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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400186

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400186
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO – DETERMINACIÓN DEL SALARIO BASE Y VALOR PROBATORIO DE LAS COMISIONES: Se confirma la fijación del salario cuando la parte demandante no acredita de manera suficiente la causación y cuantía de comisiones, siendo insuficientes los soport es parciales y testimonios imprecisos para desvirtuar el salario pactado contractualmente. / CONTRATO DE TRABAJO – INEXISTENCIA DE DESPIDO SIN JUSTA CAUSA PESE A INASISTENCIA DEL DEMANDADO: La no contestación de la demanda y la inasistencia a audiencia constituyen indicio grave pero no configuran confesión ficta automática, por lo que no suplen la ausencia de prueba sobre la decisión unilateral del empleador, impidiendo declarar el despido injustificado. / DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - CARGA PROBATORIA DEL TRABAJADOR: Para acreditar el despido sin justa causa, el trabajador debe desarrollar una narración clara y concreta de los hechos que configuraron dicha terminación unilateral, precisando cómo, cuándo ni po r qué razón específica el empleador habría decidido dar por terminado el contrato; la deficiencia fáctica y probatoria no puede ser subsanada a partir del solo dicho de la demandante en su interrogatorio de parte, pues resulta totalmente inadmisible que el interrogatorio vertido por la parte en el proceso constituya prueba en su favor, como si le fuera dado fabricar su propia prueba, tratándose de hechos que requieren corroboración objetiva y no de una confesión que perjudique a su declarante o favorezca a la contraparte.

“…En este punto, resulta pertinente reiterar que corresponde a la parte demandante acreditar el monto del salario que

que requieren corroboración objetiva y no de una confesión que perjudique a su declarante o favorezca a la contraparte.

“…En este punto, resulta pertinente reiterar que corresponde a la parte demandante acreditar el monto del salario que afirma haber devengado, carga que no se satisface con afirmaciones genéricas ni con la simple referencia a la existencia de comisiones pactadas, sino con la demostración efectiva de su causación y cuantía (…) en consecuencia, al no haberse demostrado un salario superior al pactado contractualmente, y ante la ausencia de prueba idónea que permita cuantificar las comisiones alegadas y el promedio de las mismas, esta sala confirma la determinación del salario en la suma de $1.500.000 (…) como punto de partida, esta sala debe precisar que el hecho de haberse tenido por no contestada la demanda por parte de ferautos s.a.s. no conlleva, de manera auto mática, a la prosperidad de todas las pretensiones (…) dicha omisión procesal constituye un indicio grave en contra del demandado, mas no equivale a una confesión ficta (…) así las cosas, se concluye que la parte actora no logró superar el umbral mínimo de acreditación probatoria exigido para tener por demostrado el despido sin justa causa que alega (…) la ausencia de una narración fáctica precisa y de prueba objetiva impide tener por acreditado que el empleador hubiese adoptado una decisión expresa de dar por terminado el vínculo laboral (…) por consiguiente, al encontrarse ajustada a derecho la valoración probatoria efectuada por el a quo, la sala confirmará íntegramente la providencia impugnada. (…) Descendiendo al análisis del caso concreto, se advierte que, desde el escrito génesis del proceso, la parte actora se limitó a afirmar que

y, consecuencialmente, ratificó la certeza de la relación laboral entre las partes, los extremos y los salarios que fueron determinados por el a quo. Dicho proceder indica que el ad quem no se atuvo exclusivamente a la confesión ficta, sin o que igualmente examinó las pruebas adicionales obrantes en el sublite, consistentes en documentales, cuyo resultado del análisis probatorio lo condujo a reafirmar los hechos presuntos. Así se aprecia en el siguiente pronunciamiento del juez de alzada, fl.364: Observa la Sala en el plenario que, en efecto, la confesión ficta que se plantó sobre el demandado se constituye como prueba contundente en su contrato de cara a la prosperidad de los pedimentos del introductorio, en asocio, obviamente, con las demás pruebas que obran en el expediente. (...) Por tanto, el juez colegiado, al valerse de otros medios probatorios para resolver, es decir, no solo de la confesión ficta, tácitamente consideró que la confesión presunta podía ser desvirtuada, solo que finalmente, al observarla en conjunto con la documental, no la dio por infirmada según las resultas del proceso; lo que deja a la crítica del recurrente sin sustento”Rad N° 15759-31-05-001-2024-00186-01 10

Descendiendo al análisis del caso concreto, se advierte que, desde el escrito génesis del proceso, la parte actora se limitó a afirmar que su desvinculación obedeció a un despido sin justa causa, sin desarrollar una narración clara y concreta de los hechos que, en su criterio, configuraron dicha terminación unilateral. No se precisó cómo, cuándo ni por qué razón específica el empleador habría decidido dar por terminado el

probatoria efectuada por el a quo, la sala confirmará íntegramente la providencia impugnada. (…) Descendiendo al análisis del caso concreto, se advierte que, desde el escrito génesis del proceso, la parte actora se limitó a afirmar que su desvinculación obedeció a un despido sin justa causa, sin desarrollar una narración clara y concreta de los hechos que, en su criterio, configuraron dicha terminación unilateral. No se precisó cómo, cuándo ni por qué razón específica el empleador habría decidido dar por terminado el contrato, reduciéndose la imputación a una afirmación abstracta, carente de sustento fáctico verificable. Tal deficiencia fáctica y probatoria no puede ser subsanada, en sede probatoria, a partir del solo dicho de la demandante en su interrogatorio, pues, como lo ha advertido de manera constante la jurisprudencia, nadie puede fabricar su propia prueba cuando se trata de hechos que requieren corroboración objetiva”

Nota de Relatoría: Proceso ordinario laboral en el que se pretendía la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, el reconocimiento de acreencias laborales y la indemnización por despido sin justa causa. El Tribunal analizó, en sede de apelación, la determinación del salario base y la alegada configuración del despido injustificado. Concluyó que no se acreditó un salario superior al pactado, ante la insuficiencia probatoria de los soportes de pago y la falta de demostración concreta de las comisiones. Asimismo, preci só que la no contestación de la demanda y la inasistencia del empleador a las diligencias no configuran confesión ficta automática, sino un indicio que debe valorarse en conjunto con las demás pruebas, lo cual no permite tener por demostrado el despido sin justa causa ante la ausencia

del empleador a las diligencias no configuran confesión ficta automática, sino un indicio que debe valorarse en conjunto con las demás pruebas, lo cual no permite tener por demostrado el despido sin justa causa ante la ausencia de prueba objetiva. En consecuencia, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISP RUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo arts. 22, 23, 24 y 127; Código General del Proceso art. 167; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 31; Corte Suprema de Justicia Sentencias SL5159-2018, SL4313-2021,

SL9156-2015, SL2992-2019.

Número Proceso: 15759310500120240018601

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: DIANA MARCELA OTERO CELY

Demandado: FERAUTOS S.A.S.

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 19 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Febrero, diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: Ordinario laboral - Oralidad RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2024-00186-01

DEMANDANTE: DIANA MARCELA OTERO CELY

DEMANDADOS: FERAUTOS SAS

J. DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 24 de junio de 2025

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 3 del 12 de febrero de 2026

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 26 de junio de 2025.

1. ANTECEDENTES

La demandante Diana Marcela Otero Cely promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 19 de marzo de 2020 y finalizó el 2 de septiembre de 2021, así como que su desvinculación obedeció a un despido sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de dichas declaraciones, solicitó se condenara al demandado al pago de : las cesantías causadas durante la relación laboral correspondientes al

su desvinculación obedeció a un despido sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de dichas declaraciones, solicitó se condenara al demandado al pago de : las cesantías causadas durante la relación laboral correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 2 de septiembre de 2021; los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado; prima de servicios causada entre el 1 de julio de 2021 y el 2 de septiembre de 2021; indemnizació n por despido sin justa causa; sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones legales; indemnización por la no consignación de las cesantías al fondo, respecto delRad N° 15759-31-05-001-2024-00186-01 2

periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, atendiendo a que dicha consignación se efectuó el 22 de noviembre de 2021; y vestido y calzado de labor por todo el tiempo servido.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

-. Sostuvo que celebró contrato de trabajo a término indefinido con el representante legal de la sociedad FERAUTOS S.A.S., Fredy René Rincón Corredor, el 19 de marzo de 2020, para desempeñar el cargo de jefe vitrina de venta de vehículos comercializados por dicha empresa, relación laboral que fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por el empleador el 2 de septiembre de 2021.

-. Manifestó que el salario pactado fue de $1.500.000, más una comisión del 0,3 % del

comercializados por dicha empresa, relación laboral que fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por el empleador el 2 de septiembre de 2021.

-. Manifestó que el salario pactado fue de $1.500.000, más una comisión del 0,3 % del valor de cada vehículo vendido, y que cumplía una jornada laboral de 9:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado.

-. Refirió que el empleador no le pagó ni le consignó oportunamente las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2021 y el 2 de septiembre del mismo año, ni las causadas entre el 19 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, en tanto estas últimas solo fueron consignadas el 22 de noviembre de 2021.

-. Arguyó que la parte demandada no canceló los intereses a las cesantías, ni la prima de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 2 de septiembre de 2021, ni suministró el vestido y calzado de labor durante el tiempo en que se mantuvo vigente la relación laboral.

-. Finalmente, informó que el empleador no pagó la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías, ni la indemnización por despido injustificado, ni fue liquidada la terminación de relación laboral.

2.- TRAMITE PROCESAL

-. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que, mediante auto de 26 de septiembre de 2024, procedió a su admisión, ordenó la notificación personal de la parte demandada.Rad N° 15759-31-05-001-2024-00186-01 3

Sogamoso, despacho que, mediante auto de 26 de septiembre de 2024, procedió a su admisión, ordenó la notificación personal de la parte demandada.Rad N° 15759-31-05-001-2024-00186-01 3

-. La sociedad demandada fue notificada a través del correo electrónico ferautoscontabilidad@yahoo.com, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022.

-. Con auto de 9 de abril de 2025, se tuvo por debidamente notificada a la sociedad FERAUTOS S.A.S., se dejó constancia de que no contestó la demanda y, en consecuencia, se tuvo dicha omisión como indicio grave en su contra.

-. Mediante memorial radicado el 20 de junio de 2025, la parte demandante allegó interrogatorio escrito para ser absuelto por el representante legal de la sociedad demandada.

-. Finalmente, el 24 de junio de 2025 , se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el 24 de junio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre la demandante DIANA MARCELA OTERO CELY y FERAUTOS S.A.S., en calidad de empleador, el que tuvo vigencia desde el 19 de marzo del año 2020 y hasta el día 02 de septiembre del año 2021.

SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandada FERAUTOS a pagar a la

FERAUTOS S.A.S., en calidad de empleador, el que tuvo vigencia desde el 19 de marzo del año 2020 y hasta el día 02 de septiembre del año 2021.

SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandada FERAUTOS a pagar a la demandante DIANA MARCELA OTERO CELY los siguientes valores:

Concepto Valor Cesantías $1.008.333 Interese Cesantías $191.006 Prima de Servicios $258.333

Total: $1.348.006

TERCERO. CONDENAR a la demandada a cancelar a favor de la demandante, el valor de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($8’700.000) por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a cancelar a favor de la demandante el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera, liquidados sobre las prestaciones a que se condenó a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del C.S.T., desde el día 03 de septiembre del año 2021 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación.

QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demandaRad N° 15759-31-05-001-2024-00186-01

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SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada FERAUTOS S.A.S y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de

SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000).”

-. En cuanto a la indemnización por despido injustificado, estimó que la parte demandante no logró demostrar que la terminación del vínculo obedeció a una decisión unilateral del empleador tipificada como causal no justificada de despido, al tratarse de una mera afirmación no acompañada de prueba suficiente, recalcando que ni del testimonio rendido ni del interrogatorio de la demandante se desprendía una inferencia clara de tal afirmación.

-. En cuanto a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el A quo consideró demostrado que la demandada incurrió en mora tanto en la consignación de las cesantías correspondientes al año 2020, las cuales debían ser depositadas en el fondo respectivo a más tardar el 15 de febrero de 2021 y solo fueron consignadas hasta el 22 de noviembre de 2021, como en el pago oportuno deRad N° 15759-31-05-001-2024-00186-01 5

acreencias laborales causadas y exigibles al momento de la terminación del vínculo, particularmente la prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías.

-. Bajo ese entendido, estimó configurado el supuesto normativo que habilita la imposición de la sanción, consistente en el pago de 1 día de salario por cada día de mora, la cual fue liquidada desde el 15 de febrero de 2021 y hasta el 2 de septiembre de 2021, fecha de finalización del contrato de trabajo, para un total de 174 días, equivalentes a la suma de $8.700.000, calculada sobre un salario diario de $50.000.

4. RECURSO DE APELACION

Estando en desacuerdo de manera parcial con la decisión del A quo, el apoderado de

demanda.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada FERAUTOS S.A.S y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de

SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000).”

La anterior decisión se fundó en las siguientes consideraciones: -. Arguyó que, conforme a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción de existencia del contrato de trabajo, relevando al trabajador de demostrar la subordinación. En el caso concreto, dicha prestación se tuvo por probada, entre otros elementos, a partir de la confesión presunta derivada de la inasistencia de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación y al in terrogatorio de parte, así como a la existencia de un contrato escrito y múltiples comunicaciones vía mensajes de datos que corroboraron la vinculación laboral.

-. En relación a los extremos temporales, tuvo como acreditado que la relación inició el 19 de marzo de 2020 y finalizó el 2 de septiembre de 2021.

-. Respecto del salario, fijó como base la suma de $1.500.000, al no encontrarse probados ingresos adicionales, carga probatoria que recaía en la demandante.

-. Frente a la pretensión relacionada con el vestido y calzado de labor, consideró que no se acreditó perjuicio alguno derivado de su no entrega, razón por la cual negó dicha reclamación.

-. En cuanto a la indemnización por despido injustificado, estimó que la parte demandante no logró demostrar que la terminación del vínculo obedeció a una decisión unilateral del empleador tipificada como causal no justificada de despido, al tratarse de

equivalentes a la suma de $8.700.000, calculada sobre un salario diario de $50.000.

4. RECURSO DE APELACION

Estando en desacuerdo de manera parcial con la decisión del A quo, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación esbozando los siguientes argumentos:

-. Cuestionó el valor del salario base fijado por el Juzgado en la suma de $1.500.000, al considerar que dicha cuantía no refleja el salario real devengado por la trabajadora durante la relación laboral.

-. Sostuvo que dentro del expediente obran certificaciones y soportes de pago allegados con la demanda y decretados como prueba, en los cuales se evidencian ingresos mensuales superiores al monto tomado por el A quo, afirmando que tales documentos constituyen prueba objetiva e idónea, suficiente para establecer un salario promedio superior, por lo que insistió en que la liquidación de las acreencias laborales debía efectuarse con base en dichos valores y no exclusivamente sobre el salario básico señalado en el contrato.

-. En segundo término, manifestó su desacuerdo con la negativa del despacho a declarar la terminación unilateral del contrato sin justa causa, argumentando que el Juzgado calificó indebidamente el hecho cuarto de la demanda como una mera afirmación y no como la narración de un hecho , en tanto dicha circunstancia fue claramente planteada en los presupuestos fácticos y reiterada por la demandante en su interrogatorio.

-. Adicionalmente, insistió en que la no contestación de la demanda, la inasistencia de a la audiencia y la no absolución del interrogatorio por parte del extremo demandandoRad N° 15759-31-05-001-2024-00186-01

su interrogatorio.

-. Adicionalmente, insistió en que la no contestación de la demanda, la inasistencia de a la audiencia y la no absolución del interrogatorio por parte del extremo demandandoRad N° 15759-31-05-001-2024-00186-01 6

daban lugar a la aplicación de la confesión ficta, conforme al artículo 191 del Código General del Proceso, la cual , en su criterio se configuraba plenamente respecto del hecho relacionado con la terminación del contrato.

5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO

Según los argumentos planteados por el apelante corresponde a la Sala determinar:

  • Si el A quo erró al fijar como salario base para la liquidación de las acreencias laborales la suma de $1.500.000 y negar la declaratoria de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa a pesar de la confesión ficta que se presenta en el proceso.

5.2. CASO EN CONCRETO De manera liminar, la Sala recuerda que el contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, es aquel por virtud del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, natural o jurídica, bajo continuada subordinación o dependencia y mediante una remuneración. A su vez, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, regla que resulta plenamente aplicable al proceso laboral, en virtud de la remisión analógica, de manera que la carga probatoria recae sobre quien afirma un hecho del cual pretende derivar consecuencias jurídicas.

persiguen, regla que resulta plenamente aplicable al proceso laboral, en virtud de la remisión analógica, de manera que la carga probatoria recae sobre quien afirma un hecho del cual pretende derivar consecuencias jurídicas.

En el presente asunto si bien no existe controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo, las funciones desempeñadas por la demandante, ni los extremos temporales de la relación laboral, la primera inconformidad de la parte apelante se centra, en lo que atañe a la determinación del salario devengado, al considerar que el juzgado de primera instancia erró al fijarlo en la suma de $1.500.000, desconociendo, según su dicho, la existencia de pruebas documentales que acreditaran un ingreso superior.

En este norte, se tiene que el salario constituye uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo y, conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, comprende todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie comoRad N° 15759-31-05-001-2024-00186-01 7

contraprestación directa del servicio, cualquiera sea su denominación, incluyendo, entre otros conceptos, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Se ha precisado además que el salario se define por su destino retributivo, esto es, por su aptitud para remunerar la actividad laboral contratada, excluyéndose de tal noción aquellas sumas que no enriquecen el patrimonio del trabajador o que no tienen como finalidad directa la retribución del servicio. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL5159-2018 - Rad N° 68303, se ha pronunció así:

como finalidad directa la retribución del servicio. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL5159-2018 - Rad N° 68303, se ha pronunció así:

“Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.

De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada.”

Ahora bien, el apelante sostiene que el juzgado desconoció pruebas documentales allegadas con la demanda que permitirían establecer un salario superior al básico pactado. Sin embargo, al efectuar un examen exhaustivo del acervo probatorio, esta Corporación advierte que los documentos aportados consisten, principalmente, en comunicaciones vía WhatsApp entre la demandante y el representante legal de la sociedad demandada, relacionadas con aspectos operativos y administrativos de la

Corporación advierte que los documentos aportados consisten, principalmente, en comunicaciones vía WhatsApp entre la demandante y el representante legal de la sociedad demandada, relacionadas con aspectos operativos y administrativos de la vitrina de vehículos, así como en recibos de pago que reflejan el salario básico consignado en el contrato de trabajo, esto es, la suma de $1.500.000, con los descuentos legales correspondientes.

No obra dentro del expediente prueba concreta, clara y verificable que permita determinar que la demandante devengaba una sumar mayor a la fijada en la decisión objetada, en tanto del examen concreto de los documentos de pago aportados por la propia demandante, se advierte que su acreditación probatoria resulta claramente insuficiente frente al tiempo total de duración de la relación laboral, la cual se extendió por más de diecisiete 17 meses.Rad N° 15759-31-05-001-2024-00186-01 8

En efecto, únicamente obran en el expediente 3 soportes de pago: (i) un desprendible correspondiente al periodo comprendido entre el 1º y el 24 de marzo de 2021, en el que se refleja un salario básico de $1.242.000 y no se registra pago alguno por concepto de bonificación o comisión por ventas; (ii) un desprendible del periodo comprendido entre el 1º y el 30 de abril de 2021, en el cual se consigna un salario básico de $1.552.500, una bonificación por ventas de $156.277 y el auxilio de transporte; y (iii) un soporte adicional que correspondiente al pago de la prima de servicios del primer semestre de 2021, por valor de $827.646.

básico de $1.552.500, una bonificación por ventas de $156.277 y el auxilio de transporte; y (iii) un soporte adicional que correspondiente al pago de la prima de servicios del primer semestre de 2021, por valor de $827.646.

En este punto, resulta pertinente reiterar que corresponde a la parte demandante acreditar el monto del salario que afirma haber devengado, carga que no se satisface con afirmaciones genéricas ni con la simple referencia a la existencia de comisiones pactadas, sino con la demostración efectiva de su causación y cuantía.

Sobre dicho tópico la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4313 de 2021, señaló: “…Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio. De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021) Es así como si el demandante acredita que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le corresponde demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática que dicho pago no es constitutivo de salario

permanente, al empleador le corresponde demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática que dicho pago no es constitutivo de salario

(CSJ SL986-2021)”.

Aplicando estas consideraciones al caso bajo estudio, se observa que el único testimonio practicado, el de la señora Lucy Yacqueline Cely Malaver, madre de la demandante, quien se limita a afirmar que su hija devengaba salario más comisiones, sin precisar el valor de estas, ni el número de vehículos vendidos, ni la periodicidad de dichas ventas, razón por la cual su dicho carece de la concreción necesaria para desvirtuar el salario básico acreditado documentalmente.

En consecuencia, al no haberse demostrado un salario superior al pactado contractualmente, y ante la ausencia de prueba idónea que permita cuantificar las comisiones alegadas y el promedio de las mismas, esta Sala confirma la determinaciónRad N° 15759-31-05-001-2024-00186-01 9

del salario en la suma de $1.500.000, tal como fue establecido en la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, frente a la forma de terminación de la relación labora sin justa causa, segunda inconformidad de la parte demandante se concreta en que el Juzgado de primera instancia negó la indemnización por despido sin justa causa, al estimar no acreditado que la terminación del contrato hubiese obedecido a una decisión unilateral e injustificada del empleador.

Como punto de partida, esta Sala debe precisar que el hecho de haberse tenido por no contestada la demanda por parte de FERAUTOS S.A.S. no conlleva, de manera

e injustificada del empleador.

Como punto de partida, esta Sala debe precisar que el hecho de haberse tenido por no contestada la demanda por parte de FERAUTOS S.A.S. no conlleva, d

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