TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400246
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400246
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA - ACTOS DE VIOLENCIA, INJURIA O MALOS TRATAMIENTOS CONTRA COMPAÑEROS DE TRABAJO: Constituye justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador , conforme el Código Sustantivo del Trabajo y a las faltas contempladas en el reglamento interno de trabajo , el hecho de que la trabajadora, en compañía de varias personas integrantes de su núcleo familiar, se presentara en las instalaciones de la empresa y agrediera verbalmente a un compañero de trabajo que se encontraba realizando sus labores , utilizando palabras inapropiadas e irrespetuosas con intenciones de agredir físicamente, conducta que la propia trabajadora confesó y reconoció como no permitida en la compañía. / PROCESO DISCIPLINARIO LABORAL - GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA: La terminación del contrato por justa causa se ajusta a derecho cuando la empresa, previo a dar por culminado el contrato, adelanta el respectivo proceso disciplinario en el que se garantiza a la trabajadora su derecho de defensa y contradicción, se le escucha en descargos, y se le notifica la decisión mediante comunicación escrita en la que se precisan las faltas cometidas y las normas violadas (reglamento interno de trabajo y Código Sustantivo del Trabajo).
En este punto, es menester resaltar que, si bien, DTE aseveró que desconocía el contenido del reglamento de trabajo, lo cierto es que, en la diligencia de descargos aludió que conocía que los actos de maltrato "verbal" hacía compañeros
En este punto, es menester resaltar que, si bien, DTE aseveró que desconocía el contenido del reglamento de trabajo, lo cierto es que, en la diligencia de descargos aludió que conocía que los actos de maltrato "verbal" hacía compañeros no eran permitidos, por lo tanto, a criterio de la Sala, si conocía de la ilicitud de tal comportamiento. En aras de otorgar mayor claridad, se transliterará lo argüido por aquella en la diligencia de descargos, así, "(...)6. PREGUNTA: ¿Es consciente que este tipo de situaciones no son permitidas en la compañía? RTA: Si Señora. 7. PREGUNTA: ¿Tiene presente que el buen nombre de la compañía parte de la imagen que tengan de los colaboradores? Explica RTA: Si Señora (...)" Ahora, en cuanto a la materialidad de la falta, se tiene que DTE confesó que el 1 de mayo de 2024, arrimó a las instalaciones del Sociedad demandada en compañía de 4 personas, estas, integrantes de su núcleo familiar, con el objetivo agredir "utilizó palabras inapropiadas e irrespetuosas" al señor José Yovani Rodríguez Rincón, quien, es trabajador de la sociedad y se encontraba descargando un camión en una de las bodegas de la demandada. Aunado, obra en el plenario, queja sobre una situación de acoso laboral presentada por el jefe de bodega Diego A., en la que se lee: "El día 1/05/204, la señorita DTE se presenta en horas de la mañana en el área de cargue y descargue de Bodega,
en compañía de 4 personas más (2 mujeres, 2 hombres) haciéndole un escandalo de alto calibre al señor Govany Rodríguez en el momento que nos encontrábamos descargando el camión. La señorita Leydi junto con sus acompañantes hicieron un escándalo de forma muy agresiva y utilizando (...) palabras de alto calibre con intenciones de agredir físicamente al señor Giovany Rodríguez y en ese momento intervine (...) sin embargo, ellos sigui eron gritando afuera (...). Obsérvese, que la materialidad de la falta ésta plenamente acreditada, por ende, es factible concluir que el contrato terminó por una justa causa, esta, insístase, agredir a un compañero de trabajo. De tal modo, concluye esta Sala que, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de agosto de 2025, fue acertada, pues, realizó un análisis razonable en donde se evidencia y determina con certeza que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la sociedad R&S Inversiones S.A.S, fue con justa causa, ello, derivada de una falta grave contemplada en el reglamento interno de la empresa, así como lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que a todas luces la terminación del contrato laboral de la demandante fue legal.
Nota de Relatoría: Se trata del grado jurisdiccional de consulta de una sentencia que absolvió a la empleadora de las pretensiones de una demanda laboral en la que la trabajadora pretendía el reconocimiento de prestaciones e indemnización por despido sin justa causa. El Trib unal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la terminación del contrato de trabajo a término fijo obedeció a una justa causa
justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
A). Por parte del empleador: (…)Rad. No.15759-31-05-002-2024-00246-01
11
2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. “
En este punto, es men ester resaltar que, si bien, Leidy Maryuri Duarte Cogaria aseveró que desconocía el contenido del reg lamento de trabaj o, lo cie rto es q ue, en la diligencia de descargos aludió que conocía que los actos de maltrato “verbal” hacía compañeros no eran permitidos, por lo tanto, a criterio de la Sala, si conocía de la ilicitud de tal comportamiento.
En aras de o torgar ma yor clarida d, se transliterará lo argüido por a quella en la diligencia de descargos, así,
“(…)6. PREGUNTA: ¿Es consciente que este tipo de situaciones no son permitidas en la compañía?
RTA: Si Señora. 7.
PREGUNTA: ¿Tiene presente que el buen nombre de la compañía parte de la imagen que tengan de los colaboradores? Explica RTA: Si Señora (…)”
Ahora, en c uanto a la materialidad de la falta , se ti ene que Leidy Maryuri Duarte Cogaria confesó que el 1 d e may o de 2024, arrimó a las i nstalaciones d el
Ahora, en c uanto a la materialidad de la falta , se ti ene que Leidy Maryuri Duarte Cogaria confesó que el 1 d e may o de 2024, arrimó a las i nstalaciones d el Sociedad demandada en compañía de 4 personas, estas, integrantes de su núcleo familiar, con el objetivo agred ir “utilizó palabras inapropiadas e irrespetuosas ” al señor José Yovani Rodríguez Rincón , quien, es t rabajador de la so ciedad y se encontraba descargando un camión en una de las bodegas de la demandada.
Aunado, o bra en el ple nario, queja s obre una situación de acoso laboral presentada por el jefe de bodega Diego A., en la que se lee:
“El día 1/05/204, la señorita Leydi Duarte se presenta en hora s de la mañana en el área de cargue y descargue de Bo dega, en compañía de 4 per sonas más (2 mujeres, 2 hombres) haciéndole un escandalo de alto calibre al señor Govany Rodrígue z en el momento que n os encontrábamos descargando el camión.
La señorita Leydi junto con sus acompañantes hicieron un escándalo de forma muy agresiva y utilizando ( …) palabras de al to calibre con in tenciones deRad. No.15759-31-05-002-2024-00246-01
12 agredir físicamente al señor Giovany Rodríguez y en ese momento intervine (…) sin embargo, ellos siguieron gritando afuera (…)”
Obsérvese, que la materialidad de la falta ésta plenamente acredita, por ende, es factible conclu ir q ue el contrato t erminó p or una j usta causa, esta , insístase,
indemnización por despido sin justa causa. El Trib unal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la terminación del contrato de trabajo a término fijo obedeció a una justa causa consistente en la agresión verbal de la trabajadora a un compañero de trabajo el 1 de mayo de 2024, conducta configurativa de falta grave conforme al numeral 2 del artículo 62 del CST y a los numerales 3 y 19 del art . 38 del Reglamento Interno de Trabajo. Se precisó que la empresa adelantó el respectivo proceso disciplinario garantizando el debido proceso y derecho de defensa, que la trabajadora confesó los hechos y reconoció que ese tipo de situaciones no eran permitidas en la compañía, y que no era atendible el argumento de desconocimiento del reglamento cuando en descargos admitió conocer que los actos de maltrato verbal no estaban permitidos. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Arts. 22, 23, 24, 62 (num. 2) CST, 64; Sentencia SL10546-2014; CSJ SL1639-2022.
Número Proceso: 15759310500220240024601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: LEIDY MARYURI DUARTE COGARÍA
Demandado: SOCIEDAD R&S INVERSIONES S.A.S.
SALA: SALA ÚNICA
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: LEIDY MARYURI DUARTE COGARÍA
Demandado: SOCIEDAD R&S INVERSIONES S.A.S.
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2024-00246-01
DEMANDANTE: LEIDY MARYURI DUARTE COGARÍA
DEMANDADO: SOCIEDAD R&S INVERSIONES S.A.S.
Jo ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. CONSULTADA: Sentencia del 13 de agosto de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 04 del 26 de febrero de 2026
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de agosto de 2025 en el proceso de la referencia.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1.- ANTECEDENTES
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de agosto de 2025 en el proceso de la referencia.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1.- ANTECEDENTES
-. La señora Leidy Maryuri Duarte Cogaría, a través de apoderado, impetró demanda ordinaria laboral contra la sociedad R&S Inversiones S.A.S., pretendiendo que, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 28 de junio de 2023 hasta el 27 de diciembre de 20 23, el cual , fue prorrogado automáticamente en dos oportunidades ante el silencio del empleador , esto es, desde el 28 de diciembre de 2023 al 28 de junio de 2024 y dese el 29 de junio al 29 de diciembre de 2024. , asimismo, que , la re lación fue terminada unilateralmente sin justa causa por el empleador.
Lo anterior, bajo los hechos que a continuación se sintetizan:Rad. No.15759-31-05-002-2024-00246-01
2
-. Manifestó que fue contratada para desempeñar el cargo de auxiliar de servicio al cliente en los restaurantes Akikiriki en las sedes de Sogamoso, ello, cumpliendo las funciones de atención y servicio al cliente en mesa, barra y telefónicamente, recepción y ubicación de clientes, al igual , debía hacer aseo tanto a las instalaciones como a los utensilios utilizados por los clientes.
-. Indicó que devengaba un (1) salario mínimo mensual legal vigente, cuyo valor para el 2023 era de un millón ciento sesenta mil pesos M/CTE ($1.160.000m/cte)
-. Indicó que devengaba un (1) salario mínimo mensual legal vigente, cuyo valor para el 2023 era de un millón ciento sesenta mil pesos M/CTE ($1.160.000m/cte)
-. Mencionó que el 10 de octubre de 2023 ingresó por urgencias a la Clínica Boyacá en Duitama debido a dolor de columna, por lo que se le otorgan tres días de incapacidad , no obstante , el 15 de marzo de 2024 , ingresó nuevamente por urgencias por dolor abdominal y le conced ieron dos días de incapacidad.
-. Relató que el 1 de mayo de 2024 , en horas de la mañana y fuera de su jornada de trabajo, se encontró con un compañero de trabajo en las inmediacione s de las instalaciones de Akikiriki Barrio Boyacá de Duitama, con quien, se desa tó un enfrentamiento verbal , por lo que , el 16 de mayo de 2024 , la empresa la citó a rendir descargos por los hechos sucedidos.
-. Expuso que el 7 de junio de 2024 , la empresa le notificó la terminación unilateral del contrato de trabajo , hecho que se hizo efectivo a partir del 27 de junio de 2024.
-. Esbozó que, para el momento de la terminación unilateral del contrato, existía una prórroga del contrato por silencio de las partes, pr órroga vigente en el lapso del 29 de junio al 29 de diciembre de 2024 .
-. Aludió desconocer las razones de la terminación unilateral del contrato de trabajo, toda vez que vía WhatsApp le comunicaron que la terminación obedeció al vencimiento del plazo pactado.
-. Mencionó que el 19 de junio de 2024 , ingresó a urgencias por dolor en partes
trabajo, toda vez que vía WhatsApp le comunicaron que la terminación obedeció al vencimiento del plazo pactado.
-. Mencionó que el 19 de junio de 2024 , ingresó a urgencias por dolor en partes inferiores de abdomen, por lo que se le practicó ecografía renal y de vías urinarias con incapacidad de tres días.Rad. No.15759-31-05-002-2024-00246-01
3
-. Refirió que el empleador pese a tener conocimiento de su estado de salud y al encontrarse en proceso de cirugía , le termin ó de manera unilateral el contrato de trabajo realizando la desvinculación del sistema de seguridad social en salud y pensión.
-. Subrayó que, debido a sus quebrantos de salud , acudió al médico el 2 de julio de 2024 y, posteriormente, el 6 de julio de 2024 , qu ien, le prescribió c irugía ginecológica por laparotomía, la cual, f ue programada para el 10 de julio de la misma anualidad.
-. Recalcó que la sociedad demandada no solicitó permiso para despedir la, permiso necesario por cuanto se encontraba en proceso para cirugía .
-. Expresó que el 22 de julio de 2024, la empresa le consign ó la suma de dos millones seiscientos dieciocho mil doscientos ochenta pesos M/CTE ($2.618.280,00), asumiendo que dicho valor corresponde a su último salario devengado y auxilio de transporte ; empero, desconoce porque conceptos la consignación del saldo restante.
-. Finalmente i nformó que la EPS no le canceló lo correspondiente a incapacidades teniendo en cuenta la desafiliación realizada por la empresa demandada.
consignación del saldo restante.
-. Finalmente i nformó que la EPS no le canceló lo correspondiente a incapacidades teniendo en cuenta la desafiliación realizada por la empresa demandada.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL.
1.2.1.- La demanda le corr espondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 12 de marzo de 2025, en consecuencia, ordenó la notificación de R&S INVERSIONES S.A.S.
1.2.2.-. El 1 3 de agosto de 2025 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 72 del CPTSS, en la cual, el demandado contestó la demanda en los siguientes términos:
-. A ceptó la existencia del contrato de trabajo con la demandante, sin embargo, aclaró que aquel era término definido e inferior a un año, esto es, 6 meses, cuyosRad. No.15759-31-05-002-2024-00246-01
4 extremos fueron del del 28 de junio de 2023 al 27 de diciembre de 2023 , contrato que, a la postre, se prorrogó por una única vez del 27 de diciembre de 2023 al 27 de junio de 2024 , y, cu lminó por jus ta c ausa y previo ag otamiento del proceso disciplinario correspondiente.
-. Resaltó que el 1 de mayo d e 2024, la demandante, en compañía de 5 personas pertenecientes a s u n úcleo familiar, arrimó a las instalaciones de R&S INVERSIONES S.A.S en Duitama con la intención de agredir a Jos é Yobani
pertenecientes a s u n úcleo familiar, arrimó a las instalaciones de R&S INVERSIONES S.A.S en Duitama con la intención de agredir a Jos é Yobani Rodríguez Rincón “compañero de trabaj o”, mientras el prenombrado descargaba el camión de la empresa, por ende, incurrió en la falta disc iplinaria prevista en el artículo 38 y artículo 62 del Reglamento de Trabajo.
-. Indicó que a la demandante le fue concedió el término para que entregará su puesto de trabajo, además, alegar negativa, inconformismo y/o incoará recurso de reposición a la decisión tomada, empero, ella guard ó silencio y acept ó la finalización de su contrato de trabajo.
-. Resaltó que desconocía el estado de salud de la demandante.
Finalmente presentó las excepciones de i) inexistencia de la obligación: ii) cobro de lo no debido; iii) buena fe de la demandada y la genérica.
1.2.3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en esa misma data, 13 de agosto de 2025, agot ó las etapa probatoria y p rofirió la sentencia respectiva.
2.- DEL FALLO CONSULTADO
El 13 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió
“PRIMERO: DECLARAR que l a demandante LADY MARYURI DUARTE COGARÍA, estuvo vinculada mediante contrato individual de trabajo pactado a término fijo inferior a 1 año y que fue objeto de prórroga, con extremos entre el 28 de junio de 2023 y el 27 de junio de 2024, contrato que fue terminado en
término fijo inferior a 1 año y que fue objeto de prórroga, con extremos entre el 28 de junio de 2023 y el 27 de junio de 2024, contrato que fue terminado en forma unilateral y con justa causa por el empleador.Rad. No.15759-31-05-002-2024-00246-01
5
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada R&S INVERSIONES SAS., de las pretensiones condenatorias solicitadas en la demanda.”.
La anterior determinación se fundó en las consideraciones que, a continuación, se sintetizan:
-. Adujo que se acreditó que la demandante suscribió contrato de trabajo a término fijo con duración de 6 meses, esto e s, del 28 de junio de 2023 al 27 de diciembre de 2023 , el cua l, se prorrog ó p or u n término igua l, ello, del 28 de diciembre de 2023 y el 27 de junio de 2024., y, en esta última data el contrato fue terminado.
-. M encionó que R&S Inversiones S.A.S., en el reglamento de trabajo consignó como deber de los empelados e l respeto y buen trato con los compañeros, al igual, en los artícu los 37 y 38 establece las fal tas g raves y la termi nación del contrato como sanción.
-. Destacó que las faltas previstas en los numerales 3 y 19 del artículo 38 del reglamento interno de R&S Inversiones S.A.S coinciden con l o establecido en el numeral 3 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, los actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el
reglamento interno de R&S Inversiones S.A.S coinciden con l o establecido en el numeral 3 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, los actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directo, los compañeros y , asimismo, atentar contra la moral, buenas costumbres, contra los valores y principios, organizaciones, políticas y procedimientos establecidos por la empresa en las relaciones con sus superiores, empleados, clientes, proveedores, socios.
-. Recalcó que Leidy Maryuri Duarte Cogaria in currió en falta disciplinaria grave, toda vez que, el 1 de mayo de 2024, a las 9 a. m., en compañía de unos familiares a las instalacio nes de la sociedad demanda y agredió verbalmente a su compañero de trabaj o José Yobani Rodríguez Rincón, hecho que se acre ditó con la confesión de la demandante.
-. Reseñó que R&S Inversiones S.A.S., previo a d ar por cu lminado el cont rato de trabajo adelantó e l r espectivo proceso disciplinario contra la deman dante, en el cual, se le gara ntizó su derecho de defensa y contradicción y concluyó que Leidy Maryuri Duarte Cogaria perpetró la falt a endilgada, luego, la termi nación del contrato esta debidamente justificada.Rad. No.15759-31-05-002-2024-00246-01
6
3. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Asignado por reparto el proceso de la referencia, mediante auto del 2 6 de agosto
6
3. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Asignado por reparto el proceso de la referencia, mediante auto del 2 6 de agosto de 2025 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y el 27 de octubre de esa anualidad se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones.
3.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LA DEMANDANTE
Leidy Maryuri Duarte Cogaria, a través de su apoderado, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que solicitó se revoque la sentencia consultada y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, ello, por las siguientes razones,
-. Sostuvo que la sociedad demandada no desarrollo e n debida forma el proceso disciplinario y la terminación del contrato de trabajo no está precedida de una justa causa, por cuanto los hechos endilgados como transgresores del regla mente de trabajo ocurrieron fuera de la jornada laboral y sin portar la dotación de empresa.
-. Alegó que el empleador no precisó la norma del reglamento interno de trabajo presuntamente vulnerada, ni garantizó un trámite disciplinario claro, lo que afectó el derecho de defensa y configuró una violación al debido proceso.
-. Indicó que desconocía el reglamento interno de trabajo, comoquiera que no le fue socializado , circunstancia que, a su juicio, impedía la aplicación válida de sanciones fundadas en dicho instrumento.
-. Sostuvo que existió desproporción en la sanción, dado que el otro trabajador involucrado continuó vinculado y solo recibió un llamado de atención, lo que evidenciaría un trato desigual.
4. CONSIDERACIONES
-. Sostuvo que existió desproporción en la sanción, dado que el otro trabajador involucrado continuó vinculado y solo recibió un llamado de atención, lo que evidenciaría un trato desigual.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta , esta Sala se ocupará de.Rad. No.15759-31-05-002-2024-00246-01
7 - Establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo.
- Determinar si el contrato de trabaj o término sin justa causa y, de ser ello así, si hay lugar a condenar a la so ciedad demandada a l pag o de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.
4.2. CASO EN CONCRETO
4.2.1. Del contrato de trabajo
En ese orden, es del caso resaltar que el artículo 22 del CST, define contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”
A partir de esa definición, el artículo 23 del mismo estatuto, señala que son tres los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, a saber: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continuada subordinación o dependencia, que faculta al empleador para dar órdenes al trabajador, entre otras, en cuanto al tiempo o cantidad de trabajo; y, iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que lo diferencian de otro tipo de contratos.
En efecto, cuando la norma indica que se reúnen los elementos referidos, se
en cuanto al tiempo o cantidad de trabajo; y, iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que lo diferencian de otro tipo de contratos.
En efecto, cuando la norma indica que se reúnen los elementos referidos, se configura un contrato de trabajo y “no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le den”, expresión consagrada dentro del principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Ahora, conforme al artículo 24 del CST, se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, razón por la cual, al demandante se le exige probar, como mínimo, la prestación personal del servicio en un periodo determinado y a favor de otra persona.
Respecto a la presunción en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL10546-2014, sostuvo,Rad. No.15759-31-05-002-2024-00246-01
8 “A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.
Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido,
trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.
Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:
(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, (….), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”
En el mismo sentido, la sentencia SL 1639 de 2022 ha indicado:
“(…)Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de
probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen Radicación n.° 85577 SCLAJPT -10 V.00 51 que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021).(…)” Subrayado fuera del texto.
De ahí que, el artículo 24 ejusdem establezca la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para que, una vez se logre demostrar la prestación del servicio personal, se infiera la presencia de los demás elementos y, por consiguiente, que el demandado, como empleador, con el fin de eximirse de responsabilidad, deba desvirtuar la presunción probando que esa prestación del servicio lo fue bajo otro tipo de contrato o que no existe la relación de trabajo que se alega.Rad. No.15759-31-05-002-2024-00246-01
9 Con lo an terior, al descender al sub examin e se tiene q ue está plenamente acreditado la existencia de existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre Leidy Maryiri Duarte Cogaria y R&S I nversiones S.A.S., por cuanto , la parte demandada al contestar la demanda aceptó que existió un vínculo laboral desde el del 28 de junio de 2023 al 27 de diciembre de 2023 , el cual, se prorrog ó por un término igual, esto, del 28 de diciembre de 2023 y el 27 de junio de 2024.
Además de la aceptación de la existencia del contrato de trabajo entre las partes,
término igual, esto, del 28 de diciembre de 2023 y el 27 de junio de 2024.
Además de la aceptación de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, obra en el expediente contrato Individual de trabajo a término fijo1 suscrito entre Leidy Maryuri Duarte Cogaria y la sociedad R&S Inversiones S.A.S. con fecha de inicio el 28 de junio de 2023 y vencimiento 27 de diciembre de 2023, pactado bajo el término de seis meses ; no obstante, al no existir comunicación , aqu el, fue prorrogado automáticamente por un término igual al inicialmente pactado, es decir, entre 28 de diciembre de 2023 y el 27 de junio de 2024.
4.2.1. De la terminación del contrato
De manera l iminar, valga res altar qu e el eje de con troversia entre las parte s se contrae en si la terminación del contrato de trabajo estuvo precedida de una just a causa, y, en ca so de inexistir aquella, la procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, al revisar el plenario se constata que el contrato laboral suscrito por Leidy Maryuri Duarte Cogaria culminó como sanción frente a la falta disciplinaria cometida por la prenombrada el 1 de mayo de 2024, esto, derivada de la agresión verbal hacía un compañero de trabajo cuando aquel se encontraba realizando sus laborales.
Tal determinación, contrario a lo sostenido por la dem andante, le fue informada a través de la misiva calendada 7 de junio de 2024, en la que se lee,
laborales.
Tal determinación, contrario a lo sostenido por la dem andante, le fue informada a través de la misiva calendada 7 de junio de 2024, en la que se lee,
“Asunto: Imposición de sanción disci plinaria/ terminació n contrato con just a causa.
El motivo de la presente es notificarle la sa nción que le será impuesta, luego de agostar el correspondiente proceso interno disciplinar