TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400066
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400066
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDAD PELIGROSA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL CONDENATORIA EN EL PROCESO CIVIL COMO PRUEBA SOBREVINIENTE: La sentencia penal condenatoria por homicidio culposo, proferida en firme, constituye cosa juzgada con efectos vinculantes en el proceso civil de responsabilidad civil extracontractual derivado de los mismos hechos, en cuanto a la existencia del hecho dañoso y al nexo de causalidad, impidiendo al juez civil adoptar una decisión contradictoria sobre la responsabilidad del condenado. / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDAD PELIGROSA – CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS Y CRITERIO DE IMPUTACIÓN OBJETIVA: En caso de colisión de actividades peligrosas (conducción de vehículos), la responsabilidad se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, valorando la incidencia causal de cada comportamiento en la generación del daño, sin que opere la presunción de culpa exclusiva de la víctima cuando el conductor del vehículo también infringió normas de tránsito (conducir en estado de embriaguez). / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – PRESUNCIÓN DE GUARDIANÍA DEL PROPIETARIO D EL VEHÍCULO: El propietario del vehículo automotor se presume guardián de la actividad peligrosa y, en consecuencia, solidariamente responsable por los daños causados con el mismo, salvo prueba en contrario de que transfirió la tenencia a un tercero.
propietario del vehículo automotor se presume guardián de la actividad peligrosa y, en consecuencia, solidariamente responsable por los daños causados con el mismo, salvo prueba en contrario de que transfirió la tenencia a un tercero.
Entonces, existiendo una sentencia proferida al interior del proceso penal en la que se reconoce al conductor del vehículo de placas SSQ798, PEDRO LUIS CASTIBLANCO ABRIL como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya firmeza está acreditada, según prueba que se decretó, dicho acto de condena conlleva en este escenario a una atribución de responsabilidad que no puede ser desconocida por ésta autoridad, máxime si se tiene en cuenta que allí el mismo manifestó su aceptación a los cargos que se endilgaran por el accidente que igualmente fue génesis de este asunto. Y es que sobre el tema de la implicación de la sentencia penal en el proceso de responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: "El instituto de la preeminencia de la decisión penal con efectos absolutos, reflejo de la unicidad jurisdiccional, evidencia la conveniencia o antes que ella, el imperativo, de evitar que en el ejercicio de juzgar, a partir de los mismos supuestos fáctico s y en relación con ellos, surjan posiciones diversas y aún contradictorias, pues encontrándose el monopolio de la administración de justicia en cabeza del Estado, la decisión de cualquiera de sus agentes, con relación a asuntos de similar textura, debe irradiar tal destello vinculante que surta efectos con respecto de las actuaciones o competencias de los restantes; por ello, cumplido el juzgamiento de un determinado caso criminal, cuando la decisión
textura, debe irradiar tal destello vinculante que surta efectos con respecto de las actuaciones o competencias de los restantes; por ello, cumplido el juzgamiento de un determinado caso criminal, cuando la decisión adoptada se aviene a un mínimo de requisitos, trasciende con efectos de res judicata erga omnes; subsecuentemente, crea una limitante de tal jerarquía que ningún otro representante de la jurisdicción, puede abordar el tema y someterlo nuevamente a debate." (CSJ CS, 19 DIC. 2007, rad. 2000-00167-01). (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento reseñó la tesis sobre cómo se determina la responsabilidad cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, como la de conducción, y cuando esta es realizada por ambas partes en conflicto, como sucede en este caso. Así lo dijo en la sentencia CSJ SC2111-2021: "5.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple h echo de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. (…) En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado , para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la "(...) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar pro bada también una culpa
resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”3.
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.
Entonces, tratándose de eventos en los que ambos sujetos ejercen una actividad peligrosa y en virtud de ello se presenta el hecho dañoso, surge necesario analizar
2 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 3 CSJ. Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018.Radicación: 1523831030032024-00066-01 el asunto a partir de la incidencia que el actuar de cada uno tuvo en la ocurrencia del siniestro y en esa medida hacer la graduación de la culpa de participante en el suceso, conforme lo establece el artículo 2357 del Código Civil.
6.4.- Caso Concreto
6.4.1.- De la Responsabilidad
Atendiendo a lo anterior y descendiendo al caso sub examine, sin que exista
imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la "(...) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar pro bada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal". (…) Así, no se desconoce que el carácter de propi etario no implica en todos los casos la de guardián, sin embargo dicha calidad se presume como atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario, de manera, que quien pretenda derivar responsabilidad contra el propietario -- guardián deberá acredita r en el proceso tal calidad, siendo prueba idónea, respecto de muebles sujetos a registro como el vehículo automotor, la proveniente del funcionario registrador, donde se identifique plenamente el vehículo. En ese orden de ideas, tenemos que en éste evento OSCAR JOHANNI CAMARGO fue convocado a la Litis en su calidad de propietario del vehículo automotor de placas SSQ798, causante del accidente objeto del litigio, calidad ésta que se encuentra acreditada con la licencia de tránsito y un certificado expedido por el Instituto de Tránsito de Boyacá, según el cual el propietario del vehículo que estuvo involucrado en el accidente efectivamente era, para la época del mismo, OSCAR JOHANNI CAMARGO ADAME, lo que de entrada permite establecer que aquel, si ostentaba l a condición por la que fue citado al litigio, esto es, la de propietario del vehículo causante del daño, debiendo acotarse, que por tal calidad,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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límites que la Ley dispone”
Entonces, existiendo una sentencia proferida al interior del proceso penal en la que se reconoce al conductor del vehículo de placas SSQ798, PEDRO LUIS CASTIBLANCO ABRIL como autor de l delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya firmeza está acreditada, según prueba que se decret ó, dicho acto de condena conlleva en este escenario a una atribución de responsabilidad que no puede ser desconocida por ésta autoridad , máxime si se tiene en cuenta que allí el mismo manifestó su aceptación a los cargos que se endilgaran por el acci dente que igualmente fue génesis de este asunto.
Y es que sobre el tema de la implicación de la sentencia penal en el proceso de responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:
“1º.- La problemática descrita en precedencia desnuda las implicaciones o incidencias, inevitables por cierto en algunas circunstancias, de la decisión de unRadicación: 1523831030032024-00066-01 funcionario penal frente a una causa civil, cuando ambas abrevan en los mismos acontecimientos; en otras palabras, impónese auscultar la procedencia o no de la cosa juzgada penal con carácter erga omnes, por sobre todo, como en el caso de autos, al no existir acusación del ente fiscal con respecto al mismo hecho ilícito, dada la concurrencia, según lo estableció, de un “caso fortuito” como causal de exoneración.
El instituto de la preeminencia de la decisión penal con efectos absolutos, reflejo de la unicidad jurisdiccional, evidencia la conveniencia o antes que ella, el imperativo,
En ese orden de ideas, tenemos que en éste evento OSCAR JOHANNI CAMARGO fue convocad o a la Litis en su calidad de propietari o del vehículo automotor de placas SSQ798 , causante del accidente objeto del litigio, calidad ésta que se encuentra acreditada con la licencia de tránsito y un certificado expedido por el Instituto de Tránsito de Boyacá, según el cual el propietario del vehículo que estuvoRadicación: 1523831030032024-00066-01 involucrado en el accidente efectivamente era, para la época del mismo, OSCAR JOHANNI CAMARGO ADAME , lo que de entrada permite establecer que aquel, si ostentaba la condición por la que fue citad o al litigio, esto es, la de propietari o del vehículo causante del daño, debiendo acotarse, que por tal calidad, se presumía su condición de guardián respecto del vehículo, de la cual emerge responsabilidad en el siniestro ocurrido, tal como se expuso en párrafos precedentes, pues no se allegó prueba alguna que desvirtuara lo anterior.
Por todo lo expuesto, siendo importante además mencionar que los demandados en este asunto no contestaron la demanda ni propusieron ningún tipo de excepción, no queda otro camino que revocar la sentencia de instancia y declarar su responsabilidad, procediendo al análisis de los perjuicios solicitados.
6.4.2.- De la indemnización de los perjuicios:
Entonces, como quiera que los aquí convocados OSCAR JOHANNI CAMARGO y PEDRO LUIS CASTEBLANCO ABRIL están llamados a responder civilmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes, se impone su concreción y cuantificación atendiendo a las pruebas obrantes en el proceso.
citado al litigio, esto es, la de propietario del vehículo causante del daño, debiendo acotarse, que por tal calidad,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 se presumía su condición de guardián respecto del vehículo, de la cual emerge responsabilidad en el siniestro ocurrido, tal como se expuso en párrafos precedentes, pues no se allegó prueba alguna que desvirtuara lo anterior.
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito con consecuencias fatales. El juez de primera instancia declaró probada la culpa exclusiva de la víctima (motociclista) y exoneró a los demandados (conductor y propietario del camión). El Tribunal Superior revocó la sentencia, declaró la responsabilidad civil de los demandados y condenó al pago de perjuicios. Para ello, valoró como prueba sobreviniente la sentencia penal condenatoria (firme) proferida contra el conductor del camión por el delito de homicidio culposo, la cual, por efectos de cosa juzgada, vinculaba al juez civil en cuanto a la existencia del hecho y el nexo causal. Aplicó el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas (conducción) y determinó que existió concurrencia de causas, no culpa exclusiva de la víctima, pues el conductor del camión infringió el deber objetivo de cuidado al conducir en estado de embriaguez. También declaró solidariamente responsable al propietario del vehículo, presumido guardián de la actividad peligrosa. Se reconocieron perjuicios materiales
objetivo de cuidado al conducir en estado de embriaguez. También declaró solidariamente responsable al propietario del vehículo, presumido guardián de la actividad peligrosa. Se reconocieron perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante para la madre y una hija que dependía económicamente y estudiaba) y morales para los hijos y la madre, negándolos para la cónyuge separada de hecho y para el daño a la vida de relación por falta de prueba. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Art. 2341, 2356 y 2357 Código Civil; CSJ SC2111-2021; CSJ CS 19 DIC. 2007, rad. 2000-00167-01; CSJ SC12994-2016; CSJ SC2107 de 12 de junio de 2018; CSJ SC15996-2016; CSJ SC11149-2015; CSJ SC1731-2021; CSJ SC042-2022; CSJ SP659 -2021; CSJ SP19797 -2017; CSJ S P4936-2019; CSJ SC5885 -2016; CSJ SC17252 -2019;
CSJ SL4570-2019; CSJ SC665-2019.
Número Proceso: 15238310300320240006601
Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Demandante: ANNEYDS WORTHK ALARCON Y OTROS
CSJ SL4570-2019; CSJ SC665-2019.
Número Proceso: 15238310300320240006601
Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Demandante: ANNEYDS WORTHK ALARCON Y OTROS
Demandado: PEDRO LUIS CASTEBLANCO Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 11 de marzo de 2026Radicación: 1523831030032024-00066-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISION
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderada judicial, los señores ANNEYDS WORTHK ALARCON
RODRIGUEZ, ANNEYDS FIGUEROA ALARCON, MAYERLY ANDREA
FIGUEROA ALARCON, YESID EDILBERTO FIGUEROA ALARCON, ANGIE JULIETH FIGUEROA ALARCON y NIEVES MELO DE FIGUEROA , promovieron demanda en contra de PEDRO LUIS CASTIBLANCO ABRIL y OSCAR JOHANNY CAMARGO ADAME , pretendiendo s e declarara a estos últimos civil y
JULIETH FIGUEROA ALARCON y NIEVES MELO DE FIGUEROA , promovieron demanda en contra de PEDRO LUIS CASTIBLANCO ABRIL y OSCAR JOHANNY CAMARGO ADAME , pretendiendo s e declarara a estos últimos civil y extracontractualmente responsables de la muerte del señor JOSE EDILBERTO FIGUEROA MELO (Q.E.P.D), ocasionada en el accidente de tránsito ocurrido el 07 de noviembre de 2020.
En consecuencia, solicita n se condene a los demandados al pago de la correspondiente indemnización por perjuicios morales y perjuicios materiales, estos últimos en la s modalidades de daño emergente consolidado, lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y daño a la vida de relación junto con la indexación
RADICACIÓN: 1523831030032024-00066-01
CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTE: ANNEYDS WORTHK ALARCON Y OTROS
DEMANDADO: PEDRO LUIS CASTEBLANCO Y OTRO
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: REVOCA MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRadicación: 1523831030032024-00066-01 de las sumas, más las costas del proceso.
Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:
El señor José Edilberto Figueroa Melo (Q.E.P.D), falleció producto de un accidente de tránsito el 07 de noviembre de 2020 en la vía: Glorieta Tibasosa Sogamoso Km
El señor José Edilberto Figueroa Melo (Q.E.P.D), falleció producto de un accidente de tránsito el 07 de noviembre de 2020 en la vía: Glorieta Tibasosa Sogamoso Km 4 + 700 jurisdicción del municipio de Tibasosa (Boyacá) a las 7:11, hecho en el que estuvo involucrado el camión marca Hino de placa SSQ-796 conducido por el señor Pedro Luis Castiblanco Abril, siendo propietario del vehículo y guardián de la actividad para el momento del accidente el señor Oscar Johanny Camargo Adame.
El siniestro se desarrolla cuando el señor José Edilberto (Q.E.P.D.) se movilizaba en una motocicleta de su propiedad de placas ICI-04D, y es chocado por el camión marca Hino de placas SSQ -796, en el cual su conductor se encontraba en estado de embriaguez.
El Informe de accidente de tránsito establece como hipótesis del vehículo 1 el código No. 115 que según la resolución No. 0011268 de 2012 del Ministerio de transporte, corresponde a “embriaguez o sustancias alucinantes”, lo cual se obtuvo como resultado de una prueba de alcoholimetría por aliento.
En el Acta de inspección técnica a cadáver (FPJ -10) en el acápite de “Descripción del lugar de la diligencia incluyendo resumen de los hechos, los hallazgos y procedimientos realizados” , se estableció que: se tomó prueba de alcoholemia mediante alcohosensor intoximeter 5XL serial 14870 embriaguez arrojando como resultado primer grado de embriaguez en muestra de aliento alcohólico.
procedimientos realizados” , se estableció que: se tomó prueba de alcoholemia mediante alcohosensor intoximeter 5XL serial 14870 embriaguez arrojando como resultado primer grado de embriaguez en muestra de aliento alcohólico.
Los uniformados de la policía Nacional de Tr ánsito realiza ron la orden de comparendo No.99999999000004606829 contra el infractor Pedro Luis Castiblanco Abril por la conducción bajo los efectos del alcohol.
Que de la lectura de las piezas procesales existentes en la acción penal que cursa en la fiscalía 12 Seccional de Duitama (Boyacá) bajo la noticia criminal No. 152386000212202000358 y la causal atribuida por el agente de tránsito primer respondiente, se puede determinar que la muerte del señor José Edilberto Figueroa (Q.E.P.D) se produjo por la colisión contra el vehículo de placas SSQ-796 en el cual su conductor estaba manejando bajo los efectos del alcohol.Radicación: 1523831030032024-00066-01 La victima directa muere en el lugar del accidente por politraumatismo secundario y trauma toracoabdominal severo que le produce fracturas costales y de la clavícula derecha con formación de hemotórax derecho, desgarro de lóbulo derecho del hígado con formación de hemoperitoneo, que conllevan a un shock hipovolémico.
La victima directa para el momento de los hechos tenía la edad de 50 años contando con una expectativa de vida de 31,62 años, la victima directa se dedicaba a la labor de oficial de construcción, trabajo por el cual percibía una remuneración mensual de más de un salario mínimo legal. El núcleo familiar de la víctima estaba
contando con una expectativa de vida de 31,62 años, la victima directa se dedicaba a la labor de oficial de construcción, trabajo por el cual percibía una remuneración mensual de más de un salario mínimo legal. El núcleo familiar de la víctima estaba conformado por la esposa y cuatro hijos. No obstante, la conformación de su núcleo familiar, la victima directa convivía bajo el mismo techo en el municipio de Tibasosa con su progenitora la señora NIEVES MELO persona con quien tenían una sólida relación paterno filial.
La muerte de la víctima directa causó el perjuicio a la señora NIEVES MELO y a sus hijos en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro por concepto de alimentos y ayuda económica a favor de sus dependientes. La víctima no solo ayudaba con los gasto s, necesidades del hogar y de sus hijos, sino que aportaba al sostenimiento del hogar materno y la subsistencia de su progenitora.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Presentada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que la admitió a trámite mediante providencia del 7 de junio de 2024, disponiendo notificar y correr traslado a los demandados.
2.- Los demandados PEDRO LUIS CASTIBLANCO ABRIL y OSCAR JOHANNY CAMARGO ADAME, una vez notificados , no dieron contestación a la demanda ni propusieron medios exceptivos.
3.- El 13 de noviembre de 2024 se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, donde se agotaron las etapas de conciliación, fijación del litigio y control
propusieron medios exceptivos.
3.- El 13 de noviembre de 2024 se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, donde se agotaron las etapas de conciliación, fijación del litigio y control de legalidad, asimismo se surtieron los interrogatorios de parte exhaustivos y se decretaron pruebas.
4.- En sesión del 28 de enero de 2025 se desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, donde seRadicación: 1523831030032024-00066-01 practicaron las pruebas decretadas y se escucharon los alegatos de conclusión, culminando con la emisión del fallo.
IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia el 28 de enero de 2025, en la que resolvió:
“PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda, referentes a la declaratoria de Responsabilidad Civil Extracontractual de los señores OSCAR JOHANNI CAMARGO ADAME y PEDRO LUIS CASTIBLANCO ABRIL por los hechos acaecidos el 7 de noviembre de 2020 en jurisdicción del munici pio de Tibasosa – Boyacá.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas...”
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:
En primer lugar señaló que se encontraba demostrado el hecho dañoso, al estar plenamente acreditado el accidente de tránsito ocurrido el 07 de noviembre de 2020
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:
En primer lugar señaló que se encontraba demostrado el hecho dañoso, al estar plenamente acreditado el accidente de tránsito ocurrido el 07 de noviembre de 2020 en la vía Glorieta Tibasosa Sogamoso, hecho en el que falleció el señor José Edilberto Figueroa Melo (Q.E.P.D), defunción que igualmente encontró acreditada, señalando que en dicho siniestro estuvo involucrado el camión marca Hino de placa SSQ-796 conducido por el señor Pedro Luis Castiblanco Abril, siendo p ropietario del vehículo y guardián de la actividad para el momento del accidente el señor Oscar Johanny Camargo Adame, lo que igualmente encontró demostrado.
Frente a la culpa, señaló que la actuación estaba escasa de pruebas, que la parte demandante no aportó pruebas frente a la culpabilidad en el accidente y que la sentencia se soportaría en lo que la fiscalía investigó, que, de no ser porque de manera oficiosa el juzgado decretó como prueba trasladada todo el expediente de la fiscalía, el proceso estaría sin pruebas, razón por la que el fallo se sustenta en dicha prueba.
Refirió la funcionaria que debía atenderse al dictamen pericial rendido en la investigación penal, que concluía que la causa determinante del accidente fue la conducta desplegada por el señor José Edilberto Figueroa Melo, quien en su calidad de conductor la motocicleta de placa ICI 04D, realizó una maniobra altamente peligrosa imprudente y negligente con el autocuidado de su humanidad,
calidad de conductor la motocicleta de placa ICI 04D, realizó una maniobra altamente peligrosa imprudente y negligente con el autocuidado de su humanidad, al dar un giro a la izquierda con el propósito de ingresar desde una vía secundariaRadicación: 1523831030032024-00066-01 a una vía con prelación absoluta vía nacional, sin acatar lo indicado en las normas del código nacional de tránsito. Que de otro lado, en cuanto a la infracción o a la conducta que desplego el conductor de la camioneta Hino de placa SSQ 796, en el dictame n se le atribuye como única norma que violó del código nacional del tránsito, el art 55 que es el hecho de conducir bajo el influjo de bebidas embriagantes, primer grado de embriaguez, que por esto probablemente reaccionó de manera tardía del peligro que represento la maniobra por parte del conductor de la motocicleta del giro realizado hacia la izquierda, configurándose un error y demora en la percepción del riesgo.
Que teniendo en cuenta lo anterior, debía establecerse si ambas conductas de estos conductores contribuyeron a la realización del resultado o si solo una de ellas lo hizo, para lo cual había que indagar si extrayendo hipotéticamente cualquiera de las conductas, hubiera ocurrido el mismo resultado dañoso con o sin la incidencia de esa conducta.
Señaló que el motociclista no logró evaluar la peligrosa maniobra que intentaba desarrollar, no valoró el grado de riesgo que implica una vía secundaria con una vía nacional y decidió incorporarse invadiendo un carril, que debía revisarse si con esa maniobra que realizó el motociclista, el conductor del camión, en caso de que
vía nacional y decidió incorporarse invadiendo un carril, que debía revisarse si con esa maniobra que realizó el motociclista, el conductor del camión, en caso de que no estuviera conduciendo bajo el influjo de bebidas embriagantes, hubiera podido evitar el daño, estableciendo el despacho que independientemente del actuar tardío que tuvo el conductor del camión, que según el informe se le enrostra al estado de embriaguez, así no estuviera conduciendo bajo esta circunstancia , de todas maneras el resultado se hubiera producido por la repentina aparición en su carril de circulación, lo cual fue el factor determinante del hecho, definiéndolo como cualquier circunstancia, comportamiento, acción o condición riesgosa sin la cual el hecho no se habría producido .
Refirió que si bien se indicó en el dictamen que el conductor de la camioneta, al conducir bajo el influjo de bebidas embriagantes, estado de embriaguez positivo en primer grado, no estaba en condiciones físico químicas anímicas para guiar acertadamente el vehículo y reaccionar adecuadamente, lo cierto es que para este informe pericial no se contaba con la versión del involucrado en el accidente, del señor Castiblanco, versión que no se obtuvo por la fiscalía porque el allá opt ó por su derecho a guardar s ilencio, que sin embargo, ante ese estrado judicial fue el único demandado que compareció, aceptó su participación en el accidente, aceptóRadicación: 1523831030032024-00066-01 que el día anterior en horas dela tarde noche había ingerido algunas cervezas, pero también advirtió en su interrogatorio la presencia de un furgón de vehículo más
que el día anterior en horas dela tarde noche había ingerido algunas cervezas, pero también advirtió en su interrogatorio la presencia de un furgón de vehículo más grande que el que el conducía, indica como ese vehículo que venía adelante le restó la capac idad de advertir la presencia del motociclista, presencia de otro vehículo en el lugar de los hechos que fue corroborada en la entrevista que rindió ante la fiscalía uno de los hijos de la víctima el señor Yesid Alberto Figueroa Alarcón, quien señala como cuando llego al lugar de los hechos, le indicaron que había otro vehículo, que este vehículo si pudo evadir.
Concluyó entonces , que existía otro elemento de prueba que corroboraba la presencia de ese otro carro grande en el lugar de los hechos al que se le atribuye la falta de visibilidad y por eso el demandado no pudo advertir la presencia de la motocicleta que hizo la aparición repentina en el carril, circunstancia que considera le resta esa trascendencia que se le da en el informe de tránsito al hecho de conducir en estado de embriaguez, como lo es la aparición de un furgón que resta visibilidad el señor Castiblanco, señalando entonces, que esa reacción tardía que dice el informe, pudo obedecer efectivamente a la presencia de ese otro vehículo de gran tamaño en la vía, no pudo obedecer solamente únicamente de manera exclusiva al estado de embriaguez en el que estaba el señor.
Que existió una maniobra por parte del conductor del camión, de tratar de evitar el accidente, pero que no podía debido a esa invasión repentina, por la cual no pudo realizar pues mayor actuación para evitar ese resultado tan trágico, como era la
Que existió una maniobra por parte del conductor del camión, de tratar de evitar el accidente, pero que no podía debido a esa invasión repentina, por la cual no pudo realizar pues mayor actuación para evitar ese resultado tan trágico, como era la muerte del motociclista el señor José Edilberto, lo que hubiese sucedido con o sin estado de embriaguez, pues el resultado habría sido el mismo porque la causa determinante del accidente esta en un factor humano que se atribuye única y exclusivamente al señor José Edilberto Figueroa Melo, conducta que tiene la virtud de exonerar, de diluir la relación de causalidad entre el resultado dañoso y la culpa o la conducta que desplego el conductor del camión, señor Castiblanco Abril al momento de los hechos.
V.- MOTIVOS DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:
5.1.- Indebida valoración probatoriaRadicación: 1523831030032024-00066-01 Señala que la juez de instancia incurre en mú