🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400181

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400181
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO CON VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE Y REQUISITO DE CONVIVENCIA: Para que el cónyuge supérstite separado de hecho con vínculo matrimonial vigente acceda a la pensión de sobrevivientes, no se exige que la convivencia se haya mantenido ininterrumpidamente durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, sino que resulta suficiente acreditar una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años en cualquier época. / CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO CON VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE SEPARADO DE HEHCO - CONVIVENCIA REAL Y EFECTIVA DURANTE EL TIEMPO LEGAL ESTABLECIDO DE CINCO (5) AÑOS EN CUALQUIER ÉPOCA INCLUSO SI CON POSTERIORIDAD A ESE PERIODO LOS CÓNYUGES SE SEPARARON DE HECHO POR RAZONES JUSTIFICADAS : Como el cuidado de herramientas de trabajo por razones de seguridad , siempre que el vínculo matrimonial se encuentre vigente al momento del deceso, pues el legislador y la jurisprudencia han dado preeminencia al concepto de “unión conyugal” y otorgado el derecho al cónyuge que en su momento aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito de la convivencia entre el causante pensionado y el cónyuge

momento aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito de la convivencia entre el causante pensionado y el cónyuge beneficiario de la sustitución pensional con sociedad conyugal liquidada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 650 de 2024 dijo que "… la intelección impartida por el juez de segundo grado al requisito de convivencia que debe acreditar el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, se constata armónica con lo decantado por jurisprudencia de la Co rte, como que respecto del alcance del inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha indicado que tal disposición le dio preeminencia al concepto de «unión conyugal» y otorgó el derecho del (de la) cónyuge a recibir la pensión de sobre vivientes, no obstante que estuviera separado (a) de hecho del (la) causante, siempre y cuando acreditara una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de [cinco (5) años, en cualquier época]{.underline} (CSJ SL4321-2021), concluyendo que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger " a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL72992015, CSJ SL6519 -2017, CSJ

que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL72992015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL40472019)" Subrayado de la Sala. 2.3.2.7. La anterior interpretación de autoridad que este Tribunal Superior ha seguido pacíficamente, tiene eco en el derecho que le asiste al cónyuge supérstite aún separado de cuerpos o de hecho, es decir con el vínculo marital vigente, "que en su moment o aportó a la construcción del derecho pensional de su otrora pareja, comprensión que se acompasa con las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, pues no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos", (…) 2.3.2.10.7. Quedo acreditado por la prueba testimonial al unísono decantó la convivencia entre Silvestre Acevedo Acevedo y la causante, refiriendo únicamente el tiempo de diez años anteriores al fallecimiento de Luz Marina Sanabria que el aquí demandante se iba a dormir a su lugar de trabajo en taller/carpintería en razón a que debía velar por el cuidado de sus herramientas. 2.3.2.11. De las pruebas mencionadas se logra determinar que efectivamente existía la convivencia entre los prenombrados Silvestre Acevedo Acevedo y Luz Marina Sanabria y que existió una ayuda mutua y solidaridad como esposos, la cual perduró hasta el día del fallecimiento de la cónyuge, situación que fue determinada con la testimonial, quienes

la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca…”. A su vez, respecto de los beneficiarios de dicha pensión el artículo 47 de la misma normatividad dijo: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”.

2.3.2.6. Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito de la convivencia entre el causante pensionado y el cónyuge beneficiario de la sustitución pensional con sociedad conyugal liquidada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 650 de 2024 dijo que “... la intelección impartida por el juez de segundo grado al requisito de convivencia que debe acreditar el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, se constata armónica con lo decantado por jurisprudencia de la Corte, como que respecto del alcance del inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha indicado que tal disposición le dio157593105002202400181 01

12+

Corte, como que respecto del alcance del inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha indicado que tal disposición le dio157593105002202400181 01

12+ preeminencia al concepto de «unión conyugal» y otorgó el derecho del (de la) cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado (a) de hecho del (la) causante, siempre y cuando acreditara una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época (CSJ SL4321 -2021), concluyendo que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger “ a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 - 2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL40472019)” Subrayado de la Sala.

2.3.2.7. La anterior interpretación de autoridad que este Tribunal Superior ha seguido pacíficamente, tiene eco en el derecho que le asiste al cónyuge supérstite aún separado de cuerpos o de hecho, es decir con el vínculo marital vigente, “que en su momento aportó a la construcción del derecho pensional de su otrora pareja, comprensión que se acompasa con las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, pues no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la

Acevedo Acevedo y Luz Marina Sanabria y que existió una ayuda mutua y solidaridad como esposos, la cual perduró hasta el día del fallecimiento de la cónyuge, situación que fue determinada con la testimonial, quienes confirmaron que la pareja tuvo una convivencia y una relación normal de esposos, pese a que los últimos años el demandante Silvestre Acevedo, en las noches se quedaba en su taller carpintería ubicada en el barrio el Cortes de Sogamoso, lo hacía justificadamente por seguridad de sus herramientas, y que seguía compartiendo los alimentos con la causante Luz Marina Sanabria, bajo un vínculo matrimonial desde el año 1978 e l que se mantuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento de la causante pensionada, 16 de octubre de 2022. 2.3.2.12. Es así como analizada la prueba testimonial recabada en el proceso, se constata como lo hizo el juez de primera instancia el cumplimiento de dicho requisito, pues la convivencia entre los esposos Acevedo -Sanabria, de al menos entre la fecha del matrimonio 16 de septiembre de 1978 y al menos diez anteriores al fallecimiento de la causante (16 de octubre de 2022), sin que sea posible exigir dicho término con inmediata anterioridad al fallecimiento, pues esta interpretación va en contravía de la posi ción fijada por el íntérpete de la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que tampoco puede exigirle al beneficiario, que conserve los lazos de auxilio o socorro y ayuda mutua para el momento del deceso de la causante, pues es claro conforme a la declaraci ón de la hija común Nidia Andrea Acevedo Sanabria, que convivió durante mayor tiempo con la pareja, que el demandanteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

y que estuvieron juntos hasta la fecha del fallecimiento de su progenitora.

2.3.2.10.6. Ahora, de las declaraciones extra proceso notariales de Nidia Andrea Acevedo Sanabria, José Absalón Merchán Alarcón, son consistentes en aludir que Silvestre Acevedo Acevedo y Luz Marina Sanabria constituyeron un hogar con tres hijos, siendo casados hasta el día del fallecimiento de la causante, que realizaron un contrato de anticresis de un apartamento en el año 2021 en el que vivió la pareja junto a su hija.

2.3.2.10.7. Quedo acreditado por l a prueba testimonial al unísono decantó la convivencia entre Silvestre Acevedo Acevedo y la causante, refiriendo únicamente el tiempo de diez años anteriores al fallecimiento de Luz Marina Sanabria que el aquí demandante se iba a dormir a su lugar de trabajo en taller/carpintería en razón a que debía velar por el cuidado de sus herramientas.157593105002202400181 01

16+ 2.3.2.11. De las pruebas mencionadas se logra determinar que efectivamente existía la convivencia entre los prenombrados Silvestre Acevedo Acevedo y Luz Marina Sanabria y que existió una ayuda mutua y solidaridad como esposos, la cual perduró hasta el día del fallecimiento de la cónyuge, situación que fue determinada con la testimonial, quienes confirmaron que la pareja tuvo una convivencia y una relación normal de esposos, pese a que los últimos años el demandante Silvestre Acevedo , en las noches se quedaba en su taller carpintería ubicada en el barrio el Cortes de Sogamoso, lo hacía

diez años previos al fallecimiento de la causante, se quedaba a dormir en el lugar donde tenía su taller de carpintería, por cuestiones de seguridad de su herramienta y material, pero que todos los días iba a casa de su madre a tomar los alimentos relatando desayuno, almuerzo y comida, que esos lazos y esa ayuda se presentó por lapso extendido en el tiempo , derivada de su convivencia por haber contraído nupcias, superando el término mínimo establecido por el legislador y la sostenida jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Superior.

2.3.2.13. Es así como en efecto, no le asiste razón al apelante, al constatar que cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser acreedor de la sustitución pensional del derecho reconocido por la demandada Colpensiones a Luz Marina Sanabria , aclarando que dichos157593105002202400181 01

17+ requisitos son objetivos y no pueden evaluarse en esta sede judicial, aspectos particulares de la relación sentimental o la actitud de los cónyuges en los últimos años de vida de Luz Marina , pues se reitera el término de convivencia requerido para el cónyuge supérstite es de 5 años en cualquier tiempo.

2.3.2.14. Finalmente, y conforme con lo argumentado, es claro que la decisión tomada por el primer grado se ajusta a derecho, acompasado con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en lo atinente a la demostración del tiempo de convivencia de Silvestre Acevedo Acevedo y l a causante. En consecuencia, se confirmará en su integridad la decisión

común Nidia Andrea Acevedo Sanabria, que convivió durante mayor tiempo con la pareja, que el demandanteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 durante los últimos diez años previos al fallecimiento de la causante, se quedaba a dormir en el lugar donde tenía su taller de carpintería, por cuestiones de seguridad de su herramienta y material, pero que todos los días iba a casa de su madre a tomar lo s alimentos relatando desayuno, almuerzo y comida, que esos lazos y esa ayuda se presentó por lapso extendido en el tiempo, derivada de su convivencia por haber contraído nupcias, superando el término mínimo establecido por el legislador y la sostenida jur isprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Superior.

Nota de Relatoría: Proceso ordinario laboral instaurado por el cónyuge supérstite de una pensionada fallecida, quien solicitó la sustitución pensional, la cual fue negada por Colpensiones al considerar que no acreditó la convivencia con la causante durante los cinco años inmediatame nte anteriores a su muerte. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso concedió el derecho, decisión que fue apelada por Colpensiones. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia. El problema jurídico consistió en determinar si el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente cumple el requisito de convivencia de cinco años para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando dicha convivencia se acreditó en cualquier época, pero en los últimos años existió una se paración de hecho justificada (el demandante dormía en su taller para cuidar sus

para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando dicha convivencia se acreditó en cualquier época, pero en los últimos años existió una se paración de hecho justificada (el demandante dormía en su taller para cuidar sus herramientas de trabajo por razones de seguridad, aunque compartía diariamente los alimentos con la causante). El Tribunal estableció la regla según la cual, para el cónyuge s upérstite separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, el requisito de convivencia se satisface acreditando una convivencia real y efectiva durante cinco (5) años en cualquier época, no necesariamente los inmediatamente anteriores al fallecimiento, p ues el legislador y la jurisprudencia han dado preeminencia al concepto de “unión conyugal” y otorgado el derecho al cónyuge que en su momento aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad. En consecuencia, se confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVI DENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia SL 650 de 2024; Sentencia SL4321-2021; Sentencia SL1171-2022; Sentencia SL 149 de 2021; Sentencia SU 129 de 2021; Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003).

2021; Sentencia SU 129 de 2021; Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003).

Número Proceso: 15759310500220240018101

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: SILVESTRE ACEVEDO ACEVEDO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Viernes, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (aprobada en Sala de Discusión del 5 de marzo de

2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 5 DE MARZO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 157593105002202400181 01 siendo demandante SILVESTRE ACEVEDO ACEVEDO y demandado COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105002202400181 01

SILVESTRE ACEVEDO ACEVEDO y demandado COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105002202400181 01

2+

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007

RADICACIÓN: 157593105002202400181 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: SILVESTRE ACEVEDO ACEVEDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” APROBACIÓN: Sala de discusión 5 de marzo de 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Procede el Tribunal Superior a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Colpensiones a través de su apoderado judicial contra la sentencia del 07 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

apoderado judicial contra la sentencia del 07 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 21 de agosto de 202 4, Silvestre Acevedo Acevedo a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.2. Como sustento fáctico expresó:

1.2.1. Que contrajo matrimonio con Luz Marina Sanabria (q.e.p.d.) el 16 de septiembre de 1978 conforme al registro civil de matrimonio el 26 de enero de 1987 con indicativo serial No.051932 celebrado en la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso.

1.2.2. Que mediante Resolución DPE 1932 de 04 de febrero de 2020,157593105002202400181 01

3+ Colpensiones le reconoció pensión de vejez a Luz Marina Sanabria , quien falleció el 16 de octubre de 2022 en la ciudad de Tunja, conforme a Registro Civil de Defunción No.10327101 de la Notaria Segunda de Sogamoso.

1.2.3. Que Luz Marina Sanabria y el actor, tuvieron un matrimonio estable durante cuarenta y cuatro (44) años, desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 16 de octubre de 2022 fecha del fallecimiento de la causante , conviviendo de manera continua, permanente y prestándose ayuda mutua para su sostenimiento.

reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada a su favor.

1.3.2. En consecuencia, se orden ara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Silvestre Acevedo Acevedo en calidad de cónyuge supérstite de la causante acorde con la ley, y se disponga el pago de las mesadas causadas desde el momento en que fue suspendido el derecho y se condene en costas a la parte demandada.157593105002202400181 01

4+ 1.4 Trámite procesal:

1.4.1. Por auto del 04 de octubre de 202 41 se admitió la demanda y se dispuso correr traslado a Colpensiones, por el término de diez (10) días, previa notificación en legal forma a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a través de apoderado judicial, contestó la demanda 2, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones respecto a Silvestre Acevedo Acevedo , por no ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes al no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por no haber acreditado la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, lo que se extrajo de la investigación administrativa, en la que se realizaron entrevistas a Silvestre Acevedo Acevedo , así mismo a vecinos, de lo que no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitante; arrojando que no se demostró la convivencia entre el solicitante y la causante, por lo que no

el 16 de octubre de 2022 fecha del fallecimiento de la causante , conviviendo de manera continua, permanente y prestándose ayuda mutua para su sostenimiento.

1.2.4. Que de dicha unión conyugal fueron procreados tres hijos , hoy mayores de edad, ninguno discapacitado.

1.2.5. Que, ante el deceso de Luz Marina Sanabria, solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional , la cual fue negada y ratificada a través de las Resoluciones No. SUB 332027 de 05 de diciembre de 2022, SUB 105017 del 25 de abril de 2023 y SUB 79722 del 07 de marzo de 2024.

1.2.6. Que por ser carpintero y ornamentador, tiene su lugar de trabajo en el Barrio “El Cortes” de Sogamoso, por lo que la mayoría de tiempo se encontraba en el taller, y en el día no se veía con frecuencia en la casa con Luz Marina Sanabria.

1.2.8. Que, ante la negativa de Colpensiones, el 02 de enero de 2024 presentó escrito de revocatoria directa contra la Resolución No. SUB 105017 de 25 de abril de 2023 a lo que Colpensiones no accedió.

1.3. Pretensiones: 1.3.1. Se dejara sin efectos las Resoluciones No. SUB-332027, SUB-105017 y SUB-79722 proferidas por Colpensiones, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada a su favor.

1.3.2. En consecuencia, se orden ara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Silvestre Acevedo Acevedo en calidad de

realizaron entrevistas a Silvestre Acevedo Acevedo , así mismo a vecinos, de lo que no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitante; arrojando que no se demostró la convivencia entre el solicitante y la causante, por lo que no se acreditó que el accionante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

1.4.3. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “ Inexistencia del derecho y de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “ buena fe ”, “prescripción” e “innominada o genérica”.

1.4.4. En auto del 20 de enero de 2025 3 se dispuso tener por contestada en término la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y fijó fecha para el 26 de junio de 202 5 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 ibidem.

1.4.5. En la fecha y hora señalada, se adelantó la respectiva audiencia 4, agotando la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, la etapa de fijación del litigio dejando sometido a debate probatorio si el demandante reúne los presupuestos legales para acceder al

1 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Archivo No. 03 AutoAdmiteDemanda 2 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Archivo No. 07 Contestación Colpensiones 3 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Archivo No. 011. Auto Fija Fecha

2 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Archivo No. 07 Contestación Colpensiones 3 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Archivo No. 011. Auto Fija Fecha 4 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Archivo No. 15 ActadeAudiencia157593105002202400181 01

5+ reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ; se decretaron pruebas y se fijó como fecha para continuación el 07 de noviembre de 2025.

1.4.6. En audiencia el 07 de noviembre de 20255 se llevó a cabo la etapa de práctica de pruebas, recepcionando las declaraciones de Nidia Andrea Acevedo Sanabria y Silvestre Antonio Acevedo Sanabria, así mismo se recibió en interrogatorio de parte al demandante Silvestre Acevedo Acevedo, luego las partes a través de sus apoderados alegaron de conclusión y después de un receso se dictó la correspondiente sentencia.

1.4.7. El 07 de noviembre de 2025, se emitió la correspondiente sentencia.

1.5. Sentencia impugnada:

1.5.1. En la aludida sentencia del 07 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió: m“PRIMERO. Declarar que el señor demandante SILVESTRE ACEVEDO ACEVEDO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como causahabiente laboral de la fallecida pensionada LUZ MARINA SANABRIA. SEGUNDO. Condenar a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de octubre de 2022 en forma vitalicia mesadas pensionales y retroactivo que deberá ser indexado como se

SANABRIA. SEGUNDO. Condenar a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de octubre de 2022 en forma vitalicia mesadas pensionales y retroactivo que deberá ser indexado como se señaló en la parte motiva de este fallo. TERCERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones. CUARTO. Costas a cargo de la demandada Colpensiones agencias en derecho en esta instancia el equivalente al 5% sobre el valor de la condena impuesta a Colpensiones hasta la fecha de esta sentencia la decisión se notifica en estrados recursos intervenciones. ”, adicionada en un ordinal que expresó: “ QUINTO. Autorizar a Colpensiones para que el retroactivo pensional descuente el porcentaje correspondiente para el sistema de seguridad social en salud régimen contributivo al cual se encuentra afiliado el demandante desde el momento en que entra a disfrutar de la pensión de sobrevivientes.”.

1.5.2. La sentencia se fundó en las siguientes consideraciones: Argumentó que conforme a la sentencia SL 1038 de 2025 de la Corte Suprema de Justicia, bajo criterio imperante la Sala de Casación Laboral, el hecho de

5 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Archivo No. 20 ActaAud Art80CPTSS Fallo157593105002202400181 01

6+ probar la convivencia en cualquier tiempo durante cinco años, independientemente que sean los cinco años anteriores al deceso del causante, teniendo derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el simple hecho que la relación matrimonial se encuentre vigente , por lo que determinó que en el presente asunto fue aportado el registro civil de

causante, teniendo derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el simple hecho que la relación matrimonial se encuentre vigente , por lo que determinó que en el presente asunto fue aportado el registro civil de matrimonio celebrado en 1978 y hasta el fallecimiento de la causante en 2022 no se probó la disolución del vínculo matrimonial.

1.5.3. Que compartía lo argumentado por Colpensiones en lo que respecta a la crítica del debate probatorio, pero que conforme al criterio jurisprudencial actual, quedó acreditada la convivencia del demandante con su cónyuge.

1.5.4. Precisó, que una de las declaraciones prestó mayor relevancia para el Despacho, refiriéndose a Nidia Andrea Acevedo Sanabria , por ser orientada a integrarse fehacientemente con el material probatorio , siendo quien más convivió con sus padres relató que en vida su señora madre trabajó en el restaurante Amadeus, iterando que fue una declaración que respondió de manera muy desprevenida , relatando la forma de la convivencia de sus padres, en relación a que su padre iba a tomar sus alimentos en casa de la causante y que la ausencia de Silvestre Acevedo era para acudir al cuidado de su taller en las noches.

1.5.5. De las declaraciones de los testigos y lo aseverado en interrogatorio de parte por el demandante, así como lo argüido por Colpensiones en el sentido que los últimos años de vida de la causante no hubo convivencia con Silvestre Acevedo Acevedo y la hija confesó que había sido al menos los últimos diez años que su progenitor había vivido en su taller de carpintería ubicado en el

que los últimos años de vida de la causante no hubo convivencia con Silvestre Acevedo Acevedo y la hija confesó que había sido al menos los últimos diez años que su progenitor había vivido en su taller de carpintería ubicado en el barrio el Cortes y que solo iba a su casa a tomar los alimentos desayuno, almuerzo y cena, que esporádicamente se iba a quedar a dormir en la casa ya que debía cuidar sus herramientas y materiales que mantenía en su taller.

1.5.6. Resaltó , que acorde con lo descrito jurisprudencialmente y como fue afirmado por el apoderado del demandante que si el demandante se ausentaba fue por razones de fuerza mayor, por lo que la convivencia no era diaria, pero que la postura de la Corte , era clara respecto a la acreditación de convivencia en cualquier lapso, por lo que consideró el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.157593105002202400181 01

7+ 1.5.7. Sin embargo, señaló que las solicitudes realizadas a Colpensiones por la causante Luz Marina Sanabria, previas al reconocimiento de su pensión de vejez, nunca relataron que tuviera un núcleo familiar integrado con su esposo y que además informó ser madre cabeza de familia y que ten ía un hijo con limitaciones físicas.

1.5.8. Concluyó que se demostró que la vida conyugal de la pareja se dio desde el 16 de septiembre de 1978 y hasta por lo menos cuando vivieron en el Barrio Magdalena, sin quedar claro las fechas en que tomaron un empeño , que acorde con la documental suscrita por la causante en los años 2016 a

desde el 16 de septiembre de 1978 y hasta por lo menos cuando vivieron en el Barrio Magdalena, sin quedar claro las fechas en que tomaron un empeño , que acorde con la documental suscrita por la causante en los años 2016 a 2019 vivía en el Barrio Sugamuxi, ar

Consultar sobre este documento ...