TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400204
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400204
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE VEJEZ – CÓMPUTO DE SEMANAS COTIZADAS POR OMISIÓN DEL EMPLEADOR: Las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones se causan o generan con la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador dependiente, con independencia de q ue se presente mora del empleador en el pago de las mismas, por lo que la entidad administradora de pensiones no puede desconocer dichos periodos de cotización por falta de soporte de pago, debiendo, en todo caso, ejercer las acciones de cobro coactivo con tra el empleador moroso. / PENSIÓN DE VEJEZ – OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE RECAUDAR APORTES EN MORA: Si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ésta a quien le correspon de asumir el pago de la pensión, sin que el afiliado tenga por qué asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador. / PENSIÓN DE VEJEZ DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN: Para el trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales, el ingreso base de cotización (IBC) corresponde mínimo al cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin que sea procedente tomar como base de liquidación de la mesada pensional el valor total del contrato, toda vez que el 60% restante representa los costos operacionales (equipos, herramientas, transporte) que no constituyen factor salarial. / HISTORIA LABORAL – EFICACIA VINCULANTE Y MODIFICACIÓN UNILATERAL: La historia laboral expedida por Colpensiones se
herramientas, transporte) que no constituyen factor salarial. / HISTORIA LABORAL – EFICACIA VINCULANTE Y MODIFICACIÓN UNILATERAL: La historia laboral expedida por Colpensiones se presume cierta, verídica y vinculante para la entidad, por lo que no resulta factible que posteriormente emita información distinta a la inicialmente certificada sin justificación razonable, pues ello quebranta la confianza legítima del afiliado y el deber de custodia, conservación y guarda de la información que le asiste como administradora del sistema de seguridad social.
En cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios . Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con
cobro. Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. (…) En más reciente pronunciamiento, la Alta Corporación en materia laboral destacó que si la entidad administradora de pensiones no ejerce las acciones para obtener el recaudo de los aportes, es a esta última a quien le corresponde asumir el pago de la pensión, por cuanto es dicha entidad quien cuenta con los mecanismos legales para ello, lo anterior, fue expuesto en sentencia SL2057 del 23 de julio de 2025, así: "La línea de pensamiento de esta sala de la Corte se ha dirigido a sostener que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ésta a quien le corresponde asumir el pago de la pensión y, por ende, el afiliado no tiene por qué asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, toda vez que, al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes. Así lo ha sostenido esta corporación durante más de tres lustros en pacífica jurisprudencia
mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808 -2015 y CSJ SL132762015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición.” (Resaltado por la Sala)
En más reciente pronunciamiento, la Alta Corporación en materia laboral destacó que si la entidad administradora de pensiones no ejerce las acciones para obtener el recaudo de los aportes, es a esta última a quien le corresponde asumir el pago de la pensión , por cuanto es dicha entidad quien cuenta con los mecanismos legales para ello, lo anterior, fue expuesto en sentencia SL2057 del 23 de julio de 2025, así:
“La línea de pensamiento de esta sala de la Corte se ha dirigido a sostener que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ésta a quien le corresponde asumir el pago de la pensión y, por ende, el afiliado no tiene por qué asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, toda vez que, al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las e ntidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir
4 Mag Ponente: CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETARadicado: 1523831050012024-00204-01 13
el pago de tales aportes. Así lo ha sostenido esta corporación durante más de tres lustros en pacífica jurisprudencia (…)” 5
Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes. Así lo ha sostenido esta corporación durante más de tres lustros en pacífica jurisprudencia (...)" (…) Tratándose de trabajadores independientes establece el art. 19 ibidem como salario base de cotización lo siguiente: "Los afiliados al sistema que no estén vinculados med iante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (...) En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente." Ello se debe armonizar con el Decreto 1273 de 2018, el cual establece el ingreso base de cotización para trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios personales, el cual a su tenor literal establece: "Artículo 3.2.7.1. Ingreso Base de Cotización (IBC) del trabajador independiente con contrato de prestación de ser vicios personales. El ingreso base de cotización (IBC) al Sistema de Seguridad Social Integral del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante corresponde mínimoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 al cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total del impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando a ello haya lugar." La Sala de Consulta y Servicio Civil explicó sobre el ingreso base de cotización en el Sistema General de Seguridad Social en salud de trabajadores independientes, tema que
percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.”
Ello se debe armonizar con el Decreto 1273 de 2018, el cual establece el ingreso base de cotización para trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios personales, el cual a su tenor literal establece:
“Artículo 3.2.7.1. Ingreso Base de Cotización (IBC) del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales. El ingreso base de cotización (IBC) al Sistema de Seguridad Social Integral delRadicado: 1523831050012024-00204-01 17
trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante corresponde mínimo al cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total del impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando a ello haya lugar. En ningún caso el IBC podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente ni superior a 25 veces el salario mínimo mensual legal vigente.”
Sobre este mismo asunto, el art. 89 de la Ley 2277 de 2022 indica que:
“Los trabajadores independientes con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA).”
cual, en la celebración de un contrato de prestación de servicios surgen costos operacionales adicionales sobre los cuáles al trabajador no le es posible cotizar,Radicado: 1523831050012024-00204-01 18
ya que no representan en términos monetarios contraprestación del servicio prestado, sino factores adicionales para su consecución, tales como el valor de la utilización de equipos, herramientas, transporte, entre otros factores que no representan salario, pero si son requeridos para la ejecución del contrato.
De ahí que, refulge evidente la razón por la cual, a los trabajadores independientes se les faculta para que realicen la cotización en pensión teniendo como base mínima el 40% del total del contrato, excluyendo el 60 % restante , debido a que no corresponde a una contraprestación de su servicio, y al no corresponder a factor salari al no es viable que se tenga en cuenta para efectos de calcular la mesada pensional.
La Sala de Consulta y Servicio Civil explicó sobre el ingreso base de cotización en e l Sistema General de Seguridad Social en salud de trabajadores independientes, tema que es mutatis mutandi semejante al régimen de pensió n, lo siguiente:
(…) Esto significa que el 40% del valor mensualizado del contrato de prestación de servicios que celebre un contratista de prestación de servicios es el límite legal máximo para calcular el ingreso base de cotización para este tipo de trabajadores independientes. Este porcentaje máximo corresponde al ingreso que percibe el contratista de prestación de servicios por su actividad. A contrario sensu, el 60% restante o el porcentaje que resulte aplicable, según el caso, representa el costo operacional que se de riva de la actividad desarrollada por el contratista. (…)”8
Valor Agregado (IVA) cuando a ello haya lugar." La Sala de Consulta y Servicio Civil explicó sobre el ingreso base de cotización en el Sistema General de Seguridad Social en salud de trabajadores independientes, tema que es mutatis mutandi semejante al régimen de pensión, lo siguiente: "(...) Esto significa que el 40% del valor mensualizado del contrato de prestación de servicios que celebre un contratista de prestación de servicios es el límite legal máximo para calcular el ingreso base de cotización para este tipo de trabajadores independientes. Este porcentaje máximo corresponde al ingreso que percibe el contratista de prestación de servicios por su actividad. A contrario sensu, el 60% restante o el porcentaje que resulte aplicable, según el caso, representa el costo operacional que se deriva de la actividad desarrollada por el contratista. (...)".
Nota de Relatoría: El caso resuelve el recurso de apelación del demandante y de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez. El demandante objetó la liquidación de la mesada pensional, solicitando que se tomara el valor total del contrato (no solo el 40%). Colpensiones objetó el cómputo de semanas de periodos en los que el empleador
(Rama Judicial) no pagó los aportes. El Tribunal confirmó la sentencia. Consideró que: 1) Las semanas se causan con la prestación efectiva del servicio, independientemente de la mora del empleador; Colpensiones no ejerció diligentemente el cobro coactivo. 2) La historia laboral expedida es vinculante y no puede ser modificada unilateralmente sin justificación. 3) Para el trabajador independiente, el IBL se calcula sobre el 40% del valor del
diligentemente el cobro coactivo. 2) La historia laboral expedida es vinculante y no puede ser modificada unilateralmente sin justificación. 3) Para el trabajador independiente, el IBL se calcula sobre el 40% del valor del contrato (base de cotización), no sobre el valor total, pues el 60% restante corresponde a costos operacionales (Decreto 1273/2018). 4) Proceden los intereses m oratorios (art. 141 Ley 100/1993). 5) No operó la prescripción. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Art. 33 Ley 100 de 1993 (modificado por Ley 797 de 2003); Art. 19, 21, 24 y 141 Ley 100 de 1993; Art. 488 C.S.T.; Decreto 1273 de 2018 art. 3.2.7.1; Ley 2277 de 2022 art. 89; CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; CSJ SL2057-2025; CSJ SL 34256, 10 feb. 2009; CSJ SL9808-2015; CSJ SL13276-2015; CSJ SL 5170 de 2019; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 11001-03-06-000-2007-00048-00.
Número Proceso: 15238310500120240020401
Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 11001-03-06-000-2007-00048-00.
Número Proceso: 15238310500120240020401
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO
Demandado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 6 de marzo de 2026Radicado: 1523831050012024-00204-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012024-00204-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por el demandante Luis Buenaventura Alba Guerrero y la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “ COLPENSIONES” de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.
Administradora Colombiana de Pensiones “ COLPENSIONES” de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. En los hechos de la demanda, se afirma que el señor LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO nació el 26 de enero de 1961 y a lo largo de su trayectoria laboral le fueron efectuadas las siguientes cotizaciones: i) desde el 7 de septiembre de 1981 hasta el 31 de enero de 1984 por parte de Helivalle Ltda, ii) por periodos de vacaciones a partir del 22 de febrero de 1984 en la Dirección Ejecutiva Bogotá de la Rama Judicial, iii) posteriormente del 16 de enero de 1990 hasta el 14 de abril de 1994 en la Corte Suprema de Justicia, iv) en forma continua del 1 de julio de 1994 hasta el 4 de mayo de 1998 en la Dirección Ejecutiva Seccional Boyacá, v) a continuación, de manera interrumpida desde el 31 de marzo del 2000 por parte de la misma Dirección Ejecutiva Seccional Boyacá , yRadicado: 1523831050012024-00204-01 2
finalmente vi) de manera independiente de sde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de enero de 2023.
El 27 de enero de 2023, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – el reconocimiento de la pensión de veje z, petición, que le fue negada a través de la resolución SUB 16262 del 19 de enero de 2024, con
– Colpensiones – el reconocimiento de la pensión de veje z, petición, que le fue negada a través de la resolución SUB 16262 del 19 de enero de 2024, con fundamento en que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas , al contar con 1280 semanas, puesto que respecto de algunos periodos reportados por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Boyacá y Casanare no se encontró soporte de pago.
Contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mismo que fue resuelto mediante resolución DPE 16046, la cual, confirmó la resolución inicial, sin tener en cuenta los argumentos aportados.
Manifiesta que COLPENSIONES no reconoció las cotizaciones realizadas en los diferentes periodos por la Rama Judicial ante CAJANAL, pese a que fueron canceladas por el empleador, contando para el 30 de mayo de 2021 con 1464,57 semanas cotizadas, y 62 años, de ahí que, cumplía a cabalidad con los requisitos para obtener el reconocimiento pensional.
2.2. Con base en lo anterior, pretende se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al, (i) reconocimiento y pago de la pensión de vejez, (ii) el pago del retroactivo pensional desde el 26 de enero de 2023 hasta que se hiciera efectivo el desembolso de la pensión, al ajuste del valor de las mesadas pensionales, los intereses moratorios, mesadas adeudadas de manera retroactiva, y costas procesales junto con lo que se encontrara demostrado conforme a las facultades ultra y extra petita del Juez Laboral.
de las mesadas pensionales, los intereses moratorios, mesadas adeudadas de manera retroactiva, y costas procesales junto con lo que se encontrara demostrado conforme a las facultades ultra y extra petita del Juez Laboral.
2.3. Mediante auto del 21 de febrero de 202 5 se admitió la demanda, disponiéndose, la notificación del referido proveído, el traslado de la acción a la entidad demandada y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.Radicado: 1523831050012024-00204-01 3
2.4. Una vez notificada, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a través de apoderado dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones invocadas por el demandante, al considerar que no se estructuraban los presupuestos fácticos ni legales para otorgar la prestación . Planteó las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del derecho y de la obligación”; “cobro de lo no debido ”; “buena fe”; prescripción”; “improcedencia de intereses moratorios y costas procesales”; “e “innominada o genérica”.
2.5. En sesiones celebradas el 12 de mayo y 19 de junio de 2025 se llevaron a cabo las audiencias de que tratan los arts. 77 y 80 del C.P.T. de la S.S., agotándose las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas , saneamiento, fijación del litigio , decreto y practica de pruebas , alegatos de conclusión y fallo de instancia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
saneamiento, fijación del litigio , decreto y practica de pruebas , alegatos de conclusión y fallo de instancia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia del 19 de junio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“ PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a reconocer, la pensión de vejez del señor LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía 79.106.368 a partir del 01 de febrero de 2023, en cuantía de una mesada inicial de $2.375.272 para el 2023, a razón de 13 mesadas anuales, conforme los incrementos de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a pagar, al actor LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía 79.106.368, el retroactivo desde 01 de febrero del 2023 al 30 de mayo de 2025 valor que asciende a la suma de $75.900.690,, sin perjuicio a la que se causen posteriormente, aplicando los incrementos anuales.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido, los descuentos por concepto de salud a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al actor LUIS BUENAVENTURA ALBARadicado: 1523831050012024-00204-01
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CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al actor LUIS BUENAVENTURA ALBARadicado: 1523831050012024-00204-01
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GUERRERO los intereses moratorios por las mesadas aquí reconocidas a partir del 01 de junio de 2023 y hasta que se verifique el pago de las mismas, y conforme a lo expuesto en la parte motiva negar la indexación.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCION, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y COSTAS PROCESALES propuestas por COLPENSIONES.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES y a favor del demandante.
Inclúyase en su liquidación la suma de $2.200.000, por concepto de agencias en derecho.
SEPTIMO: CONSÚLTESE esta decisión con el Superior EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 69 DEL CPTSS, por resultar adversa a los intereses de
COLPENSIONES.”
Lo anterior, tras considerar que el actor contaba con los requisitos establecidos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 62 años, y haber cotizado más de 1300 semanas.
Esto, como quiera que respecto de los periodos laborados en la rama judicial, Sección Ejecutiva Boyacá Casanare del 1 al 30 de septiembre de 1994, del 1 de enero de 1995 al 4 de mayo de 1998, del 18 de mayo de 1998 al 4 de junio de
Sección Ejecutiva Boyacá Casanare del 1 al 30 de septiembre de 1994, del 1 de enero de 1995 al 4 de mayo de 1998, del 18 de mayo de 1998 al 4 de junio de 1998, del 12 de junio de 1998 al 19 de febrero del 2000 y del 1 al 31 de marzo del mismo año , se encontraba acreditada la prestación del servicio y su correspondiente cotización en pensiones en la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” de acuerdo con lo registrado en la historia laboral.
Agregó que, el hecho de que los aportes no hubiesen sido trasladados por parte del empleador a COLPENSIONES, o que se encontrara en disputa con la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” por tratarse CAJANAL de una entidad en estado de liquidación, no implicaba que se le impusiera al afiliado asumir la carga de dichas omisiones, al encontrarse acreditado mediante documento idóneo l os tiempos de servicios con sus correspondientes cotizaciones.
Aunado, COLPENSIONES cuenta con herramientas jurídicas para ejercer el respectivo cobro coactivo para que de ser el caso, el empleador cumpla con sus omisiones, o efectúe el traslado de las cotizaciones por parte de la UGPP, máximeRadicado: 1523831050012024-00204-01 5
que hasta el momento las gestiones realizadas ante las entidades han sido de carácter netamente persuasivo, sin que se evidenciara alguna actividad enfilada en realizar el cobro coactivo conforme al reglamento interno de recaudo de la entidad.
Se afectó el principio de confianza legítima por parte de COLPENSIONES ya que,
carácter netamente persuasivo, sin que se evidenciara alguna actividad enfilada en realizar el cobro coactivo conforme al reglamento interno de recaudo de la entidad.
Se afectó el principio de confianza legítima por parte de COLPENSIONES ya que, al actor para el 2021 le fue expedida historia laboral en la que se evidenciaba que ya había superado el total de semanas cotizadas, no obstante, en los reportes posteriores las mismas fueron reducidas sin justificación razonable alguna, hecho que conllevó la trasgresión a la buena fe y al debido proceso administrativo al no garantizar la estabilidad de la información.
De tal forma, se debía efectuar la liquidación de la pensión acorde al art. 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el IBL respecto de los últimos 10 años cotizados correspondiente a la suma de $ 3’318.834, y dado que LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO cuenta con 1566 .43 semanas cotizadas, es decir, con 266.43 semanas adicionales a las 1300 mínimas , se tiene que al aumentar la tasa de reemplazo en 1.5 por cada 50 semanas adicionales, se obtendría una tasa de reemplazo del 71.57%, por lo que la mesada pensional desde el 2023 ascendía a $2’375.272,oo mcte, a razón de 13 mesadas por año.
Refirió que no estaba llamada a prosperar la excepción de prescripción por cuanto desde la fecha en que se radicó la solicitud pensional en enero de 2023 hasta el momento en que se presentó la demanda el 4 de septiembre de 2024, no había transcurrido el término de prescriptivo.
En cuanto al retroactivo, precisó que, se ordenaba el pago de las mesadas
momento en que se presentó la demanda el 4 de septiembre de 2024, no había transcurrido el término de prescriptivo.
En cuanto al retroactivo, precisó que, se ordenaba el pago de las mesadas dejadas de percibir a partir del 1 de febrero de 2023 al 30 de mayo de 2025, por valor de $75’900.690, sin perjuicio de las que se causaren a futuro.
Respecto a los interese s moratorios y la indexación indicó que no era dable la concesión de los dos conceptos de manera simultánea ya que perseguían el mismo objetivo, de ahí que, lo procedente e ra ordenar el pago de interesesRadicado: 1523831050012024-00204-01 6
moratorios al no existir motivo válido que justificara el no reconocimiento de las mesadas pensionales.
Por último, refirió que, con fundamento en lo anotado en precedencia, se negarían las excepciones propuestas por el extremo demandado.
IV. RECURSO DE APELACION
4.1. Parte Demandante
Contra la anterior decisión, el demandante LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO, presenta su inconformidad únicamente respecto de la liquidación de la mesada pensional, en cuanto a l promedio del salario devengado en los últimos diez años, dado que no se tuvo en cuenta la totalidad del salario, sino lo correspondiente al 40% sobre el que realizó la cotización de acuerdo a su condición de trabajador independiente, correspondiendo en realidad el promedio a un total de $6’462.658 conforme lo indicado en la demanda.
4.2. Parte Demandada
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada
condición de trabajador independiente, correspondiendo en realidad el promedio a un total de $6’462.658 conforme lo indicado en la demanda.
4.2. Parte Demandada
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
Señala que se debía tener en cuenta las gestiones para lograr el recaudo de las cotizaciones pendientes, tal como constaba en el radicado 202415706405, en el requerimiento interno 2024 -9866294 y el cálculo actuarial realizado ante la Dirección Ejecutiva Seccional Boyacá y Casanare de la Rama Judicial.
Afirma que no era contabilizar las semanas que aún no han sido canceladas por parte del empleador para consolidar el derecho pensional, hasta que se realizara efectivamente el pago , por cuanto era necesario que el dinero ingresara a su patrimonio para convertirlas en semanas laborales.Radicado: 1523831050012024-00204-01 7
Refiere que s i bien es cierto en historia laboral antigua, al demandante LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO le fueron contabilizadas las semanas no pagadas, posteriormente dicha documental fue modificada con el fin de sustraer estos periodos, por cuanto una vez adelantaron el trámite administrativo, la UGPP negó efectuar el traslado de los recursos mediante resolución, decisión que a su vez, solicita se estudie con el fin de tener en cuenta la diligencia en el cobro.
Al no contar con el dinero de las referidas cotizaciones, solicita se revoque la sentencia, que se “retrotraiga” la actuación para que no se condene en intereses moratorios ni costas.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
sentencia, que se “retrotraiga” la actuación para que no se condene en intereses moratorios ni costas.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 9 de julio de 2025 se dispuso el traslado para la presentación de alegatos ante instancia conforme lo señalado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, oportunidad, de la cual, las partes hicieron uso así:
5.1. La parte demandante LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO:
Iteró que el Despacho no tomó como índice base de liquidación, el promedio del total del salario devengado mensualmente, sino el 40%, correspondiente al índice base de cotización de acuerdo con su condición de trabajador independiente.
Arguyó que con ello se sancionaba al trabajador independiente y se trasgredía el principio de igualdad con respecto a los empleados dependientes, por cuanto no se tenía en cuenta el valor real del salario cotizado, sino solo un porcentaje.
En consecuencia, petic