TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400240
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400240
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES - VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: En los delitos sexuales contra menores, que suelen ejecutarse en escenarios de intimidad sin testigos presenciales, el testimonio de la víctima adquiere especial relevancia probatoria cuando resulta coherente, persistente y se encuentra corroborado periféricamente por elementos como valoraciones médicas que evidencian hallazgos compatibles con la agresión (desgarro himenal antiguo), afectación emocional significativa (llanto, temor, retraimiento, enuresis, disminución del rendimiento escolar) y testimonios de familiares que confirman las circunstancias de convivencia y los cambios conductuales de la menor. / PRUEBA DE REFERENCIA EN DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES - ADMISIBILIDAD Y CONTRADICCIÓN: Las manifestaciones previas de la menor víctima consignadas en historias clínicas, entrevistas y valoraciones periciales son admisibles como prueba de referencia conforme al artículo 438 literal e) de la Ley 906 de 2004, y su admisibilidad no se ve afectada por la ausencia de una denominación formal como tal, siempre que hayan sido descubiertas, solicitadas y decretadas oportunamente, y la defensa haya tenido la oportunidad de controvertirlas mediante el contrainterrogatorio de los testigos que las introducen. / CONCURSO DE CONDUCTAS EN DELITOS SEXUALES - PLURALIDAD DE COMPORTAMIENTOS AUTÓNOMOS: Se configura el concurso homogéneo y sucesivo cuando se acreditan varios comportamientos de naturaleza sexual ejecutados en distintos momentos y contextos espaciales, que lesionan de
Se configura el concurso homogéneo y sucesivo cuando se acreditan varios comportamientos de naturaleza sexual ejecutados en distintos momentos y contextos espaciales, que lesionan de manera autónoma el bien jurídico protegido, como tocamientos en la vivienda materna y accesos carnales en la vivienda paterna, lo que evidencia no solo reiteración sino también una progresión en la modalidad de la conducta.
La defensa del procesado interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo de primera instancia y, por tanto, absolver al procesado, sus razones: que el dictamen médico no era concluyente, ya que el desgarro himenal podía obedecer a causas distintas a una agresión sexual atribuible al procesado, cuestionó la falta de claridad, precisión y coherencia en el testimonio de la menor, quien no especificaba fechas, modos, ni frecuencia de los hechos, lo que impedía estructurar jurídicamente los concursos homogéneos y heterogéneos, afirmando que éstos fueron asumidos por la juez sin prueba suficiente. (…) De manera preliminar se advierte, que los delitos sexuales contra menores de catorce (14) años, cuyo bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales es lesionado, la jurisprudencia de cara a la tesis normativa, ha referido ‘En atención a la edad de la víctima, el legislador presume de derecho -lo que implica que no se admita prueba en contrario - que ésta se halla en circunstancias de inferioridad, en un estado de incapacidad que es aprovechado por quien siendo un adulto no encuentra resistencia alguna a su actuar. El abuso se cargaría al autor, por obrar sobre una persona menor de
noventa y dos ( 192) y trescientos sesenta ( 360) meses; luego, conforme al artículo 61 del Código Penal, se ubicó en el cuarto mínimo al no existir circunstancias de mayor punibilidad y evidenciarse la ausencia de antecedentes, fijando como base doscientos ( 200) meses de prisión, los cuales incrementó en veinticuatro (24) meses adicionales , por razón del concurso homogéneo y sucesivo y del concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos, imponiendo finalmente una pena de doscientos veinticuatro (224) meses de prisión, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin concesión de subrogados penales ni prisión domiciliaria, dada la naturaleza de los delitos y la prohibición legal aplicable.152386000213202400240 01
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1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión condenatoria, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación , solicitando revocar el fallo de primera instancia y, por tanto, absolver al procesado, sus razones:
1.4.1.1. Q ue el dictamen médico no e ra concluyente, ya que el desgarro himenal podía obedecer a causas distintas a una agresión sexual atribuible al procesado, cuestionó la falta de claridad, precisión y coherencia en el testimonio de la menor, quien no especificaba fechas, modos, ni frecuencia de los hechos, lo que imp edía estructurar jurídicamente los concursos homogéneos y heterogéneos, afirmando que éstos fueron asumidos por la juez sin prueba suficiente.
no se individualizaron, ni se probaron como múltiples conductas, pues la víctima no precisó fechas de los episodios.
1.5. Los no recurrentes:152386000213202400240 01
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1.5.1. Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
Corresponde a la Sala analizar, conforme lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la primera instancia, si del recaudo probatorio aportado al proceso es suficiente para establecer la autoría y responsabilidad de Brayan Armando Rodríguez Rodríguez, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo, como autor a título de dolo de actos sexuales con menor de catorce en concurso homogéneo y sucesivo, ambas conductas agravadas por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal , verificando el conocimiento más allá de toda duda razonable para imponer una condena conforme con lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
2.2. De la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años:
2.2.1. De manera preliminar se advierte, que los delitos sexuales contra menores de catorce (14) años, cuyo bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales es lesionado, la jurisprudencia de cara a la tesis normativa, ha referido “En atención a la edad de la víctima, el legislador
menores de catorce (14) años, cuyo bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales es lesionado, la jurisprudencia de cara a la tesis normativa, ha referido “En atención a la edad de la víctima, el legislador presume de derecho -lo que implica que no se admita prueba en contrarioque ésta se halla en circunstancias de inferioridad, en un estado de incapacidad que es aprovechado por quien siendo un adulto no encuentra resistencia alguna a su actuar. El abuso se cargaría al autor, por obrar sobre una persona menor de 14 años de edad, que no está en condiciones de asumir responsablemente el acto sexual. Nada interesaría, para estos fines, que la misma hubiera asentido el hecho, porque para tomar esas decisiones la ley la tiene como inmadura por la edad”1
1 CSJ SP, 11 dic. 2003, rad.18585. Además, SP. 1, nov. 2017, rad. 49845, SP921-2020, Rad. 50889152386000213202400240 01
7 2.2.2. Ahora, en lo que atañe al punible de acceso carnal , el artículo 208 del Código Penal, dispone “el que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. En tal sentido, en lo que refiere a los elementos característicos del tipo penal, el verbo rector simple es el de “ acceder carnalmente”, con sujeto activo indeterminado singular, y sujeto pasivo hombre o mujer menor de catorce años, de conducta instantánea y de resultado. A su turno, el acceso carnal se entiende como “…la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u
de sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringida contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, sin perjuicio de otras penas principales o accesorias que apliquen al caso. (…) Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer tasación de la pena correspondiente. (…) PARAGRÁFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte”.
2.5. Análisis y valoración jurídica de las pruebas y su corroboración periférica:
2.5.1. De acuerdo con el marco procesal establecido en la Ley 906 de 2004 la condena de un individuo requiere una certeza fundada en pruebas presentadas durante el juicio oral, las cuales deben sostener un conocimiento más allá de toda duda sobre el delito imputado y la responsabilidad penal del acusado. Se reconoce que la certeza absoluta en el ámbito legal , es una meta inalcanzable, y en su lugar se busca una certeza relativa, la cual se fundamenta en la legitimidad del procedimiento penal y en la evidencia presentada durante el mismo.152386000213202400240 01
9 2.5.2. De otro lado, afirma la jurisprudencia que cuando las conductas ilícitas no dejan rastros en el cuerpo de quien afirma haber sido abusado, la Fiscalía se enfrenta a la difícil tarea de demostrar lo acontecido, ante las limitaciones que surgen del delito, y a fin de enfrentar de manera exitosa tales situaciones
circunstancias de inferioridad, en un estado de incapacidad que es aprovechado por quien siendo un adulto no encuentra resistencia alguna a su actuar. El abuso se cargaría al autor, por obrar sobre una persona menor de 14 años de edad, que no está en condiciones de asumir responsablemente el acto sexual. Nada interesaría, para estos fines, que la misma hubiera asentido el hecho, porque para tomar esas decisiones la ley la tiene como inmadura por la edad’. (…) Afirma la jurisprudencia que cuando las conductas ilícitas no dejan rastr os en el cuerpo de quien afirma haber sido abusado, la Fiscalía se enfrenta a la difícil tarea de demostrar lo acontecido, ante las limitaciones que surgen del delito, y a fin de enfrentar de manera exitosa tales situaciones la CSJ en Sala Penal, ha recurrido a la metodología de la corroboración periférica, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que pueda hacer más creíble la versión de la persona afectada. (…) Es así, que, en los casos de delito s sexuales, el testigo de excepción es la víctima, porque precisamente sobre si se ejecutaron las maniobras constitutivas de aquellos, además este tipo de punibles se cometen, por lo general en entornos ajenos a terceros, de ahí que las versiones de la víc tima y victimario sea generalmente disimiles, sin acompañamiento de pruebas directas con las cuales puedan establecer los pormenores del hecho. De tal forma que la valía del dicho de la víctima para determinar importantes elementos fácticos de los hechos investigados, se logra al descartar algún ánimo vindicativo o animadversión, al tiempo que se establezca su sanidad mental y
que la valía del dicho de la víctima para determinar importantes elementos fácticos de los hechos investigados, se logra al descartar algún ánimo vindicativo o animadversión, al tiempo que se establezca su sanidad mental y la coherencia externa e interna de la narración. (…) La entrevista forense de la menor evidencia que enfatizó haber sido víctima de agresión sexual, describiendo actos concretos atribuidos al implicado. Al relatar los hechos, se evidencia un grado de afectación emocional, reflejado en llanto y manifestaciones de temor, si bien el relato no presenta un orden cronológico, propio de su edad, la menor logra narrar de forma clara los episodios de violencia sexual, manteniendo coherencia en lo esencial de su relato. (…) Se observa que se mantiene el relato de los hechos de connotación sexual, y en cuanto al estado emocional y anímico de la perjudicada, se evidencia una afectación significativa, caracterizada por llanto recurrente, temor, actitud tímida y retraída, así como indicadores de tristeza de fondo, irritabilidad y resistencia a revivir los hechos, incluso con signos de fatiga emocional derivados de la reiteración de diligencias, lo que ha sido descrito como un fenómeno de revictimización, estos elementos se complementan con cambios comportamentales relevantes, tales como enuresis nocturna, disminución del rendimiento escolar, aislamient o social y episodios depresivos, los cuales,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 valorados de manera integral desde la perspectiva clínica y psicosocial, resultan compatibles con una
nocturna, disminución del rendimiento académico; adujo que la menor estaba un poco triste.
2.6.12. De los cambios comportamentales en sospecha de delitos sexuales, dijo “Los pacientes tienden a hacer cambios de comportamiento, pueden ser, tornarse demasiado introvertidos, pueden tener problemas de la hemorragia psicopróxica, pueden tener problemas en sus sueños o volverse, digamos, entre comillas, rebeldes. Entonces, por eso uno
14 Juicio oral 29 de abril de 2025152386000213202400240 01
19 indaga sus comportamientos, si ha habido cambios, lo mismo en los aspectos escolares, si hay aislamiento, porque ese es el objetivo de nosotros”.
2.6.13. Se observa que se mantiene el relato de los hechos de connotación sexual, y en cuanto al estado emocional y anímico de la perjudicada, se evidencia una afectación significativa, caracterizada por llanto recurrente, temor, actitud tímida y retraída, así como indicadores de tristeza de fondo, irritabilidad y resistencia a revivir los hechos, incluso con signos de fatiga emocional derivados de la reiteración de diligencias, lo que ha sido descrito como un fenómeno de revictimización, estos elementos se complementan con cambios comportamentales relevantes, tales como enuresis nocturna, disminución del rendimiento escolar, aislamiento social y episodios depresivos, los cuales, valorados de manera integral desde la perspectiva clínica y psicosocial, resultan compatibles con una experiencia traumática como la referida, reforzando así la credibilidad y coherencia global de su relato.
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2 valorados de manera integral desde la perspectiva clínica y psicosocial, resultan compatibles con una experiencia traumática como la referida. (…) El perito Derian de Jesús Camacho Reyes, mediante el examen sexológico, identifica un desgarro himeneal antig uo con bordes cicatrizados, mayor a diez (10) días, hallazgo que si bien no es exclusivo de una agresión sexual, resulta compatible con las conductas narradas por la menor y con la temporalidad de los hechos referidos, adicionalmente, se resalta que durant e la valoración, la niña se mostró apenada, con llanto y renuente a relatar nuevamente lo sucedido. (…) Se evidencian contradicciones sustanciales en los testigos de descargo en torno a un aspecto medular, la permanencia de la menor en la vivienda paterna y las condiciones de cohabitación, mientras Nereida afirmó que la menor sí residió en dicho inmueble durante el periodo de vacaciones, incluso reconociendo que dormía en la misma habitación que el encartado, Ana Ysabel sostiene de manera categórica que la niña no vivió allí, lo que configura una oposición directa entre ambas versiones. Por su parte, el procesado admite haber convivido en esa misma casa, junto con varios miembros del núcleo familiar, incluyendo a la menor, y describe una distribución de tres habitaciones en la que él dormía en el mismo cuarto en el que también se estaba la niña, lo que lejos de desvirtuar, confirma la proximidad física entre ambos. (…) El reparo encaminado a excluir el concurso de conductas y en consecuencia,
la que él dormía en el mismo cuarto en el que también se estaba la niña, lo que lejos de desvirtuar, confirma la proximidad física entre ambos. (…) El reparo encaminado a excluir el concurso de conductas y en consecuencia, a ajustar el qua ntum punitivo, no está llamado a prosperar, pues tal como se analizó, no se está frente a un único hecho aislado, sino ante una pluralidad de comportamientos de naturaleza sexual, ejecutados en distintos momentos y contextos espaciales, que lesionan de manera autónoma el bien jurídico protegido. En tal sentido, se acreditó, que en la vivienda materna, el procesado realizó actos sexuales consistentes en tocamientos en los senos y zona vaginal de la menor, y en la vivienda paterna, en un periodo distinto y bajo condiciones diferentes de convivencia, se materializaron conductas de acceso carnal, lo que evidencia no solo reiteración, sino también una progresión en la modalidad de la conducta. En ese contexto, no se trata de una única acción con unidad de designio, sino de varios comportamientos de connotación sexual.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria proferida contra Brayan Armando Rodríguez Rodríguez por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados. El problema jurídico consistió en determinar si del recaudo probatorio era suficiente para establecer la autoría y responsabilidad del procesado y si se vulneró el principio de congruencia. El Tribunal aplicó la metodología de corroboración periférica, valorando el testimonio coherente y persistente de la menor, los hallazgos médicos
inmueble, la menor dormía en la misma habitación que el procesado, circunstancia corroborada por su hermano, parcialmente por testigos de descargo e incluso por el propio acusado; (iv) que durante dichos periodos la menor presentó cambios conductuales significativos, advertidos por su entorno familiar; y (v) que el 3 de julio de 2024 realizó una revelación espontánea de los hechos, en un contexto de llanto, dolor y sangrado, indicando además que el último episodio había ocurrido aproximadamente un152386000213202400240 01
26 mes antes de dicha revelación. En ese contexto, conforme al relato reiterado de la menor en los distintos escenarios de valoración, se tiene que en la vivienda materna el implicado ejecutó actos sexuales consistentes en tocamientos en sus senos y vagina, aprovechando momentos de ausencia de supervisión; mientras que en la vivienda paterna, en la qu e compartían habitación, se materializaron conductas de mayor entidad consistentes en el acceso carnal, los que se dieron en repetidas ocasiones, lo cual resulta coherente con la progresión fáctica descrita y con los elementos materiales probatorios.
2.6.28. El reparo encaminado a excluir el concurso de conductas y en consecuencia, a ajustar el quantum punitivo , no está llamado a prosperar , pues tal como se analizó , no se está frente a un único hecho aislado, sino ante una pluralidad de comportamientos de naturaleza sexual, ejecutados en distintos momentos y contextos espaciales, que lesionan de manera autónoma el bien jurídico protegido . En tal sentido, se acreditó , que en la vivienda materna, el procesado realizó actos sexuales consistentes en
distintos momentos y contextos espaciales, que lesionan de manera autónoma el bien jurídico protegido . En tal sentido, se acreditó , que en la vivienda materna, el procesado realizó actos sexuales consistentes en tocamientos en los senos y zona vaginal de la menor, y en la vivienda paterna, en un periodo distinto y bajo condiciones diferentes de convivencia, se materializaron conductas de acceso carnal, lo que evidencia no solo reiteración, sino también una progresión en la modalidad de la conducta. En ese contexto, no se trata de una única acción con unidad de designio, sino de varios comportamientos de connotación sexual.
2.6.29. De tal panorama, la Sala confirmará la sentencia recurrida, en tanto se acreditó, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de actos sexuales abusivos, y conductas de acceso carnal, agravados por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, debidamente sustentadas en el acervo probatorio. Asimismo, se estableció la pluralidad de comportamientos autónomos, diferenciables en tiempo, modo y lugar, lo que permite configurar jurídicamente el concurso de conductas punibles. En consecuencia, la dosificación punitiva realizada por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se mantiene incólume la pena impuesta.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,152386000213202400240 01
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R E S U E L V E :
3.1. Confirmar íntegramente el fallo recurrido.
responsabilidad del procesado y si se vulneró el principio de congruencia. El Tribunal aplicó la metodología de corroboración periférica, valorando el testimonio coherente y persistente de la menor, los hallazgos médicos (desgarro himenal antiguo), la afectación emocional significativa (llanto, temor, retraimiento, enuresis, disminución del rendimiento escolar) y los testimon ios de familiares que confirmaron la convivencia y las condiciones de cohabitación. El Tribunal determinó que las pruebas de referencia eran admisibles y la defensa tuvo oportunidad de contrainterrogar. También confirmó el concurso de conductas al acredita rse pluralidad de comportamientos en distintos momentos y contextos espaciales (tocamientos en la vivienda materna y accesos carnales en la vivienda paterna). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES P ARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 208 del Código Penal; Artículo 209 del Código Penal; Artículo 211 del Código Penal
(numeral 5); Artículo 31 del Código Penal; Artículo 438 literal e) de la Ley 906 de 2004; Sentencia CSJ SP, 11 dic.
2003 (Rad. 18585) de la CSJ; Sentencia CSJ SP, 1 nov. 2017 (Rad. 49845) de la CSJ; Sentencia SP921-2020 (Rad. 50889) de la CSJ; Sentencia SP1867-2021 de la CSJ; Sentencia SP2920-2021 de la CSJ; Sentencia SP2172-2025 de la CSJ; Sentencia SP1786-2025 de la CSJ; Sentencia SP1213-2025 de la CSJ; Sentencia SP3043-2024 de la CSJ.
Número Proceso: 15238600021320240024001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: BRAYAN ARMANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 28 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 14 DE MAYO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del
Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS, y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 152386000213202400240 01 siendo procesado
quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 152386000213202400240 01 siendo procesado BRAYAN ARMANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado152386000213202400240 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 152386000213202400240 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: BRAYAN ARMANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ APROBADA: Sala discusión 14 mayo 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 3:00 pm
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la defensa del
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 3:00 pm
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la defensa del procesado Brayan Armando Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según se extrae del escrito de acusación , los hechos iniciaron en agosto 2023 y tuvieron ocurrencia en la casa ubicada en la calle 5 No. 8 -56 apartamento 202 del Municipio de Nobs a, en la que vivía Yaneci Yeri Mendoza Unda, junto con sus hijos menores, entre ellos la menor Y.D. Velasco Mendoza, de nueve (9) años, allí llegó a vivir Brayan Armando Rodríguez Rrodríguez.
1.1.2. En una de las habitaciones de la casa, el acusado, aprovechando que estaba solo con la menor, comenzó a tocarla, a manosear sus partes íntimas, tales como la vagina, a la que ella llama “totoa”, igualmente le tocó los senos y la cola, esto fue reiterado; posterior a estos hechos, procedió con sus dedos y su miembro viril a introducirlo en la vagina de Y.D.152386000213202400240 01
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1.1.3. En el mes de abril 2024 dado que Brayan tuvo problemas con el hermano de la menor, se fue de la casa de Yaceni Mendoza, para la
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1.1.3. En el mes de abril 2024 dado que Brayan tuvo problemas con el hermano de la menor, se fue de la casa de Yaceni Mendoza, para la residencia del padre de la menor, Libardo Velasco Durán, en la Vereda Quaquira Alto, Sector Santa Ana, Municipio de Nobsa; en razón a que Yaceni se quedó sin empleo, le indicó al padre de la menor que se la llevara a vivir con él, en el mes de mayo 2024 así las cosas, el encartado, aprovechando cuando estaban solos, procedió a abusar sexualmente de la menor, tocándole sus partes íntimas e introduciéndole los dedos y su pene en la vagina de la niña, esto se repitió hasta mediados del mes de junio de 2024.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 18 de septiembre de 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Brayan Armando Rodríguez Rodríguez, en calidad de autor, a título de dolo, del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, contenido en los artículos 208 y 211 No. 5 del Código Penal en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con el punible de acto sexual con menor de catorce años, agravado, contenido en los artículos 209 y 211 No. 5 ibidem. Sin que aceptara cargos. Asimismo, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en Centro de Reclusión de Duitama.
Sin que aceptara cargos. Asimismo, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en Centro de Reclusión de Duitama.
1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, ante el cual se surtió la audiencia de acusaci ón el 23 de octubre de 2024 declarándola legalmente formulada por los mismos delitos contenidos en la formulación de imputación.
1.2.3. La audiencia preparatoria se agotó el 6 de febrero de 2025 y el juicio oral en sesiones del 3, 29 de abril , 14, 15 de mayo , 26 de junio, y 16 de julio de 2025.
1.2.4. La sentencia se dictó en audiencia del 22 de julio de 2025 y fue recurrida por la defensa del procesado.
1.3. Sentencia de primera instancia:152386000213202400240 01
4 1.3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , condenó a Brayan Armando Rodríguez Rodríguez , por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo , como autor , a título de dolo de actos sexuales con menor de catorce en concurso homogéneo y sucesivo, ambas conductas agravadas por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal , a la pena principal de doscientos veinticuatro (224) meses de prisión , la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término
agravadas por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal , a la pena principal de doscientos veinticuatro (224) meses de prisión , la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena de prisión; negó subrogado penal de prisión domiciliaria, en consecuencia, dispuso que la pena debía cumplirse en el establecimiento que para el efecto determinara el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario
“INPEC”.
1.3.2. La decisión se sustentó en la credibilidad del testimonio de la menor, destacando que fue coherente, persistente y sin móviles de mendacidad, y en su corroboración periférica mediante pruebas médicas (desgarro himenal compatible), valoraciones psicológicas (afectación emocional) y testimonios de familiares y profesionales , que confirmaron las circunstancias de los hechos; descartó los argumentos de la defensa al no generar duda razonable, destacando que en delitos sexuales contra menores , la declaración de la víctima tenía especial relevancia cuando estaba respaldada por otros elementos de prueba.
1.3.3. En la determinación de la pena, el despacho partió del delito más grave, esto es, el acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, previsto en el artículo 208 del Código Penal, cuyo marco punitivo, una vez incrementado por el agravante del artículo 211 numeral 5 ibidem, quedó entre ciento noventa y dos ( 192) y trescientos sesenta ( 360) meses; luego, conforme al artículo 61 del Código Penal, se ubicó en el cuarto mínimo al no existir circunstancias de mayor punibilidad y evidenciarse la ausencia de
los hechos, lo que imp edía estructurar jurídicamente los concursos homogéneos y heterogéneos, afirmando que éstos fueron asumidos