TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400206
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400206
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVEIMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DICTAMEN MÉDICO QUE ACREDITE INCOMPATIBILIDAD CON LA VIDA EN RECLUSIÓN: Debe acreditar que la patología que padece es incompatible con la privación de la libertad en reclusión intramural, para lo cual es necesario presentar dictamen médico, sin que certificados de centros de rehabilitación (PREVIDES) o informes psicológicos que no establezcan si la condición de salud es incompatible con la vida en prisión puedan reemplazar dicho dictamen, pues no son los calificativos de la enfermedad los q ue hacen procedente la domiciliaria, sino la condición grave del condenado que lo imposibilita para permanecer en el centro de reclusión. / SUSTITUTOS PENALES - COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA REVISAR PROCEDENCIA: Si las condiciones varían, el procesado puede acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en procura de que le sea concedido el subrogado reclamado, pues este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios.
De manera liminar, es del caso resaltar que el procesado disiente que el A quo no le hubiese concedido el subrogado de la reclusión en centro de rehabilitación, ello, porque, a su criterio, al ser consumidor de sustancias psicoactivas desde los 13 años, pu rgar la pena impuesta en un centro carcelario le representaría un daño
subrogado de la reclusión en centro de rehabilitación, ello, porque, a su criterio, al ser consumidor de sustancias psicoactivas desde los 13 años, pu rgar la pena impuesta en un centro carcelario le representaría un daño irremediable e irreversible, además, trastocaría y/o perturbaría su proceso de rehabilitación y reinserción social. Bajo esa perspectiva, es menester resaltar que el Legislador tan sólo previó la posibilidad de sustituir la prisión por la reclusión domiciliaria u hospitalario por enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión "artículo 68 del Código Penal" en aquellos eventos o situaciones que el procesado acredite, sin dubitación alguna, que la patología que padece es incompatible con la privación de la libertad en reclusión intramural, luego, aseverar que es consumidor de sustancias psicoactivas desde tempran a edad, en principio, no es suficiente para la concesión del sustituto. (…) En suma, de la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para establecer si la condición de salud es incompatible con la vida en prisión, esto, con independencia de la patología que padezca el procesado, es necesario presentar dictame n médico "bien, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, de un médico particular" que así lo concluya. (…) Bajo ese norte, debe advertir la Sala que la decisión de negar el subrogado debe ser confirmada, comoquiera que el procesado no acreditó que la enfermedad que padece, en este caso, consumidor de sustancias psicoactivas sea incompatible con la vida en reclusión, pues, no allegó el respectivo dictamen que así lo concluyera. En este punto, es de resaltar que los documentos anexos, como lo son; i) Certificado expedido
del modelo de comunidad terapéutica” (Sic).
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si el A quo erró al negar el subrogado de la prisión domiciliaria u hospitalaria del procesado por enfermedad grave.Rad. No. 15238-60-00-213-2024-00206-01 5
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que el procesado disiente que el A quo no le hubiese concedido el subrogado de la reclusión en centro de rehabilitación, ello, porque, a su criterio, al ser consumidor de sustancias psicoactivas desde los 13 años, purgar la pena impuesta en un centro carcelario le representaría un daño irremediable e irreversible, además, trastocaría y/o perturba ría su proceso de rehabilitación y reinserción social.
Bajo esa perspectiva, es menester resaltar que el Legislador tan sólo previo la posibilidad de sustituir la prisión por la reclusión domiciliaria u hospitalario por enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión “artículo 68 del Código Penal” en aquellos eventos o situaciones que el procesado acredite, sin dubitación alguna, que, la patología que padece es incompatible con la privación de la libertad en reclusión intramural , luego, aseverar que es consumidor de sustancias
Penal” en aquellos eventos o situaciones que el procesado acredite, sin dubitación alguna, que, la patología que padece es incompatible con la privación de la libertad en reclusión intramural , luego, aseverar que es consumidor de sustancias psicoactivas desde temprana edad, en principio, no es suficiente para la concesión del sustituto.
En aras de otorgar mayor claridad, conviene transliterar el artículo en mención así:
“ARTÍCULO 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Pará la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.”
En suma, de la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para establecer si la condición de salud es incompatible con la vida en prisión, esto, con independencia de la patología que padezca el procesado, es necesario presentar dictamen médico “bien, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, de un médico particular” que así lo concluya.Rad. No. 15238-60-00-213-2024-00206-01 6 Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia AEP064 -2025, al
En este punto, es de resaltar que los documentos anexos, como lo son; i) Certificado expedido por el Director del Equipo terapéutico de PREVIDES, ii) Certificado expedido por la Psicóloga de PREVIDES e iii) Informe Psicológico del procesado suscrito por Sonia Marcela Ángel Corre a, profesional adscrita a PREVIDES , de ninguna manera reemplazan el dictamen médico exigido para viabilizar el subrogado pretendido, máxime, cuando tales documentos no establecen si la condición de salud de Camilo Andrés Barrera Rincón es incompatible con la vida en prisión.
Por otra parte, es imperioso resaltar que si el procesado, dada su condición, requiere tratamiento médico, en cualquiera de sus especialidades, lo podrá recibir por medio de la red de salud que atiente a la población de los centros penitenciario.
Finalmente, esta Sala le precisa al procesado que, si las condiciones varían, puede acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en procura que le sea concedido el subrogado reclamado, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por ejemplo, en proveído AP75102025, entre otros, al sostener “cuando el asunto [discutido] no tiene carácterRad. No. 15238-60-00-213-2024-00206-01 7 definitivo, ya que siendo ello de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido
de sustancias psicoactivas sea incompatible con la vida en reclusión, pues, no allegó el respectivo dictamen que así lo concluyera. En este punto, es de resaltar que los documentos anexos, como lo son; i) Certificado expedido por el Director del Equipo terapéutico de PREVIDES, ii) Certificado expedido por la Psicóloga de PREVIDES e iii) Informe Psicológico del procesado suscrito por So nia Marcela Ángel Correa, profesional adscrita a PREVIDES, de ninguna manera reemplazan el dictamen médico exigido para viabilizar el subrogado pretendido, máxime, cuando tales documentos no establecen si la condición de salud de Camilo Andrés Barrera Rinc ón es incompatible con la vida en prisión. (…) Finalmente, esta Sala le precisa al procesado que, si las condiciones varían, puede acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en procura que le sea concedido el subrogado reclamado, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justic ia, Sala de Casación Penal, por ejemplo, en proveído AP7510-2025.
Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto por la defensa de Camilo Andrés Barrera Rincón contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (inciso 2 del ar tículo 376 del Código Penal), en la cual se le impuso una pena de 32 meses de prisión y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal (artículo 68A del C.P.), solicitando en su lugar el cumplimiento de la
pena de 32 meses de prisión y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal (artículo 68A del C.P.), solicitando en su lugar el cumplimiento de la pena en centro de rehabilitación por su condición de consumidor de sustancias psicoactivas desde los 13 años. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia, al considerar que el sustituto de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave (artículo 68 del Código Penal) exige la presentación de dictamen médico (de Medicina Legal o de médico particular) que acredite que la enfermedad es incompatible con la vida en reclusión, documentos que no fueron allegados (los certificados de PREVIDES no establecen dicha incompatibilidad). Se precisó que, si las condiciones varían, el procesado puede acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para solicitar nuevamente el sustituto. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Ley 906 de 2004 arts. 33 (numeral 6º), 34, 38, 447, 459, 461; Código Penal arts. 68, 68A, 376; Corte Constitucional Sentencia C -163-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AEP064 -2025; CSJ
AP7510-2025.
Número Proceso: 15238600021320240020601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: CAMILO ANDRÉS BARRERA RINCÓN
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 24 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-60-00-213-2024-00206-01
PROCESADO: CAMILO ANDRÉS BARRERA RINCÓN DELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 30 de septiembre de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No.03 del 12 de febrero de 2026
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No.03 del 12 de febrero de 2026
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Camilo Andrés Barrera Rincón , a través de su Defensora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 30 de septiembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
El 7 de junio de 2024, a las 5:02 p.m., en la carrera 18 con calle 17 (Terminal viejo) de Duitama, Agentes de la Policía Nacional encontraron a Camilo Andrés Barrera Rincón comercializando sustancias estupefacientes, específicamente, marihuana (33.3 gramos) en 8 bolsas tipo zip lock y cocaína ( 1.23 gramos) contenida en 5 bolsas pequeñas, además, portaba 200 bolsas pequeñas vacías.Rad. No. 15238-60-00-213-2024-00206-01 2
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 8 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama llevó a cabo las audiencias preliminares de i) Legalización de captura, ii) Formulación de imputación, en la que, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a Camilo Andrés Barrera Rincón el ilícito de tráfico,
de captura, ii) Formulación de imputación, en la que, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a Camilo Andrés Barrera Rincón el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes – bajo el verbo rector vender – “inciso 2 del artículo 376 del C.P.”, cargo que no fue aceptado y, finalmente, iii) imposición de medida de aseguramiento, en la cual, se le impusieron medidas no privativa de la libertad, entre estas, “prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00P.M. y las 6:00A.M” (Sic)
-. El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Despacho que el 19 de septiembre de 2024, realizó la audiencia de formulación de acusación contra Camilo Andrés Barrera Rincón y, el 20 de marzo de 2025, se desarrolló la audiencia preparatoria.
-. El 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama efectuó la audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de la pena, y, el 30 de ese mismo mes y año profirió la sentencia respectiva.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 30 de septiembre de 2025 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a CAMILO ANDRES BARRERA RINCÓN, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como autor a título de dolo del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a la pena PRINCIPAL de TREINTA Y DOS (32) MESES
condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como autor a título de dolo del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a la pena PRINCIPAL de TREINTA Y DOS (32) MESES DE P RISIÓNY MULTA DE UN (01) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL
VIGENTE.
SEGUNDO: CONDENAR a CAMILO ANDRES BARRERA RINCÓN, a la pena accesoria de INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por el mismo lapso de la pena de prisión.
TERCERO: DECLARAR que CAMILO ANDRES BARRERA RINCÓN, no tiene derecho a que se le conceda el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco la prisión domiciliaría de conformidad con la parte motiva de la presente providencia”Rad. No. 15238-60-00-213-2024-00206-01
3
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Reseñó que la tipicidad y responsabilidad del procesado está plenamente acreditada con los elementos materiales de prueba y evidencia física allegada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, además, advirtió que no se configura ninguna causal eximente de responsabilidad.
-. Adujo que el procesado no es beneficiario del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o prisión domiciliaria por expresa prohibición legal “artículo 68 A del C.P.”
-. Refirió que no es viable jurídicamente que el procesado cumpla la sanción impuesta en un centro de rehabilitación por cuanto , i) autorizar el cumplimiento de
prohibición legal “artículo 68 A del C.P.”
-. Refirió que no es viable jurídicamente que el procesado cumpla la sanción impuesta en un centro de rehabilitación por cuanto , i) autorizar el cumplimiento de la sanción penal en un establecimiento distinto al previsto legalmente equivaldría a conceder un subrogado expresamente prohibido por el legislador y ii) tal figura no existe en el ordenamiento jurídico “ pues el régimen penitenciario y carcelario, regulado en la Ley 65 de 1993 y normas complementarias, define de manera taxativa los establecimientos de reclusión y atribuye al INPEC la vigilancia y control sobre la ejecución de las penas”
3.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el procesado Camilo Andrés Barrera Rincón , a través de su defensor, impetró recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera:
-. Adujo que en la audiencia de individualización de la pena “artículo 447 del C.P.P” le solicitó al A quo el cumplimiento de la pena en centro de rehabilitación, no obstante, tal petición fue negada bajo el argumento que, conforme al artículo 68 A del C.P., cualquier subrogado se encontraba prescrito, desconociendo que existen excepciones.
-. Mencionó que es una persona con adicción a las drogas desde los 13 años, luego, cumplir la pena en un centro carcelario “causaría un daño a su salud y un retroceso en los avances que ya ha logrado en el centro de rehabilitación” (Sic), máxime, porque en los centros penitenciarios existe un alto consumo de estupefacientes.Rad. No. 15238-60-00-213-2024-00206-01 4
en los avances que ya ha logrado en el centro de rehabilitación” (Sic), máxime, porque en los centros penitenciarios existe un alto consumo de estupefacientes.Rad. No. 15238-60-00-213-2024-00206-01 4
-. Resaltó que la función de reinserción social de la pena no se satisface si aquella se debe cumplir en un centro carcelario , por cuanto, no están capacitados para el tratamiento que requiere.
-. Subrayó que es posible sustituir la pena de prisión por la prisión domiciliario o reclusión en centro de rehabilitación y para ello se requiere una solicitud basada en el estado de salid del condenado y deber ser evaluada y aprobada por un Juez con el soporte de dictámenes médicos, ello, en el marco de los subrogados penales que buscan proteger los derechos fundamentales y promover la resocialización.
-. Aludió que, en la audiencia de individualización de pena, allegó “los soportes y certificaciones que emitió el centro de rehabilitación PREVIDES, pero no fueron tenidos en cuenta, como lo fue: la certificación de psicología de la profesional Sonia Marcela Ángel Correo, quien especifico que el paciente CAMILO ANDRÉS BARRERA RINCÓN identificado con la cédula de ciudadanía numero 1049.657.885 de Duitama, se encuentra vinculado a nuestro programa de rehabilitación integral para personas con consumo problemático de sustancias psicoactivas, bajo un enfoque terapéutico y psicológico cognitivo-conductual, dentro del modelo de comunidad terapéutica” (Sic).
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación
6 Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia AEP064 -2025, al retomar lo argüido por la H. Sala de Casación Penal en sentencia SP3517 -2020, Rad. No, 56442, sostuvo:
“Si bien la norma transcrita exige como requisito un dictamen de médico legista especializado, este se morigeró con la sentencia de constitucionalidad C -1632019, que declaró exequible la expresión “previo dictamen de médicos oficiales” contenida en el artículo 314.4. del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares; es decir, el alto Tribunal Constitucional consideró que pueden aportarse conceptos de profesionales en la salud privados, con la finalidad de preservar la igualdad y las garantías fundamentales, entre estas, los derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia. En todo caso, dejó claro que no son los ca lificativos de la enfermedad los que hacen procedente la domiciliaria, sino la condición grave del condenado que lo imposibilita para permanecer en el centro de reclusión.”
Bajo ese norte, debe advertir la Sala que la decisión de negar el subrogado debe ser confirmada, comoquiera que el procesado no acreditó que la enfermedad que padece, en este caso, consumidor de sustancias psicoactivas sea incompatible con la vida en reclusión, pues, no allegó el respectivo dictamen que así lo concluyera.
En este punto, es de resaltar que los documentos anexos, como lo son; i) Certificado expedido por el Director del Equipo terapéutico de PREVIDES, ii) Certificado
medidas de seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 461, 38 y 33 numeral 6º, de la Ley 906 de 2004”
En conclusión, se confirmará por lo expuesto en precedencia la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 30 de septiembre de 2025.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 30 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en estrados.Rad. No. 15238-60-00-213-2024-00206-01 8
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.