TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400183
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400183
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA COMO COMPAÑERA PERMANENTE PESE A SEPARACIONES FÍSICAS JUSTIFICADAS: Se confirma el reconocimiento de la pensión cuando se demuestra una comunidad de vida estable, continua y solidaria durante más d e cinco años anteriores al fallecimiento, incluso si existieron separaciones físicas derivadas de situaciones como la privación de la libertad, siempre que se mantenga el apoyo mutuo, afectivo y económico. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – INSUFICIENCIA DE LA CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA PARA DESVIRTUAR LA CONVIVENCIA PROBADA: Las certificaciones administrativas o manifestaciones aisladas no desvirtúan la convivencia cuando existe prueba testimonial, documental e indiciaria coherente sobre el proyecto de vida en común. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PAGO DE RETROACTIVO E INDEXACIÓN Y EFECTOS DEL DOBLE PAGO: El reconocimiento del retroactivo procede desde la fecha de causación y debe indexarse para evitar la pérdida del poder adquisitivo, sin que la entidad pueda oponer el doble pago como excusa, pues debe asumir las consecuencias de su actuación y ejercer las acciones de repetición correspondientes.
“…la subordinación jurídica constituye el elemento determinante (…) en ese sentido (…) se requiere acreditar (…) la convivencia (…) al revisar el expediente se comprueba que la misma existió (…) por las siguientes razones (…) obra escritura pública (…) lo que es un indicio de una comunidad de vida (…) se evidencia que (…) la señora olga león lo
convivencia (…) al revisar el expediente se comprueba que la misma existió (…) por las siguientes razones (…) obra escritura pública (…) lo que es un indicio de una comunidad de vida (…) se evidencia que (…) la señora olga león lo visitó (…) en 36 oportunidades (…) situación de la que se vislumbra la existencia de un sentimiento de afecto y apoyo emocional (…) los testimonios (…) permiten evid enciar la existencia de una convivencia material y efectiva (…) con compromiso de vida, apoyo afectivo, ayuda mutua, sostén económico y asistencia solidaria (…) si bien el causante estuvo privado de la libertad (…) lo cierto es que (…) la demandante estuvo junto a él brindándole apoyo (…) por lo antes expuesto, no existe yerro alguno (…) por cuanto se evidencia que la señora olga león reúne los requisitos para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes (…) el retroactivo pensional deberá indexarse (…) pa ra evitar la pérdida del poder adquisitivo (…) la posible existencia de un doble pago no tiene la capacidad de mermar el derecho de la demandante (…) la entidad debe asumir sus consecuencias (…) así las cosas, la sentencia (…) será confirmada.”
Nota de Relatoría: Proceso ordinario laboral en el que se debatía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera permanente del causante, frente a la oposición de la progenitora beneficiaria inicialmente reconocida. El Tribunal analizó el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento, concluyendo que se acreditó una comunidad de vida estable y continua desde 1996 hasta la muerte del afiliado, soportada en prueba documental, testimonial e indiciaria, incluyendo visitas durante la reclusión y adquisición conjunta
concluyendo que se acreditó una comunidad de vida estable y continua desde 1996 hasta la muerte del afiliado, soportada en prueba documental, testimonial e indiciaria, incluyendo visitas durante la reclusión y adquisición conjunta de bienes. Precisó que la separación física por razones como la privación de la libertad no rompe la convivencia cuando subsisten el apoyo mutuo, el afecto y el proyecto de vida en común. Igualmente, determinó que procedía el pago del retroactivo pensional indexado desde la fecha de causación, y que la alegación de doble pago por parte de la administradora no es oponible al beneficiario, correspondiéndole a la entidad ejercer las acciones pertinentes para su recuperación. En consecuencia, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que reconoció la prestación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Ley 100 de 1993 arts. 46 y 47; Ley 797 de 2003 arts. 12 y 13; Constitución Política art. 53; Ley 1204 de 2008 art. 6; Corte Suprema de Justicia Sentencias SL1882-2025, SL2536-2025, SL1399-2018, SL359-2021, SL226-2021,
SL1091-2021; Corte Constitucional Sentencia SU149 de 2021.
Número Proceso: 15759310500120240018301
SL1091-2021; Corte Constitucional Sentencia SU149 de 2021.
Número Proceso: 15759310500120240018301
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: OLGA LEÓN
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 26 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2024-00183-01
DEMANDANTE: OLGA LEÓN
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y Otra.
Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. CONSULTADA: Sentencia del 17 de julio de 2025
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 5 del 4 de marzo de 2026
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 17 de julio de 2025.
apelación incoado por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 17 de julio de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 26 de agosto de 2024, la señora Olga León, a través de apoderado judicial, impetró demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y María del Carmenb Duarte de López con el objeto de que,
i). - Se revoque la Resolución DPE15924 del 14 de noviembre de 2023, expedida por al Administrado Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
ii). - Se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes dada su condición de compañera permanente de Luis Hernando López Duarte.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00183-01
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iii). - Se le reconozca el pago del retroactivo desde el 27 de enero de 2023, data en la que falleció Luis Hernando López Duarte.
Lo anterior, se fundamentó en los hechos que continuación se sintetizan,
-. Refirió que fue la compañera permanente de Luis Hernando López Duarte desde el 23 de julio de 1996 hasta el 27 de enero de 2023, relación en la que nacieron Fabian Camilo y Luis Alejandro López León.
-. Adujo que Luis Hernando López Duarte falleció el 27 de enero de 2023.
-. Manifestó que cuidó y acompañó al causante durante su tratamiento médico.
-. Aludió que le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones
-. Adujo que Luis Hernando López Duarte falleció el 27 de enero de 2023.
-. Manifestó que cuidó y acompañó al causante durante su tratamiento médico.
-. Aludió que le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, empero, tal prestación le fue negada con Resolución SUB 136690 del 25 de mayo de 2023, ello, bajo el argumento que no acreditó el requisito de la convivencia , decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación.
-. Resaltó que el causante estuvo privado de su liberad desde el 5 de octubre de 2018 hasta el 30 de octubre de 2019, en el EPMSC de Duitama, tiempo en el que lo visitó en 36 oportunidades y le ayudaba “económicamente” para que pudiese subsistir en el centro de reclusión.
-. Reseñó que, una vez el causante egresa del centro penitenciario, acordaron que aquel “viviría en la dirección de su señora madre Duarte de López María del Carmen, para cuidarla en salud, pero no económicamente” (Sic)., aunado, aclaró, que tal acto no representó el rompimiento del vínculo o lazo sentimental.
-. Arguyó que tras el fallecimiento de Luis Hernando López asumió el pago de la bóveda, la lápida, el novenario, la misa con visita al cementerio y una obligación dinerario por la suma de $5.000.000.
-. Mencionó que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con
bóveda, la lápida, el novenario, la misa con visita al cementerio y una obligación dinerario por la suma de $5.000.000.
-. Mencionó que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con Resolución DPE15924 del 14 de noviembre de 2023, reconoció a María delRad. No. 15759-31-05-001-2024-00183-01
3 Carmen Duarte de López, en calidad de progenitora del causante, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, decisión, a su criterio, desacertada, por cuanto aquella no dependía económicamente de su hijo, tiene cuatro hijas con solvencia económica, es arrendadora de un local comercial , tiene productos financieros a su nombre y es beneficiaria de la prestación de sobrevivientes a causa del fallecimiento de Luis María López García, la cual, sufraga Acerías Paz del Rio S.A.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL.
1.2.1.-. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 26 de septiembre de 2024, en consecuencia, ordenó notificar a las demandadas.
1.2.2.-. El 1 de noviembre de 2024, l a Administradora Colombiana de Pensiones - “Colpensiones” a través de apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ello, al considerar que la accionante Olga León “NO acreditó los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para ser considerada como beneficiaria” (Sic).
accionante Olga León “NO acreditó los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para ser considerada como beneficiaria” (Sic).
Aunado, propuso las excepciones de i nexistencia del derecho y de la obligación ; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la innominada o genérica.
1.2.3.-. El 9 de diciembre de 2024, María del Carmen Duarte de López, mediante apoderada, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones esbozadas por Olga León, por cuanto, no satisface los requisitos legales para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, en especial, el relativo a la convivencia ininterrumpida durante los últimos cinco años, pues, Luis Hernando López convivió junta a ella desde el 2014.
Además, incoó las excepciones de i nexistencia de las pretensiones demandadas por la señora Olga León, falta de legitimación por activa, buena fe y la innominada o genérica.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00183-01
4 -. El 9 de julio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS e instaló la diligencia de trámite y juzgamiento , la cual, culminó el 17 de ese mismo mes y año con la emisión de la sentencia respectiva.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 17 de julio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
emisión de la sentencia respectiva.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 17 de julio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, debe reconocer y pagar a la demandante OLGA LEÓN, pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente LUIS HERNANDO LÓPEZ CUARTE, a partir del 27 de enero de 2023.
SEGUNDO: NEGAR las excepciones propuestas por COLPENSIONES y
MARÍA DEL CARMEN DUARTE DE LÓPEZ.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, al momento de la ejecutoria del presente fallo, incluya en nómina de pensionados a la señora OLGA LEÓN y para el efecto pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado señor LUIS HERNANDO LÓPEZ DUARTE, en una cuantía de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1’160.000), a partir del 27 de enero 2023, en trece mesadas pensionales.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES realizar los ajustes automáticos sucesivos conforme el artículo 14 de la ley 100 de 1993 desde la fecha de su causación 27 de enero 2023 y en adelante.
QUINTO: CONDENAR a “COLPENSIONES”, al pago del retroactivo pensional en favor de OLGA LEÓN desde el 27 de enero del año 2023, liquidado a la presente fecha en el valor de CUARENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y
QUINTO: CONDENAR a “COLPENSIONES”, al pago del retroactivo pensional en favor de OLGA LEÓN desde el 27 de enero del año 2023, liquidado a la presente fecha en el valor de CUARENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($40’188.750), el cual debe ser indexado desde la fecha de causación de cada mesada pensional y hasta la fecha efectiva de pago.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES, efectuar los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a la compañera permanente supérstite.
SÉPTIMO: NEGAR la tacha de los testigos OLGA ESTELA RINCÓN y ANA
VERÓNICA LEÓN.
OCTAVO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a la señora MARÍA DEL CARMEN DUARTE DE LÓPEZ; fijando como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1’200.000).”Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00183-01
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La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que no existe duda que Luis Hernando López Duarte falleció el 27 de enero de 2023, al igual, que, para esa data se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y registraba un total de 1.041 semanas cotizadas.
-. Reseñó que la demandante Olga León aportó prueba documental y testimonial suficiente para acreditar la convivencia con el causante desde 1996 hasta el 27 de enero de 2023, fecha de su fallecimiento, incluyendo declaraciones extra -juicio,
suficiente para acreditar la convivencia con el causante desde 1996 hasta el 27 de enero de 2023, fecha de su fallecimiento, incluyendo declaraciones extra -juicio, certificados de visitas al centro penitenciario, escrituras públicas y aportes a seguridad social.
-. Arguyó que la separación física derivada de la prisión intramural y domiciliaria del causante no interrumpió la comunidad de vida, pues , la demandante lo visitó de forma continua, lo apoyó económicamente y mantuvieron contacto diario, incluso durante la prisión domiciliaria, la cual se cumplió cerca del negocio de la señora Olga León.
-. Esbozó que los testimonios de Olga Estela Rincón y Ana Verónica León fueron coherentes, precisos y concordantes con el resto del material probatorio, por lo que desestimó las tachas propuestas por Colpensiones y la señora María del Carmen Duarte de López.
-. Señaló que la señora María del Carmen Duarte, madre del causante, reconoció en interrogatorio que su hijo vivía con Olga León, que ella era su pareja y que incluso manejaban juntos un negocio de transporte y otro de venta de concentrados.
-. Manifestó que la señora María del Carmen Duarte no dependía económicamente del causante, por cuanto percibía ingresos por arriendos, tenía pensión de sobreviviente por su esposo fallecido y recibía ayuda económica de sus hijas, por lo que no cumplía el requisito del literal d) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00183-01
6 -. Recalcó que la prueba documental aportada por la demandante, como la
100 de 1993.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00183-01
6 -. Recalcó que la prueba documental aportada por la demandante, como la escritura pública de 2004, los certificados de visitas al centro penitenciario en calidad de esposa y los aportes a seguridad social realizados por Olga León a favor del causante, acreditan una relación estable, continua y solidaria.
-. Subrayó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que separaciones físicas por razones justificadas, como la prisión, no interrumpen la comunidad de vida cuando se mantiene el vínculo afectivo y el apoyo mutuo, como ocurrió en este caso.
-. Indicó que el retroactivo pensional debía reconocerse desde la fecha de causación (27 de enero de 2023) hasta la fecha de la sentencia (17 de julio de 2025), por un valor de $40.188.750, conforme al salario mínimo legal vigente y con base en 13 mesadas anuales.
-. Precisó que la indexación del retroactivo era procedente, conforme a la sentencia SL359 -2021 y debía aplicarse desde la fecha de causación de cada mesada hasta su pago efectivo.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DE LA APELACIÓN INCOADA POR LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
Inconforme con la decisión adopta por el A quo, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” interpuso recurso de apelación , el cual, sustentó de la siguiente manera,
-. Adujo que la demandante Olga León no acreditó que convivió con el causante
Pensiones “Colpensiones” interpuso recurso de apelación , el cual, sustentó de la siguiente manera,
-. Adujo que la demandante Olga León no acreditó que convivió con el causante durante los 5 años previos al fallecimiento , dado que, en el 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa le concedió a Luis Hernando López Duarte el subrogado de la prisión domiciliaria, el cual, debía cumplir en la residencia de su progenitora , aunado, deben valorasen los certificados expedidos por la Comisaría de Familia, Junta de acción comunal y la Inspección de Policía en el 2018.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00183-01
7 -. Aseveró que la demandante no acreditó la dependencia económica frente al causante, al igual, solicitó se evalúen los testimonios aportados por la señora Olga León.
-. Refirió que no es dable ordenar el pago del retroactivo a favor de Olga León, comoquiera que, asumió y esta efectuado el pago de la mesada pensional de sobrevivientes en favor de María del Carmen Duarte de López, por ende, se estaría frente a un doble pago , que, a la postre, afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y genera un detrimento patrimonial para Colpensiones.
-. Arguyó que de confirmarse la decisión, se ordene a la señora María del Carmen Duarte de López el reintegro de las sumas recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, incluyendo el retroactivo debidamente indexado.
3.2DE LAS ALEGACIONES EN ESTA INSTANCIA
Duarte de López el reintegro de las sumas recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, incluyendo el retroactivo debidamente indexado.
3.2DE LAS ALEGACIONES EN ESTA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de octubre de 2025, esta Sala dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, el cual, fue descorrido de la siguiente manera;
3.2.1. DE LOS ALEGATOS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES
Colpensiones, a través de su apoderado, al descorrer el traslado solicitó se revoque la sentencia consulta y recurrida, esto, al considerar que Olga León, no reúne los requisitos para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, en especial, la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento de Luis Hernando López Duarte, tal y como se concluyó en la investigación administrativa.
3.2.2. DE LAS ALEGACIONES RENDIDAS POR MARÍA DEL CARMEN
DUARTE DE LÓPEZ
La demanda, mediante su apoderada, r eseñó que la investigación adelantada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” evidenció la rupturaRad. No. 15759-31-05-001-2024-00183-01
8 del vínculo entre la demandante y Luis Hernando López Duarte previo a su fallecimiento
4.- CONSIDERACIONES:
De manera preliminar, debe advertir esta Sala que se entrará en el análisis conjunto del grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
De manera preliminar, debe advertir esta Sala que se entrará en el análisis conjunto del grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 17 de julio de 2025.
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación conforme al literal b) del artículo 15 del CPTSS.
4.2.- PROBLEMA JURIDICO.
Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala se ocupará de.
-. Determinar si erró el A quo al declarar que Olga León reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
-. Establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” debe efectuar el pago del retroactivo en favor de Olga León.
-. Determinar si existe yerro en la decisión de ordenar la indexación del retroactivo de las mesadas adeudadas.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
a). - De la pensión de sobrevivientes
De entrada, es del caso resaltar que la pensión de sobrevinientes tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto , su objetivo es amparar a la persona - cónyuge o compañera permanente y/o grupo familiar que dependeRad. No. 15759-31-05-001-2024-00183-01
9 económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de Seguridad Social en Pensiones o pensionado fallece.
9 económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de Seguridad Social en Pensiones o pensionado fallece.
Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en sentencia SU149 de 2021, indicó,
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.
Luego, la pensión de sobrevivientes se erige en favor de las personas que ante el fallecimiento del jefe de hogar quedan inmersos en una situación de debilidad manifiesta, pues, se insiste, dependían exclusivamente de aquel.
Luego, la pensión de sobrevivientes se erige en favor de las personas que ante el fallecimiento del jefe de hogar quedan inmersos en una situación de debilidad manifiesta, pues, se insiste, dependían exclusivamente de aquel.
En ese sentido, para establecer si la persona que reclama la prestación pensional de sobrevivientes es beneficiaria de la misma, la Administradora del Fondo Pensional y/o el Juez, según corresponda, debe verificar que se satisfagan los requisitos establecidos por el Legislador en la norma de seguridad social vigente para el momento en que el causante fallece.
Bajo ese norte, al revisar el expediente se constata que Luis Hernando López falleció el 27 de enero de 2023, como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo, por consiguiente, en el sub examine debe verificarse si se satisfacen los requisitos exigidos en los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que a la postre, modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Los mencionados preceptos legales son del siguiente tenor literal,Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00183-01
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Artículo 46. Requisitos Para Obtener La Pensión De Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
(…)
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)
Artículo 47. Beneficiarios De La Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)
Artículo 47. Beneficiarios De La Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”
Con lo precedente refulge diáfano que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se requiere acreditar,
i). - Que el causante ostentaba la condición de pensionado por vejez o invalidez o, en su defecto, se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensión y haya cotizado al menos 50 semanas dentro de los últimos tres años.
ii). - Ser cónyuge del causante, ello, con independencia que se hubiesen separado de hecho o de cuerpos, dado que, conforme a los sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL213 -2025, no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos o, en su defecto,
no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos o, en su defecto,
iii). - Ser la compañera(o) permanente del causante y haber convivido con el causante por lo menos cinco (5) años con anterior al fallecimiento.
Respecto al requisito de la convivencia, la H . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1882 -2025, sostuvo que se satisface cuando se verifica la existencia de una relación con vocación de estabilidad apoyo mutuo, con propósitos comunes y planes de vida duraderos, de modo que la ausencia física de uno de sus integrantes hace que el otro deba sobrevivir sin los aportesRad. No. 15759-31-05-001-2024-00183-01
11 económicos, físicos, intelectuales o espirituales que complementaban su existencia.
En ese mismo sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2536 -2025, al retomar la providencia SL1399 -2018 y SL18822025, sostuvo que la convivencia es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva , excluyendo de esa manera, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e , incluso, las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una
de una convivencia real efectiva y afectiva , excluyendo de esa manera, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e , incluso, las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
En ese orden, al revisar el expediente se constata:
-. Que Luis Hernando López Duarte al momento de su fallecimiento, recuérdese, 27 de enero de 2023, se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en estado “activo”.
-. Que Luis Henando López Duarte a la fecha de su deceso había cotizado un total 1.098 días, esto es, 1014 semanas en el sistema de Seguridad Social en Pensión , y, reportando como último empleador a Olga León.
-. Que la demandante Olga León, compañera del causante, para el 27 de enero de 2023, tenía 52 años.
-. Ahora, con relación al requisito de la convivencia entre e l causante y Olga León dentro de los 5 años previos al fallecimiento de Luis Hernando López , aspecto controvertido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones ”, al revisar el expediente se comprueba que la misma existió, tal y como lo concluyó el A quo, ello, por las siguientes razones:
En primer lugar, se tiene que, Olga León y Luis Hernando López procrearon dos hijos, a saber, Luis Alejandro y Fabian Camilo López León, quienes, para la fechaRad. No. 15759-31-05-001-2024-00183-01
12 de fallecimiento de su progenitor tenían 24 y 26 años, respectivamente , lo que lleva a predicar la existencia de un vínculo entre los prenombrados.
12 de fallecimiento de su progenitor tenían 24 y 26 años, respectivamente , lo que lleva a predicar la existencia de un vínculo entre los prenombrados.
En segundo lugar, obra Escritura Pública No. 161 del 5 de octubre de 2004, a través de la cual, Luis Hernando López Duarte y Olga León adquirieron el inmueble ubicado en la transversal 1 A 4 -56 Lote 2 Manzana D urbanización Siglo XXI de Nobsa – Boyacá y sobre aquel constituyer