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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400117

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400117
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA – INEFICACIA DEL DESPIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PREVISTO EN EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO: Cuando el reglamento interno de trabajo establece un procedimiento disciplinario que debe agotarse para la terminación del contrato de trabajo con justa causa , el incumplimiento de dichas formalidades, como citar verbalmente al trabajador, no entregar los medios de prueba con que cuenta la empresa ni informar sobre los recursos procedentes, torna ineficaz el despido, pues el empleador no se limita a acreditar l a justa causa sino que debe garantizar el debido proceso del trabajador, sin lo cual, muy a pesar de la gravedad de la falta imputada, el despido deviene ilegal. / REINTEGRO LABORAL – PROCEDENCIA EN CASO DE DESPIDO INEFICAZ: El reintegro procede cuando el despido se realiza sin justa causa o con violación del debido proceso establecido en el reglamento interno de trabajo, tornándose ineficaz, por lo que el empleador debe reintegrar al trabajador a un cargo igual o superior y pagar salarios, prestaciones sociales (incluyendo prima de servicios) y aportes a seguridad social dejados de percibir, pues dichas acreencias son compatibles con el reintegro cuando la terminación obedece a una causa no atribuible al trabajador. / SOLIDARIDAD LABORAL – EXCLUSIÓN CUANDO LA ACTIVIDAD CONTRATADA ES EXTRAÑA AL GIRO ORDINARIO DEL BENEFICIARIO: No existe responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o dueño del

EXCLUSIÓN CUANDO LA ACTIVIDAD CONTRATADA ES EXTRAÑA AL GIRO ORDINARIO DEL BENEFICIARIO: No existe responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o dueño del negocio cuando la actividad contratada es ajena a las labores normales de su empresa, conforme al artículo 34 del C.S.T., pues la solidaridad solo surge cuando la labor contratada hace parte del giro ordinario de los negocios del beneficiario o guarda relación directa con su objeto social, siendo necesario verificar tanto los objetos sociales de las empresas como la conexión de la actividad específica desarrollada por el trabajador con las actividades normales del beneficiario.

al analizar el caso sub examine, la Sala evidencia que el empleador INGECOLMAQ S.A.S. no cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo, específicamente lo contemplado en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 177 en cita. (…) tal circunstancia no ocurrió, ya que, quedó demostrado, por un lado que al trabajador se le citó a diligencia de descargos de manera verbal, y no por escrito, como lo establece el reglamento interno del trabajo. (…) si bien en principio, la persona encargada de realizar la citación ANDREA DEL PILAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en testimonio absuelto, manifestó que se realizó de manera verbal y luego se le entregó de manera escrita al demandante en la diligencia de descargos, l o cierto es que no hay prueba y constancia de ello, o acuse de recibido. Asimismo, no se le informó al trabajador demandante que podía asistir acompañado de dos compañeros y/o abogado, requisitos sine qua non, establecido en el reglamento. (…) también se evidencia que no se le dio traslado de las pruebas al demandante en debida forma, si bien es cierto,

acompañado de dos compañeros y/o abogado, requisitos sine qua non, establecido en el reglamento. (…) también se evidencia que no se le dio traslado de las pruebas al demandante en debida forma, si bien es cierto, se reitera por parte de la testigo ANDREA DEL PILAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, que el trabajador conocía de las mismas, por cuanto estaba el día 20 de diciembre del 2023, cuando se realizó la inspección a lockers, esta circunstancia no eximía al empleador de garantizar y agotar el debido proceso, establecido para tal fin, que en este caso no era nada distinto que correr traslado de las pruebas argüidas en su contra. (…) el numeral 8 enseña: 'Contra la decisión proferida, procede el recurso de reposición o en subsidio de apelación'. Frente a este paso, la Sala considera que la empleadora no le indicó al actor HAMES ZAPATA, una vez tomada la decisión, que contaba con el recurso de reposición y en subsidio apelación, omitiendo este derecho que tenía el trabajador, vulnerando consigo el derecho a la defensa, por cuanto, no hay prueba de ello. (…) en este evento, aunque se pretendió agotar el procedimiento por el empleador, lo cierto es que no lo acató en debida forma, ya que en síntesis i) al trabajador se le citó el 27/12/2023, a diligencia de descargos de manera verbal cuando lo previsto es que fuera de manera escrita, aunado a que, no se le informó que podía asistir con dos compañeros y/o un abogado; ii) el trabajador rindió los descargos el día 28/12/2023, donde no existe evidencia que se le trasladaron las pruebas;

de manera escrita, aunado a que, no se le informó que podía asistir con dos compañeros y/o un abogado; ii) el trabajador rindió los descargos el día 28/12/2023, donde no existe evidencia que se le trasladaron las pruebas; y finalmente iii) no se le informó y notificó que podía interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión tomada. (…) en tanto que el empleador omitió acreditar los requisitos expuestos por la jurisprudencia para dotar de legalidad el despido, que no se limita únicamente a probar el hecho incumplido, sino que además debe garantizar el debido proceso del trabajador, sin lo cual, muy a pesar de la gravedad de la falta imputada, el despido deviene en ilegal; y por ello, el despido del que fue objeto el señor HAMES RICARDO ZAPATA ZABALA, se tornó ineficaz. (…) al ordenar su integro en las mismas situaciones que tenía antes del despido, tiene derecho a percibir las prestaciones sociales dejados de recibir, entre ellas la prima de servicios solicitada y apelada, ya que, es compatible con el mismo. (…) en lo que respecta a la solidaridad, la Sala constata que acertó la A quo, al concluir que no existía responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST, debido a que, las actividades contratadas no tenían una relación directa con el giro ordinario de sus negocios, esto es, que son extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (…) tampoco erró la juzgadora de primera instancia, al señalar que para imponer aquellaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

con el procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo, específicamente lo contemplado en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 177 en cita, veamos:

“Numeral 2. El Empleador, su representante o la persona encargada para tal efecto, citará por escrito al trabajador señalándole la fecha, hora y lugar en que lo oirán en descargos, indicando sucintamente el hecho o motivo por el cual es citado e indicándole que podrá asistir acompañado de dos (2) compañeros de trabajo y/o de un abogado. Si el trabajador es sindicalizado deberá estar asistido por dos representantes de la organización sindical a que pertenezca”.

Tal circunstancia no ocurrió, ya que, quedó demostrado, por un lado que al trabajador se le citó a diligencia de descargos de manera verbal, y no por escrito, como lo establece el reglamento interno del trabajo, de hecho se realizó a través de llamada telefónica, el día 27 de diciembre del 2023, para que asistiera el día siguiente 2 8 de diciembre misma anualidad; si bien en principio, la persona encargada de realizar la citación ANDREA DEL PILAR GONZ ÁLEZ HERNÁNDEZ, en testimonio absuelto , manifestó que se realizó de manera verbal y luego se leRadicado: 1523831050012024-00117-01 18

entregó de manera escrita al demandante en la diligencia de descargos, lo cierto es que no hay prueba y constancia de ell o, o acuse de recibido. Asimismo, no se le informó al trabajador demandante que podía asistir acompañado de dos compañeros y/o abogado, requisitos sine qua non, establecido en el reglamento.

es que fuera de manera escrita , aunado a que , no se le informó que podía asistir con dos compañeros y/o un abogado; ii) el trabajador rindió los descargos el día 28/12/2023, donde no existe evidencia que se le trasladaron las pruebas, bien sea al momento de realiz ar la citación a descargos o, en su defecto, al inicio de la diligencia de descargos o durante la etapa probatoria ; y finalmente iii) no se leRadicado: 1523831050012024-00117-01 22

informó y notificó que podía interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión tomada.

En consecuencia, en tanto que el empleador omitió acreditar los requisitos expuestos por la jurisprudencia para dotar de legalidad el despido, que no se limita únicamente a probar el hecho incumplido, sino que además debe garantizar el debido proceso del t rabajador, sin lo cual, muy a pesar de la gravedad de la falta imputada, el despido deviene en ilegal; y por ello, el despido del que fue objeto el señor HAMES RICARDO ZAPATA ZABALA , se tornó ineficaz , por tanto, se confirmara en este aspecto la sentencia.

5.3. Reintegro Laboral

Ahora bien, la recurrente señala que el reintegro laboral, ordenado por el despacho es improcedente, debido a que lo establecido en el artículo 178 del reglamento de trabajo, contrario a la lectura que se le dio, no establece la posibilidad del reintegro del extrabajador, frente a la eventual o presunta vulneración del debido proceso disciplinario. Asimismo, en la actualidad el actor no tiene ninguna condición o

Suprema de Justicia. (…) tampoco erró la juzgadora de primera instancia, al señalar que para imponer aquellaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador. (…) de los contratos allegados al plenario, se establece sin dificultad que la contratación entre INGECOLMAQ S.A.S., y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., se tratan de una actividad ajena al giro ordinario, de suerte que no existe duda que el actor prestó servicios como mecánico, contratado a través de INGECOLMAQ S.A.S., de allí que las actividades desarrolladas por aquél, eran extrañas al objeto de la beneficiaria de la obra.

Nota de Relatoría: Un trabajador vinculado a INGECOLMAQ S.A.S. fue despedido con justa causa por encontrarse en su locker herramientas no autorizadas. La empresa empleadora adelantó un proceso disciplinario previo. El Juzgado de primera instancia declaró ineficaz el despido por incumplimiento del procedimiento del reglamento interno de trabajo, ordenó el reintegro y condenó al pago de salarios y prestaciones, absolviendo a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. de la solidaridad. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó en lo principal, modificando para incluir la prima de servicios en las condenas

prestaciones, absolviendo a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. de la solidaridad. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó en lo principal, modificando para incluir la prima de servicios en las condenas y revocando las costas impuestas a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Estableció que: (i) el despido fue ineficaz por no citar por escrito al trabajador, no trasladarle las pruebas y no infor marle sobre los recursos, a pesar de que el reglamento lo exigía; (ii) el reintegro es procedente y la prima de servicios es compatible con este; (iii) no existe solidaridad de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. porque la actividad del actor (mecánico de maquinaria amarilla) era extraña al giro ordinario de su negocio (industria siderúrgica). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 61, 62 literal A, 58, 60 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 365 del Código General del

Constitución Política; Artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 365 del Código General del Proceso; SL2351 -2020; SL605 -2023; SL339 -2023; SL601 -2018; SL14692 -2017; SL4400 -2014; SL37742021; SL4873-2021

Número Proceso: 15238310500120240011701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: HAMES RICARDO ZAPATA ZABALA

Demandados: INGECOLMAQ S.A.S Y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de abril de 2026Radicado: 1523831050012024-00117-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012024-00117-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: HAMES RICARDO ZAPATA ZABALA

DEMANDADOS: INGECOLMAQ S.A.S Y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A

DECISIÓN: MODIFICA, REVOCA PARCIAL Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: MODIFICA, REVOCA PARCIAL Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante HAMES RICARDO ZAPATA ZABALA y demandadas Ingeniería Colombiana y Alquiler de Maquinaria -INGECOLMAQ S.A.S.-, y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A, contra de la sentencia proferida el 24 de julio del 2025 , por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , en la que accedió parcialmente a las pretensiones y condenó en costas del proceso a las partes.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que entre HAMES RICARDO ZAPATA ZABALA, como trabajador e INGECOLMAQ S.A.S., como empleador existió un contrato de trabajo a partir del 15 de abril de 2 019, en el que el primero fue contratado como mecánico, labor que desarrolló en la planta de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., ubicada en el municipio de Nobsa–Boyacá; percibiendo como remuneración un sa lario variable, para el año 2023 un promedio de $ 4.102.021 pesos; que el 5 de enero de 2024, el empleador le comunicó, que comoRadicado: 1523831050012024-00117-01 2

consecuencia del proceso de descargos adelantado, tomaba la decisión de terminar

pesos; que el 5 de enero de 2024, el empleador le comunicó, que comoRadicado: 1523831050012024-00117-01 2

consecuencia del proceso de descargos adelantado, tomaba la decisión de terminar el contrato de trabajo en forma unilateral.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el demandante e INGECOLMAQ S.A.S., existió un contrato de tr abajo con vigencia entre el 15 de abril de 2019 hasta el 5 de enero de 2024 ; el cual terminó por causa imputable al empleador sin que existiera justa causa , la cual fue ilegal, debido a que, se realizó con desconocimiento de los trámites y términos previstos en el Reglamento Interno de Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, se condene a reintegrar sin solución de continuidad al demandante a un empleo de igual o mejores condiciones al que venía dese mpeñando; salarios dejados de p ercibir, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, desde el 5 de enero de 2024 , fecha en que se dio por terminada la relación laboral hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro; indemnización por perjuicios morales; se condene a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., solidariamente responsable de todas las acreencias e indemnizaciones laborales, ultra y extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, se condene a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST., y la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo contemplada en el artículo 65 ídem.

De manera subsidiaria, se condene a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST., y la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo contemplada en el artículo 65 ídem.

INGENIERÍA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARÍA - INGECOLMAQ S.A.S.-, mediante apoderada judicial, contestó la demanda, señalando que e l contrato laboral , se dio por terminado de forma unilateral por parte del empleador, debido a, la existencia de una justa causa imp utable al trabajador y previo al agotamiento y respeto del debido proceso disciplinario; se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó: “INGECOLMAQ S.A.S., garantizó el debido proceso previo a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, El contrato de trabajo fue terminado con fundamento en una justa causa imputable al trabajador, Improcedencia del reintegro laboral pretendido, Improcedencia del pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST., Prescripción y Genérica”Radicado: 1523831050012024-00117-01 3

ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., a través de apoderada judicial contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva debido a la inexistencia de la responsabilidad solidaria de acerías paz del rio, El contrato de trabajo le fue terminado al actor legal y unilateralmente con justa causa por parte de la empresa INGECOLMAQ, por haber incurrido en la justa causa para su terminación, Improcedencia de la ineficacia del despido

solidaria de acerías paz del rio, El contrato de trabajo le fue terminado al actor legal y unilateralmente con justa causa por parte de la empresa INGECOLMAQ, por haber incurrido en la justa causa para su terminación, Improcedencia de la ineficacia del despido y la consecuente Reinstalación, Prescripción, Innominada o Genérica”

Mediante auto del 22 de agosto del 2024, el juzgado dispuso admitir la solicitud de llamamiento en garantía en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA y

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., mediante apoderado judicial, contestó el llamamiento en garantía, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Equidad Seguros Vida O.C., Inexistencia de obligación a cargo de Acerías Paz Del Rio S.A., por cuanto dicha sociedad no ostentó la calidad de empleador del demandante, Ausencia de pruebas del incu mplimiento de Ingecolmaq S.A.S con ocasión al pago de salarios y prestaciones sociales al trabajador dentro del término de duración del contrato, Improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, Improcedencia de la sanción moratoria reclamada por el demandante, prescripción de derechos laborales, Enriquecimiento sin causa, Subrogación, Compensación, Cobro de lo no debido, Genérica e innominada, Sujeción al contrato de seguro póliza de cumplimiento particular AA011693, Límite del valor asegurado , E nriquecimiento sin justa causa, Inexistencia del perjuicio

e innominada, Sujeción al contrato de seguro póliza de cumplimiento particular AA011693, Límite del valor asegurado , E nriquecimiento sin justa causa, Inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en la póliza, Ausencia de cobertura para el pago de indemnizaciones, intereses y/o sanciones en el contrato de seguro que sirvió como fundamento para formular el llamamiento en garantía a la Equidad Seguros Generales O.C., Excepción Genérica o Innominada, incluyendo la prescripción de las acciones que derivan del contrato de seguro”

SEGUROS DEL ESTADO S.A., mediante apoderado judicial, contestó el llamamiento en garantía, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó: “Prescripción en materia laboral, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, Indemnidad de la aseguradora frente a exoneración del asegurado (Acerías Paz De Rio S.A.) en la póliza de cumplimiento no. 2145-101372228), Inexistencia de cobertura de la póliza no. 21 -45-101372228 para el pagoRadicado: 1523831050012024-00117-01 4

de obligaciones de seguridad social y parafiscales, Inexistencia de cobertura de la póliza no. 21-45-101372228 para el pago de sanciones (art 64 y 65 c.s.t) y obligaciones laborales extralegales a cargo del contratista asegurado, limitación en el tiempo de la póliza no. 2145-101372228, deber de probar la relación entre el supuesto trabajador y el contrato afianzado por el asegurador para la afectación de la póliza no. 21 -45-101372228, Limite

45-101372228, deber de probar la relación entre el supuesto trabajador y el contrato afianzado por el asegurador para la afectación de la póliza no. 21 -45-101372228, Limite asegurado de la póliza de seguro no. 21 -45-101372228, Inexistencia de solidaridad de Seguros Del Estado S.A., Inexistencia de la obligación e Inexistencia de solidaridad patronal, Cobro de lo no debido”.

AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., mediante apoderado judicial, contestó el llamamiento en garantía, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó: “ausencia de obligación solidaria a cargo de Acerías Paz del Rio S.A. – el objeto social de la empresa INGECOLMAQ S.A.S y las funciones desarrolladas por el demandante, versan sobre labores extrañas a las actividades que normalmente realiza Acerías Paz del Rio S.A.– ausencia de los requisitos del art. 34 del C.S.T., Inexistencia de obligación del beneficiario de la obra frente al pago de la sanción moratoria – la conducta de Acerías Paz del Rio S.A. ha sido de buena fe, pago y/o compensación, prescripción de los eve ntuales derechos o acciones en cabeza del demandante, Excepción Genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 24 de julio del 2025, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, profirió sentencia, en la que declaró que entre el señor HAMES RICARDO ZAPATA ZABALA, como trabajador e INGENIERÍA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARÍA –INGECOLMAQ S.A.S., como empleador, existió un

RICARDO ZAPATA ZABALA, como trabajador e INGENIERÍA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARÍA –INGECOLMAQ S.A.S., como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de abril de 2019 hasta la fecha, el cual terminó el 5 de enero de 2024, de manera ilegal, ya que, se realizó con desconocimiento de los trámites y términos previstos en el Reglamento Interno de Trabajo; por tanto, fue ineficaz. En consecuencia, ordenó el reintegro del demandante a un empleo de igual o mejores condiciones al que venía desempeñando para el momento de la terminación, al igual que al pago de los salarios dejados de percibir, las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones pendientes de pago, teniendo en cuenta el periodo de su disfrute, pagos que deben ser debidamente indexados; aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión, teniendo en cuenta el salario básico devengado al momento del despidoRadicado: 1523831050012024-00117-01 5

equivalente a $3.190.000 pesos, desde el 5 de enero de 2024 y hasta el día en el cual se efectúe el reintegro del trabajador; autorizando al empleador a descontar los porcentajes que le corresponden al trabajador frente a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, advirtiendo que las cesantías deberán consignarse al fondo donde este afiliado el demandante.

Asimismo, declaró no probadas las excepciones de “ Prescripción, INGECOLMAQ S.A.S, garantizó el debido proceso previo a la terminación del contrato de trabajo

consignarse al fondo donde este afiliado el demandante.

Asimismo, declaró no probadas las excepciones de “ Prescripción, INGECOLMAQ S.A.S, garantizó el debido proceso previo a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, el contrato de trabajo fue terminado con fundamento en una justa causa imputable al trabajado e improcedencia del reintegro laboral pretendido e improcedencia del pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST está sin efectos liberatorios, propuestas por INGECOLMAQ S.A.S.”

Frente a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., declaró probada la de “falta de legitimación en la causa por pasiva , debido a la inexistencia de la responsabilidad solidaria de Acerías Paz del Rio S.A ”; negó las demás pretensiones de la demanda dirigidas contra las demandadas y las de los llamados en garantía efectuados.

Condenó en costas a la demanda da INGECOLMAQ S.A.S., y a favor del demandante, fijando como agencia en derecho la suma de $2.500.000 pesos; condenó en costas al demandante y a favor de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., por la no prosperidad de las pretensiones en solidaridad, fijando como agencia en derecho la suma de $1.500.000 pesos. De igual forma condenó en costas a ACERÍAS PAZ DEL RÍO y a favor de los llamados en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.ACOMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A - LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA y SEGUROS DEL ESTADO S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.500.000 pesos.

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A - LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA y SEGUROS DEL ESTADO S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.500.000 pesos.

Parra arribar a tal conclusión, señaló que si bien , la empresa empleadora, indicó que la relación laboral con el trabajador se llevó a cabo mediante contratos de obra o labor, con las pruebas allegadas al plenario, se estableció que la misma fue a término indefinido, que tuvo co mo extremos del 15 de abril de 2019 hasta el 5 de enero de 2024.Radicado: 1523831050012024-00117-01 6

Respecto a la causa de terminación del contrato laboral, la entidad INGECOLMAQ S.A.S., no logró demostrar el debido proceso para dar por terminado el vínculo laboral, toda vez, que no quedó demostrado que hubiese aplicado en debida forma el procedimiento establecido para tal fin , previsto en los artículos 177 y 178 del Reglamento In terno de trabajo, por ende, al ser ilegal, accedió al reintegro del trabajador, a un empleo de igual o mejores condici ones al que venía desempeñando.

En cuanto a la solidaridad, manifestó que entre las demandadas INGECOLMAQ S.A.S., y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., al tratarse de objetos sociales diferentes y que las actividades ejercidas por el demandante y para la cual fue contratado eran extrañas al giro ordinario de la em presa demandada en solidaridad, concluyó que no reúne los elementos que configur an la responsabilidad aludida a la luz de lo normado en el artículo 34 del CST.

extrañas al giro ordinario de la em presa demandada en solidaridad, concluyó que no reúne los elementos que configur an la responsabilidad aludida a la luz de lo normado en el artículo 34 del CST.

Respecto a las pretensiones de condena, accedió al pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, y aporte a seguridad social en salud y pensión; despacho desfavorablemente las que tiene que ver con la indemnización por perjuicios morales y al pago de prima de servicios, esta última en el entendido que la misma no es compatible con el reintegro, debido a que, para que se generé debe existir la efectiva prestación del servicio, por tanto, la misma no se causó.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante y los apoderados de las partes demandada interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:

4.1. Parte Demandante - Hames Ricardo Zapata Zabala

Señala que se debe realizar el pago de prima de servicios, desde la terminación del contrato hasta que se realice el reintegro del demandante, debido a que, deviene de una disposición con fuerza normativa, como es el reglamento interno de trabajo, que en el artículo 178, preceptúa que cualquier despido que se realice con violaciónRadicado: 1523831050012024-00117-01 7

del proceso disciplinario , no producirá ning ún efecto, esta es la fuente de la ineficacia, y no admite algún tipo de exclusión frente a dicha prestación.

La Corte Suprema de Justicia, señaló que al disponerse el reintegro del trabajador,

ineficacia, y no admite algún tipo de exclusión frente a dicha prestación.

La Corte Suprema de Justicia, señaló que al disponerse el reintegro del trabajador, se deben re conocer todas las acreencias salariales y prestacionales , durante el tiempo de desvinculación entre ellas, la prima de servicios, no se debe desconocer, si bien es cierto , se ha d icho que pende su reconocimiento frente a la prestación efectiva del servicio , en este caso, fue por un actuar cuya culpa corresponde directamente al empleador.

En cuanto, a la solidaridad de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., frente a las condenas impuestas, se reconoce que el servicio que prestó INGECOLMAQ S.A.S., con la maquinaria amarilla, en realidad aportaba directamente a la ejecución de los procesos productivos, ya que, fueron claros los testimonios traídos por ACERÍAS PAZ DEL RÍO, como fue la misma señora CLAUDIA JANETH CHÍA, quien manifestó que su cargo se denominaba ingeniera de maquinaria amarilla.

Se debe tener en cuenta los clausulados de los contratos celebrados entre las implicadas, incluso se hablan de que la fal ta de prestación en tiempo de l a maquinaria amarilla, daría lugar a la imposición de una cláusula penal, puesto que cualquier retraso en l

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