TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400075
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400075
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL CÓNYUGE – REQUISITO DE VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Conforme a la sentencia C 515 de 2019, para que el cónyuge separado de hecho acceda a la pensión de sobrevivientes se requiere, además de haber convivido cinco años en cualquier tiempo con el causante, que la sociedad conyugal se encuentre vigente al momento del fallecimiento, siendo esta una excepción legal en la que el legislador desplazó el criterio de convivencia por el de vigencia o no de la sociedad conyugal. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – EXCEPCIÓN POR MALOS TRATOS: La cónyuge que disolvió y liquidó la sociedad conyugal puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes únicamente si demuestra de manera inequívoca que el fin de la convivencia y la disolución de la sociedad conyugal se dieron como consecuencia de ultrajes, malos tratos y violencia intrafamiliar, en aplicació n de la perspectiva de género y para evitar la revictimización de la mujer vulnerable, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1130 de 2022.
Para resolver, inicialmente es preciso señalar que la norma que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente en la fecha en que se presenta el deceso del afiliado, que en el caso bajo estudio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El inciso
sobrevivientes es la que se encuentre vigente en la fecha en que se presenta el deceso del afiliado, que en el caso bajo estudio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que la pensión de sobrevivientes puede ser dividida en proporción al tiempo convivido entre la cónyuge supérs tite separada de hecho y la compañera permanente del afiliado o pensionado fallecido, situación ante la cual la compañera permanente debe acreditar 5 años de convivencia previos al fallecimiento del afiliado. (…) Pese a lo anterior, la sentencia C-515 de 2019 proferida por la Corte Constitucional en la que estudió y declaró la exequibilidad del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que reza "con la cual existe la sociedad conyugal vigente", refiere la Corte que el legislador dio relevancia a la convivencia por encima de cualquier vínculo para que el cónyuge fuera acreedor de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el mismo legislador creó una excepción a esa regla (parte final del inciso 3º del literal b), según la cual "la pensión de sobrevivientes se conservaría en una cuota parte a los cónyuges que en algún momento hubiesen convivido por más de 5 años, pero que estén separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), pero que hubiesen decidido m antener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente. Por lo cual, en esta excepción, objeto de la presente demanda, el legislador optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que la pensión de sobrevivientes puede ser dividida en proporción al tiempo convivido entre la cónyuge supérstite separada de hecho y la compañera permanente del afiliado o pensionado fallecido , situación ante la cual la compañera permanente debe acreditar 5 años de convivencia previos al fallecimiento del afiliado.
Con relación a la cónyuge, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia requería que i) el matrimonio se encontrara vigente al momento de deceso5, sin importar que se hubiera disuelto y liquidado la sociedad conyugal 6, ii) los cónyuges hubieran convivido 5 años en cualquier tiempo 7, iii) a pesar de la
1 Expediente digital – C01 principal – archivo 001 - Folio 70 2 C01 – archivo 001 – folio 72 3 C01 – archivo 001 – folio 84 4 C01 – archivo 001 – folios 16 al 26 5 Sentencia con radicación 40055 del 29 de noviembre de 2011. 6 Sentencias 16128 del 31 de octubre de 2001 y 45038 del 13 de marzo de 2012. 7 Sentencia con radicado 35809 del 04 de noviembre de 2009, reiterada en providencias 34899 del 28 de octubre de 2009 y 34415 del 01 de diciembre de 2009.Radicado No. 1575931050022024-00075-01 separación de hecho, permanecieran los lazos familiares hasta el deceso 8, o ante
34415 del 01 de diciembre de 2009.Radicado No. 1575931050022024-00075-01 separación de hecho, permanecieran los lazos familiares hasta el deceso 8, o ante la ausencia de dicho lazo familiar activo, se demostrara que el alejamiento ocurrió por situaciones ajenas a la voluntad del beneficiario, pero que en todo caso hubo un acompañamiento durante la construcción de la pensión de éste.9
Pese a lo anterior, la sentencia C-515 de 2019 proferida por la Corte Constitucional en la que estudió y declaró la exequibilidad del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que reza “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, refiere la Corte que el legislador dio relevancia a la convivencia por encima de cualquier vínculo para que el cónyuge fuera acreedor de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el mismo legislador creó una excepción a esa regla (parte final del inci so 3º del literal b), según la cual “la pensión de sobrevivientes se conservaría en una cuota parte a los cónyuges que en algún momento hubiesen convivido por más de 5 años, pero que estén separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), pero que hubiesen decidido ma ntener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente. Por lo cual, en esta excepción, objeto de la presente demanda, el legislador optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal”.
Significa lo anterior, que el cónyuge solo será acreedor de la pensión de sobrevivientes en tanto i) haya convivido con el causante más de 5 años en
consecuencia de los malos tratos que recibía la demandante por parte de PASTOR
BOLÍVAR.
8 Sentencia SL-1646 de 2019 que reiteró la SL-7299 de 2015 y SL-6519 de 2017. 9 Sentencia con radicación 47173 del 15 de septiembre de 2015 y 46748 del 23 de noviembre de 2016.Radicado No. 1575931050022024-00075-01 Al respecto, encuentra esta Corporación, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que la cónyuge podrá ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en los eventos que demuestre inequívocamente que el víncul o matrimonial se deshizo como consecuencia de ultrajes, malos tratos y violencia intrafamiliar, al respecto en la sentencia SL1130 de 2022 señaló:
“En tal virtud, esta Corte ha estimado que -comprendiendo ese marco conceptual sobre la violencia en el hogar y la protección que, particularmente, merece la mujer que sufre actos de agresión en dicho ámbito - el presupuesto de convivencia exigido legalmente no se puede desechar por la ausencia de cohabitación física del cónyuge o de los compañeros permanentes cuando el presunto(a) beneficiario(a) ha sido sometido a maltrato físico, psicológico y a cualquier tipo de violencia, pues esto obliga a que los jue ces acudan a una perspectiva en su decisión, para evitar que «una aplicación restringida de los requisitos para conceder la pensión pueden terminar por revictimizar a quien es más vulnerable», ya que, debido a las circunstancias especiales, los eventuales beneficiarios «no siempre [pueden] cumplirlos, sobre todo
matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente. Por lo cual, en esta excepción, objeto de la presente demanda, el legislador optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal". Significa lo anterior, que el cónyuge solo será acreedor de la pensión de sobrevivientes en tanto i) haya convivido con el causante más de 5 años en cualquier tiempo, ii) se hayan separado de hecho y iii) para la fecha del deceso se encuentre vigente la sociedad conyugal, sin exigir lazo de familiaridad hasta el fallecimiento. (…) Al respecto, encuentra esta Corporación, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que la cónyuge podrá ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en los eventos que demuestre inequívocamente que el vínculo matrimonial se deshizo como consecuencia de ultrajes, malos tratos y violencia intrafamiliar, al respecto en la sentencia SL1130 de 2022 señaló: "En tal virtud, esta Corte ha estimado quecomprendiendo ese marco conceptual sobre la violencia en el hogar y la protección que, particularmente, merece la mujer que sufre actos de agresión en dicho ámbito - el presupuesto de convivencia exigido legalmente no se puede desechar por la ausencia de cohabitaci ón física del cónyuge o de los compañeros permanentes cuando el presunto(a) beneficiario(a) ha sido sometido a maltrato físico, psicológico y a cualquier tipo de violencia, pues esto obliga a que los jueces acudan a una perspectiva en su decisión, para evi tar que «una aplicación restringida de los requisitos para conceder la pensión pueden terminar por revictimizar a quien es
violencia, pues esto obliga a que los jueces acudan a una perspectiva en su decisión, para evi tar que «una aplicación restringida de los requisitos para conceder la pensión pueden terminar por revictimizar a quien es más vulnerable», ya que, debido a las circunstancias especiales, los eventuales beneficiarios «no siempre [pueden] cumplirlos, sobre todo si las mujeres interrumpen la convivencia o terminan el vínculo jurídico con su pareja para proteger su vida»
Nota de Relatoría: El caso resuelve el recurso de apelación interpuesto por la cónyuge supérstite contra la sentencia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La demandante y el causante estuvieron casados, convivieron y tuvieron hijos, pero en 2015 disolv ieron y liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública (por malos tratos, según alegó), aunque el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante en 2022. Colpensiones negó la prestación por ausencia de convivencia en los cinco años anteriores. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que, conforme a la sentencia C-515 de 2019, el cónyuge separado de hecho solo puede acceder a la pensión de sobrevivientes si, además de haber convivido cinco año s en cualquier tiempo, la sociedad conyugal se encuentra vigente al momento del fallecimiento. En este caso, la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada. La demandante no logró acreditar de manera inequívoca que la disolución se debió a malos tratos o vi olencia intrafamiliar (excepción jurisprudencial de la SL1130 de 2022), pues los testimonios fueron imprecisos o de oídas, y la propia demandante afirmó que
manera inequívoca que la disolución se debió a malos tratos o vi olencia intrafamiliar (excepción jurisprudencial de la SL1130 de 2022), pues los testimonios fueron imprecisos o de oídas, y la propia demandante afirmó que mantuvo una relación de amistad con el causante después de la separación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA ENTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ra majudicial.gov.co.
Fuente Formal: Art. 47 Ley 100 de 1993; Art. 13 Ley 797 de 2003; Sentencia C-515 de 2019 Corte Constitucional; CSJ SL1130 de 2022; CSJ SL-1646 de 2019; CSJ SL-7299 de 2015; CSJ SL-6519 de 2017; CSJ radicación 40055 del 29 de noviembre de 2011; CSJ radicación 45038 del 13 de marzo de 2012; CSJ radicación 47173 del 15 de septiembre de 2015.
Número Proceso: 15759310500220240007501
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: BLANCA CECILIA AMADO CÁRDENAS
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: BLANCA CECILIA AMADO CÁRDENAS
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de marzo de 2026Radicado No. 1575931050022024-00075-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022024-00075-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: BLANCA CECILIA AMADO CÁRDENAS
DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN planteada por Colpensiones y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN planteada por Colpensiones y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que la demandante nació el 26 de mayo de 1962, que el 31 de diciembre de 1986 contrajo matrimonio con el señor PASTOR BOLÍVAR TIRANO (q.e.p.d.) con quien convivió hasta el 01 de octubre de 2015 en la ciudad de Sogamoso y que tuvieron tres hijos.
Que la señora BLANCA CECILIA siempre se dedicó a las labores del hogar, que fue beneficiaria en salud del señor PASTOR BOLÍVAR hasta el mes de julio de 2021 y que, durante la vigencia de la unión marital, la demandante fue víctima de infidelidades maltratos psicológicos y físicos.
Señala que el señor PASTOR BOLÍVAR tuvo un hijo extramatrimonial y que como consecuencia de una infidelidad, el 01 de octubre de 2015 mediante Escritura Pública realizaron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, quedando vigente los efectos civiles del matrimonio religioso hasta el 28 de octubre de 2022 fecha en la que falleció PASTOR BOLÍVAR.Radicado No. 1575931050022024-00075-01 Indica que la demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, el fondo pensional, mediante Resolución SUB-20269 del 27 de enero de 2023, reconoció la prestación pensional a la señora
SANDRA MILENA MORENO, a la menor YAHILEN ESTEFANY BOLÍVAR
SUB-20269 del 27 de enero de 2023, reconoció la prestación pensional a la señora
SANDRA MILENA MORENO, a la menor YAHILEN ESTEFANY BOLÍVAR
MORENO y a CÉSAR AUGUSTO BOLÍAR NOSSA.
Que Colpensiones negó a la actora el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, argumentando que no se acreditó el requisito de convivencia de 5 años previos al fallecimiento del afiliado previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Que frente a la anterior decisión se presentaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pero la decisión fue confirmada.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que BLANCA CECILIA AMADO CÁRDENAS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de PASTOR BOLÍVAR TIRANO, en consecuencia se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo generado desde la fecha de fallecimiento del afiliado hasta el pago efectivo; que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, se condene ultra y extra petita y se imponga condena en costas a los demandados.
COLPENSIONES mediante apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, CONFLICTO DE
BENEFICIARIOS DE PENSIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE,
PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA”.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada SANDRA MILENA MORENO
BENEFICIARIOS DE PENSIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE,
PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA”.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada SANDRA MILENA MORENO y su menor hija Y.E.B.M., se pronunció a los hechos y pretensiones de la demanda, planteó como excepción de fondo la que denominó “AUSENCIA DE HECHOS
CONSTITUTIVOS DEL DERECHO”.
Mediante auto del 22 de julio de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por el
demandado CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR NOSSA.
La Agente del Ministerio Público intervino en el proceso, se refirió a los hechos y pretensiones de la demanda, planteó como excepciones de mérito las que denominó “PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE INTRESES MORATORIOS , INCOMPATIBILIDAD DE INTERESE4SMORATORIOS E INDEXACIÓN.”Radicado No. 1575931050022024-00075-01
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 18 de septiembre de 2025 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:
“1. DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación propuesta por Colpensiones y la denominada ausencia de hechos constitutivos del derecho, propuesta por la demandada SANDRA MILENA MORENO y su hija
YAHILEN ESTEFANY BOLÍVAR MORENO.
2. ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
3. El juzgado de abstiene de condenar en costas a la demandante, teniendo en cuenta
finalizó como consecuencia de los maltratos de los cuales fue víctima la demandante.
Indicó que la actora no está obligada a cumplir el requisito de los cinco años de convivencia previos a la muerte del afiliado, porque aún no era pensionado, sin embargo, ese requisito esta plenamente demostrado ya que convivieron por 28 años en cual quiere tiempo.
Refirió que la demandante siempre dependió económicamente del afiliado, tanto así que aún después de un año de separación de cuerpos, ella siguió siendo su beneficiaria en el sistema de salud.Radicado No. 1575931050022024-00075-01 Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas a los demandados.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 16 de octubre de 2025 se corrió traslado en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, para que las partes presentaran sus alegaciones.
En la oportunidad solo la parte demandante presentó los siguientes alegatos de conclusión.
5.1.- PARTE DEMANDANTE:
Refirió apartes de las sentencias SL -5270 de 2021, C -1035 de 2008, C -1094 de 2003, SL-1088 de 2022, SL-1399 de 2018, SL-1130 de 2022, posteriormente indicó que con las pruebas recaudadas se demostró que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente respecto del afiliado PASTOR
BOLÍVAR TIRANO (q.e.p.d.).
YAHILEN ESTEFANY BOLÍVAR MORENO.
2. ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
3. El juzgado de abstiene de condenar en costas a la demandante, teniendo en cuenta que su motivación o causa de promover la acción ordinaria en contra de COLPENSIONES está amparada en una línea jurisprudencial vigente en la Sala de
Casación Laboral…”
Lo anterior, tras considerar que, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cónyuge con sociedad conyugal disuelta esta excluido de la pretensión de la pensión de sobreviviente, que, en el caso concreto, los cónyuges liquidaron la sociedad conyugal y renunciaron a los gananciales que resultaran frente a partidas no incluidas en la liquidación, se declararon a paz y salvo y renunciaron a reclamaciones judiciales posteriores.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
Luego de referir apartes de diferentes decisiones proferidas tanto por la Corte Constitucional como por la Sala laboral de la Corte suprema de Justicia, señaló que su representada convivió por más de cinco años con el afiliado, que pese a que se realizó la liquidación de la sociedad conyugal el vinculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el día del fallecimiento de PASTOR BOLÍVAR, que la convivencia finalizó como consecuencia de los maltratos de los cuales fue víctima la demandante.
Indicó que la actora no está obligada a cumplir el requisito de los cinco años de
que con las pruebas recaudadas se demostró que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente respecto del afiliado PASTOR
BOLÍVAR TIRANO (q.e.p.d.).
Reitera que su representada no está obligada a cumplir con el requisito de los 5 años de convivencia previo a la muerte del afiliado porque aún no era pensionado, que la demandante nunca ejerció labor diferente a la de atender labores del hogar y siempre dependió económicamente del PASTOR BOLÍVAR.
Solicita se revoque el fallo de instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.1. Problema Jurídico
En el presente evento, corresponde a la Sala determinar si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al declarar que la demandante no cumple los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.Radicado No. 1575931050022024-00075-01 En el presente asunto, para la Sala se encuentra probado que la demandante y PASTOR BOLÍVAR TIRANO (Q.E.P.D.) contrajeron matrimonio religioso el 31 de diciembre de 19861, que mediante Escritura Pública No. 1.392 del 01 de octubre de 2015 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso 2 se dio la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, que PASTOR BOLÍVAR falleció el 28 de
2015 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso 2 se dio la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, que PASTOR BOLÍVAR falleció el 28 de octubre de 20223 y que mediante Resolución SUB 20269 del 27 de enero de 2023 Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de SANDRA MILENA MORENO como compañera del causante, en porcentaje del 50%, a su menor hija Y.E.B.M. en porcentaje del 25%, dejó en suspenso el reconocimiento del otro 25% a favor de CESAR AUGUSTO BOLÍVAR NOSSA y negó el reconocimiento de la
prestación a BLANCA CECILIA AMADO CÁRDENAS4.
Ahora, señala la recurrente que la demandante no esta obligada a demostrar que convivió con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento porque el vínculo matrimonial estuvo vigente , que si bien se disolvió y liquidó la sociedad conyugal fue como consecuencia de los malos tratos que recibía la actora por parte de su esposo pero que, sin embargo, BLANCA CECILIA fue beneficiaria en salud de PASTOR BOLÍVAR hasta el día en que este último falleció.
Para resolver, inicialmente es preciso señalar que la norma que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente en la fecha en que se presenta el deceso del afiliado, que en el caso bajo estudio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que la
de vigencia o no de la sociedad conyugal”.
Significa lo anterior, que el cónyuge solo será acreedor de la pensión de sobrevivientes en tanto i) haya convivido con el causante más de 5 años en cualquier tiempo, ii) se hayan separado de hecho y iii) para la fecha del deceso se encuentre vigente la sociedad conyugal, sin exigir lazo de familiaridad hasta el fallecimiento.
Descendiendo al caso concreto, como se dijo al inicio, está demostrado que BLANCA CECILIA y PASTOR BOLÍVAR contrajeron matrimonio religioso en el año 1986 el cual estuvo vigente hasta el deceso del afiliado (2022), situación que inicialmente acreditaría la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, sin embargo, de la Escritura Pública No. 1.392 del 01 de octubre de 2015 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso se desprende que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal derivada del vínculo entre la actora y el causante, situación que contrasta con el derecho reclamado por la demandante, como quiera que a la luz de la sentencia C -515 de 2019 imperativamente la sociedad conyugal debe estar vigente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Ahora, señala la recurrente que la liquidación de la sociedad conyugal se dio como consecuencia de los malos tratos que recibía la demandante por parte de PASTOR
BOLÍVAR.
8 Sentencia SL-1646 de 2019 que reiteró la SL-7299 de 2015 y SL-6519 de 2017.
aplicación restringida de los requisitos para conceder la pensión pueden terminar por revictimizar a quien es más vulnerable», ya que, debido a las circunstancias especiales, los eventuales beneficiarios «no siempre [pueden] cumplirlos, sobre todo si las mujeres interrumpen la convivencia o terminan el vínculo jurídico con su pareja para proteger su vida»”
En el presente asunto, la demandante al absolver el interrogatorio de parte señaló que convivió con PASTOR BOLÍVAR hasta el año 2015 bajo el mismo techo , que posteriormente, cuando él venía de Tauramena entraba a la casa, quedamos como amigos, siempre fuimos amigos después de que nos separamos.
La testigo MARÍA DOMINGA BEJARANO indicó que no recuerda el año en que conoció a la demandante y a PASTOR BOLÍVAR, que vivió con ellos en la misma casa durante dos años, que posteriormente trabajó donde una hermana de la actora donde llegaban a visitar. Dijo que tenían buena relación de convivencia como pareja.
A su turno , DORIS CANO LARA señaló que conoce a la actora y a PASTOR BOLÍVAR porque el esposo es primo de este último, que los conoció en el año 1988, que vivió con ellos en un inquilinato , que después de que se fueron de ese lugar, BLANCA CECILIA en algunas ocasiones le comentó que PASTOR la trataba mal pero que no le consta porque nunca fue a visitarlos a su casa. Que por comentarios en la familia se enteró que se habían separado. Que lo sabe es porque en la familia se hacían comentarios. Que desde que los conoció l a pareja tenía problemas por infidelidades, en ocasiones golpes y malas palabras.
en la familia se enteró que se habían separado. Que lo sabe es porque en la familia se hacían comentarios. Que desde que los conoció l a pareja tenía problemas por infidelidades, en ocasiones golpes y malas palabras.
Finalmente, BRIYITH NATALIA BOLÍVAR AMADO hija de la demandante y el causante, dijo que hasta los 11 años tuvo una familia, que el papá siempre fue muy responsable y buen esposo ; posteriormente se enteró que el papá tenía un hijo extramatrimonial y que lo llevó a vivir a la casa. Que en alguna ocasión el PASTOR BOLÍVAR llegó borracho y sus padres se golpearon. Que los fines de semanaRadicado No. 1575931050022024-00075-01 llegaba tomado y junto con sus hermanas y madre se iban para donde una tía para evitar conflictos.
Que en el año 2015 junto con sus hermanas le sugirieron a BLAN CA CECILIA que se separara de su padre y ella tomó la decisión de separase de Él.
Del análisis de los testimonios recepcionados y del interrogatorio absuelto por la demandante, establece la Sala que no se acreditó que el fin de la convivencia entre BLANCA CECILIA y PASTOR BOLÍVAR y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, se hayan dado con ocasión a malos tratos o violencia intrafamiliar que haya sufrido la aquí demandante . No desconoce la Sala que conforme al dicho de la hija de la actora , sus padres e n alguna ocasión se golpearon, no obstante lo anterior, salvo el dicho de aquella no se demostró fehacientemente que ese haya sido el motivo que los llevó a finalizar la convivencia.
la hija de la actora , sus padres e n alguna ocasión se golpearon, no obstante lo anterior, salvo el dicho de aquella no se demostró fehacientemente que ese haya sido el motivo que los llevó a finalizar la convivencia.
En este punto quiere precisar la Sala que la razón para negar el reconocimiento, no se encuentra atada al hecho de que la demandante o el causante hayan convivido por mas de 5 años, eso no se discute, lo relevante en este asunto es que conforme la jurisprudencia, el cónyuge con sociedad conyugal disuelta esta excluido de la pretensión de la pensión de sobreviviente, que es lo que precisamente se acreditó, sin que además de tal circunstancia se haya acreditado -por vía de excepciónque la convivencia finalizó como consecuencia de los maltratos de los cuales fue víctima la demandante.
Así las cosas, concluye la Sala que BLANCA CECILIA AMADO CÁRDENAS no reúne los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada.
Por lo anterior y conforme a los argumentos expuestos por la Sala, se confirmará la sentencia recurrida.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicado No. 1575931050022024-00075-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 , por
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicado No. 1575931050022024-00075-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con Ausencia Justificada)