TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400091
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400091
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCAPACIDADES DE ORIGEN COMÚN - PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR GARANTE Y REEMBOLSO POR LA EPS: El empleador que paga las incapacidades de origen común a su trabajador tiene derecho a solicitar el reembolso a la EPS, y para acreditar dicho pago no se exige una prueba solemne, siendo admisibles los comprobantes de nómina, movimientos presupuestales y demás documentos públicos que den cuenta del gasto, los cuales gozan de presunción de autenticidad mientras no sean tachados de falsos. / PRESCRIPCIÓN DEL REEMBOLSO DE INCAPACIDADES - INTERRUPCIÓN CON RECLAMO ESCRITO: El término de prescripción de tres año s para solicitar el reembolso de incapacidades se interrumpe con el reclamo escrito del empleador ante la EPS, conforme al artículo 489 del C.S.T., contándose nuevamente el término a partir de dicha fecha. / INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DE INCAPACI DADES - PROCEDENCIA OBJETIVA: Los intereses moratorios por el no pago oportuno de incapacidades proceden objetivamente con la mora en el pago, sin que sea relevante la discusión sobre la entidad responsable, pues la normativa los prevé sin hacer distinción por los motivos de la omisión.
Bajo esa óptica, se ha de tener en cuenta que el MUNICIPIO DE DUITAMA allegó como pruebas, las documentales tituladas ‘comprobante de pago’, en las que se lee el monto de la incapacidad reconocida, los aportes a salud y pensión, así como el restante de des cuentos que le eran efectuados a Gerardo Enrique Correa Correa, por
tituladas ‘comprobante de pago’, en las que se lee el monto de la incapacidad reconocida, los aportes a salud y pensión, así como el restante de des cuentos que le eran efectuados a Gerardo Enrique Correa Correa, por concepto de embargos, respecto de los meses de enero a octubre de 2020. (…) Así, al tratarse de documentos públicos, cuentan con el alcance probatorio establecido en el art. 257 del C.G.P. , el cual establece que: ‘Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.’ (…) Por tanto, al existir certeza de las personas que suscribieron los documentos, en el que no se presentó tacha de falsedad o desconocimiento alguno por parte de la NUEVA EPS, no es dable restarles capacidad demostrativa frente a la certificación de pago que allí representan, en tanto bajo la normatividad en cita, se presume que la informació n que allí contienen es cierta. (…) Ahora, no se desconoce que las certificaciones bancarias o la nómina suscrita por el trabajador fallecido, resultan ser inevitablemente medios idóneos y útiles para acreditar el pago de las incapacidades, sin embargo, éstas no son las únicas pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico para tal fin. Sobre dicho aspecto, la ley no exige una prueba específica o una solemnidad ad substantiam actus, por lo que cualquier medio probatorio resulta admisible para su demostración, siendo de cargo de su contraparte, en este caso, de la parte recurrente, desvirtuarla o controvertirla, carga probatoria que no desplegó. (…) En cuanto a la prescripción del reembolso de las
demostración, siendo de cargo de su contraparte, en este caso, de la parte recurrente, desvirtuarla o controvertirla, carga probatoria que no desplegó. (…) En cuanto a la prescripción del reembolso de las prestaciones económicas establece el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011 que: ‘El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador’. Dicho precepto debe armonizarse con el artículo 489 del estatuto laboral, el cual, regula la interrupción de las acciones laborales y señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un d erecho debidamente determinado interrumpe por una sola vez la prescripción, así empieza a contarse nuevamente, a partir del reclamo o por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. (…) En esa dirección, no le asiste razón a la parte a pelante, al argumentar que en ella no se efectuó petición de pago, pues desconoce a todas luces su contenido, y la vocación interruptora con que cuenta dicha documental de cara a impedir la configuración del fenómeno prescriptivo. (…) En ese orden de ideas , al haberse interrumpido la prescripción con el reclamo escrito del MUNICIPIO DE DUITAMA el cual cuenta con recibido del 19 de noviembre de 2021, las prestaciones económicas no se encuentran afectadas por el paso del tiempo, por cuanto, el término de tres años se inició a contabilizar nuevamente a partir de dicha fecha hasta el
funcionario que los autoriza.”.
Igualmente, revisten de la presunción de autenticidad establecida en el art. 244 ibidem, según el cual:
“Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se le atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.”
Por tanto, al existir certeza de las personas que suscribieron los documentos, en el que no se presentó tacha de falsedad o desconocimiento alguno por parte de la NUEVA EPS, no es dable restarles capacidad demostrativa frente a la certificación de pago que allí representan, en tanto bajo la normatividad en cita, se presume que la información que allí contienen es cierta.
Y es que, que más allá de la autoría en cabeza por parte del MUNICIPIO DE DUITAMA, la entidad apelante no allegó argumentos de peso o material probatorio alguno que situara en vilo la constancia de pago que allí registran, es decir que, se pretende infundir un desconocimiento deliberado sin razón certera de dichas probanzas.
Ahora, no se desconoce que las certificaciones bancarias o la nómina suscrita por el trabajador fallecido, resultan ser inevitablemente medio s idóneos y útiles para acreditar el pago de las incapacidades, sin embargo, éstas no son las únicasRadicado: 1523831050012024-00091-01
En cuanto a la prescripción del reembolso de las prestaciones económicas establece el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011 que:
“El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador”
Dicho precepto debe armonizarse con el artículo 489 del estatuto laboral , el cual, regula la interrupción de las acciones laborales y señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe por una sola vez la prescripción, así empieza a contarse nuevamente, a partir del reclamo o por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.Radicado: 1523831050012024-00091-01 Bajo dichos parámetros legales, se tiene que al trabajador le fueron pagadas las prestaciones económicas al finalizar cada mes, como se desprende del movimiento presupuestal para los meses de enero a agosto de 2020, por tanto, en principio la prescripción se contabilizaría desde dicha fecha.
No obstante, de la valoración del material probatorio arrimado se encuentra que el 18 de noviembre de 2021, el MUNICIPIO DE DUITAMA promovió petición ante la NUEVA EPS, con el fin de que efectuara el pago de dichos periodos así:
“Se genere el pago a favor del Municipio de Duitama, por concepto de Incapacidades de las vigencias; enero de 2020 a febrero de 2021, canceladas por esta entidad territorial en debida forma al señor GERARDO ENRIQUE
discusión con ocasión a la emisión del concepto desfavorable de rehabilitación al trabajador, posterior al día 540, en que le correspondía la obligación de pago a cargo de la AFP.
Para el efecto, resulta pertinente traer en mención el artículo 24 del Decreto 4023 de 2011 el cual, indica:
“El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las s olicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante”
Y el art. 4 del Decreto 1281 de 2002 “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación” establece sobre los intereses de mora que:
“El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”
De los preceptos normativos transcritos se desprende que el poder ejecutivo previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las incapacidadesRadicado: 1523831050012024-00091-01 a cargo de las entidades prestadoras de salud, sin hacer distinción alguna en
recibido del 19 de noviembre de 2021, las prestaciones económicas no se encuentran afectadas por el paso del tiempo, por cuanto, el término de tres años se inició a contabilizar nuevamente a partir de dicha fecha hasta el 19 de noviembre de 2024 y la demanda se presentó el 26 de abril de 2024 a las 04:59 p.m., esto es, dentro del término. (…) En cuanto a los intereses moratorios, el artículo 24 del D ecreto 4023 de 2011 indica que ‘El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante’. Y el art. 4 del Decreto 1281 de 2002 establece sobre los intereses de mora que: ‘El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, l iquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales’. (…) De los preceptos normativos transcritos se desprende que el poder ejecutivo previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las incapacidades a cargo de las entidades prestadoras de salud, sin hacer distinción alguna en relación con los motivos que originaron a la omisión, sino a la revisión exclusiva del
caso de retardo en el pago de las incapacidades a cargo de las entidades prestadoras de salud, sin hacer distinción alguna en relación con los motivos que originaron a la omisión, sino a la revisión exclusiva del incumplimiento del término previsto, que para el caso, es de quince días siguientes a la solicitud del aportante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 (…) Téngase en cuenta que la modulación jurisprudencial según la cual, no son exigibles los intereses moratorios en aquellos eventos en que existe discusión del derecho, se predica únicamente para la definición de derechos pensionales, en favor de las admi nistradoras de pensiones que justifique su actuar dentro del marco legal vigente, situación que no se hace extensible a la negatoria en el reconocimiento de incapacidades médicas por parte de las entidades promotoras de salud, debido a su naturaleza eminentemente resarcitoria, encaminada a reparar el perjuicio derivado en el pago de las prestaciones económicas, sin que sea relevante para su imposición revisar la buena o mala fe del deudor obligado.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la NUEVA EPS a reembolsar al Municipio de Duitama las incapacidades de origen común pagadas al trabajador fallecido, y declaró probada la prescripción respecto de las pretensiones contra Colpensiones. El problema jurídico consistió en determinar si el ente territorial acreditó el pago de las incapacidades, si operó la prescripción y si procedían los intereses moratorio s. El Tribunal estableció que los comprobantes de nómina y movimientos presupuestales allegados por el municipio, al ser documentos
el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las incapacidadesRadicado: 1523831050012024-00091-01 a cargo de las entidades prestadoras de salud, sin hacer distinción alguna en relación con los motivos que originaron a la omisión, sino a la revisión exclusiva del incumplimiento del término previsto, que para el caso, es de quince días siguientes a la solicitud del aportante.
De ahí que, la argumentación según la cual se encontraba en discusión la entidad a quién recaía el deber de pago no permite exonerarle a la NUEVA EPS de dicha condena, en primera medida porque ni la normativa en comento, ni la jurisprudencia así lo permite.
Téngase en cuenta que la modulación jurisprudencial según la cual, no son exigibles los intereses moratorios en aquellos eventos en que existe discusión del derecho, se predica únicamente para la definición de derechos pensionales, en favor de las administradoras de pensiones que justifique su actuar dentro del marco legal vigente, situación que no se hace extensible a la negatoria en el reconocimiento de incapacidades médicas por parte de las entidades promotoras de salud , debido a su naturaleza eminenteme nte resarcitoria, encaminada a reparar el perjuicio derivado en el pago de las prestaciones económicas, sin que sea relevante para su imposición revisar la buena o mala fe del deudor obligado.
En segundo lugar, la NUEVA EPS contó con la posibilidad de examinar si le asistía o no el deber de pago, no solamente al momento en que el trabajador transcribió las incapacidades, sino en las múltiples solicitudes que elevó el demandante, empero, sin justificación alguna y obviando que la remisión del concepto
operó la prescripción y si procedían los intereses moratorio s. El Tribunal estableció que los comprobantes de nómina y movimientos presupuestales allegados por el municipio, al ser documentos públicos no tachados de falsedad, demostraban el pago. Respecto a la prescripción, encontró que el reclamo escrito presentad o por el municipio el 19 de noviembre de 2021 ante la NUEVA EPS interrumpió el término, por lo que la demanda presentada el 26 de abril de 2024 fue oportuna. Finalmente, confirmó la condena en intereses moratorios, pues la normativa los prevé de manera objetiva ante el retardo en el pago de incapacidades, sin que sea relevante la discusión sobre la entidad responsable. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA ; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 257 del Código General del Proceso; Artículo 244 del Código General del Proceso; Artículo 28 de la Ley 1438 de 2011; Artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 24 del Decreto 4023 de 2011; Artículo 4 del Decreto 1281 de 2002; Senten cia CSJ SL2501-2018 de la
Corte Suprema de Justicia.
Número Proceso: 15238310500120240009101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: MUNICIPIO DE DUITAMA
Corte Suprema de Justicia.
Número Proceso: 15238310500120240009101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: MUNICIPIO DE DUITAMA
Demandado: NUEVA EPS y COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de mayo de 2026Radicado: 1523831050012024-00091-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012024-00091-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE DUITAMA
DEMANDADAS: NUEVA EPS y COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la NUEVA EPS, en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. En los hechos de la demanda se afirma que, Gerardo Enrique Correa Correa
Circuito de Duitama.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. En los hechos de la demanda se afirma que, Gerardo Enrique Correa Correa trabajó para el MUNICIPIO DE DUITAMA, como agente de tránsito desde el 7 de mayo de 2021, hasta la fecha de su fallecimiento.
Así mismo, e l ente territorial r efirió que, en vigencia de la relación laboral , al trabajador Gerardo Enrique Correa Correa le fue ron otorgadas incapacidades de origen común, de manera ininterrumpida desde el 1 de julio de 2018 hasta el 29 de enero de 2021, razón por la cual, en su condición de empleador garante procedió al pago.
No obstante, pese a solicitar en reiteradas oportunidades ante Colpensiones que efectuara el pago de las incapacidades otorgadas al trabajador con posterioridad a los primeros 181 días, dicha entidad no efectuó el desembolso, por lo que , leRadicado: 1523831050012024-00091-01 adeudaba las prestaciones económicas generadas desde el 1 de enero de 2019 al 30 de diciembre de 2019.
Del mismo modo, aseguró que mediante oficios OTH-1080-1-665-21 y OTH 10801-665-21, solicitó ante la NUEVA EPS S.A., el pago de las incapacidades causadas entre enero de 2020 y febrero de 2021 , empero hasta el momento, tampoco dicha entidad le había cancelad o, de modo que, era acreedor del reembolso de las incapacidades sufragadas al trabajador Gerardo Enrique Correa Correa.
Con base en lo referido en precedencia, pretende se declare que, las demandadas
entidad le había cancelad o, de modo que, era acreedor del reembolso de las incapacidades sufragadas al trabajador Gerardo Enrique Correa Correa.
Con base en lo referido en precedencia, pretende se declare que, las demandadas omitieron realizar el pago por concepto de las incapacidades reconocidas al trabajador Gerardo Correa Correa.
Y como consecuencia de lo anterior, se condene a: (i) COLPENSIONES a pagar en su favor la suma de $8’060.270 mcte, por concepto de incapacidades dejadas de pagar desde el 1 de abril y el 30 de diciembre de 2019 (ii) a la NUEVA EPS, a pagar la suma de $13’639.728 por concepto de incapacidades dejadas de pagar entre el 1 de enero de 2020 al 29 de enero de 2021, (iii) a la indexación de las sumas adeudadas, (iv) al pago de intereses moratorios, (v) a la condena en costas y agencias en derecho y (vi) a lo que resulte probado ultra y extrapetita.
2.2. Mediante auto del 7 de febrero de 2025, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación de las demandadas y el traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
2.3. COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto las incapacidades reclamadas estaban afectadas de prescripción . Propuso las excepciones de mérito de “prescripción” “improcedencia de los intereses moratorios” “improcedencia de indexación” “buena fe de Colpensiones” “innominada o genérica”
2.4. Por su parte, la NUEVA EPS allegó pronunciamiento para lo cual refirió que a
moratorios” “improcedencia de indexación” “buena fe de Colpensiones” “innominada o genérica”
2.4. Por su parte, la NUEVA EPS allegó pronunciamiento para lo cual refirió que a Colpensiones le asistía el pago de las incapacidades posteriores a los primeros 180 días de incapacidad, dado que el trabajador obtuvo concepto desfavorable de rehabilitación. Propuso las excepciones de: “falta de legitimación en la causa por pasiva por cuenta de Nueva Eps, de reconocer incapacidades posteriores al día 180, inexistencia de obligación a cargo de Nueva Eps, de pagar incapacidades posteriores al día 540,Radicado: 1523831050012024-00091-01 desfinanciación del sistema de seguridad social en salud y de las EPS, ausencia de soportes probatorios de las pretensiones, improcedencia en el reconocimiento y pago de intereses, pago, prescripción, compensación, buena fe, excepción genérica.”.
2.5. El 22 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T.S.S.
2.6. Finalmente, el 9 de octubre de 2025, se adelantó la diligencia establecida en el art. 80 ibídem, practicándose las pruebas, alegatos de conclusión, para finalmente emitir sentencia, decisión que a la postre, fue recurrida por el apoderado de la
NUEVA EPS S.A.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 9 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que resolvió:
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 9 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de Duitama, tiene el derecho a que la NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN, le reembolse las incapacidades pagadas al señor GERARDO CORREA CORREA (Q.E.P.D), entre los periodos del 26 de diciembre de 2019 al 08 de octubre de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a la NUEVA EPS EN INTERVENCIÓN a pagar al
Municipio de Duitama, los siguientes valores:
TERCERO: CONDENAR a la NUEVA EPS EN INTERVENCIÓN a pagar al Municipio de Duitama, los intereses de mora a la tasa establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, causados sobre las siguientes incapacidades desde el 20 de diciembre de 2021 y hasta el pago efectivo de la obligación, conforme al Decreto 1281 de 2002 y Decreto 4023 de 2011.Radicado: 1523831050012024-00091-01
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva por cuenta de NUEVA EPS, de reconocer incapacidades posteriores al día 180” y la de “inexistencia de obligación a cargo de Nueva Eps, de pagar incapaci dades posteriores al día 540” y Prescripción y NO PROBADA la de la de “ausencia de soportes probatorios de las pretensiones” y la de “improcedencia en el reconocimiento y
obligación a cargo de Nueva Eps, de pagar incapaci dades posteriores al día 540” y Prescripción y NO PROBADA la de la de “ausencia de soportes probatorios de las pretensiones” y la de “improcedencia en el reconocimiento y pago de intereses” propuestas por la NUEVA EPS.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y de oficio se declararán las de “pago”, y la de “inexistencia de la obligación”, por tal razón absolver a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada NUEVA EPS y a favor del demandante MUNICIPIO DE DUITAMA. Inclúyase en su liquidación la suma de $500.000. cuya liquidación se realizará una vez ejecutoriada esta sentencia según el art. 366 del C.G.P.
CONDENAR en costas al demandante MUNICIPIO DE DUITAMA y a favor de COLPENSIONES. Inclúyase en su liquidación la suma de $500.000, para cada una. cuya liquidación se realizará una vez ejecutoriada esta sentencia según el art. 366 del C.G.P.
SEXTO: CONSULTESE. La decisión en caso de no ser apelada en los términos del artículo 69 del CPTSS.
La referida decisión fue aclarada en el numeral 1 el cual quedó así:
“PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de Duitama, tiene el derecho a que la NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN, le reembolse las incapacidades pagadas al señor GERARDO CORREA CORREA (Q.E.P.D), entre los periodos
“PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de Duitama, tiene el derecho a que la NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN, le reembolse las incapacidades pagadas al señor GERARDO CORREA CORREA (Q.E.P.D), entre los periodos entre el 01 de enero de 2020 al 08 de octubre de 2020”
Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:
Inicialmente la Juez de instancia verificó a quién le correspondía el pago de las incapacidades, para lo cual, consideró q ue respecto de las prestaciones económicas solicitadas desde el 1 de abril de 2019 por lo menos hasta el 25 deRadicado: 1523831050012024-00091-01 diciembre de 2019, le asistía el deber de pago a COLPENSIONES, dado que se generaron con posterioridad al día 181 y antes del día 540 de conformidad con los criterios jurisprudenciales y legales.
De tal manera, encontró acreditado el pago de dicho periodo por parte de la entidad demandada al afiliado, quién recibió doble pago por el mismo concepto, tal como se constató con las comunicaciones dirigidas a Gerardo Correa Correa, en donde se le comunicó el reconocimiento de dichas prestaciones económicas, por lo que, con independencia de las maniobras desleales del trabajador, no era dable condenar a la administradora de pensiones, máxime que el MUNICIPIO DE DUITAMA contaba con la posibilidad de adelantar las acciones que considerara pertinentes para buscar el recobro directamente contra el trabajador fallecido.
En cuanto a las incapacidades generadas con posterioridad al día 540, esto es, a partir del 25 de diciembre de 2019 relievó que, en principio a la EPS le correspondía
el recobro directamente contra el trabajador fallecido.
En cuanto a las incapacidades generadas con posterioridad al día 540, esto es, a partir del 25 de diciembre de 2019 relievó que, en principio a la EPS le correspondía el deber de asumirlo salvo se acreditara la existencia de un concepto desfavorable de rehabilitación, el cual, para el caso se emitió el 23 de agosto de 2020 , siendo comunicado a COLPENSIONES hasta el 8 de octubre de 2020.
De ahí que, le correspondía a la NUEVA EPS asumir las incapacidades generadas después del día 540, a partir del 26 de diciembre de 2019 hasta el 8 de octubre de 2020, fecha en que notificó a la administradora de pensiones el concepto desfavorable, a partir de allí, nuevamente recaía la obligación en COLPENSIONES, desde el 9 de octubre de 2020 hasta el 29 de enero de 2021.
Con base en dichos periodos a pagar , resolvió la excepción de prescripción, encontrando que los meses no cancelados por COLPENSIONES del 9 de octubre de 2020 hasta el 29 de enero de 2021, se encontraban prescritos, en tanto su exigibilidad acaeció desde el pago por parte del ente territorial de octubre a febrero de 2021, para lo cual contaba con 3 años para interponer la demanda, no obstante, la misma fue propuesta hasta el 26 de abril de 2024.
Y con relación a los periodos no pagados por parte de la NUEVA EPS S.A., sostuvo que no estaban afectados del fenómeno prescriptivo parcialmente, debido a que mediante Oficio OTH 1080-1-675 del 19 de noviembre de 2021, el MUNICIPIO DE
que no estaban afectados del fenómeno prescriptivo parcialmente, debido a que mediante Oficio OTH 1080-1-675 del 19 de noviembre de 2021, el MUNICIPIO DE DUITAMA interrumpió la prescripción, solicitándole el pago de las incapacidades del día 180 a 540, razón por la cual , la interposición de la demanda se realizó enRadicado: 1523831050012024-00091-01 término, salvo el periodo de diciembre de 2019, incapacidad sobre la cual no se hizo reclamación alguna, por lo que ordenó el pago del reembolso de la incapacidad del 1 de enero al 8 de octubre de 2020.
Aseguró que el MUNICIPIO DE DUITAMA incorporó las nóminas de pago mediante las que reconoció las incapacidades causadas desde el año 2019 a octubre de 2020, junto con el movimiento presupuestal del pago a Gerardo Enrique Correa Correa, razón por la cual, n o era viable otorgar prosperidad a los argumentos presentados por la NUEVA EPS, según los cuales, la parte demandante no acreditó el pago de las incapacidades laborales al trabajador.
Estableció que resultaba procedente el pago de intereses moratorios contra la NUEVA EPS, de acuerdo con lo previsto en el art. 24 del Decreto 4023 de 2011 y el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.
Finalmente, al haber otorgado el reconocimiento de intereses moratorios negó la indexación.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la NUEVA EPS a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
indexación.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la NUEVA EPS a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
No se probó de manera fehaciente que el MUNICIPIO DE DUITAMA hubiese efectuado el pago de las incapacidades al trabajador, en tanto, las documentales de comprobantes de nómina y comprobantes de pago son creados por el mismo ente territorial, y no se allegó ninguna transacción bancaria o documental suscrita por el trabajador que constara el recibido de los pagos.
Alegó que las incapacidades se encontraban prescritas, dado que en las peticiones presentadas por la parte demandante con el fin de interrumpir la prescripción, no se hizo petición de pago alguna.
Aunado, la prescripción se contabilizaba al tenor del art. 28 de la Ley 1438 de 2011, desde la presunción de pago, por lo cual, para el momento de la presentación de la demanda, la misma se encontraba prescrita.Radicado: 1523831050012024-00091-01 Referente a los intereses moratorios arguyó que las incapacidades no eran susceptibles de esta condena, en tanto no se