TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400066
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400066
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – RECONOCIMIENTO PROPORCIONAL A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE CUANDO NO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTÁNEA: Cuando existen dos beneficiarias (cónyuge supérstite y compañera permanente) que acreditan la convivencia con el causante en é pocas diferentes y sin simultaneidad, ambas tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que prevé la división de la pensión entre el cónyuge y el compañero permanente cuando no existe convivencia simultánea. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO – REQUISITO DE CONVIVENCIA EN CUALQUIER TIEMPO: El cónyuge supérstite separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia con el causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo y que al momento de la muerte el vínculo matrimonial subsista, conforme al inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el propósito de la norma es proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, sin que sea exigible que la sociedad conyugal se mantenga vigente.
La sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2152 de 2024 dijo: 'Es criterio pacífico de esta corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme al canon que esté
La sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2152 de 2024 dijo: 'Es criterio pacífico de esta corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme al canon que esté vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (…) lo que, para el presente asunto lo era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b), inciso tercero, prevé la posibilidad de que el cónyuge supérstite separado de hecho pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. (…) En esta hipótesis, el legislador le otorga distinción a la «unión conyugal» aun cuando exista separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época. Esto, cla ro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte del causante. La citada norma busca la protección del vínculo marital, pues lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación en estos eventos es «la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial», sin que sean relevantes para la adquisición de la pensión figuras como «la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal», pues éstas no descartan la posibilidad de adquirir el de recho (CSJ SL362 -2021). (…) [Así, el propósito, como lo ha precisado la jurisprudencia, es proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad so cial y tiene como principio fundamental la solidaridad respecto de quien acompañó al pensionado o afiliado en el proyecto de su
pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad so cial y tiene como principio fundamental la solidaridad respecto de quien acompañó al pensionado o afiliado en el proyecto de su pensión y con quien hasta el momento de su muerte se mantuvo vigente el vínculo matrimonial; sin que temas propios del derecho d e familia, como la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, que tienen consecuencias diferentes, resulten determinantes. (…) en ese orden de ideas, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes bajo la hipótesis prevista por el legislador en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al cónyuge separado de hecho le basta acreditar una conviven cia con el causante de por lo menos cinco años, en cualquier tiempo, y que al momento de la muerte el vínculo matrimonial subsista, sin que sea una exigencia legal que la sociedad conyugal, que se deriva de él, también se mantenga vigente'. (…) de las anteriores probanzas se puede determinar con claridad que no existió convivencia simultánea entre el causante y las reclamantes, de la misma forma, es claro que a los testigos traídos por Lilia Esperanza nada les consta con respecto a las fechas de convivencia entre ella y el causante, por lo que el juez de primera instancia acertadamente acudió a la fecha de nacimiento de la primera hija 1 de abril de 1984 para determinar el extremo inicial de la convivencia, dado que Lilia Esperanza, así lo expuso en el interrogatorio de parte. Ahora para el final, tuvo en cuenta el registro civil de matrimonio donde consta que para el 30 de julio de 2011 contrajeron matrimonio, sin que se hayan aportado pruebas adicionales que determinen la convivencia con posterioridad a
2 Sentencia SL1171-2022, Corte Suprema de Justicia157593105002202400066 01
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2.4.3. En el presente asunto encontramos dos posibles beneficiarias, esto es la cónyuge del causante Lilia Esperanza Piraj án Su árez y la compañera permanente de aquel, María Eneida Díaz, por lo que resulta pertinente realizar el análisis individualizado de cada una de ellas, para determinar si les asiste el derecho o no a percibir la prestación pretendida.
4.4.4. Cónyuge Lilia Esperanza Piraján Suárez:
2.4.4.1. Respecto de la pensión de sobrevivientes ante la existencia de cónyuge separada de hecho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2152 de 2024 dijo: “Es criterio pacífico de esta corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme al canon que esté vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL, 10 Jun 2009, rad. 36135; 1 feb 2011, rad. 42828 reiterada entre otras en la CSJ SL7358 -2014) lo que, para el presente asunto lo era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b), inciso tercero, prevé la posibilidad de que el cónyuge supérstite separado de hecho pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. (…) En esta hipótesis, el legislador le otorga distinción a la «unión conyugal» aun cuando exista separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos
sobrevivientes. (…) En esta hipótesis, el legislador le otorga distinción a la «unión conyugal» aun cuando exista separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época. Esto, claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte del causante. La citada norma busca la protección del vínculo marital, pues lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación en estos eventos es «la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial », sin que sean relevantes para la adquisición de la pensión figuras como «la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal», pues éstas no descartan la posibilidad de adquirir el derecho (CSJ SL3622021). (…) Así, el propósito, como lo ha precisado la jurisprudencia, es proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio fundamental la solidaridad respecto de quien acompañó al pensionado o afiliado en el proyecto de su pensión y con quien hasta el momento de su muerte se157593105002202400066 01
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mantuvo vigente el vínculo matrimonial; sin que temas propios del derecho de familia, como la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, que tienen consecuencias diferentes, resulten determinante. (…) En ese orden de ideas, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes bajo la hipótesis prevista por el legislador en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al cónyuge
tuvo en cuenta el registro civil de matrimonio donde consta que para el 30 de julio de 2011 contrajeron matrimonio, sin que se hayan aportado pruebas adicionales que determinen la convivencia con posterioridad a dicha data, por lo que se concluye que convivieron un total de 27 años 4 meses. Sin embargo, es tiempo suficiente para acreditar la convivencia mayor a 5 años, la cual para el caso de la cónyuge se puede cumplir en cualquier tiempo dado que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, el fin es proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante. (…) para el caso que nos ocupa, conforme a las declaraciones de los testigos de la mencionada compañera, esto es de Ruth Mayerly Vanegas Peña, Derly Yohana Sánchez y Diana Alejandra Cruz Rincón, se tiene que fueron coincidentes y enfáticos en afirmar que convi vieron juntos compartiendo techo, lecho y mesa hasta la fecha de fallecimiento Armando Rodríguez Díaz, y que dicha convivencia superó los cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento. (…) así las cosas, al cumplirse los requisitos exigidos por la norma, se tiene que tanto a Lilia Esperanza Pirajan como a María Eneida Acosta, les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante. Ahora, respecto de los porcenta jes la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en pacífica jurisprudencia ha dicho que corresponderá conforme al tiempo de convivencia. (…) realizados los cálculos correspondientes, encuentra la Sala que conforme a lo explicado en precedencia y las
juntos, que tiene un establecimiento de tejo y ellos siempre iban juntos, cuenta que en enero cumplía años Armando, y lo celebraron en las canchas de su propiedad, que siempre iba a la casa de ellos porque tenían sembrados de lechuga, cilantro, y describió la casa. Informó que Armando falleció el 16 de abril de 2023 tiene clara esa fecha porque asistió al entierro, dijo que el157593105002202400066 01
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cadáver lo quemaron en Tibasosa, que acompaño el féretro uno de los hijos del difunto, que no recuerda ver a Lilia Esperanza. Expresó que María Eneida y Armando siempre estuvieron juntos, que Armando sufría de los pulmones, de la garganta, y lo operaron de una hernia, que siempre lo acompañaba María y que tenían un perrito que se llama Nerón, que aún existe.
2.4.4.11. De las anteriores probanzas se puede determinar con claridad que no existió convivencia simultánea entre el causante y las reclamantes, de la misma forma, es claro que a los testigos traídos por Lilia Esperanza nada les consta con respecto a las fechas de convivencia entre ella y el causante, por lo que el juez de primera instancia acertadamente acudió a la fecha de nacimiento de la primera hija 1 de abril de 1984 para determinar el extremo inicial de la convivencia, dado que Lilia Esperanza, así lo expuso en el interrogatorio de parte. Ahora para el final, tuvo en cuenta el registro civil de matrimonio donde consta que para el 30 de julio de 2011 contrajeron matrimonio, sin que se hayan aportado pruebas adicionales que determinen la convivencia con posterioridad a dicha data , por lo que se concluye que
matrimonio donde consta que para el 30 de julio de 2011 contrajeron matrimonio, sin que se hayan aportado pruebas adicionales que determinen la convivencia con posterioridad a dicha data , por lo que se concluye que convivieron un total de 27 años 4 meses . Sin embargo, es tiempo suficiente para acreditar la convivencia mayor a 5 años, la cual para el caso de la cónyuge se puede cumplir en cualquier tiempo dado que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral3, el fin es proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio fundamental la solidaridad respecto de quien acompañó al pensionado o afiliado en el proyecto de su pensión, por lo que se tiene satisfechos los requisitos.
2.4.5. Compañera permanente María Eneida Acosta:
2.4.5.1. Como quedó sentado en precedencia, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige para la compañera permanente el requisito de convivencia de los 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante, con el fin de otorgarle la prestación de la pensión de sobrevivientes.
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2.4.5.2. Para el caso que no s ocupa, conforme a las declaraciones de los testigos de la mencionada compañera, esto es de Ruth Mayerly Vanegas Peña, Derly Yohana Sánchez y Diana Alejandra Cruz Rincón, se tiene que fueron coincidentes y enfáticos en afirmar que convivieron juntos compartiendo
Suprema de Justicia en pacífica jurisprudencia ha dicho que corresponderá conforme al tiempo de convivencia. (…) realizados los cálculos correspondientes, encuentra la Sala que conforme a lo explicado en precedencia y las pruebas documentales, interrogatorio de parte y testimoniales analizadas, la señora Lilia Esperanza PirajanTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 convivió con el causante del 1 de abril de 1984 al 30 de julio de 2011, es decir un total de 9840 días. Por su parte la señora María Eneida Acosta convivió con el causante desde el 30 de agosto de 2013 al 16 de abril de 2023, que en días corresponde a 3467 . Así las cosas, el tiempo de convivencia de las dos reclamantes suma un total de 13.307 días, por lo que a la señora Lilia Esperanza Pirajan le corresponde el 73,94%, mientras a la señora María Eneida Acosta el 26,06%, debiéndose corregir la sentencia en este aspecto.
Nota de Relatoría: La cónyuge y la compañera permanente del causante reclamaron la pensión de sobrevivientes. El Juzgado de primera instancia reconoció el derecho a ambas beneficiarias en proporción del 75% y 25%, respectivamente, con base en el tiempo de convivencia. La decisión fue consultada por ser adversa a COLPENSIONES. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó los porcentajes al 73,94% para la cónyuge y 26,06% para la compañera, y confirmó lo restante.
Estableció que: (i) la cónyuge separada de hecho acreditó una convivencia superior a cinco años en
los porcentajes al 73,94% para la cónyuge y 26,06% para la compañera, y confirmó lo restante.
Estableció que: (i) la cónyuge separada de hecho acreditó una convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo (desde 1984 hasta 2011) y el vínculo matrimonial subsistió hasta la muerte, cumpliendo los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; (ii) la compañera permanente acreditó convivencia ininterrumpida de más de cinco años anteriores a la muerte (desde 2013 hasta 2023); (iii) al no existir convivencia simultánea, la pensión se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia de cada una; (iv) no proceden intereses moratorios porque existió controversia entre beneficiarias. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; Artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 365 del Código General del Proceso; Sentencia SL2152 de 2024; Sentencia SL362 -2021; Sentencia SL 1171-2022; SU149/21; Sentencia C 424 de 2015
Número Proceso: 15759310500220240006601
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sentencia C 424 de 2015
Número Proceso: 15759310500220240006601
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: LILIA ESPERANZA PIRAJAN SUÁREZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y Otra
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 6 de mayo de 20261
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 30 DE ABRIL 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 157593105002202400066 01 siendo deman dante LILIA ESPERANZA PIRAJAN SUÁREZ y demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y Otra , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado157593105002202400066 01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado157593105002202400066 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202400066 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICAR
DEMANDANTE: LILIA ESPERANZA PIRAJAN SUÁREZ
DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y Otra APROBACION: Sala discusión 30 de abril de 2026
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, seis (6) de mayo de dos mil Veintiséis (2026)
Procede este Tribunal Superior a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, atendiendo a que las pretensiones se resolvieron desfavorablemente a Colpensiones.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 02 de abril de 2024 Lilia Esperanza Piraj án Suárez, por apoderada judicial,
resolvieron desfavorablemente a Colpensiones.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 02 de abril de 2024 Lilia Esperanza Piraj án Suárez, por apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Colpensiones y María Eneida Acosta, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, siendo admitida mediante auto del 6 de mayo de 2024.
1.1. Sustento fáctico:
1.1.1. La demandante manifestó que el causante Armando Rodríguez Díaz, se encontraba pensionado desde el 1 de mayo de 2007 en Colpensiones, y que convivió con el fallecido en calidad de compañeros permanentes desde el 24157593105002202400066 01
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de febrero de 1982 al 30 de julio de 2011 fecha en la que contrajeron matrimonio, relación en la que procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad para el momento de interposición de la demanda, que la convivencia terminó el 16 de abril de 2023 , fecha del deceso de Rodríguez Díaz, de quién siempre dependió económicamente, brindándose apoyo mutuo, considerando que se causa la sustitución pensional a la cónyuge supérstite, al haber convivido con el fallecido durante 40 años.
1.1.2. Que, el 09 de mayo de 2023 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta mediante Resolución SUB 157270 del 16 de junio de 2023, y notificada el 20 de junio de 2023 en la
partir del 16 de abril de 2023. (iii) se condene a Colpensiones a pagar las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre a partir del 16 de abril de 2023. (iv) Se condene a Colpensiones a pagar la prestación reconocida con los ajustes de ley, actualizadas a la fecha de pago con el157593105002202400066 01
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IPC. (v) Se condene a Colpensiones al pago de intereses moratorios sobre cada mesada causada a partir del 09 de mayo de 2023, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (vi) Se niegue la pensión de sobreviviente a la señora María Eneida Acosta. (vii) se condenen a las demandadas, al pago de las costas y agencias en derechos.
1.3. Trámite:
1.3.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 06 de mayo de 2024 ordenando se notifique a las demandadas, corriendo traslado a la misma, concediendo un término legal, para que allegaran la contestación, en el mismo sentido se ordenó la notificación al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público Delegado y, se le reconoció personería para actuar a la apoderada judicial de la demandante en los términos y efectos enunciados en el poder conferido.
1.3.2. Contestaciones de la demanda:
1.3.2.1. El 29 de mayo de 2024 Colpensiones a través de apoderado judicial, allegó la contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones impetradas por activa, que, mediante Resolución No. 1475 de 19 de abril de
de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta mediante Resolución SUB 157270 del 16 de junio de 2023, y notificada el 20 de junio de 2023 en la cual se negó lo solicitado, motivada en que debía acudir a las instancias ordinarias para que se determine el porcentaje que le correspondía, en atención a que, existía otra solicitud con el mismo propósito por parte de María Eneida Acosta, en calidad de compañera permanente del causante Armando Rodríguez Díaz.
1.1.3. Agregó que con la compañera permanente recurrieron la Resolución SUB 157270 del 16 de junio de 2023 a fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes, recurso que fue resuelto mediante Resolución SUB 255331 del 21 de septiembre de 2023 que confirmó la Resolución SUB 157270 del 16 de junio de 2023.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. (i) Se declare que a la señora Lilia esperanza Piraj án Suarez, en calidad de cónyuge supérstite del causante Armando Rodríguez Díaz, le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes. (ii) Como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a Colpensiones al reconocimiento, liquidación y cancelar la pensión de sobrevivientes a la señora Lilia Esperanza Pirajan Su árez, a partir del 16 de abril de 2023. (iii) se condene a Colpensiones a pagar las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre a partir del 16 de abril de 2023. (iv) Se condene a Colpensiones a pagar la prestación
allegó la contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones impetradas por activa, que, mediante Resolución No. 1475 de 19 de abril de 2000 el ISS reconoció la pensión de vejez a favor del causante Armando Rodríguez Díaz, en cuantía inicial de $281.467,oo efectiva a partir de 1 de mayo de 2007. Añadió que, con ocasión al fallecimiento del pensionado, se presentó por parte de María Eneida Acosta, en calidad de compañera permanente, una reclamación solicitando la pensión de sobrevivientes.
1.3.2.1.1. Que, posteriormente se presentó una reclamación por parte de Lilia Esperanza Piraján Suárez, solicitando la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, al existir controversia entre las beneficiarias, mediante Resolución SUB 157270 de 16 de junio de 2023 negó las peticiones impetradas por ambas peticionarias.
1.3.2.1.2. Propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) Inexistencia del Derecho y la Obligación ; (ii) Conflicto de Beneficiarios de Pensión; (iii)157593105002202400066 01
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Cobro de lo no Debido, (iv) Buena Fe, (v) Prescripción y (vi) Innominada o Genérica.
1.3.2.2. El 18 de junio de 2024 María Eneida Acosta, a través de apoderada judicial allegó la contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda. Resaltó que, desde el 1 de agosto de 2013, fungió como compañera permanente del causante, y si bien
judicial allegó la contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda. Resaltó que, desde el 1 de agosto de 2013, fungió como compañera permanente del causante, y si bien quien aparecía como beneficiaria del fallecido era la demandante, en realidad ya no convivía con éste, ya que, desde septiembre de 2012, conoció al difunto Armando Rodríguez, él era soltero y a partir de ese mes y año comenzaron a conocerse y decidieron compartir techo y lecho, en el municipio de Nobsa.
1.3.2.2.1. Expuso que, la dependencia económica que exteriorizó la demandante, no fue absoluta hasta el fallecimiento del causante, reiterando que la actora convivió con el causante hasta septiembre de 2012 situación que era de público conocimiento por los familiares de la demandante.
1.3.2.2.2. Que, desde el 1 de agosto de 2013 convivió con Armando Rodríguez Díaz y hasta su muerte, brindándose auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, apoyo y vida en común, ya que fue la persona que acompañó al causante durante su enfermedad, convivencia que du ra por más de nueve (9) años, tal y como quedó sentado en las historias clínicas del fallecido.
1.3.2.2.3. Propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) Inexistencia de la Obligación Reclamada ; (ii) Falta de Causa para Pedir la Parte Demandante; (iii) Cobro de lo no Debido, (iv) Innominada.
Obligación Reclamada ; (ii) Falta de Causa para Pedir la Parte Demandante; (iii) Cobro de lo no Debido, (iv) Innominada.
1.3.3. El 18 de junio de 2024 María Eneida Acosta, a través de apoderada judicial, presentó también demanda de reconvención, sustentando que Armando Rodríguez Díaz, obtuvo su pensión a partir del 1 de mayo de 2007, por parte de Colpensiones, persona que falleció el 16 de abril de 2023 en el municipio de Sogamoso, por lo que, el 26 de abril de 2023 presentó reclamación ante Colpensiones, solicitando la pensión de sobrevivientes. Solicitud que fue negada mediante resolución SUB 157270 de 16 de junio157593105002202400066 01
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2023 al existir controversia entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente. 1.3.3.1. Que, la convivencia con el causante se comenzó desde el 1 de agosto de 2013 hasta el fallecimiento del pensionado, convivencia que fue continua e ininterrumpida, brindando apoyo y colaboración al causante durante su tratamiento médico. Adicionó que dependía económicamente de Armando Rodríguez Díaz.
1.3.3.2. Como pretensiones propuso: (i) Se declarara que es beneficiara de la pensión de sobreviviente, por la muerte de su compañero permanente Armando Rodríguez Diaz, el 16 de abril de 2023. (ii) Se le reconozca la pensión de sobreviviente a partir del 16 de abril de 2023. (iii) Como consecuencia de lo anterior, se decrete el pago indexado sobre cada
Armando Rodríguez Diaz, el 16 de abril de 2023. (ii) Se le reconozca la pensión de sobreviviente a partir del 16 de abril de 2023. (iii) Como consecuencia de lo anterior, se decrete el pago indexado sobre cada mesada causada y no pagada retroactiva al 16 de abril de 2023. (iv) Se ordene el pago de las mesadas que se continúen causando hacia el futuro a su favor, como compañera permanente del fallecido. (v) Se ordene el pago de los intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales causadas desde el reconocimiento de la pensión, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (vi) Pronunciar en el fallo declaraciones ultra y extra petita en favor de la demandante. Conforme al art 50 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. (vii) Se ordene el pago de las costas del proceso y agencias en derecho.
1.3.4. Mediante auto del 26 de junio de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte Colpensiones y María Eneida Acosta, se admitió la demanda de reconvención presentada por la María Eneida Acosta, en contra de Colpensiones y Lilia esperanza Piraj án Su árez, se concedió traslado por diez (10) días de la demanda de reconvención, así como al Agente del Ministerio Público Delegado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.3.5. Contestaciones demanda de reconvención:157593105002202400066 01
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1.3.5.1. El 09 de julio de 2024 Colpensiones a través de apoderado, allegó la
Estado.
1.3.5. Contestaciones demanda de reconvención:157593105002202400066 01
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1.3.5.1. El 09 de julio de 2024 Colpensiones a través de apoderado, allegó la contestación de la demanda de reconvención, volviendo a recalcar lo expuesto en la contestación de la demanda principal, la cual fue aportada el 29 de mayo de 2024.
1.3.5.2. El 10 de julio de 2024 Lilia Esperanza Piraján Suárez, a través de apoderada allegó la contestación de la demanda de reconvención, oponiéndose a todas las pretensiones invocadas en la demanda, expuso que a pesar de la infidelidad, el causante nunca abandonó a su cónyuge, con quien vivió desde el 24 de febrero de 1982 hasta el 16 de abril de 2023 fecha en la que falleció el pensionado, resaltando que, el 30 de julio de 2011 contrajeron matrimonio civil y procrearon 3 hijos.
1.3.5.3. Propuso como excepciones de mérito: (i) Inexistencia de la Obligación. (ii) Existir Controversia entre Beneficiarias de la Sustitución Pensional. (iii) Cobro de lo no Debido y (iv) Innominadas o Genéricas.
1.3.6. El 04 de octubre de 2025 mediante auto, el a quo, tuvo por contestada en términos la demanda de reconvención por parte de Colpensiones y Lilia Esperanza Piraj án Su árez y, fijó fecha la realización de la audiencia de que tratan los artículos 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social.
Esperanza Piraj án Su árez y, fijó fecha la realización de la audiencia de que tratan los artículos 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social.
1.3.4. El 07 de mayo de 2025 se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que declaró fracasada la etapa conciliatoria, se agotó la etapa de saneamiento en la que no se advirtió ninguna causal de nulidad que invalidara lo actuado.
1.3.4.1. Se fijó el litigio en: Determinar, si las demandas cumplían con el lleno de los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del extinto pensionado Armando Rodríguez Díaz. Se