TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400255
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400255
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA COMPAÑERO PERMANENTE – ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA MEDIANTE PRUEBA TESTIMONIAL Y DECLARACIÓN DE LA CAUSANTE: Para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al compañero permanente, se debe acreditar la convivencia ininterrumpida durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual puede demostrarse mediante pruebas testimoniales que, aunque provengan de familiares, resultan creíbles cuando son coincidentes en tiempo, modo y lugar, y cuando se complementan con la declaración bajo juramento de la propia causante en vida, que da cuenta de la convivencia, el apoyo mutuo y el cuidado en la enfermedad. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO A UNO DE LOS BENEFICIARIOS Y FECHA DE CAUSACIÓN DEL DERECHO DEL OTRO: Cuando la pensión de sobrevivientes ya ha sido reconocida y pagada a uno de los beneficiarios (la hija), el reconocimiento al otro beneficiario (el compañero permanente) no genera retroactivo desde la fecha de fallecimiento sino desde la ejecutoria de la s entencia, conforme al criterio de la sentencia SL540-2021 de la Corte Suprema de Justicia, pues el pago a un beneficiario con quien el otro convivía y compartía gastos genera efectos liberatorios de la obligación en favor del otro beneficiario, al existir una comunidad de vida y recursos.
La norma aplicable en los casos de sustitución pensional es la vigente a la fecha de la muerte del pensionado.
el otro convivía y compartía gastos genera efectos liberatorios de la obligación en favor del otro beneficiario, al existir una comunidad de vida y recursos.
La norma aplicable en los casos de sustitución pensional es la vigente a la fecha de la muerte del pensionado. Tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 'la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado' (SL 2337-2020), que en este caso corresponde al art. 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el óbito de (…) pensionada por COLPENSIONES, acaeció el 14 de diciembre de 2023. (…) con el fin de acreditar el requisito esencial de convivencia, Juan Antonio Alfonso Martínez incorporó el testimonio de su hija en común María Fernanda Alfonso Pedroza procreada con la causante, quien refirió que la relación de sus padres en general era muy bien, ellos la acompañaban a las citas en Bogotá y puntualmente sobre la convivencia en los últimos cinco años de vida declaró. (…) así mismo contó que siempre vivió con su papá y mamá, que les dio muy duro la enfermedad de su progenitora, por lo que la acompañaban a citas médicas, a caminar, que cuando alguno de ellos no podía, sus hermanos por parte de papá acompañaban a su progenito ra a citas. En cuanto a los gastos principalmente su papá era quien proveía, los fines de semana salían y en festividades de fin de año se reunían con sus hermanos, sin que la relación en algún momento se hubiese fracturado como consecuencia de alguna sepa ración. (…) de su dicho, se extrae que coincide de manera vehemente con el relato del
se reunían con sus hermanos, sin que la relación en algún momento se hubiese fracturado como consecuencia de alguna sepa ración. (…) de su dicho, se extrae que coincide de manera vehemente con el relato del demandante en lo atinente al acompañamiento en la enfermedad, la convivencia sin interrupción alguna, por lo menos, durante los cinco años anteriores al fallecimiento, compartir los fines de semana, y los encuentros con los hermanos. (…) la suscripción de la declaración notarial por parte de la causante en medio de sus aflicciones, en contraste con los demás medios de convicción, da cuenta que no es una versión alejada de la realidad, sino que en ello convergió el deseo de la causante de proteger la comunidad de vida que sostenía de antaño, derivada de la solidaridad, el sostén y asistencia recíproca por parte de su pareja, así como de resguardo hacia su hija, aún después de la muerte. (…) esta Sala comparte la postura acogida por la Juez de primera instancia, al darle validez a la mayoría de pruebas testimoniales y documentales, mismas con las que se acreditó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación pensional exigida. (…) la A quo reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%, debido a que previamente la prestación le fue reconocida a María Fernanda Alfonso Pedroza, determinación que se evidencia ajustada a la distribución de la pensión consagrada en el artículo 2.2.8.2.1., del Decreto 1833 de 2016 según el cual: 'La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos laborales, así: 1. - El 50% para el cónyuge o compañera o
consecución de Juan Antonio Alfonso Martínez de “ remedios” para alivianar los problemas de salud de la causante, el gusto por ver películas juntos y salir a almorzar con su hija María Fernanda Alfonso Pedroza.
La suscripción de la declaración notarial por parte de la causante en medio de sus aflicciones, en contraste con los demás medios de convicción, da cuenta que no es una versión alejada de la realidad , sino que en ello convergió el deseo de la causante de proteger la comunidad de vida que sostenía de antaño, derivada de la solidaridad, el sostén y asistencia recíproca por parte de su pareja, así como de resguardo hacía su hija, aún después de la muerte.
Con base en lo anterior, debe decirse que esta Sala comparte la postura acogida por la Juez de primera instancia, al darle validez a la mayoría de pruebas testimoniales y documentales, mismas con las que se acreditó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación pensional exigida.
En ese orden de ideas, al determinar la confirmación en este aspecto de la sentencia, pasaremos a revisar los términos en que la misma fue reconocida.
Para el efecto, la A quo reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%, debido a que previamente la prestación le fue reconocida a María Fernanda AlfonsoRadicado No. 1523831050012024-00255-01
Pedroza, determinación que se evidencia ajustada a la distribución de la pensión consagrada en el artículo 2.2.8.2.1., del Decreto 1833 de 2016 según el cual:
“La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los
sistemas generales de pensiones y de riesgos laborales, así: 1. - El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de este, distribuido por partes iguales.' (…) acertó en la fecha de pago, ya que además de ser una postura favorable a COLPENSIONES, se encuentra acorde a los criterios jurisprudenciales esbozados en la sentencia SL540 -2021, concretamente, a que al haberse inicialmente cancelado la prestación económic a a la hija también beneficiaria de la prestación, ello generó efectos liberatorios de la obligación en favor de su progenitor, derivado del hecho de que convivían juntos, compartían gastos y recursos conforme su mismo dicho.
Nota de Relatoría: El compañero permanente de una pensionada fallecida solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por COLPENSIONES al considerar que no acreditaba la convivencia con la causante (la entidad ya había reconocido la pensión a la hija en común).
El Juzgado de primera instancia declaró el derecho del demandante al 50% de la pensión y condenó a COLPENSIONES. La decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia. Estableció que: (i) el demandante acreditó la convivenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ininterrumpida durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento mediante pruebas testimoniales (hija y hermanastros) y la declaración bajo juramento de la causante en vida; (ii) la pensión
_____________________ Relatoría
2 ininterrumpida durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento mediante pruebas testimoniales (hija y hermanastros) y la declaración bajo juramento de la causante en vida; (ii) la pensión corresponde al 50% en aplicación del artículo 2.2.8.2.1 d el Decreto 1833 de 2016; (iii) no procede el retroactivo desde el fallecimiento sino desde la ejecutoria de la sentencia, conforme a la sentencia SL540-2021, por los efectos liberatorios del pago ya efectuado a la hija con quien el demandante convivía y compartía gastos. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 13 de la Ley 797 de 2003; Artículo 2.2.8.2.1 del Decreto 1833 de 2016; Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; SL 2337-2020; SL540-2021; SL4604-2019; STL 4255 de 2013; STL 7382 de 2015; Sentencia T389 de 2006
Número Proceso: 15238310500120240025501
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: JUAN ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ
Demandado: COLPENSIONES
389 de 2006
Número Proceso: 15238310500120240025501
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: JUAN ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ
Demandado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de abril de 2026Radicado No. 1523831050012024-00255-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012024-00255-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. En los hechos de la demanda se afirma que el demandante Juan Antonio Alfonso Martínez y la causante Mirtha Alexandra Pedroza Peñaloza conformaron
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. En los hechos de la demanda se afirma que el demandante Juan Antonio Alfonso Martínez y la causante Mirtha Alexandra Pedroza Peñaloza conformaron unión marital de hecho, la cual perduró por más de trece años hasta el fallecimiento de la prenombrada; fruto de la relación, el 9 de julio de 2004 nació María Fernanda Alfonso Pedroza.
Adujo que mediante Resolución SUB 201931 del 22 de septiembre del 2017, le fue reconocida por parte de la entidad demandada a la causante Mirtha Alexandra Pedroza Peñaloza pensión de invalidez.
Señaló que el 26 de febrero de 2024 , solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañer o permanente supérstite, petición que fue resuelta mediante resolución SUB-142039 del 8 de mayo de 2024, en el sentido de negar lo pretendido, advirtiendo, entre otras, que no había acreditado convivenciaRadicado No. 1523831050012024-00255-01
con la fallecida, asimismo le reconoció derecho pensional a su hija María Fernanda Alfonso Pedroza en un 100%.
2.2. Con base en lo anterior, pretende se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al, (i) reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dada su condición de compañer o supérstite de la causante Mirtha Alexandra Pedroza Peñaloza, (ii) al pago del retroactivo pensional, (iii) al pago de
sobrevivientes dada su condición de compañer o supérstite de la causante Mirtha Alexandra Pedroza Peñaloza, (ii) al pago del retroactivo pensional, (iii) al pago de intereses moratorios, (iv) a la indexación de las mesadas pensionales y a lo que resulte probado extra y ultra petita.
2.3. Mediante auto del 19 de diciembre de 2024, se admitió la demanda, se vinculó como litisconsorcio necesario por pasivo a María Fernanda Alfonso Pedroza, así mismo se dispuso la notificación de dicho proveído a l a parte demandada, y el traslado de la acción a la AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y al
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
2.4. COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el demandante no cumplía con el requisito de convivencia anterior al fallecimiento para el otorgamiento de la prestación económica. Planteó las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada o genérica”.
2.5. MARÍA FERNANDA ALFONSO PEDROZA allegó contestación en la demanda, oportunidad en que aceptó la totalidad de hechos, y solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda.
2.6. En sesiones celebradas el 23 y 25 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de que trata los arts. 77 y 80 del C.P.T. de la S.S., para finalmente emitir sentencia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
audiencia de que trata los arts. 77 y 80 del C.P.T. de la S.S., para finalmente emitir sentencia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor JUAN ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ en calidad de compañero permanente supérstite de la pensionada MIRTHA ALEXANDRA PEDROZA PEÑALOZA (Q.E.P.D), tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en una cuantía del CINCUENTA POR CIENTO (50%), la que yaRadicado No. 1523831050012024-00255-01
fue reconocida a la señorita MARIA FERNANDA ALFONSO PEDROZA a partir del 14 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de BUENA FE, Parcialmente probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO frente a las pretensiones que se niegan y no probada la de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar señor JUAN ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ la mesada pensional en el porcentaje concedido, desde de la ejecutoria de la presente sentencia o desde la fecha en que se haya extinguido el derecho pensional para la hija con reconocimiento pensional MARIA FERNANDA ALFONSO PEDROZA o desde cuando la
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T y S.S.”
Lo anterior, tras consi derar qu e el demandante Juan Antonio Alfonso Martínez acreditó la convivencia anterior a los cinco años al fallecimiento de la causante Mirtha Alexandra Pedroza Peñaloza, con las pruebas testimoniales y documentales, allegadas al plenario.
Puntualmente, los testimonios de Jeison Alexander Alfonso Ospina , Nancy Liliana Alfonso Ospina y Yeferson Orlando Estupiñ án Maldonado, dieron cuenta de la convivencia del demandante con la causante desde el 2010 hasta la fecha de fallecimiento de la causante, sin interrupción alguna , la cual inició, después del nacimiento de la hija en común María Fernanda Alfonso Pedroza, caracterizada por apoyo mutuo, compartir gastos , haberse mudado a diferentes residencias enRadicado No. 1523831050012024-00255-01
arriendo, dado que no contaban con vivienda propia, siendo el último domicilio detrás de la E.S.E., Salud del Tundama.
Aunado, se incorporó como prueba documental la declaración realizada por la misma fallecida Mirtha Alexandra Pedroza Peñaloza aún en uso de sus facultades, en donde dejó constancia de la convivencia con el demandante desde hacía 12 años, que compartían techo, lecho y mesa, así como de la enfermedad de cáncer que padecía, en que Juan Antonio Alfonso Martínez esta ba pendiente de los cuidados hospitalarios, tratándose de una evidencia con total validez que dotaba de credibilidad el dicho del demandante.
Si bien existían algunas inconsistencias en los dichos de los testigos en punto de
concedido, desde de la ejecutoria de la presente sentencia o desde la fecha en que se haya extinguido el derecho pensional para la hija con reconocimiento pensional MARIA FERNANDA ALFONSO PEDROZA o desde cuando la demandada haya suspendido el pago del 50% de la mesada aquí en disputa, si alguno de los dos últimos eventos ocu rrió con anterioridad al primero mencionado, con el derecho a acrecer las cuotas correspondientes en las circunstancias que la ley prevé para ello. Si por efecto de lo aquí dispuesto se produce un retroactivo, el mismo será indexado hasta el momento efecti vo de su pago.
CUARTO: AUTORIZAR a la entidad demandada COLPENSIONES para que descuente de la mesada reconocida el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Costas del proceso a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante; Liquídense por secretaria fijando como agencias en derecho la suma de equivalente a 1SMMLV para el 2025, cuya liquidación se realizará una vez ejecutoriada esta sentencia en los términos del art. 366 del C.G.P.
Sin costas contra la litisconsorte necesaria MARIA FERNANDA ALFONSO PEDROZA, toda vez que no se opuso a las pretensiones.
SEPTIMO: CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T y S.S.”
Lo anterior, tras consi derar qu e el demandante Juan Antonio Alfonso Martínez
cuidados hospitalarios, tratándose de una evidencia con total validez que dotaba de credibilidad el dicho del demandante.
Si bien existían algunas inconsistencias en los dichos de los testigos en punto de las fechas de traslado de los diferentes domicilios de la pareja, lo cierto es que no comportaban entidad para no otorgarles valor suasorio , dado que en últimas acreditaban y eran coincidentes en referir la convivencia en los últimos cinco años anteriores a la muerte junto con la misma declaración de la causante.
Negó la excepción de prescripción por cuanto el deceso de Mirtha Alexandra Pedroza Peñaloza acaeció el 14 de diciembre de 2023 , y la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2024, por tanto, no había transcurrido el término prescriptivo.
En relación con el pago del retroactivo consideró que en aplicación de la sentencia SL 541-2021, no era dable su otorgamiento desde la fecha de fallecimiento de la causante, por cuanto la prestación económica ya había sido reconocida a la hija en común, con quien convivía el demandante y compartían gastos, debiendo ser reconocido a partir de la ejecutoria de la sentencia, y generar derecho a acrecer las cuotas una vez se extinga el derecho de María Fernanda Alfonso Pedroza.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 27 de octubre de 2025 se corrió traslado en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, para que las partes presentaran sus alegaciones.
En la oportunidad legal l os apoderados de la parte demandante y de COLPENSIONES no allegaron pronunciamiento alguno.Radicado No. 1523831050012024-00255-01
alegaciones.
En la oportunidad legal l os apoderados de la parte demandante y de COLPENSIONES no allegaron pronunciamiento alguno.Radicado No. 1523831050012024-00255-01
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
5.1. Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador - cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa y, en favor de la Nación, los departamentos, municipios y las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, - cuando la sentencia les sea adversa en algún aspecto-, beneficio, que fue extendido a COLPENSIONES por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica a través de la interpretación jurisprudencial realizada por dicha Corporación en la sentencia STL 4255 de 2013, y ampliada posteriormente en la sentencia STL 7382 de 2015 que unificó tal criterio.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que
para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
Así las cosas, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y como quiera que la decisión de primera instancia es adversa a COLPENSIONES, se surte el grado jurisdiccional de cons ulta, por ser la Nación garante de ésta, tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia STL 7382 de 2015.
5.2. Problema Jurídico
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado No. 1523831050012024-00255-01
De acuerdo con los aspectos que le fueron adversos a COLPENSIONES, corresponde en este evento determinar, si JUAN ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de la causante Mirtha Alexandra Pedroza Peñaloza.
- De la sustitución pensional
La pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en tratándose de pensionados, tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto su objetivo es amparar a la persona – cónyuge o compañero permanentey/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de seguridad social o pensionado fallece.
cuanto su objetivo es amparar a la persona – cónyuge o compañero permanentey/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de seguridad social o pensionado fallece.
Esta prestación protege de manera directa a la familia, con independencia de su origen o fuente de conformación, debido a que la finalidad es mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post -mortem del estatus laboral de quien fallece.
Ahora bien, la Sala ha mantenido el criterio según el cual, la norma aplicable en los casos de sustitución pensional es la vigente a la fecha de la muerte del pensionado. Tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica. “ la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado ” (SL 2337-2020), que en este caso corresponde a l art. 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el óbi to de Mirtha Alexandra Pedroza Peñaloza pensionada por COLPENSIONES, acaeció el 14 de diciembre de 20232, asunto sobre el cual no se presenta discusión.
El referido canon en cita, a su tenor literal establece:
“Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
2 Registro civil de defunción. Obrante en expediente digital. 01Primera Instancia. C01 Principal. 001DemandayAnexos.pdf. Folio 17.Radicado No. 1523831050012024-00255-01
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. ”
En ese orden, con el fin de cumplir con los fines del grado jurisdiccional de consulta, la Sala acometerá el estudio de los elementos materiales probatorios que obran en
entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. ”
En ese orden, con el fin de cumplir con los fines del grado jurisdiccional de consulta, la Sala acometerá el estudio de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación, para determinar, si a partir de las pruebas en que se fundó esa decisión, surge una conclusión diferente a la determinada por la Juez de instancia, frente al reconocimiento de la sustitución pensional a favor del compañer o permanente Juan Antonio Alfonso Martínez.
Inicialmente no presentan controversia las premisas fácticas relativas a que: (i) Mirtha Alexandra Pedroza Peñaloza falleció el 14 de diciembre de 2023 , cuando contaba con 48 años, (ii) Colpensiones a través de la Resolución n° 201931 del 22 de septiembre de 2017, le había reconocido pensión de invalidez, (iii) una vez acaeció el deceso , a la hija en común con el demandante le fue reconocida sustitución pensional mediante Resolución SUB 142039 del 8 de mayo de 2024 y (iv) que el demandante elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente, no obstante la misma le fue negada mediante la resolución precitada.
Con el fin de acreditar el requisito esencial de convivencia , Juan Antonio Alfonso Martínez incorporó el testi monio de su hija en común María Fernanda Alfonso Pedroza procreada con la causante, quien refirió que la relación de sus padres en general era muy bien, ellos la acompañaban a las citas en Bogotá y puntualmente sobre la convivencia en los últimos cinco años de vida declaró que:
Pedroza procreada con la causante, quien refirió que la relación de sus padres en general era muy bien, ellos la acompañaban a las citas en Bogotá y puntualmente sobre la convivencia en los últimos cinco años de vida declaró que:
“Pues ya los últimos tiempos, pues vivíamos solo los 3, pues yo también ya empecé a estudiar en el 2022, empecé a estudiar en la universidad, pues entonces ya yo solo viajaba los fines de semana y vivíamos ahí, en la ESE del Tundama, solo los tres.
Juez: Los 5 últimos años de vida de su madre viv ió en el Tundama. ¿Y dónde más?Radicado No. 1523831050012024-00255-01
Testigo: No, también vivimos co mo en las Américas, pero es que era muy normal cambiarnos de casa, pues por lo que vivíamos en arriendo.
Juez: ¿Cuándo se enfermó su señora Madre? ¿usted recuerda?
Testigo: si pues la verdad que yo recuerde muy bien, no, porque pues sí, como que a veces como que ella intentaba, como que yo no me diera casi cuenta, pero pues sí, ella me dijo que le habían detectado la enfermedad en el 2015, pero pues empezó sus tratamientos y operaciones cuando yo me di cuenta eran en el 20 16, cuando la empezaron ya a operar y le ponían pues como los aparatos que iba a necesitar cuando la operaron”3
Así mismo contó que siempre vivió con su papá y mamá, que les dio muy duro la enfermedad de su progenitora , por lo que la acompañ aban a citas médicas, a caminar, que cuando alguno de ellos no podía, sus hermanos por parte de papá
Así mismo contó que siempre vivió con su papá y mamá, que les dio muy duro la enfermedad de su progenitora , por lo que la acompañ aban a citas médicas, a caminar, que cuando alguno de ellos no podía, sus hermanos por parte de papá acompañaban a su progenitora a citas . En cuanto a los gastos principalmente su papá era quien proveía, los fines de semana salían y en festividades de fin de año se reunían con sus hermanos, sin que la relación en algún momento se hubiese fracturado como consecuencia de alguna separación.
De su dicho, se extrae que coincide de manera vehemente co n el relato del demandante en lo atinente al acompañamiento en la enfermedad, la convivencia sin interrupción alguna, por lo menos, durante los cinco años anteriores al fallecimiento, compartir los fines de semana, y los encuentros con los hermanos.
Por su parte, Nancy Liliana Alfonso Ospina en condición de hija mayor de Juan Antonio, contó que después de la separación con su mamá, el demandante inició la relación con Mirtha Alexandra, que fue difícil aceptar dicha relación dado que no ella era su progenitora, no obstante, hacía 2010 cuando decidieron irse a vivir todos, le dieron la oportunidad y que posteriormente ella consiguió su pareja , por lo que se mudó de manera independiente.
Da cuenta que su progenitor nunc