🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400179

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400179
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Y CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE LABORAL CON EMPLEADOR LIQUIDADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN ACCIDENTE DE TRABAJO – PROCEDENCIA FRENTE AL CONTRATISTA Y AL BENEFICIARIO DE LA OBRA AUN CUANDO EL EMPLEADOR DIRECTO HAYA SIDO LIQUIDADO: La desaparición formal del empleador directo (sociedad liquidada) no exonera a la Sala d e examinar si existió la relación laboral, ni impide declarar solidariamente responsables al contratista y al beneficiario de la obra (Municipio) con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y en los principios de protección laboral, confianza legítima y buena fe, cuando se acredita que el trabajador prestó sus servicios en desarrollo de una obra contratada por el Municipio, subcontratada a su vez por el contratista, generando un beneficio económico directo para ambas entidades, pues e l carácter tuitivo del derecho laboral impide que la extinción societaria opere como un mecanismo para frustrar derechos laborales ciertos y exigibles. / CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO – INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y CONFIGURACIÓN POR INCUMP LIMIENTO DE OBLIGACIONES DE SEGURIDAD: Se configura la culpa patronal del empleador cuando el accidente de trabajo ocurre por deficiencias en los elementos suministrados (fractura de la pata del andamio), sin que se acredite que el trabajador realizara maniobras imprudentes, y se evidencia una omisión grave en el cumplimiento de las obligaciones de protección (falta de afiliación al Sistema de

de la pata del andamio), sin que se acredite que el trabajador realizara maniobras imprudentes, y se evidencia una omisión grave en el cumplimiento de las obligaciones de protección (falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral al momento del accidente, ausencia de capacitaciones previas y de supervisión adecuada), correspondiendo al empleador, una vez denunciado el incumplimiento de sus deberes de cuidado, demostrar que actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud e integridad de sus trabajadores (inversión de la carga de la prueba). / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DEL TRABAJADOR – PRESUNCIÓN A FAVOR DE PADRES, HIJOS Y HERMANOS Y TASACIÓN EQUITATIVA: Se presume el dolor, la aflicción y la congoja de los padres, hijos y hermanos del trabajador fallecido en accidente laboral, relevándolos de la necesidad de demostrar el grado de afectación interno, correspondiendo al empleador desvirtuar dicha presunción acreditando que, pese a los lazos familiares, no existieron los presupuestos de fraternidad, cercanía, solidaridad, dependencia y ayuda; la tasación del perj uicio moral queda deferida al prudente arbitrio del juez conforme a criterios de equidad y proporcionalidad, fijándose sumas diferenciadas según la intensidad del vínculo.

Resulta necesario, como cuestión previa, examinar la procedencia del estudio de fondo respecto de una presunta relación laboral frente a una persona jurídica que ha perdido capacidad para comparecer al proceso, sin que ello implique excluir la responsabili dad que eventualmente pueda recaer sobre otras entidades que, por virtud de un régimen de solidaridad legal o contractual, deban responder por obligaciones que corresponderían al empleador

implique excluir la responsabili dad que eventualmente pueda recaer sobre otras entidades que, por virtud de un régimen de solidaridad legal o contractual, deban responder por obligaciones que corresponderían al empleador principal ya extinguido. La Sala advierte, ante todo, que debe tenerse presente el carácter tuitivo del derecho laboral. (...) Este carácter protector implica que los derechos derivados de las relaciones laborales, en las cuales existe una parte estructuralmente débil frente a otra en posición dominante, deben recibir un tratamiento que favorezca su efectividad. De ahí que, como lo ha señalado de manera uniforme la jurisprudencia, se otorguen ventajas probatorias al trabajador, particularmente en lo relativo a la demostración de la existencia del vínculo laboral. A partir de tales postulados, la Sala considera que, incluso cuando el empleador directo haya sido liquidado y haya perdido capacidad jurídica para ser parte, el ordenamiento laboral no puede permitir que la desaparición formal de la persona jurídica anule la protección mínima que debe otorgarse a los derechos emanados de la relación laboral. Admitir lo contrario equivaldría a permitir que la extinción societaria opere como un mecanismo para frustrar derechos laborales ciertos y exigibles, lo cual sería incompatible con el carácter irrenunciable y de orden público que les es propio. (…) En el caso sub judice, obra prueba documental y testimonial que demuestra que HENRY FIGUEROA TAITA (q.e.p.d.) sufrió un accidente laboral el 20 de octubre de 2023, mientras desempeñaba funciones como electricista en la instalación de alumbrado del proyecto de obra pública. El accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba sobre un andamio cuya pata se fracturó,

obligaciones que corresponderían al empleador principal ya extinguido.Ordinario Laboral 15238310500120240017901

9

La Sala advierte, ante todo, que debe tenerse presente el carácter tuitivo del derecho laboral. Tal dimensión, reconocida desde los orígenes de esta especialidad, ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia. En la providencia CSJ SL del 1º de julio de 2009, rad. 30.437, se recordó que “desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador.”

Este carácter protector implica que los derechos derivados de las relaciones laborales, en las cuales existe una parte estructuralmente débil frente a otra en posición dominante, deben recibir un tratamiento que favorezca su efectividad. De ahí que, como lo ha señalado de manera uniforme la jurisprudencia, se otorguen ventajas probatorias al trabajador, particularmente en lo relativo a la demostración de la existencia del vínculo laboral.

De igual forma, debe considerarse que el trabajador deposita una confianza legítima en su empleador y en las entidades del Sistema de Seguridad Social , pensiones, riesgos laborales y salud, confianza que se explica a partir de los principios de buena fe, respeto al acto propio y confianza legítima. En palabras de la Corte:

“ (…) el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual -en el marco de un juiciolas partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente,

“ (…) el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual -en el marco de un juiciolas partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (…)”1

En mismo punto,

“(…) conforme el principio de confianza legítima, que junto con el de respeto al acto propio, emanan del postulado de la buena fe -artículo 83 de la Constitución Política-, las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de otro una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetará la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio (…)”2

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-17447-2014. 2 Ibídem.Ordinario Laboral 15238310500120240017901

10

A partir de tales postulados, la Sala considera que, incluso cuando el empleador directo haya sido liquidado y haya perdido capacidad jurídica para ser parte, el ordenamiento laboral no puede permitir que la desaparición formal de la persona jurídica anule la protección mínima que debe otorgarse a los derechos emanados

octubre de 2023, mientras desempeñaba funciones como electricista en la instalación de alumbrado del proyecto de obra pública. El accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba sobre un andamio cuya pata se fracturó, provocando la caída al suelo. La culpa del empleador resulta evidente frente a las obligaciones mínimas previstas en los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y, en particular, en los artículos 57 y 58, así como en el Decreto 1072 de 2015 y la Resolución 4272 de 2021, que establecen la obligación del empleador de garantizar condiciones de trabajo seguras y adoptar medidas de prevención de riesgos laborales. El análisis de las pruebas permite concluir que el accidente se produjo por deficiencias en los elementos suministrados por el empleador, en particular el andamio proporcionado por PROELEMEC, sin que se haya acreditado que el cau sante realizara maniobras imprudentes o incumpliera normas de seguridad. Además, el trabajador no estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral a la fecha del accidente, evidenciando una omisión grave en el cumplimiento de las obligaciones de pro tección del empleador. (…) En cuanto al perjuicio moral, la jurisprudencia ha sostenido que la ocurrencia de un accidente de trabajo que genera la muerte del trabajador constituye un daño moral indudable para sus familiares. La Corte ha indicado que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada en lazos de amor y cariño, sino también a través de un vínculo consanguíneo. Como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los

La culpa del empleador resulta evidente frente a las obligaciones mínimas previstas en los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y, enOrdinario Laboral 15238310500120240017901

15

particular, en los artículos 57 y 58, así como en el Decreto 1072 de 2015 y la Resolución 4272 de 2021, que establecen la obligación del empleador de garantizar condiciones de trabajo seguras y adoptar medidas de prevención de riesgos laborales.

El análisis de las pruebas permite concluir que el accidente se produjo por deficiencias en los elementos suministrados por el empleador, en particular el andamio proporcionado por PROELEMEC, sin que se haya acreditado que el causante realizara maniobras imprudentes o incumpliera normas de seguridad. Además, el trabajador no estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral a la fecha del accidente, evidenciando una omisión grave en el cumplimiento de las obligaciones de protección del empleador. No o bra prueba de capacitaciones previas ni de supervisión adecuada en la labor desarrollada, responsabilidades que correspondían directamente a PROELEMEC a través de su representante legal.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que la culpa del empleador PROELEMEC INGENIERÍA SAS, representado por MARTÍN SILVA, se encuentra suficientemente acreditada, generando su responsabilidad frente a los herederos del señor HENRY FIGUEROA TAITA (q.e.p.d.) por los perjuicios derivados del accidente de trabajo.

6.- De los daños materiales y perjuicios morales a favor de los parientes del causante.

Frente a los daños materiales, la Sala advierte que no obra en el expediente

directa; condición no solamente anclada en lazos de amor y cariño, sino también a través de un vínculo consanguíneo. Como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron.

Nota de Relatoría: La Sala revocó la sentencia del 30 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que había negado todas las pretensiones de la demanda. El problema jurídico consistió en determinar: (i) si existió relación laboral entre el causante (fallecido en accidente de trabajo) y PROELEMEC INGENIERÍA SAS (sociedad disuelta y liquidada); (ii) si se configuró culpa patronal; (iii) si INGTEC S.A.S. y el Municipio de PuertoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 López son solidariamente responsables; (iv) la procedencia de la condena en costas. El tribunal aplicó las reglas jurisprudenciales sobre el carácter tuitivo del derecho laboral (CSJ SL del 1º de julio de 2009, rad. 30.437), los principios de confianza leg ítima y respeto al acto propio (CSJ SL -17447-2014), la solidaridad laboral (artículo 34 del CST, CSJ

SL2803-2022, CSJ SL13877 -2016), la culpa patronal (artículo 216 del CST, CSJ SL2206 -2019, CSJ SL7181 -2015, CSJ SL12707-2017), y la presunción del perjuicio moral (CSJ SL del 6 de jul. 2011, rad. 39867, CSJ SL13074-2017, CSJ SL5722018). Se concluyó que: (i) existió contrato de trabajo entre el causante y PROELEMEC del 10 al 20 de octubre de 2023, acreditado mediante testimonios de compañeros, planillas de aportes a seguridad social, certificaciones de ARL SURA y reporte de siniestro; (ii) se configuró culpa patronal por deficiencias en el andamio (pata fracturada), falta de afiliación a seguridad social al momento del accidente y ausencia de capacitación y su pervisión; (iii) son solidariamente responsables INGTEC S.A.S. (contratista) y el Municipio de Puerto López (beneficiario de la obra), con fundamento en el artículo 34 del CST, a pesar de que la demanda no solicitó expresamente la solidaridad de INGTEC, ap licando el principio de iura novit curia; (iv) se condenó al pago de perjuicios para dos hermanas (se negó para los demás familiares por no acreditarse la intensidad del vínculo o haberse desvirtuado la presunción); (v) se revocó la condena en costas de primera instancia y se impusieron costas en segunda instancia al Municipio. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE

de primera instancia y se impusieron costas en segunda instancia al Municipio. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 58 del Códi go Sustantivo del Trabajo; Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 1604 del Código Civil; Artículo 1757 del Código Civil; Artículo 167 del Código General del Proceso; Artículo 304 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Decreto 1072 de 2015; Resolución 4272 de 2021; Ley 2213 de 2022; Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5°, numeral 1°; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 1º de julio de 2009, rad. 30.437; Corte Suprema de

Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-17447-2014; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2803 -2022 del 18 de julio de 2022; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL13877 -2016; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2206 -2019; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL7181 -2015; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL12707 -2017, rad. 39230; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 6 de julio de 2011, rad. 39867; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL13074-2017; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL572-2018.

Número Proceso: 15238310500120240017901

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Demandante: MARÍA EULOGIA TAITA FIGUEROA, TATIANA YICE FIGUEROA LARA, NANCY SOFÍA FIGUEROA TAITA, ROCIO DEL PILAR FIGUEROA TAITA, MARÍA EUGENIA FIGUEROA TAITA, MARÍA CONSUELO FIGUEROA TAITA, JOSÉ ALIRIO FIGUEROA TAITA, DEIBER STIVEL MENDIVELSO FIGUEROA, BAURIE VANESSA MENDIVELSO FIGUEROA, KAREN DIOBERTY ÁLVAREZ FIGUEROA, XIMENA VALENTINA BÁEZ FIGUEROA, ESTEFANIA DEL PILAR ÁLVAREZ FIGUEROA, LAURA DAYANA ÁLVAREZ FIGUEROA, JULIAN AUGUSTO FIGUEROA, JOSÉ FABIO AUGUSTO FIGUEROA, FABIAN

CAMILO FIGUEROA RODRÍGUEZ (herederos de HENRY FIGUEROA TAITA)

LAURA DAYANA ÁLVAREZ FIGUEROA, JULIAN AUGUSTO FIGUEROA, JOSÉ FABIO AUGUSTO FIGUEROA, FABIAN CAMILO FIGUEROA RODRÍGUEZ (herederos de HENRY FIGUEROA TAITA) Demandado: PROELEMEC INGENIERÍA S.A.S., INGTEC S.A.S., MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ (META), SEGUROS DEL ESTADO S.A. (llamada en garantía)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 20 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por l os demandantes y el Municipio de Puerto López en contra de l fallo del 30 de septiembre de 2025 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

El 12 de agosto de 202 4, MARÍA EULOGIA TAITA, TATIANA YICE FIGUEROA

LARA, NANCY SOFIA FIGUEROA TAITA, ROCIO DEL PILAR FIGUEROA TAITA,

MARÍA EUGENIA FIGUEROA TAITA, MAR ÍA CONSUELO FIGUEROA TAITA,

LARA, NANCY SOFIA FIGUEROA TAITA, ROCIO DEL PILAR FIGUEROA TAITA,

MARÍA EUGENIA FIGUEROA TAITA, MAR ÍA CONSUELO FIGUEROA TAITA,

JOSÉ ALIRIO FIGUEROA TAITA, DEIBER STIVEL MENDIVELSO FIGUEROA,

BAURIE VANESSA MENDIVELSO FIGUEROA, NAREN DIOBERTY ÁLVAREZ

FIGUEROA, XILENA VALENTINA BAEZ FIGUEROA, ESTEFANIA DEL PILAR

ÁLVAREZ FIGUEROA, LAURA DAYANA ÁLVAREZ FIGUEROA, JULIAN AUGUSTO FIGUEROA, JOSE FABIO AUGUSTO FIGUEROA y FABIAN CAMILO FIGUEROA RODR ÍGUEZ, herederos del señor HENRY FIGUEROA TAITA (q.e.p.d.), por conducto de apoderado judicial , present aron demanda Ordinaria

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120240017901

DEMANDANTE : MARIA EULOGIA TAITA FIGUEROA y OTROS.

DEMANDADO : PROELEMEC INGENIERÍA S.A. Y OTROS.

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN

ACTA DE DISCUSIÓN : REVOCA

ACTA NÚM. 023

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238310500120240017901

2

Laboral en contra de la Sociedad PROELEMEC INGENIERIA SAS e INGTEC S.A.S, como empleadores, y el MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ - META como

2

Laboral en contra de la Sociedad PROELEMEC INGENIERIA SAS e INGTEC S.A.S, como empleadores, y el MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ - META como solidario.

Pretenden que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) que entre PROELEMEC INGENIERIA SAS e INGTEC S.A.S, como empleadores, y HENRY FIGUEROA TAITA, como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de octubre de 2023 al 20 de octubre de 2023 terminado por causa de la muerte del trabajador ; (ii) que PROELEMEC INGENIERIA SAS e INGTEC S.A.S son responsables del accidente de trabajo del causante como culpa patronal; y (iv) solidariamente responsable el Municipio de Puerto López de todas las pretensiones de la demanda. En consecuencia, solicita n se condene a los empleadores (i) al pago de la indemnización plena de per juicios derivada del accidente de trabajo del causante por culpa patronal , en particular el daño inmaterial de la vida en relación y daño moral de los demandantes, de forma concreta, frente a los siguientes parientes del causante, su madre con 120 millones, su hija en 150 millones, hermanos en 70 millones, sobrinos en 50 millones ; (ii) al pago de daños materiales en modalidad de daño emergente, lucro cesante, consolidado y futuro, en ciertos montos frente a cada uno de sus parientes.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El Municipio de Puerto López, para el 2022, suscribió contrato de obra pública

cada uno de sus parientes.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El Municipio de Puerto López, para el 2022, suscribió contrato de obra pública con INGTEC SAS para la Construcción de una placa polideportiva en el centro Poblado de Altamira del Municipio de Puerto López. Para el desarrollo y ejecución del contrato reseñado, INGTEC SAS contrató a PROELEMEC INGENIERÍA SAS.

2.- El 10 de octubre de 2023, HENRY FIGUEROA TAITA (q.e.p.d. ) fue contratado por PROELEMEC INGENIERÍA SAS con el fin de desempeñarse como eléctrico, con funciones de instalación de tubería e iluminarias del lugar de ejecución del proyecto, vereda Altamira del municipio de Puerto López . El horario que debía cumplir era de 7 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm con un salario de $100.000 pesos al día.Ordinario Laboral 15238310500120240017901

3

3.- El 20 de octubre de 2023, el señor Henry Figueroa , en desarrollo de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo al caer de una estructura sobre la que estaba trabajando; tal hecho ocasionó su muerte.

4.- Realizado el reporte del siniestro ante la AR L SURA; no obstante, tal entidad comunicó que el causante, para la fecha del accidente, se encontraba en estado RETIRADO, por ello se negaron a recibir el reporte del suceso.

5.- Los herederos del señor Henry Figueroa (q.e.p.d.) , sin especificar la fecha de tal actuación, realizaron reclamación administrativa ante PROELEMEC

RETIRADO, por ello se negaron a recibir el reporte del suceso.

5.- Los herederos del señor Henry Figueroa (q.e.p.d.) , sin especificar la fecha de tal actuación, realizaron reclamación administrativa ante PROELEMEC INGENIERIA SAS, INGTEC S.A.S y el MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ. No se dio contestación alguna.

6.- Los demandantes indican que , ni ARL SURA, ni las empresas demandadas y solidarias han pagado la indemnización plena de perjuicios, así como tampoco los demás daños derivados del accidente laboral del causante . Igualmente refirieron que desconocen si al momento del accidente las empresas empleadoras tenían implementado el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que mediante auto del 27 de septiembre de 2024 admitió la demanda únicamente respecto de INGTEC S.A.S. Rechazó su admisión frente a PROELEMEC INGENIERÍA SAS al constatar, con base en el Certificado de Existencia y Representación Legal, que dicha sociedad se encuentra disuelta y liquidada, habiéndose aprobado e inscrito su cuenta final de liquidación, lo cual le resta capacidad jurídica para ser parte procesal. La decisió n quedó en firme ante la ausencia de impugnación.

2.- Dentro del término de traslado, el MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Sostuvo que no existió vínculo

la ausencia de impugnación.

2.- Dentro del término de traslado, el MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Sostuvo que no existió vínculo laboral alguno entre el señor Henry Figueroa Taita (q.e.p.d.) y la entidad territorial, ni obra prueba que permita derivar solidaridad. Reconoció la suscripción del contrato de obra pública con INGTEC S.A.S; sin embargo, expresó que las eventuales relaciones contractuales entre esta última y PROELEMEC, así como las que se afirman con el causante, no le constan, por tratarse de hechos propiosOrdinario Laboral 15238310500120240017901

4

de terceros. Agregó que, pese a que en la demanda se afirma la existencia de un contrato entre INGTEC y PROELEMEC y otro entre PROELEMEC y el causante, no existe evidencia que lo demuestre, y además desconoce por qué no fue informada la subcontratación presuntamente celebrada.

El Municipio solicitó el llamamiento en garantía de SEGUROS DEL ESTADO S.A., con el fin de que, en caso de declararse responsabilidad a su cargo, la aseguradora asumiera las eventuales prestaciones amparadas. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de relación contractual entre Proelemec Ingeniería SAS e Ingtec SAS.

3.- INGTEC S.A.S contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Alegó que no existió contrato ni subordinación con PROELEMEC INGENIERÍA SAS ni con el señor Henry Figueroa. Señaló desconocer si

pretensiones. Alegó que no existió contrato ni subordinación con PROELEMEC INGENIERÍA SAS ni con el señor Henry Figueroa. Señaló desconocer si PROELEMEC contrató al causante y reafirmó que nunca celebró contrato alguno con dicha empresa. En consecuencia, afirmó carecer de responsabilidad sobre los hechos reclamados. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

4.- SEGUROS DEL ESTADO S.A. contestó el llamamiento en garantía, manifestó no constarle los hechos y se opuso a todas las pretensiones. Fundamentó su posición en que el Municipio no celebró contrato alguno con el causante, de modo que no existe legitimación en la causa por pasiva. Indicó que, en efecto, se expidieron tres pólizas cuyo tomador fue INGTEC S.A.S y cuyo beneficiario fue el Municipio de Puerto López y el Ministerio del Deporte, como amparo del contrato de obra pública No. 100-113-13-09-00005 de 2022, relativo a la construcción de la placa polideportiva cubierta del centro poblado de Altamira.

DECISIÓN IMPUGNADA

En audiencia del 30 de septiembre de 2025, evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia a través de la cual resolvió negar la totalidad de las pretensiones de la demanda

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las siguientes excepciones la COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por INGTEC S.A.S, de oficio se declara probada la de

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las siguientes excepciones la COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por INGTEC S.A.S, de oficio se declara probada la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente al MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ yOrdinario Laboral 15238310500120240017901

5

de oficio la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a SEGUROS DEL

ESTADO S.A,

SEGUNDO: En consecuencia NEGAR todas y cada uno de las pretensiones de la demanda interpuesta por MARIA EULOGIA TAITA, TATIANA YICE FIGUEROA

LARA, NANCY SOFIA FIGUERIA TAITA, ROCIO DEL PILAR FIGUEROA TAITA,

MARIA EUGENIA FIGUEROA TAITA, MARIA CONSUELO FIGUEROA TAITA,

JOSE ALIRIO FIGUEROA TAITA, DEIBER STIVEL MENDIVELSO FIGUEROA,

BAURIE VANESSA MENDIVELSO FIGUEROA, NAREN DIOBERTY ALVAREZ

FIGUEROA, XILENA VALENTINA BAEZ FIGUEROA, ESTEFANIA DEL PILAR

ALVAREZ FIGUEROA, LAURA DAYANA ALVAREZ FIGUEROA, JULIAN AUGUSTO FIGUEROA, JOSE FABIO AUGUSTO FIGUEROA y FABIAN CAMILO FIGUEROA RODRIGUEZ y del llamamiento en garantía propuesto por el Municipio de Puerto López.

TERCERO: CONDENAR en costas a cada uno de los demandantes y a favor de cada uno de los demandados INGTEC SAS y MUNICIPIO DE PUERTO LOPEZ fijando como agencia en derecho la suma de $150.000 $M/CTE.

TERCERO: CONDENAR en costas a cada uno de los demandantes y a favor de cada uno de los demandados INGTEC SAS y MUNICIPIO DE PUERTO LOPEZ fijando como agencia en derecho la suma de $150.000 $M/CTE.

Se condena en costas al Municipio de Puerto López y favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A, inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.000.000, liquídense en su oportunidad.”

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

En relación con la existencia del contrato de trabajo entre Henry Figueroa Taita (q.e.p.d.) e INGTEC S.A.S., el Juzgado precisó que los demandantes señalaron como empleadora a PROELEMEC, sociedad que ya no existe jurídicamente y no puede ser parte. No obstante, también afirmaron —de manera no uniforme — que INGTEC actuó como empleadora.

El análisis de los testimonios de los compañeros de trabajo del causante evidenció que todos fueron categóricos en afirmar que quien los contrató fue el representante legal de PROELEMEC, que nunca recibieron órdenes de INGTEC y que la totalidad de las condiciones del vínculo , pago de salarios, viáticos, afiliaciones a seguridad social, entrega de herramientas, transporte y supervisión , provenían directamente del señor Martín Silva, representante legal de PROELEMEC, a quien reconocían como jefe.

Algunos familiares también afirmaron que el causante trabajó para Martín Silva, representante legal de PROELEMEC. El examen de las bitácoras de fecha 9 de octubre de 2023 en adelante mostraron que INGTEC realizaba anotaciones de

Algunos familiares también afirmaron que el causante trabajó para Martín Silva, representante legal de PROELEMEC. El examen de las bitácoras de fecha 9 de octubre de 2023 en adelante mostraron que INGTEC realizaba anotaciones de seguimiento relativas a seguridad del personal de alumbrado; sin embargo, tales registros solo contienen recomendaciones, no instrucciones vinculantes, tal comoOrdinario Laboral 15238310500120240017901

6

lo ratificó el testigo Arnulfo. Tales observaciones no configuran subordinación ni prestan soporte a la existencia de un contrato de trabajo a favor de INGTEC.

En consecuencia, las bitácoras no acreditan vínculo laboral alguno con INGTEC, sino que evidencian que la contratación del personal fue realizada por PROELEMEC, como contratista o subcontratista independiente. Dado que la parte actora atribuyó la calidad de empleador a PROELEMEC, correspondía a ella demostra

Consultar sobre este documento ...