerly Vanegas Peña, Derly Yohana Sánchez y Diana Alejandra Cruz Rincón, se tien e que fueron coincidentes y enfáticos en afirmar que convivieron juntos compartiendo techo, lecho y mesa hasta la fecha de fallecimiento Armando Rodríguez Díaz, y que dicha convivencia superó los cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento. (…) Es así como a los dos primeros de los declarantes les consta la convivencia desde el año 2012 mientras que a la tercera desde el año 2016 sin embargo dado que la misma María Eneida Acosta afirmó que la convivencia se verificó desde finales de agosto de 2013 se tendrá como fecha de inicio de la convivencia confesada en el interrogatorio de parte, esto es el 30 de agosto de 2013 y como final, el fallecimiento de Armando Rodríguez Díaz, ocurrido el 16 de abril de 2023 para un total de tiempo de convivencia de nueve (9) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, superando el tiempo exigido. (…) Así las cosas, al cumplirse los requisitos exigidos por la norma, se tiene que tanto a Lilia Esperanza Pirajan como a María Eneida Acosta, les asiste el derecho al reconocim iento de la pensión de sobrevivientes delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
Casación Laboral3, el fin es proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio fundamental la solidaridad respecto de quien acompañó al pensionado o afiliado en el proyecto de su pensión, por lo que se tiene satisfechos los requisitos.
2.4.5. Compañera permanente María Eneida Acosta:
2.4.5.1. Como quedó sentado en precedencia, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige para la compañera permanente el requisito de convivencia de los 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante, con el fin de otorgarle la prestación de la pensión de sobrevivientes.
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2.4.5.2. Para el caso que no s ocupa, conforme a las declaraciones de los testigos de la mencionada compañera, esto es de Ruth Mayerly Vanegas Peña, Derly Yohana Sánchez y Diana Alejandra Cruz Rincón, se tiene que fueron coincidentes y enfáticos en afirmar que convivieron juntos compartiendo techo, lecho y mesa hasta la fecha de fallecimiento Armando Rodríguez Díaz, y que dicha convivencia superó los cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento.
2.4.5.3. Es así como a los dos primeros de los declarantes les consta la convivencia desde el año 2012 mientras que a la tercera desde el año 2016 sin embargo dado que la misma María Eneida Acosta afirmó que la convivencia se verificó desde finales de agosto de 2013 se tendrá como fecha de inicio de la
como a María Eneida Acosta, les asiste el derecho al reconocim iento de la pensión de sobrevivientes delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 causante. Ahora, respecto de los porcentajes la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en pacífica jurisprudencia ha dicho que corresponderá conforme al tiempo de convivencia.
Nota de Relatoría: El Tribunal , modificó el porcentaje de distribución de la pensión de sobrevivientes reconocida en primera instancia, pero confirmó el derecho de ambas demandantes. El problema jurídico consistió en determinar si la cónyuge supérstite y la compañera permanente del causante cumplían con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y en qué proporción. El Tribunal, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, analizó las pruebas y encontró que la cónyuge Lilia Esperanza Piraján Suárez acreditó convivenc ia con el causante desde el 1 de abril de 1984 hasta el 30 de julio de 2011, un total de 27 años y 4 meses, y que la compañera permanente María Eneida Acosta acreditó convivencia desde el 30 de agosto de 2013 hasta el fallecimiento el 16 de abril de 2023, un total de 9 años, 7 meses y 17 días. Al no existir convivencia simultánea entre las dos beneficiarias, y cumplir ambas con los requisitos legales, el Tribunal aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece que la pensión se distri buye en proporción al tiempo de convivencia, corrigiendo los porcentajes al 73.94% para la cónyuge y 26.06% para la compañera permanente. Se negaron los
Corte Suprema de Justicia que establece que la pensión se distri buye en proporción al tiempo de convivencia, corrigiendo los porcentajes al 73.94% para la cónyuge y 26.06% para la compañera permanente. Se negaron los intereses moratorios por existir controversia razonable entre las beneficiarias. LA TITULACIÓN, CONTENI DA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Sentencia SL2152 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL1171 -2022 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia C424 de 2015 de la Corte Constitucional; Artículo 365 del Código General del Proceso.
Número Proceso: 15759310500220240006601
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Demandante: LILIA ESPERANZA PIRAJAN SUÁREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y MARÍA ENEIDA ACOSTA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 6 de mayo de 20261
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 6 de mayo de 20261
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 30 DE ABRIL 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 157593105002202400066 01 siendo deman dante LILIA ESPERANZA PIRAJAN SUÁREZ y demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y Otra , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado157593105002202400066 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202400066 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202400066 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICAR
DEMANDANTE: LILIA ESPERANZA PIRAJAN SUÁREZ
DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y Otra APROBACION: Sala discusión 30 de abril de 2026
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, seis (6) de mayo de dos mil Veintiséis (2026)
Procede este Tribunal Superior a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, atendiendo a que las pretensiones se resolvieron desfavorablemente a Colpensiones.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 02 de abril de 2024 Lilia Esperanza Piraj án Suárez, por apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Colpensiones y María Eneida Acosta, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, siendo admitida mediante auto del 6 de mayo de 2024.
1.1. Sustento fáctico:
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, siendo admitida mediante auto del 6 de mayo de 2024.
1.1. Sustento fáctico:
1.1.1. La demandante manifestó que el causante Armando Rodríguez Díaz, se encontraba pensionado desde el 1 de mayo de 2007 en Colpensiones, y que convivió con el fallecido en calidad de compañeros permanentes desde el 24157593105002202400066 01
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de febrero de 1982 al 30 de julio de 2011 fecha en la que contrajeron matrimonio, relación en la que procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad para el momento de interposición de la demanda, que la convivencia terminó el 16 de abril de 2023 , fecha del deceso de Rodríguez Díaz, de quién siempre dependió económicamente, brindándose apoyo mutuo, considerando que se causa la sustitución pensional a la cónyuge supérstite, al haber convivido con el fallecido durante 40 años.
1.1.2. Que, el 09 de mayo de 2023 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta mediante Resolución SUB 157270 del 16 de junio de 2023, y notificada el 20 de junio de 2023 en la cual se negó lo solicitado, motivada en que debía acudir a las instancias ordinarias para que se determine el porcentaje que le correspondía, en atención a que, existía otra solicitud con el mismo propósito por parte de María Eneida Acosta, en calidad de compañera permanente del causante Armando Rodríguez Díaz.
ordinarias para que se determine el porcentaje que le correspondía, en atención a que, existía otra solicitud con el mismo propósito por parte de María Eneida Acosta, en calidad de compañera permanente del causante Armando Rodríguez Díaz.
1.1.3. Agregó que con la compañera permanente recurrieron la Resolución SUB 157270 del 16 de junio de 2023 a fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes, recurso que fue resuelto mediante Resolución SUB 255331 del 21 de septiembre de 2023 que confirmó la Resolución SUB 157270 del 16 de junio de 2023.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. (i) Se declare que a la señora Lilia esperanza Piraj án Suarez, en calidad de cónyuge supérstite del causante Armando Rodríguez Díaz, le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes. (ii) Como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a Colpensiones al reconocimiento, liquidación y cancelar la pensión de sobrevivientes a la señora Lilia Esperanza Pirajan Su árez, a partir del 16 de abril de 2023. (iii) se condene a Colpensiones a pagar las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre a partir del 16 de abril de 2023. (iv) Se condene a Colpensiones a pagar la prestación reconocida con los ajustes de ley, actualizadas a la fecha de pago con el157593105002202400066 01
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IPC. (v) Se condene a Colpensiones al pago de intereses moratorios sobre cada mesada causada a partir del 09 de mayo de 2023, conforme
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IPC. (v) Se condene a Colpensiones al pago de intereses moratorios sobre cada mesada causada a partir del 09 de mayo de 2023, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (vi) Se niegue la pensión de sobreviviente a la señora María Eneida Acosta. (vii) se condenen a las demandadas, al pago de las costas y agencias en derechos.
1.3. Trámite:
1.3.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 06 de mayo de 2024 ordenando se notifique a las demandadas, corriendo traslado a la misma, concediendo un término legal, para que allegaran la contestación, en el mismo sentido se ordenó la notificación al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público Delegado y, se le reconoció personería para actuar a la apoderada judicial de la demandante en los términos y efectos enunciados en el poder conferido.
1.3.2. Contestaciones de la demanda:
1.3.2.1. El 29 de mayo de 2024 Colpensiones a través de apoderado judicial, allegó la contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones impetradas por activa, que, mediante Resolución No. 1475 de 19 de abril de 2000 el ISS reconoció la pensión de vejez a favor del causante Armando Rodríguez Díaz, en cuantía inicial de $281.467,oo efectiva a partir de 1 de mayo de 2007. Añadió que, con ocasión al fallecimiento del pensionado, se presentó por parte de María Eneida Acosta, en calidad de compañera
mayo de 2007. Añadió que, con ocasión al fallecimiento del pensionado, se presentó por parte de María Eneida Acosta, en calidad de compañera permanente, una reclamación solicitando la pensión de sobrevivientes.
1.3.2.1.1. Que, posteriormente se presentó una reclamación por parte de Lilia Esperanza Piraján Suárez, solicitando la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, al existir controversia entre las beneficiarias, mediante Resolución SUB 157270 de 16 de junio de 2023 negó las peticiones impetradas por ambas peticionarias.
1.3.2.1.2. Propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) Inexistencia del Derecho y la Obligación ; (ii) Conflicto de Beneficiarios de Pensión; (iii)157593105002202400066 01
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Cobro de lo no Debido, (iv) Buena Fe, (v) Prescripción y (vi) Innominada o Genérica.
1.3.2.2. El 18 de junio de 2024 María Eneida Acosta, a través de apoderada judicial allegó la contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda. Resaltó que, desde el 1 de agosto de 2013, fungió como compañera permanente del causante, y si bien quien aparecía como beneficiaria del fallecido era la demandante, en realidad ya no convivía con éste, ya que, desde septiembre de 2012, conoció al difunto Armando Rodríguez, él era soltero y a partir de ese mes y año comenzaron a conocerse y decidieron compartir techo y lecho, en el municipio de Nobsa.
Armando Rodríguez, él era soltero y a partir de ese mes y año comenzaron a conocerse y decidieron compartir techo y lecho, en el municipio de Nobsa.
1.3.2.2.1. Expuso que, la dependencia económica que exteriorizó la demandante, no fue absoluta hasta el fallecimiento del causante, reiterando que la actora convivió con el causante hasta septiembre de 2012 situación que era de público conocimiento por los familiares de la demandante.
1.3.2.2.2. Que, desde el 1 de agosto de 2013 convivió con Armando Rodríguez Díaz y hasta su muerte, brindándose auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, apoyo y vida en común, ya que fue la persona que acompañó al causante durante su enfermedad, convivencia que du ra por más de nueve (9) años, tal y como quedó sentado en las historias clínicas del fallecido.
1.3.2.2.3. Propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) Inexistencia de la Obligación Reclamada ; (ii) Falta de Causa para Pedir la Parte Demandante; (iii) Cobro de lo no Debido, (iv) Innominada.
1.3.3. El 18 de junio de 2024 María Eneida Acosta, a través de apoderada judicial, presentó también demanda de reconvención, sustentando que Armando Rodríguez Díaz, obtuvo su pensión a partir del 1 de mayo de 2007, por parte de Colpensiones, persona que falleció el 16 de abril de 2023 en el municipio de Sogamoso, por lo que, el 26 de abril de 2023 presentó
por parte de Colpensiones, persona que falleció el 16 de abril de 2023 en el municipio de Sogamoso, por lo que, el 26 de abril de 2023 presentó reclamación ante Colpensiones, solicitando la pensión de sobrevivientes. Solicitud que fue negada mediante resolución SUB 157270 de 16 de junio157593105002202400066 01
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2023 al existir controversia entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente. 1.3.3.1. Que, la convivencia con el causante se comenzó desde el 1 de agosto de 2013 hasta el fallecimiento del pensionado, convivencia que fue continua e ininterrumpida, brindando apoyo y colaboración al causante durante su tratamiento médico. Adicionó que dependía económicamente de Armando Rodríguez Díaz.
1.3.3.2. Como pretensiones propuso: (i) Se declarara que es beneficiara de la pensión de sobreviviente, por la muerte de su compañero permanente Armando Rodríguez Diaz, el 16 de abril de 2023. (ii) Se le reconozca la pensión de sobreviviente a partir del 16 de abril de 2023. (iii) Como consecuencia de lo anterior, se decrete el pago indexado sobre cada mesada causada y no pagada retroactiva al 16 de abril de 2023. (iv) Se ordene el pago de las mesadas que se continúen causando hacia el futuro a su favor, como compañera permanente del fallecido. (v) Se ordene el pago de los intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales causadas desde el reconocimiento de la pensión, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (vi) Pronunciar en el
ordene el pago de los intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales causadas desde el reconocimiento de la pensión, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (vi) Pronunciar en el fallo declaraciones ultra y extra petita en favor de la demandante. Conforme al art 50 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. (vii) Se ordene el pago de las costas del proceso y agencias en derecho.
1.3.4. Mediante auto del 26 de junio de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte Colpensiones y María Eneida Acosta, se admitió la demanda de reconvención presentada por la María Eneida Acosta, en contra de Colpensiones y Lilia esperanza Piraj án Su árez, se concedió traslado por diez (10) días de la demanda de reconvención, así como al Agente del Ministerio Público Delegado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.3.5. Contestaciones demanda de reconvención:157593105002202400066 01
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1.3.5.1. El 09 de julio de 2024 Colpensiones a través de apoderado, allegó la contestación de la demanda de reconvención, volviendo a recalcar lo expuesto en la contestación de la demanda principal, la cual fue aportada el 29 de mayo de 2024.
1.3.5.2. El 10 de julio de 2024 Lilia Esperanza Piraján Suárez, a través de apoderada allegó la contestación de la demanda de reconvención, oponiéndose a todas las pretensiones invocadas en la demanda, expuso que a
apoderada allegó la contestación de la demanda de reconvención, oponiéndose a todas las pretensiones invocadas en la demanda, expuso que a pesar de la infidelidad, el causante nunca abandonó a su cónyuge, con quien vivió desde el 24 de febrero de 1982 hasta el 16 de abril de 2023 fecha en la que falleció el pensionado, resaltando que, el 30 de julio de 2011 contrajeron matrimonio civil y procrearon 3 hijos.
1.3.5.3. Propuso como excepciones de mérito: (i) Inexistencia de la Obligación. (ii) Existir Controversia entre Beneficiarias de la Sustitución Pensional. (iii) Cobro de lo no Debido y (iv) Innominadas o Genéricas.
1.3.6. El 04 de octubre de 2025 mediante auto, el a quo, tuvo por contestada en términos la demanda de reconvención por parte de Colpensiones y Lilia Esperanza Piraj án Su árez y, fijó fecha la realización de la audiencia de que tratan los artículos 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social.
1.3.4. El 07 de mayo de 2025 se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que declaró fracasada la etapa conciliatoria, se agotó la etapa de saneamiento en la que no se advirtió ninguna causal de nulidad que invalidara lo actuado.
1.3.4.1. Se fijó el litigio en: Determinar, si las demandas cumplían con el lleno de los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de
no se advirtió ninguna causal de nulidad que invalidara lo actuado.
1.3.4.1. Se fijó el litigio en: Determinar, si las demandas cumplían con el lleno de los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del extinto pensionado Armando Rodríguez Díaz. Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, tanto documentales, como interrogatorios de las demandantes y testimoniales solicitadas. Finalmente se señaló fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.157593105002202400066 01
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1.3.5. El 29 de enero de 2026 se instauró la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que se recepcionó el interrogatorio de María Eneida Acosta y Lilia Esperanza Piraj án Suárez, y se recibieron los testimonios de Alba Marina Hurtado Flórez, Mayerly Vanegas Peña, Margery Rojas Correa, Derly Yohana Sánchez, Raúl Antonio Ruiz Bohórquez y Diana Alejandra Cruz Rincón, se declaró cerrado la etapa probatoria y se escuchó los alegatos de conclusión de las partes.
1.4. Sentencia de primera instancia:
1.4.1. Fue proferida el 29 de enero de 2026 en la que se dispuso: “1. DECLARAR que las señoras LILIA ESPERANZA PIRAJAN SUAREZ, en su condición de cónyuge sobreviviente, y MARÍA ENEIDA ACOSTA, en condición de compañera sobreviviente del fallecido pensionado ARMANDO RODRIGUEZ DIAZ, tienen derecho al reconocimiento de la
condición de cónyuge sobreviviente, y MARÍA ENEIDA ACOSTA, en condición de compañera sobreviviente del fallecido pensionado ARMANDO RODRIGUEZ DIAZ, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante laboral en proporción del 75% para la cónyuge sobreviviente y del 25% para la compañera sobreviviente. 2. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a favor de las dos demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del día 16 de abril del 2023, en las proporciones antes mencionadas, junto con sus mesadas adicionales e incrementos anuales que decrete el Gobierno, pensión que se pagará de forma vitalicia a las dos contendientes. 3. El retroactivo de la pensión deberá ser indexado entre la fecha del deceso del causante y la fecha de la presente sentencia. 4. DISPONER que la demandada COLPENSIONES deberá descontar del retroactivo pensional y de las correspondientes mesadas posteriores al cumplimiento de la sentencia, lo correspondiente a la afiliación del Sistema de Seguridad Social en Salud de las dos demandantes. 5. Al haber prosperado las pretensiones de las dos demandantes, el Juzgado se abstiene de condena en costas”.
En atención a la solicitud de aclaración o complementación de la sentencia, se resolvió: “6. ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios solicitados por las demandantes. 7. En caso de no ser apeladas, súrtase el GRADO157593105002202400066 01
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JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES”.
1.4.2. Argumentos:
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JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES”.
1.4.2. Argumentos:
1.4.2.1. El sentenciador estableció como problema jurídico, “Establecer a cuál de las dos contendientes cónyuge o compañera permanente sobrevivientes del causante Armando Rodríguez Díaz, le debe ser reconocido la pensión de sobreviviente o si en defecto debe ser reconocida a las dos en forma proporcional” a la convivencia.
1.4.2.2. Que, en atención al material probatorio, en los alegatos de conclusión los apoderados de las demandantes solicitaron al despacho un reconocimiento en forma proporcional al tiempo convivido con el causante.
1.4.2.3. Que, quedó probado que el causante Armando Rodríguez Díaz, falleció el 16 de abril de 2023 persona que se encontraba pensionada por vejez, a través del régimen de prima media con prestación definida, por lo que la norma a resolver el conflicto serán los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 normas que establecen las reglas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
1.4.2.4. Mencionó que, las dos reclamantes, para el 16 de abril de 2023 contaban con más de treinta (30) años, que, Lilia Esperanza Piraján tuvo su primera hija el 01 de abril de 1984 fecha en la que de acuerdo al interrogatorio que rindió, empezó la convivencia con el causante, situación que fue corroborada por sus testigos, que de acuerdo a la certificación de “Unotrans” empresa en la que laboraba el difunto para 1995 el causante afilió como
que rindió, empezó la convivencia con el causante, situación que fue corroborada por sus testigos, que de acuerdo a la certificación de “Unotrans” empresa en la que laboraba el difunto para 1995 el causante afilió como beneficiaria a la actora, ya que se encontraba dentro de su núcleo familiar.
1.4.2.5. Sustentó que existió un registro civil de matrimonio y el cual se sienta con posterioridad de la fecha del deceso del causante, esto es en mayo de 2023 inscribiéndose la Escritura Pública No. 290 del 30 de julio de 2011 otorgada en la Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo . Concluyendo que la demandante demostró que convivió con el causante desde el 01 de abril de 1984 hasta el 30 de julio de 2011.157593105002202400066 01
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1.4.2.6. Preciso que María Eneida Acosta, en su interrogatorio expuso que para el 01 de agosto de 2013 comenzó la convivencia con el c