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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400075

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400075
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA EN EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA - PROCEDENCIA: La prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 no es aplicable al delito de inasistencia alimentaria, por lo que procede conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando se cumplen los requisitos del artículo 63 del Código Penal (pena no superior a cuatro años y carencia de antecedentes), y el procesado se obliga a reparar los perjuicios dentro de un plazo determinado, so pena de revocatoria del subrogado, pues no existe exclusión entre reparación y subr ogado. / SUBROGADOS PENALES - OBLIGACIÓN DE REPARAR COMO CONDICIÓN: La concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena comporta la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito, la cual se garantiza mediante caución, y su inobservancia puede dar lugar a la revocatoria del sustituto y a la ejecución de la prisión.

La defensa de Ovelio Montoya Montoya solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y de manera subsidiaria la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, enfatizando que la sentencia SP287-2023 emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que procede el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para delitos de inasistencia alimentaria cuando la persona condenada carece de antecedentes. (…) Ahora, nótese que la pena impuesta al procesado fue de treinta y ocho

suspensión condicional de la ejecución de la pena, para delitos de inasistencia alimentaria cuando la persona condenada carece de antecedentes. (…) Ahora, nótese que la pena impuesta al procesado fue de treinta y ocho (38) meses de prisión, y se acreditó la carencia de antecedentes, cumpliendo así con los requisitos 1 y 2 del artículo 63 del Código Penal, precisando la Sala que el punible de inasistencia alimentaria, no se encuentra descrito dentro de los previstos en el artículo 68A ibidem. (…) Si bien, para la concesión de subrogados, esta Corporación venía sosteniendo una interpretación restrictiva, según la cual la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 impedía la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena en ausencia de indemnización previa, privilegiando una lectura rígida orientada a la protección reforzada del menor, lo cierto es que sobre el particular, se advierte un cambio relevant e en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en relación con el delito de inasistencia alimentaria, criterio que ha sido acogido por esta Sala de Decisión y que pasa a exponerse. (…) La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP847-2025 de 2 de abril de 2025, M.P. Gerardo Barbosa Castillo, estableció: ‘En síntesis, si bien la imposición de la pena se fundamentó en su finalidad de prevención especial, con miras a que el procesado en el futuro no vuelva a sustraerse a su obligación alimentaria, lo cierto es que con la no suspensión de su ejecución se imposibilita al penado el cumplimiento de esa imposición legal. La solución anunciada tiene la virtud de

carcelario, la Ley 1709 de 2004 aumentó los mínimos punitivos anteriormente mencionados.

2.3. Del caso:

2.3.1. La defensa de Ovelio Montoya Montoya solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena , y de manera subsidiaria la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión , enfatizando que la sentencia SP287 -2023 emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que procede el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , para delitos de inasistencia alimentaria cuando la persona condenada carece de antecedentes.

2.3.2. Ahora, nótese que la pena impuesta al procesado fue de treinta y ocho (38) meses de prisión, y se acreditó la carencia de antecedentes 6, cumpliendo así con los requisitos 1 y 2 del artículo 63 del Código Penal, precisando la Sala

6 Cuad. Primera Instancia. Archivo No.002. Formato Solicitud Audiencia (Fol.Dig.29)157554089001202400075 01

7 que el punible de inasistencia alimentaria , no se encuentra descrito dentro de los previstos en el artículo 68A ibidem. 2.3.3. Si bien, para la concesión de subrogados, esta Corporación venía sosteniendo una interpretación restrictiva, según la cual la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 impedía la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena en ausencia de indemnización previa, privilegiando una lectura rígida orientada a la protección

menores hijos, prevé dentro de su régimen la estipulación de un plazo para indemnizar, so pena de revocatoria del subrogado[.] Es que muchas veces de manera inconsciente se instala en la mente de los jueces un dilema inexistente: reparación o subrogado, cuando no hay exclusión entre ellos, como claramente surge del artículo 65 del Código Penal7 y del artículo 474 de la Ley 906 de 2004 8. Precisamente, uno de los compromisos que se adquieren para gozar del subrogado es el de indemnizar, dentro de un término cierto, los perjuicios ocasionados con la conducta punible. A más de garantizarse mediante caución, su inobservancia puede dar lugar a la revocatoria del sustituto y a la

7 [cita inserta en el texto transcrito] Art. 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones por el beneficiario. (…) 3. Reparar los daños ocasionados con el delito (…). Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. (Se subraya). 8 [cita inserta en el texto transcrito] Art. 474. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños o casionados con el delito (…). Se subraya.157554089001202400075 01

8 ejecución de la prisión por parte de la autoridad judicial competente, que debe ser celosa en la vigilancia de esa disposición del fallo [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad]. Las dos sendas

futuro no vuelva a sustraerse a su obligación alimentaria, lo cierto es que con la no suspensión de su ejecución se imposibilita al penado el cumplimiento de esa imposición legal. La solución anunciada tiene la virtud de satisfacer tanto el interés superior de los menores como la prevalencia de sus derechos y la necesaria reparación de los perjuicios ocasionados porque a la vez que no aleja al penado de su fuente de ingresos, posibilitándole continuar con el cumplimiento de la obligación alimentaria, y no se convierte en un obstáculo para que mantenga comunicación con sus menores hijos, prevé dentro de su régimen la estipulación de un plazo para indemnizar, so pena de revocatoria del subrogado. Es que muchas veces de manera inconsciente se instala en la mente de los jueces un dilema inexistente: reparación o subrogado, cuando no hay exclusión entre ellos, como claramente surge del artículo 65 del Código Penal y del artículo 474 de la Ley 906 de 2004. Precisamente, uno de los compromisos que se adquieren para gozar del subrogado es el de indemnizar, dentro de un término cierto, los perjuicios ocasionados con la conducta punible. A más de garantizarse mediante caución, su inobservancia puede dar lugar a la revocatoria del sustituto y a la ejecución de la prisión por parte de la autoridad judic ial competente, que debe ser celosa en la vigilancia de esa disposición del fallo. Las dos sendas interpretativas acogidas por la Corte apuntan a la misma conclusión: para los casos de inasistencia alimentaria no es aplicable la prohibición contenida en el numeral 6° del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006’.

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que condenó a Ovelio

la prohibición contenida en el numeral 6° del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006’.

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que condenó a Ovelio Montoya Montoya por el delito de inasistencia alimentaria, en lo relativo a la negativa de subrogados penales, y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El problema jurídico consistió en determinar si era procedente la concesión de los subrogados penales al procesado condenado por inasistencia alimentaria. El Tribunal aplicó el cambio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP8 47-2025, conforme al cual la prohibición del numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 no es aplicable al delito de inasistencia alimentaria, por lo que procede conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando se cumplen los req uisitos del artículo 63 del Código Penal (pena no superior a cuatro años y carencia de antecedentes). El Tribunal precisó que la suspensión no exime la obligación de pago de perjuicios, la cual se garantiza mediante caución y su inobservancia puede dar lug ar a la revocatoria del subrogado, estableciendo que la decisión satisface tanto el interés superior del menor como la necesaria reparación de los perjuicios. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 (numerales 6 y 11); Artículo 63 del Código Penal; Artículo 65 del Código Penal; Artículo 68A del Código Penal; Artículo 38B del Código Penal; Artículo 474 de la Ley 906 de 2004; Sentencia SP847-2025 de 2 de abril de 2025 de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Gerardo Barbosa Castillo); Sentencia SP287-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SP1207-2017 de la Corte Suprema de Justicia.

Número Proceso: 15755408900120240007501

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: OVELIO MONTOYA MONTOYA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 28 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 26 DE MARZO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , y, JORGE

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 15755408900120240007501 siendo procesado OVELIO MONTOYA MONTOYA por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada del Magistrado

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada157554089001202400075 01

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15755408900120240007501

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCOTÁ

PROCESO: INASISTENCIA ALIMENTARIA

DECISION: REVOCAR PARCIALMENTE PROCESADO: OVELIO MONTOYA MONTOYA APROBADA: Sala de discusión 26 marzo 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

PROCESADO: OVELIO MONTOYA MONTOYA APROBADA: Sala de discusión 26 marzo 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 2:30 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación 1, el 19 de mayo de 2022 Rosa Mercedes Goyeneche Durán , instauró denuncia penal en contra de Ovelio Montoya Montoya , por ser el presunto autor del delito de inasistencia alimentaria, al no suministrar la cuota alimentaria a la que estaba obligado en favor del menor D .F.M.G., pese a tener la capacidad tanto de salud como económica para hacerlo , pues laboraba en la mina Marribial S.A.S con un ingreso aproximado de $1’160.000,oo mensuales.

1.1.2. Que se fijó una cuota alimentaria de $90.000 mensuales desde el 2 de agosto de 2011 por la Comisaría de Familia de Socotá, la cual debía ajustarse al salario mínim o. Finalmente, se evidenció que la deuda por inasistencia alimentaria corresponde al periodo entre enero de 2019 y abril de 2024,

1 C01 Primera Instancia. Archivo 002. Escrito de Acusación157554089001202400075 01

alimentaria corresponde al periodo entre enero de 2019 y abril de 2024,

1 C01 Primera Instancia. Archivo 002. Escrito de Acusación157554089001202400075 01

3 acumulando 64 mensualidades por $10 ’388.460,oo de las cuales se descontaron $2 ’000.000,oo abonados, quedando un saldo pendiente de $8.388.460, sin incluir vestuario.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 2 de julio de 2024 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en el que se acusó formalmente a Ovelio Montoya Montoya 2, por el delito de inasistencia alimentaria del artículo 233 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el procesado.

1.2.2. El 9 de julio de 20243 el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá avocó conocimiento de la causa penal en referencia , y realizó audiencia concentrada el 17 de septiembre de 2024 en la que endilgó al procesado el delito de inasistencia alimentaria en calidad de autor, no se realizaron estipulaciones probatorias y se decretó la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas tanto por la Defensa como por la Fiscalía.

1.2.3. El juicio oral se desarrolló los días 12 de febrero, 11 de abril, 30 de abril, 10 de junio y 22 de octubre de 2025, emitiendo sentencia condenatoria el 14 de noviembre de 2025, determinación que fue objeto de recurso de apelación.

1.3. Decisión de primera instancia:

10 de junio y 22 de octubre de 2025, emitiendo sentencia condenatoria el 14 de noviembre de 2025, determinación que fue objeto de recurso de apelación.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. Por sentencia de 14 de noviembre de 2025 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, condenó a Ovelio Montoya Montoya , como autor del delito de inasistencia alimentaria y negó subrogados penales.

1.3.2. Precisó, que se acreditó el vínculo mediante el registro civil y testimonios, así como la capacidad económica del procesado con certificación laboral y declaración de su empleador, incluso frente a incapacidades cubiertas por el sistema de seguridad social , y que la defensa no logró demostrar imposibilidad real de pago ni desvirtuar dicha capacidad, por lo que se tuvo por probada la sustracción injustificada al deber alimentario, con afectación al menor y sin concurrencia de causales de exoneración, evidenciando el dolo. En consecuencia, impuso una pena en el cuarto mínimo

2 C01 Primera Instancia. Archivo 002. Escrito de Acusación. (Fol.Dig.10) 3 C01 Primera Instancia. Archivo 003.157554089001202400075 01

4 de treinta y ocho ( 38) meses de prisión, multa de veintidós (22) salarios mínimos e inhabilitación por el mismo término.

1.3.3. Resaltó respecto los subrogados penales, que acorde a lo previsto en el artículo 38B del Código Penal en este asunto, se cumpl ían los requisitos 1 y 2,

procedían estos subrogados, que la restricción no aplica ba a este delito y que debía evaluarse conforme al artículo 63 del Código Penal, destacando que el procesado no t enía antecedentes penales, afirmando que la negativa vulneró el debido proceso y la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, por lo que solicitó la revocatoria parcial de la sentencia para conceder los subrogados.

1.5. Los no recurrentes:

1.5.1. Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal,157554089001202400075 01

5 resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 14 de noviembre de 2025 desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

2.1. Lo que se debe resolver:

De los planteamientos del recurrente, corresponde a la Sala determinar si es procedente la concesión de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de prisión domiciliaria, al procesado Ovelio Montoya Montoya, condenado por el delito de inasistencia alimentaria.

2.2. Subrogados penales:

Tanto la prisión domiciliaria, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, son mecanismos sustitutivos de la detención intramural, tendientes a que el sentenciado cumpla la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia o se suspenda su cumplimiento.

mínimos e inhabilitación por el mismo término.

1.3.3. Resaltó respecto los subrogados penales, que acorde a lo previsto en el artículo 38B del Código Penal en este asunto, se cumpl ían los requisitos 1 y 2, y que pese a que el delito no est aba en la lista de prohibiciones del artículo 68A ibidem, la Ley 1098 de 2006 en los numerales 11 y 6 del artículo 193, prohíbían la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando la víctima es niño, niña o adolescente y no se ha indemnizado el daño; a la luz de dicha prohibición y de la jurisprudencia de Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó los subrogados y dispuso boleta de captura contra el condenado Ovelio Montoya Montoya.

1.4. Recurso de Apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión proferida, la defensa interpuso recurso de apelación manifestando que:

1.4.1.1. La defensa cuestionó la decisión de la a quo de negar la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, al considerar que aplicó erróneamente la prohibición del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 aldesconocer la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP287-2023), según la cual en el delito de inasistencia alimentaria sí procedían estos subrogados, que la restricción no aplica ba a este delito y que debía evaluarse conforme al artículo 63 del Código Penal, destacando que el procesado no t enía antecedentes penales, afirmando que la negativa vulneró

la pena, son mecanismos sustitutivos de la detención intramural, tendientes a que el sentenciado cumpla la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia o se suspenda su cumplimiento.

2.2.1. Prisión Domiciliaria:

2.2.1.1. De acuerdo con el artículo 38 del Código Penal, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de prisión, que consiste en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada 4, o en el que la autoridad judicial disponga mediante sentencia , siempre y cuando encuentren cumplidos los requisitos legales pertinentes 5, estos son los consignados en el artículo 38B ibidem, como son “1.Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia de arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones…”.

4 Excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima. Artículo 38 D del Código Penal

5 CSJ SP SP1207-2017157554089001202400075 01

6 2.2.1.3. Respecto de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte

5 CSJ SP SP1207-2017157554089001202400075 01

6 2.2.1.3. Respecto de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP1207 de 2017 expresó: “Consecuente con lo anterior, el funcionario judicial al momento de analizar la procedencia del sustituto debe remitirse al artículo 68ª, inciso 2, del Código Penal, a fin de verificar si la conducta sancionada se encuentra allí enlistada y en caso afirmativo, no podrá conceder ésta”.

2.2.2. Suspensión condicional de la ejecución de la pena:

2.2.2.1. Con el fin de continuar el desarrollo de los subrogados penales, el artículo 63 de la normatividad penal expresa los requisitos que dan lugar a la suspensión de la ejecución de la pena , los que contienen elementos objetivos, como que la pena impuesta no sea superior a cuatro años de prisión, y elementos subjetivos, como las circunstancias personales, sociales y familiares del procesado que lleven a determinar que la ejecución de la sanción en centro carcelario no es necesaria.

2.2.2.2. En síntesis, como la norma establece requisitos específicos para que procedan los subrogados, al estar ausente de uno de ellos, hace que sea improcedente cualquier beneficio. Con el propósito de que más personas lograran acceder al otorgamiento de beneficios, y evitar el hacinamiento carcelario, la Ley 1709 de 2004 aumentó los mínimos punitivos anteriormente mencionados.

2.3. Del caso:

2.3.1. La defensa de Ovelio Montoya Montoya solicitó la suspensión

contenida en el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 impedía la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena en ausencia de indemnización previa, privilegiando una lectura rígida orientada a la protección reforzada del menor, lo cierto es que sobre el particular, se advierte un cambio relevante en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en relación con el delito de inasistencia alimentaria, criterio que ha sido acogido por esta Sala de Decisión y que pasa a exponerse.

2.3.4. La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP847-2025 de 2 de abril de

2025. M.P. Gerardo Barbosa Castillo, estableció:”(…) En síntesis, si bien la imposición de la pena se fundamentó en su finalidad de prevención especial, con miras a que el procesado en el futuro no vuelva a sustraerse a su obligación alimentaria, lo cierto es que con la no suspensión de su ejecución se imposibilita al penado el cumplimiento de esa imposición legal. La solución anunciada tiene la virtud de satisfacer tanto el interés superior de los menores como la prevalencia de sus derechos y la necesaria reparación de los perjuicios ocasionados porque a la vez que no aleja al penado de su fuente de ingresos, posibilitándole continuar con el cumplimiento de la obligación alimentaria, y no se convierte en un obstáculo para que mantenga comunicación con sus menores hijos, prevé dentro de su régimen la estipulación de un plazo para indemnizar, so pena de revocatoria del subrogado[.] Es que muchas veces de manera inconsciente se instala en la mente de los jueces un

8 ejecución de la prisión por parte de la autoridad judicial competente, que debe ser celosa en la vigilancia de esa disposición del fallo [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad]. Las dos sendas interpretativas acogidas por la Corte apuntan a la misma conclusión: para los casos de inasistencia alimentaria no es aplicable la prohibición contenida en el numeral 6° del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006.(…)”.

2.3.5. El delito de inasistencia alimentaria, contrario a lo resuelto por la primera instancia, no resulta aplicable lo previsto por el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 pues como aparece hay cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación, lo cual, determina la viabilidad de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , deprecada en el presente asunto , estableciendo este ad quem un periodo de prueba de tres (3) años.

2.3.6. Vale la pena advertir que l a suspensión de la pena de prisión no exime la obligación de Ovelio Montoya Montoya, toda vez que su libertad depende de la condición u obligación de pago efectivo de perjuicios a la víctima. 2.3.7. A efectos de la concesión del subrogado, el condenado Montoya Montoya, prestara caución prendaria en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a través de póliza, deposito o título judicial. Igualmente, deberá suscribir acta compromisoria en la que se plasmen las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal, acta que será suscrita ante el funcionario judicial de primera instancia dentro de los cinco (5) días siguientes

deberá suscribir acta compromisoria en la que se plasmen las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal, acta que será suscrita ante el funcionario judicial de primera instancia dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión o ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; y se precisa que en caso de no cumplirse por parte del procesado la obligación indemnizatoria a favor de su menor hijo D FMG, así como el deber alimentario que tiene con el mismo, deberá el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al subrogado penal que se otorga a Ovelio Montoya Montoya.

2.3.8. Por lo aquí advertido, esta Corporación se abstendrá de resolver el pedimento subsidiario de prisión domiciliaria. Asimismo, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado, concediendo el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, en los términos antes aludidos.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única157554089001202400075 01

9 del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá el 14 de noviembre de 2025 en el sentido de conceder al procesado el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de suspensión de la ejecución de la pena, bajo los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia.

conceder al procesado el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de suspensión de la ejecución de la pena, bajo los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia.

3.2. De no cumplirse por parte de Ovelio Montoya Montoya la obligación indemnizatoria que debe efectuar a favor de su hijo DFMG , así como el deber alimentario que tiene para con él, deberá el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto al subrogado penal otorgado a Ovelio Montoya Montoya.

3.3. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

3.4. Ejecutoriada la sentencia, dar cumplimiento a los trámites ordenados e los artículos 41, 166 y 462-2 de la Ley 906 de 2004.

3.5. Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación, por ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificada por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157554089001202400075 01

10

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada

6230-250510

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