TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400071
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400071
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y CUOTA ALIMENTARIA – PERSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA TRAS LA MUERTE DEL ALIMENTANTE A CARGO DE LA MESADA PENSIONAL SUSTITUIDA: La obligación alimentaria reconocida judicialmente se mantiene vigente después del divorcio e in cluso después de la muerte del deudor alimentante, siempre que persistan las condiciones de necesidad del alimentario, pudiendo trasladarse a los beneficiarios de la sustitución pensional cuando el alimentante fallecido tenía la calidad de pensionado, al margen de que estos tengan o no una relación de parentesco con quien solicita el pago de alimentos, siempre que se acredite: (i) que el alimentario sea sujeto de especial protección constitucional; (ii) la existencia de una sentencia judicial que reconozca la acreencia; (iii) que se mantenga la necesidad de percibir la obligación alimentaria; (iv) que el pago de la cuota alimentaria se aseguraba con la pensión sustituida; y (v) que no se afecten los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Para la Sala se encuentran estructurados los presupuestos jurisprudenciales exigidos para la viabilidad de trasladar la obligación alimenticia a cargo de la mesada pensional, pues existe una decisión judicial que reconoció y aprobó el acuerdo al que llegaro n las partes, y además se constató la condición de sujeto especial de protección de MSR, determinándose además que la cuota alimentaria era sufragada con la pensión sustituida. (…) para dar respuesta a los reparos de la recurrente, es importante advertir que fue el mismo
de protección de MSR, determinándose además que la cuota alimentaria era sufragada con la pensión sustituida. (…) para dar respuesta a los reparos de la recurrente, es importante advertir que fue el mismo causante (…) quien aceptó en dos ocasiones la insuficiencia económica de su expareja, y con base en ello convino en el otorgamiento de la cuota alimenticia, sin que se evidencie que hayan cambiado las condiciones que en aquella época estructuraron la obligación alimentaria. (…) en todo caso, se sabe que la propiedad de un inmueble no desvirtúa la necesidad económica del alimentado, salvo que con éste se demuestre autosuficiencia monetaria. (…) en idéntico sentido, el desarrollo de actividades productivas informales y el apoyo económico de los hijos de la Demandante, son condiciones que existían y persisten desde el momento en el que el Causante se obligó, siendo insuficientes para su subsistenci a, dado que se trataba de ingresos ocasionales. (…) no puede pasarse por alto que a esta instancia judicial no le es dable restar validez ni efectos jurídicos a la conciliación judicial celebrada por las partes y por esa vía desestimar que sólo produce consecuencias para quiénes se encontraban obligados, má xime si se avizora que todas las condiciones alegadas como supuestamente estructurantes de capacidad económica de la Demandante son anteriores al reconocimiento de la cuota alimenticia. (…) en síntesis, con independencia de las personas que suscribieron la conciliación, al subsistir la obligación inexorablemente subsiste el deber de pago a cargo de la mesada pensional, conforme lo señala la jurisprudencia citada en precedencia.
Nota de Relatoría: La demandante, cónyuge divorciada del causante, solicitó la sustitución pensional
obligación inexorablemente subsiste el deber de pago a cargo de la mesada pensional, conforme lo señala la jurisprudencia citada en precedencia.
Nota de Relatoría: La demandante, cónyuge divorciada del causante, solicitó la sustitución pensional y, subsidiariamente, el pago de una cuota alimentaria que había sido acordada en conciliación judicial y descontada de la mesada pensional del causante. El Juzgado de primera instancia negó la sustitución pensional pero ordenó a COLPENSIONES continuar descontando la cuota alimentaria de la mesada pensional sustituida a favor de la hija del causante (menor de edad). La apoderada de la menor apeló.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión, aplicando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que establece que la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante y puede trasladarse a los beneficiarios de la sustitución pensional cuando persisten las condiciones de necesidad del alimentario. Se verificó que la demandante (66 años) era sujeto de especial protección, que la conciliación tenía efectos de decisión judicial, que la necesidad económica se mantenía y que el descuento (11% del SMLMV) no afectaba los derechos fundamentales de la menor beneficiaria. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIEND A REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
monetaria.
En idéntico sentido, el desarrollo de actividades prod uctivas informales y el apoyo económico de los hijos de la Demandante, son condiciones que existían y persisten desde el momento en el que el Causante se obligó, sie ndo insuficientes para su subsistencia, dado que se trataba de ingresos ocasionales.Ordinario Laboral No. 152383105001 2024 00071 01 12
No puede pasarse por alto que a esta instancia judicial no le es dable restar validez ni efectos jurídicos a la conciliación judicial celebrada por las partes y por esa vía desestimar que sólo produce consecuencias para quiénes se e ncontraban obligados, máxime si se avizora que todas las condiciones alegadas como supuestamente estructurantes de capacidad económica de la Demandante son anteriores al reconocimiento de la cuota alimenticia.
En síntesis, con independencia de las personas que suscribiero n la conciliación, al subsistir la obligación inexorablemente subsiste el deber de pago a cargo de la mesada pensional, conforme lo señala la jurisprudencia citada en precedencia.
Finalmente, cabe anotar que si la parte aquí afectada considera que la Demandante superó las circunstancias de incapacidad económica, en cualq uier momento está habilitada para interponer las acciones que considere pe rtinentes a efectos de que se evalúe la exoneración de la cuota alimentaria.
También se encuentra ajustada la condena a las cuotas alimentarias no pagadas y causadas después del fallecimiento, en tanto responde al cumplimiento del derecho alimenticio previamente adquirido por la cónyuge, pero que no fue satisfecho en su
TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 411 del Código Civil; Artículo 422 del Código Civil; Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 15 numeral 1 literal B y Parágrafo del Código Procesal del Trabajo; Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Sentencia SL1727-2020; Sentencia SL040-2021; Sentencia T-520/24; Artículo 365 del Código General del Proceso; Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15238310500120240007101
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Demandante: MARÍA SEVIGNE RAMÍREZ DUARTE
Demandado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 30 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 1 52383105001 2024 00071 01
DEMANDANTE : MAR ÍA SEVIGNE RAMÍREZ DUARTE
DEMANDADO : COL PENSIONES
RADICACIÓN : 1 52383105001 2024 00071 01
DEMANDANTE : MAR ÍA SEVIGNE RAMÍREZ DUARTE DEMANDADO : COL PENSIONES ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 115
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR M ELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 30 de abril de 2026
ASUNTO POR DECIDIR
El grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apela ción interpuesto por la Apoderada de la menor D.I.O.F. contra la sentencia pr oferida el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitam a, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
Por conducto de apoderado judicial MARÍA SEVIGNE RAMÍREZ DUARTE promovió demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENS IONES (COLPENSIONES) con la finalidad de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional dada su condición de cónyuge divorciada del pensionado LUIS HERNANDO OCHOA MOLANO y en consecue ncia, se condene a la entidad pensional al pago del retroactiv o pensional e intereses moratorios. De manera subsidiaria solicitó que se conden e a COLPENSIONES a
del pensionado LUIS HERNANDO OCHOA MOLANO y en consecue ncia, se condene a la entidad pensional al pago del retroactiv o pensional e intereses moratorios. De manera subsidiaria solicitó que se conden e a COLPENSIONES a mantener el pago de la cuota alimentaria aprobada e n laOrdinario Laboral No. 152383105001 2024 00071 01 2
audiencia de conciliación celebrada el 30 de marzo de 2021 ante el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
Fundó las pretensiones en los siguientes hechos:
1.- MARÍA SEVIGNE RAMÍREZ DUARTE convivió con el causan te LUIS HERNANDO OCHOA MOLANO (q.e.p.d.) desde el 23 de sept iembre de 1978 (cuando contrajeron matrimonio) hasta el 22 de junio de 2015 (fecha en la que se divorciaron). Relató que procrearon tres hijos que en la actualidad son mayores de edad.
2.- En audiencia de conciliación del 22 de junio de 2015 celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama la pareja acordó el divorcio, refiriendo la Demandante que éste fue producto de la violencia físi ca, psicológica, verbal, económica a la que se encontraba sometida, así como a los actos de infidelidad.
3.- En dicha diligencia se pactó como cuota alimentaria a su favor la suma de
$200.000,oo, la que posteriormente se redujo a $170.0 00,oo, valor que era descontado de la mesada pensional percibida por el señor OCHOA MOLANO.
$200.000,oo, la que posteriormente se redujo a $170.0 00,oo, valor que era descontado de la mesada pensional percibida por el señor OCHOA MOLANO.
4.- El 03 de julio de 2022 falleció LUIS HERNANDO OC HOA MOLANO, razón por la que solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional, petición que le fue negada a través de Resolución SUB 248489 del 09 de septiembre de 2022, debido a que no acreditó el requ isito de convivencia anterior al deceso.
5.- También solicitó a la Entidad Pensional que continuara con el pago de la mesada pensional reconocida en sentencia judicial, no obstante, l a misma también fue negada mediante oficio BZ2024-2077925-032597 del 20 de febrero de 2023.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante auto del 2 de julio de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado a los Demandados.Ordinario Laboral No. 152383105001 2024 00071 01 3
2. – El 05 de agosto de 2024 COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, dado que no se configuraban los presupuestos jurídicos para la concesión del derecho pensional y la cuot a alimentaria era un derecho ajeno que debía ser dirimido en un proceso separado. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: i).- Inexisten cia del derecho y la obligación;
jurídicos para la concesión del derecho pensional y la cuot a alimentaria era un derecho ajeno que debía ser dirimido en un proceso separado. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: i).- Inexisten cia del derecho y la obligación; ii) Cobro de lo no debido; iii) Buena fe; iv) Prescri pción; y, v).- Innominada o genérica.
3.- A través de auto del 27 de septiembre de 2024 el A quo ordenó la vinculación de la menor D.I.O.F. como litisconsorte necesario por pasiva, tras advertir que a su favor había sido reconocida sustitución pensional dada su condición de hija del
causante LUIS HERNANDO OCHOA MOLANO.
4.- La menor D.I.O.F., a través de su representante l egal contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, para lo cual señaló que la convivencia con el causante había cesado desde hacía 7 años. Propuso las excepciones de mérito de: i) Falta de legitimación en l a causa por activa; ii) Inexistencia de prueba de violencia de intrafamiliar; iii) Extinción de las obligaciones alimentarias por fallecimiento del alimentante; iv) F alta de prueba de dependencia económica de la demandante; y, vi) de oficio.
5.- El 19 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo
77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
6.- La audiencia de trámite y juzgamiento se evacuó el 24 de septiembre de 2025,
litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
6.- La audiencia de trámite y juzgamiento se evacuó el 24 de septiembre de 2025, una vez concluida la etapa probatoria se presentaron lo s alegatos de conclusión y se profirió la respectiva sentencia.
SENTENCIA IMPUGNADA Y CONSULTADA
En audiencia del 24 de septiembre de 2025 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual declar ó que la señora MARÍA SEVIGNE RAMÍREZ DUARTE tiene derecho a que COLPENSI ONES reconozca las cuotas alimentarias causadas desde la muerte del señor LUIS HERNANDO OCHOA MOLANO, pactadas en audiencia conciliación celebrad a el 30 de marzoOrdinario Laboral No. 152383105001 2024 00071 01 4
de 2021, mientras subsista la necesidad de alimentos de la demandante y, en consecuencia, dispuso: (…)
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se deduzca la cuota alimentaria a favor de la señora MARÍA SEVIGNE RAMÍR EZ DUARTE de la pensión otorgada al señor LUIS HERNANDO OCHOA M OLANO y sustituida a favor de la MENOR D.I.O.F., que para el año 2022 fue de 179.554, la cual debe ser incrementada anualmente conforme al IPC que se asigne por el Gobierno Nacional y mientras subsista la n ecesidad de alimentos de la demandante, y pese a que se extinga el derecho a la
Para arribar a la anterior decisión, la Cognoscente a rguyó que no era procedente el reconocimiento de la pensión pretendida por MARÍA S EVIGNE RAMÍREZ DUARTE, toda vez que el vínculo matrimonial de las par tes perdió su vigencia con ocasión al divorcio aprobado por el Juzgado Primero Pr omiscuo de Familia de Duitama en auto del 22 de junio de 2015, sin que exi sta soporte legal que habilite la concesión de la prestación para la cónyuge divorciada.
Frente a este último aspecto, adujo que no se acreditó que la violencia hubiese sido la causa principal de divorcio, lo que imposibilita la f lexibilización de los requisitos para obtener la prestación de manera excepcional en casos de violencia intrafamiliar, conforme lo aceptado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL1727-2020.Ordinario Laboral No. 152383105001 2024 00071 01 5
De otra parte, advirtió que era procedente el pago de las cuotas alimentarias a cargo de COLPENSIONES, con base en criterio jurisprudencial d e la Corte Suprema de Justicia según el cual, pese al fallecimiento del causante, puede persistir la obligación alimentaria a cargo de los beneficiarios.
Aludió que la parte demandada no acreditó que las ca usas que dieron lugar al reconocimiento de la cuota alimentaria hubiesen cesado, ni que los dineros percibidos por MARÍA SEVIGNE RAMÍREZ DUARTE por concep to de venta de revistas le permitieran satisfacer a cabalidad sus necesidades alimentarias.
De otra parte, negó la excepción de prescripción debido a que el fallecimiento de
179.554, la cual debe ser incrementada anualmente conforme al IPC que se asigne por el Gobierno Nacional y mientras subsista la n ecesidad de alimentos de la demandante, y pese a que se extinga el derecho a la mesada pensional entregada de carácter temporal a la li tisconsorte necesaria la menor DIANA ISABELLA OCHOA FUENTES.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARÍA SEVIGNE RAMIREZ DUARTE la suma de $8.046.201 por concepto de CUOTAS ALIMENTARIAS, causadas desde el del 03 de julio de 2022 al 31 de agosto de 2025, sin perjuicio de las cuotas alimentarias que se sigan causando con posteriorida d, debidamente indexadas.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, a compensar de man era gradual las sumas de dinero reconocidas con las mesadas qu e a futuro reciba la menor DIANA ISABELLA OCHOA FUENTES, o en s u defecto iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados.
QUINTO: NEGAR LAS DEMAS pretensiones de la demanda presentada por MARÍA SEVIGNE RAMÍREZ DUARTE donde fue vinculada la menor DIANA ISABELLA OCHOA FUENTES como litisconsorte necesario.
Para arribar a la anterior decisión, la Cognoscente a rguyó que no era procedente el reconocimiento de la pensión pretendida por MARÍA S EVIGNE RAMÍREZ DUARTE, toda vez que el vínculo matrimonial de las par tes perdió su vigencia con
percibidos por MARÍA SEVIGNE RAMÍREZ DUARTE por concep to de venta de revistas le permitieran satisfacer a cabalidad sus necesidades alimentarias.
De otra parte, negó la excepción de prescripción debido a que el fallecimiento de LUIS HERNANDO OCHOA MOLANO acaeció el 03 de julio de 2022 y la demanda se presentó el 02 de julio de 2024, sin que hubiese tra nscurrido el término trienal y accedió al pago retroactivo de las cuotas alimentarias no canceladas, autorizando a COLPENSIONES para que descontara dicho valor de la s mesadas pensionales a pagar en favor de la hija D.I.O.F.
Finalmente, por ser una decisión completamente adversa a la entidad pensional dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta.
DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida, la Apoderada de la litisconsorte D.I.O.F. formuló recurso de apelación con base en los argumentos que se detallarán a continuación.
Arguyó que la cuota alimentaria en favor de MARÍA SE VIGNE RAMÍREZ DUARTE fue pactada de manera voluntaria, es decir, que en su momento no se acreditó la necesidad de la alimentante, lo que obligaba al juez l aboral a verificar las verdaderas necesidades de la Demandante.
Precisó que la decisión de primera instancia afecta el m ínimo vital de una menor, única heredera.
Agregó que MARÍA SEVIGNE no acreditó la dependencia e conómica al momento
Precisó que la decisión de primera instancia afecta el m ínimo vital de una menor, única heredera.
Agregó que MARÍA SEVIGNE no acreditó la dependencia e conómica al momento del deceso del causante, en tanto era titular de derec ho real de dominio sobre unOrdinario Laboral No. 152383105001 2024 00071 01 6
inmueble, percibía ingresos por la venta de productos Y anbal y era apoyada económicamente por parte de sus hijos. Prueba de la ausen cia de necesidad es el hecho de que han transcurrido más de cinco años sin que se haya cancelado cuota alimentaria.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Demandada D.I.O.F.- La Apoderada judicial de la Menor insistió en que la d ecisión de primera instancia desconoció el régimen legal y jurisprudencial aplicable, pues fue LUIS HERNANDO OCHOA MOLANO quién acordó el pago de alimentos de man era voluntaria en la conciliación del 30 de marzo de 2021, sin involucrar los intereses de la Menor y mucho menos a COLPENSIONES.
Refutó que la obligación alimentaria debía ser cumpli da por la masa sucesoral sin incluir la mesada pensional, la cual hacía parte de su patrimonio, siendo un derecho propio que no formaba parte de la relación jurídica q ue dio origen al deber alimentario.
Reiteró que no se aportó prueba de la necesidad de l os alimentos ya que de las pruebas testimoniales se desprendía que MARÍA SEVIGNE RAMÍREZ DUARTE contaba con un inmueble, se encontraba afiliada al sistema de salud y desarrollaba actividades productivas.
pruebas testimoniales se desprendía que MARÍA SEVIGNE RAMÍREZ DUARTE contaba con un inmueble, se encontraba afiliada al sistema de salud y desarrollaba actividades productivas.
Demandante.-
El Apoderado de MARÍA SEVIGNE RAMÍREZ DUARTE solicitó que se confirme la decisión de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho.
LA SALA CONSIDERA Competencia.- Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1, literal B y Parágrafo del artículo 15 del CódigoOrdinario Laboral No. 152383105001 2024 00071 01 7
Procesal del Trabajo. Asimismo, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social otorgan competencia a esta Corp oración para desatar el mecanismo de control jurisdiccional de consulta, en este caso por haber sido la sentencia totalmente desfavorable a una entidad pública.
Cuestión previa
De manera preliminar debe precisar la Sala que la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional a MARÍA SEVIGNE RAMÍREZ DUARTE no fue objeto de apelación ni se trata de un aspecto desfavorable a COL PENSIONES, entidad en favor de quién se otorgó el grado jurisdiccional de con sulta, razones por las cuales la Sala no acometerá análisis alguno en punto de d icha pretensión, esto en consonancia con el principio de limitación.
Problema jurídico.-
La Sala debe resolver si en el presente caso se dan los requisitos legales y
consonancia con el principio de limitación.
Problema jurídico.-
La Sala debe resolver si en el presente caso se dan los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para el pago de las cuotas ali mentarias a favor de MARÍA SEVIGNE RAMÍREZ DUARTE con cargo de las mesada s pensionales reconocidas por COLPENSIONES a la menor D.I.O.F.
Del reconocimiento de la cuota alimentaria.
De antaño se ha establecido que el derecho de alimentos responde a los principios de solidaridad social en la familia y mejor interés de los sujetos vulnerables, al tiempo que garantiza los derechos a la dignidad humana, mínimo vital e igualdad.
Se trata de la obligación legal que recae sobre ciert as personas con el fin de proporcionar los recursos necesarios para la subsistencia de o tras. El artículo 411 del Código Civil enseña a quiénes se les deben alime ntos, ya sea por vínculos de consanguinidad (para el caso de los hijos, ascendientes y nietos), o con base en el prenombrado principio de solidaridad, como al su jeto que hizo una donación cuantiosa y “ a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separa do de cuerpo sin su culpa”.Ordinario Laboral No. 152383105001 2024 00071 01 8
Nótese que la norma faculta al cónyuge en situación de debilidad para que solicite los alimentos a cargo del que cuenta con la capacidad eco nómica para suministrarlos. Para su procedencia, es necesario atender los criterios de: i) necesidad; ii) capacidad económica; y, iii) permanencia, este último conlleva que la
los alimentos a cargo del que cuenta con la capacidad eco nómica para suministrarlos. Para su procedencia, es necesario atender los criterios de: i) necesidad; ii) capacidad económica; y, iii) permanencia, este último conlleva que la obligación alimentaria se mantenga en el tiempo, siemp re que se compruebe la necesidad del cónyuge desprovisto o que no varíen las condiciones de insuficiencia económica.
Lo que ha pretendió el legislador sin duda, es la pro tección del cónyuge en condiciones de debilidad, al punto que su reconocimiento se ha extendido incluso después de la muerte del deudor alimentario.
En un caso de similares contornos 1, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció la posibilidad de que persista en la mesada pe nsional la acreencia alimentaria previamente conciliada:
Pero, a pesar de lo anterior, ambas figuras se consagran bajo una misma finalidad, consistente en procurar el mínimo vital y su bsistencia digna de los familiares que dependen económicamente de otras pers onas (CC T731-2014).
Ahora, descendiendo al caso concreto, fue el pensionado, quien, durante la vigencia de su status de tal, decidió de manera voluntaria pagar a la demandante, de forma mensual, una cuota alimentaria, la cual incrementaría cada año, en el mes de agosto, con el por centaje asignado para el salario mínimo legal mensual vigente. Tanto es así, que la señora Teresa Aristizábal, cuando ya el causante no pudo vale rse por sí mismo, continuó cancelando obligación acordada.
Por lo tanto, al ser la cuota alimentaria una obligación que solo finaliza con
Teresa Aristizábal, cuando ya el causante no pudo vale rse por sí mismo, continuó cancelando obligación acordada.
Por lo tanto, al ser la cuota alimentaria una obligación que solo finaliza con la muerte del beneficiario o cuando cesan las causas de de pendencia económica que dieron origen, situaciones que no han ocur rido en el presente caso, el ad quem erró al revocar la condena impetrada por el a quo .
Es que no se puede perder de vista el mandato constitucional consagrado en el artículo 4 de la Carta Magna, donde se señala que ella es norma de normas y debe prevalecer su aplicación, lo que g enera a todos los operadores judiciales la obligación de conciliar la ley c on los principios constitucionales.
1“Pero a pesar de ello, es claro que la inconformidad y el problema jurídico en esta instancia se centra en establecer si el ad quem erró al revocar la sentencia de primera instancia, donde se reconoció el derecho a la cuota alimentari a en favor de Blanca Benedicta Cadavid de Madrid que le venía can celando Jorge Luis Madrid Zuleta desde el 24 de ago sto de 1999, de su pensión de vejez (…)”. SL040-2021.Ordinario Laboral No. 152383105001 2024 00071 01 9
Tanto la obligación alimentaria como la pensional tie nen fundamento en la propia Constitución, pues se vincula con la protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica de la sociedad y con el deber de asegurar la garantía del derecho fundamenta l al mínimo vital de los niños, de las personas de la tercera edad o de quien es se encuentren
debe dispensar a la familia como institución básica de la sociedad y con el deber de asegurar la garantía del derecho fundamenta l al mínimo vital de los niños, de las personas de la tercera edad o de quien es se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifies ta (artículos 2, 5, 11, 13, 42, 44, 46 y 48 de la Constitución Política).
Así las cosas, si el alimentante es pensionado, y la cuota de alimentos le es descontada de la pensión, al fallecer, la pensión pas a a sus beneficiarios y por lo tanto, ellos deben responder en l as mismas condiciones que en vida lo hacía el causante2.
Por la misma senda, la Corte Constitucional dispuso una serie de reglas, en las que además de establecer que ante el fallecimiento del cóny uge deudor no fenece la obligación de alimentos, reiteró la posibilidad de cont inuar con el pago de la cuota alimentaria en favor del cónyuge necesitado y a cargo de la mesada pensional, así:
(i) La cuota alimentaria reconocida judicialmente se m antiene vigente después el divorcio e incluso después de la muerte del deu dor de la obligación o alimentante, siempre que persistan las cond iciones de necesidad del alimentario.
(ii) El término de duración de dicha acreencia es la vida de la persona que necesita alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código Civil, por lo que la muerte del alimentario siempre será causal de extinción de la obligación.
(iii) Cuando el alimentante fallecido tiene la calida d de pensionado, se puede trasladar la obligación alimentaria a los benefi ciarios de la
Código Civil, por lo que la muerte del alimentario siempre será causal de extinción de la obligación.
(iii) Cuando el alimentante fallecido tiene la calida d de pensionado, se puede trasladar la obligación alimentaria a los benefi ciarios de la sustitución pensional, al margen de que estos tengan o no una relación de parentesco con quien solicita el pago de alimentos. Esta regla aplica incluso si se trata de un nuevo cónyuge o compañero o comp añera permanente del alimentante, si la obligación existe de manera previa a la formación de un patrimonio común con el causante3.
La jurisprudencia en cita advierte con claridad que la o bligación alimentaria no se extingue con el deceso de su proveedor, permitiendo i ncluso que ese deber se traslade a quién es reconocido como beneficiario de la sustitución pensional.
Bajo el anterior contexto jurisprudencial, fácil se adv ierte que los argumentos del recurrente están llamados al fracaso, pues, aunque el p ago de alimentos puede imponerse a la masa sucesoral, es igualmente viable que se grave la mesada pensional atendiendo el principio constitucional de solidaridad.
2 Ibid. 3 Corte Constitucional Sentencia T-520/24.Ordinario Laboral No. 152383105001 2024 00071 01 10
En este caso, como lo que se propende es que se conti núe descontando la cuota alimentaria de la mesada pensional, en los mismos términos previos al fallecimiento, era deber de la demandante acreditar que:
(i) el alimentario sea sujeto de especial protección constitucional; (ii) exista
alimentaria de la mesada pensional, en los mismos términos previos al fallecimiento, era deber de la demandante acreditar que:
(i) el alimentario sea sujeto de especial protección constitucional; (ii) exista una sentencia judicial que reconozca la acreencia, (iii) se mantenga la necesidad de percibir la obligación alimentaria; (iv) e l pago de la cuota alimentaria se aseguraba con la pensión sustituida; y (v) no se afecten los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes4.
Exigencias que fueron debidamente acr