TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400172
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400172
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - REQUISITO DE CONVIVENCIA : Para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, debe acreditarse que el cónyuge estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, requisito que no se satisface cuando la propia demandante confiesa que al momento del regreso del causante su relación era "como amigos, como conocidos, como el padre de mis hijos" y no existía un proyecto de vida de pareja responsable y estable con convivencia real efectiva y afectiva. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y CONFESIÓN: La falta de claridad de la demandante al mencionar la fecha en que se interrumpió la convivencia con el causante (refiriendo que culminó en 1989 y posteriormente que en 1992), sumada a la confesión de que la relación era de amistad y no de convivencia marital, y a los testimonios de familiares que afirman que "estaban unidos en amistad" sin compartir techo, lecho y mesa, demuestran el incumplimiento de la carga probatoria del r equisito de convivencia exigido por la ley.
Bajo ese norte, se entrará a revisar si en efecto está acreditado tal requisito, para tal efecto se tiene: En el escrito génesis, la demandante plasmó que se separó "temporalmente" del causante en marzo de 1989, dado que, José
Bajo ese norte, se entrará a revisar si en efecto está acreditado tal requisito, para tal efecto se tiene: En el escrito génesis, la demandante plasmó que se separó "temporalmente" del causante en marzo de 1989, dado que, José Eladio "abandonó el hogar" (Sic) y tan sólo regresó al hogar en octubre de 1993. Al absolver el interrogatorio adujo que la convivencia con el causante inició el 1 de mayo de 1982 fecha del matrimonio y perduró de "forma real hasta 1992, cuando él se desplazó a la ciudad de Bucaramanga por cuestiones laborales" (Sic) Nótese que, la demandante, no es clara en mencionar la fecha en la que se interrumpió la convivencia con el causante, pues, refirió que la misma culminó en 1989 y, posteriormente, reseñó que, en 1992, ello, sin ofrecer razón que justifique la disparidad en las fechas. Ahora, en el interrogatorio, la demandante refirió que, José Eladio regresó a Boyacá, específicamente, Duitama, a mediados de octubre de 1993, "le consiguieron una habitación para que él viviera aparte, pero, él iba todos los días a la casa y saludaba a los niños, iba al Colegio, pasaba por mi oficina" (Sic) Aunado, se tiene que la demandante confesó que, una vez el causante regresó de Bucaramanga, su relación era de amigos, puesto que, el A quo le preguntó, "cuando él regresa en ese octubre, ¿cómo fue la relación de ustedes?, a la que Elba Beatriz Barrios Fuentes respondió, "conmigo, como amigos, como amigos, como conocidos, igual, como el padre de mis hijos" . Bajo tal
pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Efectuada tal precisión, se entrará en el análisis del sub examine , no sin antes precisar que no objeto de controversia que José Eladio Herrera Becerra dejó causado la prestación pensional por sobrevivientes, al igual, que, contrajo matrimonio con la demandante el 1 de mayo de 1982 en la Parroquia San José Obrero de Duitama.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00172-01 10 Puestas, así las cosas, el tema sobre el que recae el disenso de la recurrente es la convivencia durante los dos últimos años con causante José Eladio, comoquiera que, a su criterio, considera acreditado.
Bajo ese norte, se entrará a revisar si en efecto está acreditado tal requisito, para tal efecto se tiene:
En el escrito génesis, la demandante plasmó que se separó “temporalmente” del causante en marzo de 1989, dado que, José Eladio “abandonó el hogar” (Sic) y tan sólo regresó al hogar en octubre de 1993.
Al absolver el interrogatorio adujo que la convivencia con el causante inició el 1 de mayo de 1982 fecha del matrimonio y perduró de “forma real hasta 1992, cuando él se desplazó a la ciudad de Bucaramanga por cuestiones laborales” (Sic)
Nótese que, la demandante , no es clara en mencionar la fecha en la que se interrumpió la convivencia con el causante, pues, refirió que la misma culminó en 1989 y, posteriormente, reseñó que, en 1992, ello, sin ofrecer razón que justique la
interrumpió la convivencia con el causante, pues, refirió que la misma culminó en 1989 y, posteriormente, reseñó que, en 1992, ello, sin ofrecer razón que justique la disparidad en las fechas.
Ahora, en el interrogatorio, la demandante refirió que, José Eladio regresó a Boyacá, específicamente, Duitama, a mediados de octubre de 1993, “le consiguieron una habitación para que él viviera aparte, pero, él iba todos los días a la casa y saludaba a los niños, iba al Colegio, pasaba por mi oficina” (Sic)
Aunado, se tiene que la demandante confesó que, una vez el causante regresó de Bucaramanga, su relación era de amigos , puesto que, el A quo le preguntó, “cuando él regresa en ese octubre, ¿cómo fue la relación de ustedes?, a la que Elba Beatriz Barrios Fuentes, “conmigo, como amigos, como amigos, como conocidos, igual, como el padre de mis hijos”.
Bajo tal panorama, a criterio de la Sala, entre José Eladio y Elba Beatriz desde el abandono del hogar de aquel no es posible aseverar, para esta Sala, que entre aquellos existía ese ánimo de forjar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva , en otras palabras, forjar una vida en común.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00172-01 11 En suma, esta Sala no encuentra explicación al por qué el causante José Eladio al regresar a Duitama no compartió techo con la demandante, pues, la enfermedad que padecía no le impedía compartir con sus hijos, por cuanto Elba Beatriz
preguntó, "cuando él regresa en ese octubre, ¿cómo fue la relación de ustedes?, a la que Elba Beatriz Barrios Fuentes respondió, "conmigo, como amigos, como amigos, como conocidos, igual, como el padre de mis hijos" . Bajo tal panorama, a criterio de la Sala, entre José Eladio y Elba Beatriz desde el abandono del hogar de aquel no es posible aseverar, para esta Sala, que entre aquellos existía ese ánimo de forjar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, en otras palabras, forjar una vida en común. (…) Por su parte, la testigo María Elvia Puentes Fuentes, hermana de la demandante, a la pregunta, ¿usted de casualidad sabe si la señora Elba y el señor Eladio compartían techo, lecho y mesa después que él volvió de Bucaramanga? respondió "No creo, no creo, no creo que hayan compartido, pues, techo no sé, lo que sí sé es que ellos estaban unidos en amistad" (Sic) Obsérvese que la testigo, de quien, se predica cierta cercanía con la demandante dado vínculo filial, es bastante clara y certera al afirmar que Elba Beatriz Barrios tan solo tenía una relación de amistad con el causante, relación que a la postre, difiere de la creación y concreción de un proyecto de vida en común, forjada o cimentada en el amor y/o subsistieran los lazos afectivos que los unió.
Nota de Relatoría: Se trata de un proceso ordinario laboral en el que la cónyuge supérstite (Elba Beatriz Barrios Fuentes) demandó a Colpensiones y a Porvenir S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
Nota de Relatoría: Se trata de un proceso ordinario laboral en el que la cónyuge supérstite (Elba Beatriz Barrios Fuentes) demandó a Colpensiones y a Porvenir S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo (José Eladio Herrera Becerra), acaecido el 11 de noviembre de 1995, así como el traslado de cotizaciones entre fondos. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a las demandadas y negó las pretensiones, al considerar que si bien el causante dejó causada la prestación pensional por sobrevivientes (bajo el Decreto 049 de 1990 vía condición más beneficiosa) y existía vínculo matrimonial, la demandante no logró acreditar el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original (convivencia no menos de dos años continuos con anterioridad a la muerte), pues la propia demandante confesó que su relación era "como amigos" y los testimonios (incluido el de su hermana) afirmaron que estaban "unidos en amistad" sin compartir techo, lecho y mesa después del regreso del causante, lo que no configura un proyecto de vida de pareja responsable y estable con convivencia real efectiva y afectiva. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN
COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Ley 100 de 1993 arts. 46, 47; Decreto 049 de 1990; Corte Constitucional Sentencia SU149 de 2021; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1882-2025; SL2536-2025; SL510-2021; SL15654-2014.
Número Proceso: 15238310500120240017201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: ELBA BEATRIZ BARRIOS FUENTES
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, PORVENIR S.A.
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 26 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2024-00172-01
DEMANDANTE: ELBA BEATRIZ BARRIOS FUENTES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
PORVENIR S.A Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. CONSULTADA: Sentencia del 8 de septiembre de 2025
DECISIÓN: Confirma
“COLPENSIONES”
PORVENIR S.A Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. CONSULTADA: Sentencia del 8 de septiembre de 2025
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 6 del 12 de marzo de 2026
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoado por Elba Beatriz Barrios Fuentes , a través de su apoderad a, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 8 de septiembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Elba Beatriz Barrios Fuentes, a través de apoderada, instaur ó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Porvenir S.A., con el objeto de que,
i). - Se declare que Porvenir debe trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que no fueron trasladados, como cotizaciones, bonos, sumas adicionales, frutos, intereses, rendimientos y gastos de administración, correspondientes al señor José Eladio Herrera Becerra.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00172-01 2 ii). - Se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge José Eladio Herrera Becerra.
iii). - Se declare que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” es la encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia,
por su cónyuge José Eladio Herrera Becerra.
iii). - Se declare que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” es la encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia,
iv). - Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” pagar la pensión desde 1995, debidamente indexada.
Las pretensiones, se fundamentaron en los siguientes hechos:
-. Reseñó que José Eladio Herrera Becerra estuvo afiliado Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de octubre de 1974, en el que cotizó 532 semanas, ello, desde 1 de octubre de 1974 hasta el 26 de diciembre de 1984, posteriormente, cotiz ó 25,75 semanas desde e l 12 de noviembre de 1994 hasta el 11 de noviembre de 1995.
-. Adujo que el 1 de mayo de 1982, contrajo matrimonio católico con José Eladio Herrera Becerra, relación en la que procrearon dos hijos, quienes, nacieron el 17 de noviembre de 1982 y 3 de junio de 1984.
-. Re firió que, si bien, se separó de cuerpos con el occiso, lo cierto es que tal hecho aconteció por culpa de José Eladio Herrera, ello, al abandonar el hogar.
-. Aludió que, en octubre de 1993, José Eladio Herrera regresó a su hogar padeciendo del síndrome de inmunodeficiencia humana, momento a partir del cual lo atendió y socorrió hasta que falleciera.
-. Recalcó que el Instituto de Seguro Social le reconoció pensión de sobrevivientes transitoria a los hijos de causante José Eladio Herrera.
lo atendió y socorrió hasta que falleciera.
-. Recalcó que el Instituto de Seguro Social le reconoció pensión de sobrevivientes transitoria a los hijos de causante José Eladio Herrera.
-. Subrayó que el 27 de noviembre de 2020, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, le fue negada mediante Resolución SUB56664 deRad. No. 15238-31-05-001-2024-00172-01 3 2021, bajo el argumento que no convivía con el causante al momento del fallecimiento, decisión que se mantuvo incólume.
-. Mencionó que, a través de Resolución DPE502 del 29 de junio de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” arguyó que el causante se encontraba afiliado a Porvenir S.A., no obstante, dicho fondo afirmó que la afiliación del causante se anuló bajo la causal “multiafiliación”.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL.
1.2.1.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 1 5 de octubre de 2024 , en consecuencia, ordenó la notificación de las demandadas.
1.2.2.-. El 27 de noviembre de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de Elba Beatriz Barrios Fuentes, comoquiera que no acredite el requisito de la convivencia dentro de los últimos cinco años al fallecimiento del causante.
que se opuso a las pretensiones de Elba Beatriz Barrios Fuentes, comoquiera que no acredite el requisito de la convivencia dentro de los últimos cinco años al fallecimiento del causante.
Aunado, propuso las excepciones de i) inexistencia del hecho; ii) cobro de lo no debido, iii) buena fe; iv) prescripción e, v) innominada o genérica.
1.2.3.- El 20 de febrero de 2025, Porvenir S.A., mediante apoderada, al contestar la demanda peticionó se nieguen las pretensiones, por cuanto, el causante José Eladio Herrera no estuvo vinculado al fondo, esto, porque la afiliación efectuada se anuló por multiafiliación, por ende, no nació a la vida jurídica y no existe valor que trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
En suma, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; iii) prescripción, entre otras.
1.2.4.- El 12 de mayo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS e instaló la diligencia del artículo 80 ejusdem, la cual, finalizó el 8 de septiembre de esa anualidad.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00172-01 4
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA
con corte 1 de abril de 1994, cotizó 538 semanas, luego, dejo causada la prestación pensional de sobrevivientes a la luz del Decreto 049 de 1990.
-. Adujo que, conforme a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en providencia SL510 -2021, entre otras, el principio de la condición más beneficiosa tan solo aplica al requisito de la densidad de semana cotizadas, por lo tanto, el requisito de la convivencia debe evaluarse conforme a la Ley vigente al momento del fallecimiento de afiliado, para el caso, la Ley 100 de 1993.
-. Refirió que, en su disposición original, la Ley 100 de 1993, exigía que la parte acreditará un mínimo de 2 años de convivencia previo al fallecimiento del causante, requisito que no se suple con la procreación de al menos un hijo enRad. No. 15238-31-05-001-2024-00172-01 5 cualquier tiempo, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en SL15654-2014, entre otras.
-. Aludió que en la demandante al rendir el interrogatorio de parte afirmó que la relación sostenida con el causante José Eladio Herrera desde 1993, “era como amigos, como conocidos” (Sic) afirmando que no había intimidad, no había nada.
-. Recalcó que, a partir de la prueba testimonial y las declaraciones extrajudiciales, no fue posible determinar sin titubear que la demandante y el causante convivieron durante los dos últimos años de vida de José Eladio Herrera Becerra , puesto que existen inconsistencias en lo argüido por testigos y, por ende, su dicho no es creíble.
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2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por COLPENSIONES y las de COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, estas propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S .A. En consecuencia, ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante
ELBA BEATRIZ BARRIOS FUENTES.”
La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,
-. Reseñó que no existe duda acerca del vínculo matrimonial entre Elba Beatriz Barrios Fuentes y José Eladio Herrera Becerra, al igual, que, el causante cotizó al sistema de seguridad social en pensión.
-. Mencionó que el causante a la fecha de su fallecimiento no se encontraba activo en el sistema de seguridad social en pensión ni cumplía con el mínimo de semana cotizadas, empero, acudió al principio de la condición más beneficiosa, por lo tanto, en este tema aplicó el Decreto 049 de 1990.
-. Subrayó que el causante José Eladio Herrera Becerra, conforme a la historia laboral aportada por la Administrado Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con corte 1 de abril de 1994, cotizó 538 semanas, luego, dejo causada la prestación pensional de sobrevivientes a la luz del Decreto 049 de 1990.
no fue posible determinar sin titubear que la demandante y el causante convivieron durante los dos últimos años de vida de José Eladio Herrera Becerra , puesto que existen inconsistencias en lo argüido por testigos y, por ende, su dicho no es creíble.
-. Aseveró que el dicho de la demandante “en la demanda, interrogatorio de parte y declaración extrajuicio” no es consistente, dado que, refiere fechas diferentes respecto a la separación con el causante , las visitas del causante cuando este abandonó el hogar, las visitas en la clínica y el cuidado prestado al José Eladio, incongruencia que persisten en los demás testigos.
-. Resaló que la testigo María Elvia a la pregunta sobre si la pareja conformada entre Elba B eatriz y José Eladio compartía lecho, mesa y techo, respondió “que estaban unidos por una amistad” (Sic) afirmación similar a la brindada por la demandante al absolver el interrogatorio.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR ELBA BEATRIZ BARRIOS
FUENTES
Inconforme con la decisión adopta por el A quo, la demandante, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación, el cual, sustentaron de la siguiente:
-. Señaló que el A quo valoró indebidamente las declaraciones juramentadas y los testimonios recepcionados, pues, si bien existen algunas contradicciones, lo cierto es que han transcurrido cerca de 35 años, por ende, es factible que los testigos no recuerden algunas fechas, máxime, porque son personas de la tercera edad.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00172-01 6
es que han transcurrido cerca de 35 años, por ende, es factible que los testigos no recuerden algunas fechas, máxime, porque son personas de la tercera edad.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00172-01 6 -. Adujo que está demostrado que cuido y apoyó a su esposo, al punto que ella canceló los gastos fúnebres.
3.2ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA
Una vez admitido el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 8 de septiembre de 2025, mediante auto del 27 de octubre de 2025 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, el cual, fue descorrido así,
3.2.1.- DE LAS ALEGACIONES RENDIDAS POR LA DEMANDANTE
Elba Beatriz Barrios Fuentes, a través de su apoderada, al descorrer el traslado para alegar solicitó se revoque la sentencia confutada, puesto que, a su criterio, demostró con suficiencia su convivencia con el causante durante los últimos dos años de vida de aquel.
Aunado, aseveró que las inconsistencias advertidas por el A quo en el relato de los testigos son producto del paso del tiempo “35 años aproximadamente” y la avanzada edad de estos.
3.2.2.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR PORVENIR S.A.
PORVENIR S.A.., mediante apoderada, al rendir las alegaciones solicitó se confirme la sentencia apelada, por cuanto, la demandante no convivio con el causante en el término exigido por la ley antes su muerte.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.-COMPETENCIA
confirme la sentencia apelada, por cuanto, la demandante no convivio con el causante en el término exigido por la ley antes su muerte.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.-COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación conforme al literal b) del artículo 15 del CPTSS.Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00172-01 7
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo lo expuesto por la recurrente, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si el A quo erró al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Elba Beatriz Barrios Fuentes.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la pensión de sobrevinientes tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto, su objetivo es amparar a la persona - cónyuge o compañera permanente y/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de Seguridad Social en Pensiones o pensionado fallece.
Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en sentencia SU149 de 2021, indicó,
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el
se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entr e la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afili ado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.
Luego, la pensión de sobrevivientes se erige en favor de las personas que ante el fallecimiento del jefe de hogar quedan inmersos en una situación de debilidad manifiesta, pues, se insiste, dependían exclusivamente de aquel.
En ese sentido, para establecer si la persona que reclama la prestación pensional de sobrevivientes es beneficiaria de la misma, la Administradora del FondoRad. No. 15238-31-05-001-2024-00172-01 8 Pensional y/o el Juez, según corresponda, debe verificar que se satisfagan los requisitos establecidos por el Legislador en la norma de seguridad social vigente para el momento en que el causante fallece.
8 Pensional y/o el Juez, según corresponda, debe verificar que se satisfagan los requisitos establecidos por el Legislador en la norma de seguridad social vigente para el momento en que el causante fallece.
Bajo ese norte, al revisar el expediente se constata que José Eladio Herrera Becerra falleció el 11 de noviembre de 1995, tal y como consta en el registro civil de defunción aportado con la demanda , por consiguiente, en el sub examine debe verificarse si se satisfacen los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (original).
Los mencionados preceptos legales son del siguiente tenor literal,
“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…) ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a.- En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
a.- En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (…), y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”
Con lo precedente refulge diáfano que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se requiere acreditar,
i). - Que el causante ostentaba la condición de pensionado por vejez o invalidez o, en su defecto, se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensión y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de laRad. No. 15238-31-05-001-2024-00172-01 9 muerte o, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
ii). - Ser cónyuge del causante y haber convivido con el causante no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte.
Nótese que, el Legislador de 1993, plasmó como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes que la parte demuestre la convivencia con el afiliado o pensionado al momento de su muerte y con una anterioridad no menor de dos años, esto es, que para la fecha del deceso de aquel se mantenga vivo y actuante
pensión de sobrevivientes que la parte demuestre la convivencia con el afiliado o pensionado al momento de su muerte y con una anterioridad no menor de dos años, esto es, que para la fecha del deceso de aquel se mantenga vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, apoyo económico y vida en común.
Respecto al requisito de la convivencia, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1882 -2025, sostuvo que se satisface cuando se verifica la existencia de una relación con vocación de estabilidad apoyo mutuo, con propósitos comunes y planes de vida duraderos, de modo que la ausencia física de uno de sus integrantes hace que el otro deba sobrevivir sin los aportes económicos, físicos, intelectuales o espirituales que complementaban su existencia.
En ese mismo sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2536 -2025, al retomar la providencia SL1399 -2018 y SL18822025, sostuvo que la convivencia es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afec tiva, excluyendo de esa manera, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e, incluso, las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Efectuada tal precisión, se entrará en el análisis del sub examine , no sin antes
11 En suma, esta Sala no encuentra explicación al por qué el causante José Eladio al regresar a Duitama no compartió techo con la demandante, pues, la enfermedad que padecía no le impedía compartir con sus hijos, por cuanto Elba Beatriz aseguró que se reunían para almorzar y la visita en su lugar de trabajo, incluso, en ocasiones se encontraban en espacios públicos.
Por su parte, la testigo María Elvia Puentes Fuentes , hermana de la demandante, a la pregunta, ¿usted de casualidad sabe si la señora Elba y el señor Eladio compartían techo, lecho y mesa después que él volvió de Bucaramanga? respondió “No creo, no creo, no creo que hayan compartido, pues, techo no sé, lo que sí sé es que ellos estaban unidos en amistad” (Sic)
Obsérve