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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400147

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400147
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO DE TRABAJADOR OFICIAL – PLAZO MÁXIMO LEGAL Y EFECTOS DEL EXCESO: El contrato de trabajo a término fijo de un trabajador oficial no puede pactarse por un plazo superior a dos (2) años, conforme al artículo 2.2.30.6.2 del D ecreto 1083 de 2015 (norma de orden público), y la cláusula que supere dicho límite nace sin efecto alguno desde su suscripción, sin que la autonomía de la voluntad de las partes permita anteponerse a la prohibición legal. / CONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJAD OR OFICIAL – PLAZO PRESUNTIVO DE SEIS MESES: Cuando el contrato de trabajo de un trabajador oficial se celebra por tiempo indefinido o sin fijación de término, o cuando la cláusula de término fijo pactada supera el plazo máximo legal permitido, se aplica el plazo presuntivo de seis (6) meses establecido en el artículo 2.2.30.6.4 del Decreto 1083 de 2015, sin que proceda dar alcance al plazo máximo de dos años por vía de favorabilidad o interpretación pro operario. / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – IMPROCEDENCIA CUANDO LA NORMA ES CLARA: El principio de favorabilidad (in dubio pro operario) no es aplicable cuando la norma que regula el término máximo del contrato de trabajo a término fijo de los trabajadores oficiales es clara y no admite varias interpretaciones , pues dicho principio opera cuando existe duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes o frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones, lo que no ocurre en el caso del

a término fijo de los trabajadores oficiales es clara y no admite varias interpretaciones , pues dicho principio opera cuando existe duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes o frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones, lo que no ocurre en el caso del artículo 2.2.30.6.2 del Decreto 1083 de 2015.

En lo atinente a las normas aplicables al caso sub examine, el legislador consagró en el Decreto 1098 de 2015, a partir del capítulo 1, las normas relativas al trabajador oficial y, en el capítulo 6 de la misma norma, estipuló lo relativo a la duración del contrato de trabajo para en su artículo 2.2.30.6.2, lo relacionado al contrato por tiempo determinado, así: "El contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar siempre por escrito y su plazo no podrá exceder de dos (2) años, aunque sí es renovable indefinidamente." Por su parte, en el artículo 2.2.30.6.4 de la misma norma, se establece lo relacionado con el contrato trabajadores oficiales en la modalidad a término indefinido, en los siguientes términos: "El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales." (…) En el caso sub examine, con los documentos allegados al proceso se encuentra el «contrato individual de trabajo a término fijo», en cuya cláusula sobre el término se indica que es por 3 años al cabo del cual sería renovable indefinidamente. De lo anterior, fácil resulta concluir que la cláusula contractual descrita contraía la prohibición legal que se encuentra en pleno vigor y fue declarada

Por su parte, el demandante cuestiona la decisión, en cuanto no se dio aplicación al principio de favorabilidad y con ello al artículo 8 de la Ley 6 de 1945, así como el Decreto 1083 de 2015, que establece que el plazo del contrato celebrado por tiempo determinado no podrá exceder de dos (2) años, término que ha de tene rse en cuenta respetando la voluntad de las partes plasmada en el contrato de laboral suscrito.

Es preciso indicar que, en el caso los hechos relativos a la vinculación del demandante, la modalidad del contrato de trabajo (término fijo por 3 años), el salario devengado por el actor, las funciones que desempeñó, la calidad de trabajador oficial y la naturaleza jurídica de la parte pasiva no se cuestionan.

En lo atinente a las normas aplicables al caso sub examine, el legislador consagró en el Decreto 1098 de 2015, a partir del capítulo 1, las normas relativas al trabajador oficial y, en el capítulo 6 de la misma norma, estipuló lo relativo a la duración del contrato de trabajo para en su artículo 2.2.30.6.2, lo relacionado al contrato por tiempo determinado, así: “El contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar siempre por escrito y su plazo no podrá exceder de dos (2) años, aunque sí es renovable indefinidamente.”

Por su parte, en el artículo 2.2.30.6.4 de la misma norma, se establece lo relacionado con el contrato trabajadores oficiales en la modalidad a término indefinido, en los siguientes términos: “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de términoRadicado: 1523831050012024-00147-01

indica que es por 3 años al cabo del cual sería renovable indefinidamente. De lo anterior, fácil resulta concluir que la cláusula contractual descrita contraía la prohibición legal que se encuentra en pleno vigor y fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-003-1998, pues la facultad derivada de la autonomía de la voluntad de pactar el plazo mediante acuerdos colectivos o individuales no los habilita para pactar un término superior al plazo máximo permitido de 2 años, anteponiendo la voluntad de los contratantes sobre normas de orden público. La Sala no desconoce el alcance de la jurisprudencia a la autonomía de las partes para inaplicar el término presuntivo, sin embargo, esa facultad no permite superar el alcance que el legislador le dio a la norma al prever un máximo de dos años, por lo que, desde su suscripción la cláusula nació sin efecto alguno. (…) Ahora, si como lo sugiere el apelante que se de aplicación al principio de favorabilidad que permita interpretar que, el contrato de trabajo que el actor suscribió con la demandada por tres años se le dé alcance de dos años como lo establece la norma sin superar la legal permitida, la Sala co nsidera que, no es operante dado que la favorabilidad se presenta en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que no es la situación que se presenta para el caso, y si acudiéramos al principio in dubio pro operario este en cambio se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones, que tampoco aplica al caso bajo análisis, pues acá no se trata de interpretar una u otra norma, pues contrario a ello resulta claro que la norma especial aplicable a los trabajadores oficiales es el Decreto 1098 de 2015, que establece de manera clara

bajo análisis, pues acá no se trata de interpretar una u otra norma, pues contrario a ello resulta claro que la norma especial aplicable a los trabajadores oficiales es el Decreto 1098 de 2015, que establece de manera clara los términos y condiciones de los plazos en los contratos laborales atendiendo a cada modalidad.

Nota de Relatoría: El caso resuelve el recurso de apelación interpuesto por un trabajador oficial contra la sentencia que declaró que su contrato a término fijo de tres años con un municipio terminó por expiración del plazo presuntivo de seis meses, negando las pretensiones indemnizatorias por despido. El Tribunal confirmó la sentencia. Consideró que, conforme al Decreto 1083 de 2015 (norma de orden público), el contrato a término fijo de un trabajador oficial no puede exceder de dos años. La cláusula que pactó tres años naci ó sin efecto. Al no existir un término fijo válidamente pactado, se aplicó el plazo presuntivo de seis meses previsto para los contratos a término indefinido de trabajadores oficiales (art. 2.2.30.6.4). Rechazó la aplicación del principio de favorabilidad porque la norma es clara y no admite interpretaciones dispares, y negó la posibilidad de dar alcance al plazo máximo de dos años por vía interpretativa. Declaró que la terminación del contrato se produjo por expiración del plazo presuntivo, no por despido injusto. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Art. 2.2.30.6.2 y 2.2.30.6.4 del Decreto 1083 de 2015; Art. 43 C.S.T.; Sentencia C -003-1998 Corte Constitucional; CSJ SL, del 21 de feb. 2005, rad. 23957; CSJ SL1497-2014, 12 feb. 2014, rad. 39773.

Número Proceso: 15238310500120240014701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: ALEXANDER MELO ALBARRACÍN

Demandado: MUNICIPIO DE TIBASOSA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de marzo de 2026Radicado: 1523831050012024-00147-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012024-00147-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ALEXANDER MELO ALBARRACÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBASOSA

DECISIÓN: CONFIRMA

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ALEXANDER MELO ALBARRACÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBASOSA

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, declaró de oficio probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” y condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. En los hechos de la demanda se afirma que el señor ALEXANDER MELO ALBARRACÍN, fue contratado por el MUNICIPIO DE TIBASOSA, como trabajador oficial mediante contrato de trabajo escrito a término fijo de tres años a partir del 1º de diciembre de 2023, en el cargo de operario de la planta de tratamiento residual PTAR.

Indica que, con el ingreso de la nueva administración municipal del Municipio de Tibasosa, mediante comunicación del 13 de marzo de 2024, le informó la terminación del contrato de trabajo, a partir del 31 de mayo de 2024.Radicado: 1523831050012024-00147-01 2

Señala que, el término pactado en el contrato de trabajo fue de tres años de

del contrato de trabajo, a partir del 31 de mayo de 2024.Radicado: 1523831050012024-00147-01 2

Señala que, el término pactado en el contrato de trabajo fue de tres años de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del CST, norma que según indicó la demandada no es aplicable a los trabajadores oficiales y que por lo tanto no tiene efectos jurídic os, pues en términos de la demandada la norma a aplicar a los trabajadores oficiales es el artículo 8 de la ley 6 de 1945 y ley 64 de 1946, que establecen un término máximo de dos años y, según lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 2127 de 1945, que estable que en los contratos que no se establezca el término de duración, éste se presumirá de seis meses.

Indica que al existir diversas interpretaciones, lo correcto es dar la interpretación más favorable al trabajador.

2.2. Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el señor ALEXANDER MELO ALBARRACIN como trabajador y el MUNICIPIO DE TIBASOSA como empleador existe un contrato de trabajo a término fijo por tres años; que se a plique al caso lo previsto en el Decreto 1083 de 2025, para que se tenga la vigencia del contrato suscrito por las partes por el término de dos años, que se deje sin efecto la terminación del contrato de trabajo al señor MELO ALBARRACÍN, que como como cons ecuencia de lo anterior se le paguen los perjuicios ocasionados, que se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria por falta de pago de la liquidación al momento de finalizar el contrato de trabajo, así como la indemnización por despido sin justa causa,

de lo anterior se le paguen los perjuicios ocasionados, que se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria por falta de pago de la liquidación al momento de finalizar el contrato de trabajo, así como la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías, se pague los perjuicios morales y materiales generados por la desvinculación laboral, demás beneficios legales y convencionales a que tenga derecho. Como pretensiones subsidiarias solicita que se pague la reparación total del daño y que se declare la existencia del contrato realidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 2 6 de mayo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre ALEXANDER ALBARRACIN MELO como trabajador oficial y el MUNICIPIO DE TIBASOSA como empleador, reglado bajo el imperativo legal de plazo presuntivo cuyos extreños temporales fueron desde el 1º de diciembre de 2023 hasta el 31 de mato de 2024, que finalizó por expiración del plazo; absolvió al Municipio de Tibasosa de lasRadicado: 1523831050012024-00147-01 3

pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, condenó en costas a la parte demandante.

Lo anterior, luego de citar las normas que, en su sentir son aplicables al caso concreto indicó que el presente caso el Decreto 1083 de 2015, aplicable a trabajadores oficiales establece de manera clara y expresa que el contrato a término determinado no puede

Lo anterior, luego de citar las normas que, en su sentir son aplicables al caso concreto indicó que el presente caso el Decreto 1083 de 2015, aplicable a trabajadores oficiales establece de manera clara y expresa que el contrato a término determinado no puede superar los dos años, que el pactado por el demandante y el ente territorial superó este límite permitido por la ley, por lo que la cl áusula que contiene el término de tres años no genera efectos jurídicos y por ello se entiende por no escrita, siendo aplicable el término presuntivo de seis meses, pues consideró que no se dan los presupuestos para que por el principio de favorabilidad o pro operario se de una interpretación diferente que pueda acogerse la vigencia de los dos años que propone la parte actora.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:

Indica que en el caso concretó debió aplicarse las previsiones del artículo octavo de la Ley 6 del 45, reformada por la ley 64 de 1946 aplicable a los trabajadores oficiales en cuanto contiene que en los contratos donde no se establezca un término o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, se entenderá celebrado por periodos de 6 meses.

Insiste en que, en el presente caso, las partes previeron un término fijo de duración del contrato laboral de 3 años, cláusula que en consideración de la juez de instancia resulta ineficaz por sobrepasar el termino de duración , lo cual no comparte por ser una interpretación desfavorable al demandante que riñe con la jurisprudencia y los precedentes vinculantes, en sustento de su argumento cita la sentencia 39773 del 12

ineficaz por sobrepasar el termino de duración , lo cual no comparte por ser una interpretación desfavorable al demandante que riñe con la jurisprudencia y los precedentes vinculantes, en sustento de su argumento cita la sentencia 39773 del 12 de febrero del 2014 : “Solo a través de cl áusulas contractuales o convenciones, es posible excluir el plazo presuntivo que contiene el contrato a término indefinido para los trabajadores oficiales”, lo cual quiere decir que a través de una negociación colectiva o individual se puede excluir ese plazo presuntivo especial para trabajadores oficiales, que para el caso de acuerdo al término establecido en el contrato de trabajo las partes de manera voluntaria excluyeron ese término al indicar un plazo de tres años.Radicado: 1523831050012024-00147-01 4

Advierte que, por lo anterior la decisión adoptada dista de la naturaleza tutelar del derecho laboral y de las garantías que se deben aplicar en favor del trabajador permitiendo que el actor finalice el término laboral pactado.

Considera que la entidad demandada de ninguna manera le permitió al señor Alexander Melo, conocer de manera directa la comunicación de terminación de la relación laboral y con ello tampoco de controvertirla al no ser notificada la comunicación de terminación del contrato de trabajo de manera personal, permitiendo el municipio de Tibasosa hacer acercamiento con el señor Alexander Melo sobre los aspectos de la terminación de l vínculo laboral, dado que el actor tenía una expectativa legitima depositada en el contrato de trabajo por de 3 años, terminación que le generó perjuicios morales al señor Alexander Melo Albarracín.

Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar,

depositada en el contrato de trabajo por de 3 años, terminación que le generó perjuicios morales al señor Alexander Melo Albarracín.

Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se declare que entre el señor Alexander Melo Albarracín y la entidad, municipio de Tibasosa, existió un contrato de trabajo a término fijo por el periodo de 3 años, que se declare que el despido fue injusto por lo que procede el pago de las indemnizaciones correspondientes.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 6 de junio de 2025, y mediante proveído del 1 3 de junio de 2025, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran los alegatos de conclusión, de considerarlo del caso.

5.1. Alegatos parte demandante.

Dentro del término otorgado, el apoderado del demandante, presentó sus argumentos:

-. Considera que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 8 de la Ley 6 de 1945, que establece un límite de dos años para el contrato de trabajo, que cuando no se estipule un término de vigencia se entenderá celebrado por 6 meses, que la juez de instancia para interpretar la cláusula que contiene el término de vigencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes optó por aplicar la norma menor favorable, pues si bien el artículo 43 del CST, establece que las estipulaciones y condiciones queRadicado: 1523831050012024-00147-01 5

desmejoren la situación del trabajador no producen ningún efecto, mientras que el

si bien el artículo 43 del CST, establece que las estipulaciones y condiciones queRadicado: 1523831050012024-00147-01 5

desmejoren la situación del trabajador no producen ningún efecto, mientras que el Decreto 1083 de 2015 prevé, sobre esas condiciones que serán nulas y no obligan a los contratantes aunque se expresen en el contrato, normas de las que indica se observa una disparidad, por lo que concita a que se debe aplicar la más favorable al trabajador.

Considera que en la decisión la A quo , se aparta de los precedentes que la misma Corte Suprema de Justicia tiene establecidos e n cláusulas suscritas en convenciones colectivas de trabajo que modifican válidamente un término presuntivo anteponiendo la voluntad de las partes e insiste en que la misma corporación ha establecido que, ese término presuntivo puede excluirse a través de la convención colectiva o las cláusulas contractuales. En sustento, cita la sentencia 39773 del 12 de febrero de 2024.

Con lo anterior, insiste en las partes del contrato de trabajo bajo su voluntad decidieron excluir el plazo presuntivo, que en todo caso sólo aplica cuando los contratantes no establecieron un término o vigencia de duración, que no es el caso, pues acá las partes si establecieron un término, aunque superior de tres años.

Advierte que, el demandante estuvo sometido a hechos de persecución laboral por parte de la nueva administración municipal de Tibasosa, pues según los testigos existen otros trabajadores vinculados bajo la misma modalidad que continúan prestando sus servicios, situación que dejó de valorarse en la sentencia apelada.

Por lo anterior, solicita que la sentencia sea revocada.

existen otros trabajadores vinculados bajo la misma modalidad que continúan prestando sus servicios, situación que dejó de valorarse en la sentencia apelada.

Por lo anterior, solicita que la sentencia sea revocada.

5.2.- Parte demandada.

Por escrito solicita que se mantenga incólume la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.Radicado: 1523831050012024-00147-01 6

6.1 Problema jurídico

El asunto puesto a consideración de esta Sala, se contrae en determinar la juez de primera instancia cometió un error de interpretación al aplicar el término presuntivo previsto en el Decreto 1083 de 2015, y desconocer la autonomía de la voluntad de los contratantes al pactar el término de duración del contrato laboral por tres años.

6.2. Del plazo presuntivo y sus implicaciones en la decisión.

En síntesis, la juez de primera instancia consideró que la finalización del vínculo contractual laboral que ató a las partes se presentó por aplicación del plazo presuntivo de seis (6) meses previstos en artículo 2.2.30.6.2 del Decreto 1083 de 2015.

Por su parte, el demandante cuestiona la decisión, en cuanto no se dio aplicación al principio de favorabilidad y con ello al artículo 8 de la Ley 6 de 1945, así como el

con el contrato trabajadores oficiales en la modalidad a término indefinido, en los siguientes términos: “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de términoRadicado: 1523831050012024-00147-01 7

alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.”

Como se puede observar, el legislador se encargó de regular el término de los contratos laborales suscritos para trabajadores oficiales, así como las condiciones para su renovación y plazo presuntivo en los casos que no se fije o éste sea indefinido.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral tiene previsto que el término presuntivo es el imperio de la ley en favor del Estado cuando funge como empleador y por ende de la sociedad sobre la voluntad de las partes , cuando hay ausencia de estipulación sobre la duración del contrato lo cual implica la fijación de un plazo de vigencia de seis meses como presunción legal1 (sentencia CSJ SL, del 21 de feb. 2005, rad. 23957).

Ahora, la misma corporación tiene establecido que, tanto en la contratación individual como en la colectiva las partes pueden acordar apartarse del plazo presumido por el legislador. Sobre la potestad de las partes para alterar o eliminar el plazo presuntivo, ha establecido que ese acuerdo debe ser claro y expreso, así:

“cuando las partes, a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo, consientan en apartarse de la figura del plazo presuntivo, tienen que elaborar cláusulas convencionales o contractuales expresas, que no dejen duda de que su intención

“cuando las partes, a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo, consientan en apartarse de la figura del plazo presuntivo, tienen que elaborar cláusulas convencionales o contractuales expresas, que no dejen duda de que su intención es la de excluir los períodos de seis meses, así como de eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo y sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Por lo mismo, contrario a lo argüido por la censura, no basta con la estipulación contractual de un “término indefinido”, para la exclusión del plazo presuntivo, sino que se necesitan cláusulas que eliminen rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, acudiendo a la expiración del plazo presuntivo. Así lo ha puntualizado esta Corporación”2

Como se observa de la norma y la jurisprudencia que rigen las relaciones laborales en tratándose de trabajadores oficiales, es plausible entender que, además de los términos regulados en la ley cuyo máximo es de 2 años , existe la posibilidad de que las partes fijen otros criterios de plazo apartándose de l término presuntivo

1 CSJ SL, del 21 de feb. 2005, rad. 23957. 2 SL1497-2014, 12 feb. 2014, rad. 39773.Radicado: 1523831050012024-00147-01 8

establecidos en la norma, sin que ello per se sea lo aplicable, pues se debe verificar que las cláusulas que eliminan el plazo presuntivo sean totalmente claras.

A más de lo anterior, cabe aclarar que la sentencia de constitucionalidad en mención

establecidos en la norma, sin que ello per se sea lo aplicable, pues se debe verificar que las cláusulas que eliminan el plazo presuntivo sean totalmente claras.

A más de lo anterior, cabe aclarar que la sentencia de constitucionalidad en mención declaró exequible la expresión “[...] El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos años [...]”, lo que quiere decir que la estipulación legal no solo se encuent ra vigente y operante, sino que es una regla de orden público.

En el caso sub examine, con los documentos allegados al proceso se encuentra el «contrato individual de trabajo a término fijo», en cuya cláusula sobre el término se indica que es por 3 años al cabo del cual sería renovable indefinidamente.

De lo anterior, fácil resulta concluir que la cláusula contractual descrita contraía la prohibición legal que se encuentra en pleno vigor y fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -003-1998, pues l a facultad derivada de la autonomía de la voluntad de pactar el plazo mediante acuerdos colectivos o individuales no los habilita para pactar un término superior al plazo máximo permitido de 2 años , anteponiendo la voluntad de los contratantes sobre normas de orden público. La Sala no desconoce el alcance de la jurisprudencia a la autonomía de las partes para inaplicar el término presuntivo , sin embargo, esa facultad no permite superar el alcance que el legislador le dio a la norma al prever un máximo de dos años, por lo que, desde su suscripción la cláusula nació sin efecto alguno.

Y es que, la facultad de pactar el plazo del contrato mediante acuerdos colectivos o

años, por lo que, desde su suscripción la cláusula nació sin efecto alguno.

Y es que, la facultad de pactar el plazo del contrato mediante acuerdos colectivos o individuales está reservada para los contratos de trabajo a término indefinido o sin fijación de un plazo (plazo presuntivo de 6 meses para trabajadores oficiales), no para los que se suscriben a término fijo (Decreto 1098 de 2015, artículo 2.2.30.6.2)

Siendo ello así y, como quiera que en la cláusula del contrato en torno al plazo se fijó por 3 años al cabo de los cuales , las partes acordaron que sería renovado indefinidamente, para estos casos el legislador previó aplicar el plazo presuntivo de seis (6) meses, tal como lo interpretó en su decisión el A quo.

En cuanto a la aplicación del artículo 43 del CST que establece las cláusulas ineficaces o el artículo 2.2.30.3.4. del Decreto 1098 de 2015, que trata sobre cláusulasRadicado: 1523831050012024-00147-01 9

nulas, es preciso indicar que las dos tratan sobre estipulaciones que desmejoren las condiciones del trabajador, más allá de una disparidad como lo interpreta el apelante por aplicar la que, en su sentir, es la menos favorable al demandante, lo que se observa es la protección que brindan esas normas para resguardar al trabajador de cláusulas abusivas o inexistentes , que no es el caso, pues acá no se trata de determinar si la cláusula que contiene el termino pactado en el contrato es abusiva o no.

cláusulas abusivas o inexistentes , que no es el caso, pues acá no se trata de determinar si la cláusula que contiene el termino pactado en el contrato es abusiva o no.

Ahora, si como lo sugiere el apelante que se de aplicación al principio de favorabilidad que permita interpretar que, el contrato de trabajo que el actor suscribió con la demandada por tres años se le dé alcance de dos años como lo establece la norma sin superar la legal permitida , la Sala considera que, no es operante dado que la favorabilidad se presenta en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que no es la situación que se presenta para el caso , y si acudiéramos a l principio in dubio pro operario este en cambio se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones, que tampoco aplica al caso bajo análisis, pues acá no se trata de interpretar una u otra norma, pues contrario a ello resulta claro que la norma especial aplicable a los trabajadores oficiales es el Decreto 1098 de 2015, que establece de manera clara los términos y condiciones de los pazos en los contratos laborales atendiendo a cada modalidad.

Finalmente, se dirá que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que el municipio demandado envió preaviso al demandante mediante oficio del 13 de marzo del 2024, tal como consta a folio 27 y 300 del archivo 4, expediente así como en el folio 100 y 102 del archivo 8, al que el demandante se pronunció mediante escrito dirigido al Alcalde del Municipio radicado el 24 de abril de 2024, reiterada en el oficio 110 DTGC 106 224 del 20 de mayo del 2024, donde se recuerda

mediante escrito dirigido al Alcalde del Municipio radicado el 24 de abril de 2024, reiterada e

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