TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400312
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202400312
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRISIÓN DOMICILIARIA PARA MADRE CABEZA DE FAMILIA - IMPROCEDENCIA POR DELITO DE HOMICIDIO: El sustituto de la prisión domiciliaria por condición de madre cabeza de familia está expresamente proscrito para quienes han sido declaradas penalmente responsables por el delito de homicidio, conforme al inciso 3 del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, el cual excluye explícitamente las conductas punibles de genocidio, homicidio, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada, sin que sea posible aplicar lo consagrado en el a rtículo 2 de la Ley 2292 de 2023 para extender beneficios a mujeres cabeza de familia condenadas por estos ilícitos. / PRISIÓN DOMICILIARIA PARA MADRE CABEZA DE FAMILIA - REQUISITOS Y PROHIBICIÓN LEGAL: Para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia se requiere acreditar la condición de madre cabeza de familia, que no posea antecedentes y no haya sido condenada por los delitos enlistados en el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (homicidio, genocidio, etc.), y que su desempeño personal, social, laboral y familiar no ponga en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; sin embargo, cuando se trata de homicidio, la prohibición legal es absoluta y no admite flexibilización.
De entrada, es del caso advertir que la procesada Heylen Melissa Álvarez se queja que el A quo no le concedió
o a las personas a su cargo; sin embargo, cuando se trata de homicidio, la prohibición legal es absoluta y no admite flexibilización.
De entrada, es del caso advertir que la procesada Heylen Melissa Álvarez se queja que el A quo no le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia. (…) Es menester resaltar que una persona será beneficiaria de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia cuando acredite con suficiencia los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, precepto legal que a letra establece: ‘ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia (...), siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.’ (…) De la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiere acreditar: i) La condición de padre o madre cabeza de familia, entendida como la jefatura afectiva, económica y social de l os menores y, por ende, la
De entrada, es del caso advertir que la procesada Heylen Melissa Álvarez se queja que el A quo no le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición deRad. No.: 15238-60-00-213-2024-00312-02 6 madre cabeza de familia, dado que, en su sentir, reúne los requisitos para ser acreedor de tal figura.
En ese orden, es menester resaltar que una persona será beneficiaria de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia cuando acredite con suficiencia los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, precepto legal que a letra establece:
“ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario , extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…).” (Subraya fuera del texto original)
por el Derecho Internacional Humanitario , extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…).” (Subraya fuera del texto original)
De la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiere acreditar:
i).- La condición de padre o madre cabeza de familia, entendida como la jefatura afectiva, económica y social de los menores y, por ende, la ausencia del otro progenitor o la imposibilidad real y material de este de ejercer dicha jefatura,
ii).- Que no posea antecedentes y/o sea condenado por los deli tos de genocidio, homicidio, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada, ente otros.
iii).- Que su desempeño personal, social, laboral y familiar permita inferir que no pondrá en peligro a las personas a su cargo y a la comunidad
Al descender al sub examine se tiene que el recurso está llamado a fracasar, por cuanto, el sustituto de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia esta proscrito para la persona que haya sido declarada penalmente responsable de ilícitoRad. No.: 15238-60-00-213-2024-00312-02 7 de homicidio “inciso 3 del artículo 1 de la Ley 750 de 2002”, ello, al ser considerado de extrema gravedad por el Legislador.
En este punto, recuérdese que , la procesada Heylen Melissa Álvarez aceptó, vía preacuerdo, ser la responsable de los punibles de homicidio “consumado” en
ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiere acreditar: i) La condición de padre o madre cabeza de familia, entendida como la jefatura afectiva, económica y social de l os menores y, por ende, la ausencia del otro progenitor o la imposibilidad real y material de este de ejercer dicha jefatura, ii) Que no posea antecedentes y/o sea condenado por los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada, ente otros. iii) Que su desempeño personal, social, laboral y familiar permita inferir que no pondrá en peligro a las personas a su cargo y a la comunidad. (…) Al des cender al sub examine se tiene que el recurso está llamado a fracasar, por cuanto, el sustituto de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia esta proscrito para la persona que haya sido declarada penalmente responsable de ilícito de homicidio ‘in ciso 3 del artículo 1 de la Ley 750 de 2002’, ello, al ser considerado de extrema gravedad por el Legislador. (…) En este punto, recuérdese que, la procesada Heylen Melissa Álvarez aceptó, vía preacuerdo, ser la responsable de los punibles de homicidio ‘consumado’ en concurso con homicidio ‘en grado de tentativa’, luego, por expresa disposición legal no puede ser beneficiaria del sustituto reclamado. (…) Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveído AP3825-2023, sostuvo: ‘En específico, el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 proscribe la prisión domiciliaria con sustento en su condición de padre o madre cabeza de familia a partir de supuestos de
en proveído AP3825-2023, sostuvo: ‘En específico, el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 proscribe la prisión domiciliaria con sustento en su condición de padre o madre cabeza de familia a partir de supuestos de hecho concretos. Excluye explícitamente las conductas punibles de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por ilícitos culposos o políticos.’ (…) En su ma, debe relievarse que no es posible aplicar lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 2292 de 2023, comoquiera que, las disposiciones allí adoptadas deben ser interpretadas y/o armonizadas con lo establecido en la Ley 750 de 2002, es decir, los beneficios allí previstos no son extensivos para las mujeres cabeza de familia condenadas por el punible de homicidio, entre otros.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria que negó a Heylen Melissa Álvarez el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, al haber sido condenada como coautora de homicidio doloso agravado en concurso homogéneo y simultáneo con homicidio doloso agravado en grado de tentativa. El problema jurídico consistió en determinar si el a quo erró al negar el sustituto de la prisión domiciliaria. El Tribunal aplicó el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que establece una proh ibición expresa para conceder este beneficio a las autoras oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
Ley 750 de 2002, que establece una proh ibición expresa para conceder este beneficio a las autoras oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, entre otros, sin que sea posible aplicar la Ley 2292 de 2023 para extender beneficios a mujeres cabeza de familia condenadas por estos ilícitos. La procesada aceptó vía preacuerdo ser responsable de homici dio consumado y tentado, por lo que, por expresa disposición legal, no puede ser beneficiaria del sustituto reclamado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 1 de la Ley 750 de 2002; Artículo 2 de la Ley 2292 de 2023; Artículo 103 del Código Penal; Auto AP3825 -2023 de la Corte Suprema de Justicia; Auto AP3273 -2023 de la Corte
Suprema de Justicia.
Número Proceso: 15238600021320240031202
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesada: HEYLEN MELISSA ÁLVAREZ
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 14 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Procesada: HEYLEN MELISSA ÁLVAREZ
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 14 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, catorce (14) de dos mil veintiséis (2026).
PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15238-60-00-213-2024-00312-02
PROCESADA: HEYLEN MELISSA ÁLVAREZ
BRAYAN GREGORIO LEÓN MOZO
DELITO: Homicidio Jdo. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama Pva APELADA: Sentencia de 1 de agosto de 2025
Adicionada el 9 de febrero de 2026
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 08 del 26 de marzo de 2026
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoado por la procesada Heylen Melissa Álvarez contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 18 de diciembre de 2025 , adicionada el 9 de febrero de 2026.
1. ANTECEDENTES:
1.1. HECHOS:
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
2026.
1. ANTECEDENTES:
1.1. HECHOS:
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
El 12 de septiembre de 2024, siendo aproximadamente las 09:56 horas, en la carrera 24 con calle 14 del Barrio Las Orquídeas de esta localidad, cuando seis sujetos que se movilizaban en tres motocicletas (BAJAJ color negro placas ZYF 46G, PULSAR NS 200 color blanco placas JBM 89D y, AKT 200 TTR color negro placas RRA 06G), interceptaron a los señores JOSÉ NICOLÁS MACEA DÍAZ y JOSÉ MIGUEL GARCÍA MARTÍNEZ, quienes ejercían actividades de préstamo informal "gota aRad. No.: 15238-60-00-213-2024-00312-02 2 gota" y uno de los agresores, portando un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, intimidó al primero de los citados y lo despojó de sus pertenencias, al tiempo que otro sujeto armado con un revólver niquelado apuntó al señor GARCÍA MARTÍNEZ y también le exigió sus objetos personales y una vez consumado el hurto, el sujeto que portaba la pistola realizó un disparo en la cabeza del señor MACEA DÍAZ, causándole la muerte inmediata, el agresor también disparó en varias ocasiones al señor GARCÍA MARTÍNEZ, impa ctándolo en la cabeza, mano y pierna, con evidente intención homicida, sobreviviendo esta última víctima al fingir estar muerto y recibir atención médica urgente.
señor GARCÍA MARTÍNEZ, impa ctándolo en la cabeza, mano y pierna, con evidente intención homicida, sobreviviendo esta última víctima al fingir estar muerto y recibir atención médica urgente.
Una vez adelantada la investigación de los hechos, se pudo establecer que dicho ataque fue producto de una planificación previa en la que participaron directamente entre otros, BRAYAN GREGORIO LEÓN MOZO y HEYLEN MELISSA ÁLVAREZ, logrando el fin propuesto que no era otro que acabar con la vida de los dos ciudadanos prenombrados, a causa de un altercado que días antes, éstos habían tenido de manera directa con la aquí procesada, quien de manera engañosa citó a las víctimas a su residencia, con el falso pretexto de saldar una deuda y, así ponerlas a disposición de los sicarios y por su parte, el señor LEÓN MOZO realizó labores de vigilancia, ubicación y señalización de las víctimas, e incluso acompañó la opera ción logística de seguimiento y huida, utilizando varias motocicletas vinculadas directamente a los hechos
1.2. TRÁMITE PROCESAL:
-. El 30 de mayo y 3 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama llevó a cabo las audiencias preliminares de i) formulación de imputación en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a Heylen Melissa Álvarez y Brayan Gregorio Léon Mozo los punibles de homicidio en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa “artículo 103 del C.P.”, cargos que no fue aceptados e ii) imposición de medida de aseguramiento
homicidio en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa “artículo 103 del C.P.”, cargos que no fue aceptados e ii) imposición de medida de aseguramiento disponiéndose la detención preventiva en lugar de domicilio de la procesada Heylen
Melissa Álvarez.Rad. No.: 15238-60-00-213-2024-00312-02 3 -. El conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Pena l del Circuito de Duitama, Despacho que, el 21 de julio de 2025, realizó la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la procesada Heylen Melissa Álvarez, la cual, finalizó el 8 de septiembre de esa anualidad. En este punto debe subrayarse que, en la precitada sesión, el procesado Brayan Gregorio Léon Mozo se acogió a los términos del preacuerdo.
-. El 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama instaló la audiencia de individualización de pena, en la que, le ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizar visita al domicilio de la procesada para verificar la situación de los hijos de aquella y si en este caso existe deficiencia sustancial de ayuda.
-. El 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, una vez recibido el informe del In stituto Colombiano de Bienestar Familiar , profirió sentencia.
2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El 18 de diciembre de 2025 (adicionada el 9 de febrero de 2026) , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:
sentencia.
2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El 18 de diciembre de 2025 (adicionada el 9 de febrero de 2026) , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:
“CONDENAR a HEYLEN MELISSA ALVAREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.072.425.721 de la Mesa (Cundinamarca) y a, BRAYAN GREGORIO LE ÓN MOZO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.052.390.427 de Duitama, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación a la pena principal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (258) MESES DE PRISION, para cada uno delos prenombrados, en Calidad de coautores de la conducta DOLOSA de HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y S IMULTANEO CON EL DELITO DE HOMICIDIO DOLOSOS AGRAVADO EN LA MODALIDAD TENTADA, conforme al preacuerdo reseñado (…) TERCERO: Igualmente NIÉGUESE en favor de HEYLEN MELIS SA ÁLVAREZ la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria en su calidad de madre cabeza de familia conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia en consecuencia líbrese la correspondiente orden de captura o boleta de encarcelamiento según corresponda, una vez en firme esta providencia.”Rad. No.: 15238-60-00-213-2024-00312-02 4 La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera:
-. Adujo que, con elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía General
vez en firme esta providencia.”Rad. No.: 15238-60-00-213-2024-00312-02 4 La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera:
-. Adujo que, con elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía General de la Nación, no existe duda acerca del delito endilgado “homicidio en concurso con homicidio en grado de tentativa” y la responsabilidad de los procesados en el hecho ilícito, máxime, porque aquello se allanaron a los cargos vía preacuerdo.
-. Reseñó que los procesado s debían cumplir la pena de 258 meses de prisión, la cual, fue tasada por las partes al momento de suscribir el preacuerdo.
-. Afirmó que la procesada Hylen Melissa no es beneficiaria del sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, pues, si bien acreditó ser la progenitora de cuatro menores , estos, de 17, 12, 11 y 5 años, además, allegar declaración extraproceso de Luz Adriana Avello Quevedo, Yuli Tatiana Álvarez, Luz Aminta Flechas Albarracín y Duván Dario Cruz Léon, quienes, aseveraron que los menores dependen exclusivamente de la procesada, lo cierto es que, los menores también cuentan con el apoyo de la hermana y progenitora de la procesada, tal y como se desprende de informe rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
-. Esbozó que el actuar de la procesada fue grave, dado que, colocó en peligro a sus menores hijos, pues, la entrega del dinero a las hoy víctimas, la realizó a través de una de sus menores hijas, pese a que ella se encontraba en la vivienda ,
sus menores hijos, pues, la entrega del dinero a las hoy víctimas, la realizó a través de una de sus menores hijas, pese a que ella se encontraba en la vivienda , asimismo, una vez ocurridos los hechos, salió de su casa y dej ó a las menores, siguiendo su camino sin ningún de remordimiento.
3. RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la procesada He ylen Melissa Álvarez, a través de su defensora, imp etró recurso de apelación con el objeto de que se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, ello, bajo los siguientes argumentos,
-. Adujo que el A quo negó el sustituto reclamado sin verificar la situación familiar, la dependencia de sus hijos, la ausencia de apoyo paterno o red familiar, evaluar los perjuicios a los menores y considerar los requisitos del artículo 38G del Código
Penal.Rad. No.: 15238-60-00-213-2024-00312-02 5 -. Aseveró que el A quo no aplicó ningún estándar de género, además, desconoció las reglas de Bangkok, las cuales, exigen privilegiar las medidas no privativas de la libertad para mujeres, en especial, sin son madres.
-. Recalcó que la gravedad del delito no es criterio válido para negar la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, pues, aquella, “no depende del título del delito, sino del cumplimiento de los requisitos legales” (Sic)
-. Subrayó que la decisión del A quo desconoce el interés superior del niño , dado que, no evaluó la situación socioeconómica, ni afectiva de los menores, además, no
del título del delito, sino del cumplimiento de los requisitos legales” (Sic)
-. Subrayó que la decisión del A quo desconoce el interés superior del niño , dado que, no evaluó la situación socioeconómica, ni afectiva de los menores, además, no pondera el daño derivado del encarcelamiento de su progenitora.
-. Esbozó que, a través del informe rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” se probó i) Que su hogar es monoparental materno ; ii) Que es la cuidadora principal de sus hijos; iii) Que sus hijos dependen exclusivamente de ella, iv) Que no existe apoyo paterno; v) Que la red de apoyo familiar no sustituye el rol materno; vi) Que sus hijos están escolarizados ; y vii) Que no hay violencia intrafamiliar ni consumo de sustancias.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA:
Es competente esta Sala de Decisión para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará en:
-. Establecer si erró el A quo al negar a la procesada Heylen Melissa Álvarez el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es del caso advertir que la procesada Heylen Melissa Álvarez se queja que el A quo no le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición deRad. No.: 15238-60-00-213-2024-00312-02 6
de extrema gravedad por el Legislador.
En este punto, recuérdese que , la procesada Heylen Melissa Álvarez aceptó, vía preacuerdo, ser la responsable de los punibles de homicidio “consumado” en concurso con homicidio “en grado de tentativa”, luego, por expresa disposición legal no puede ser beneficiaria del sustituto reclamado.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveído AP3825-2023, sostuvo:
“En específico, el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 proscribe la prisión domiciliaria con sustento en su condición de padre o madre cabeza de familia a partir de supuestos de hecho concretos. Excluye explícitamente las conductas punibles de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por ilícitos culposos o políticos.”
Y, en pretérita oportunidad, auto AP3273-2023, indicó
“Y, en tercer lugar, por cuanto la censora no confrontó su personal interpretación del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 (según la cual el beneficio allí regulado puede concederse a los condenados por homicidio a pesar de la explícita exclusión que en la n orma se hace de ese ilícito) con la hermenéutica autorizada que esta Corte ha sostenido repetidamente desde 2011 (en el sentido de que no es posible otorgar la prisión domiciliaria para cabezas de familia cuando la persona es declarada responsable por alguna de las
autorizada que esta Corte ha sostenido repetidamente desde 2011 (en el sentido de que no es posible otorgar la prisión domiciliaria para cabezas de familia cuando la persona es declarada responsable por alguna de las conductas punibles mencionadas en el precitado artículo )” (Negrilla fuera del texto original)
Lo anterior, basta para confirmar la sentencia confutada, ello, sin necesidad de entrar a establecer si, en efecto, la procesada probó con suficiencia su condición de madre cabeza de familia , además, que su desempeño personal, social, laboral y familiar no pondrá en peligro a las personas a su cargo y a la comunidad, por cuanto, subráyese, para acceder al sustituto rec lamado es menester acreditar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos.
En suma, debe relievarse que no es posible aplicar lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 2292 de 2023 , comoquiera que, las disposiciones allí adoptadas deben ser interpretadas y/o armonizadas con lo establecido en la Ley 750 de 2002, esRad. No.: 15238-60-00-213-2024-00312-02 8 decir, los beneficios allí previstos no son extensivos para las mujeres cabeza de familia condenadas por el punible de homicidio, entre otros.
Por otra parte, debe indicar la Sala que, contrario a lo sostenido por la recurrente, el A quo si esgrimió el por qué no le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, esto, al esbozar,
“En el presente asunto si bien se alude a que es madre de tres hijos y que responde por ellos, también se vislumbra que su hermana y madre son su red
por madre cabeza de familia, esto, al esbozar,
“En el presente asunto si bien se alude a que es madre de tres hijos y que responde por ellos, también se vislumbra que su hermana y madre son su red de apoyo y colaboran en la manutención de los mismos, lo que se corrobora en el Informe del ICBF, y adicion almente para el momento de los hechos claramente se indicó que la procesada vivía con su hermana de lo que se puede concluir que en el presente caso no existe deficiencia sustancial de ayuda.
De otro lado, en lo que hace al desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora, es necesario determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, donde se manifiesta desde ya que no concurre dicho presupuesto, toda vez que analizados los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, consideramos que su proceder fue grave y que con su actuar dentro de los hechos, puso en grave peligro a sus menores hijos, al punto tal que la entrega del dinero a las hoy víctimas, lo realizó a través de una de sus menores hijas, ello a pesar de que ella se encontraba en la vivienda y una vez ocurridos los hechos, salió de su casa y dejó a las menores, siguiendo su camino sin ningún de remordimiento, lo que permite al Despacho considerar que estar cerca a sus hijas puede significar para las menores un peligro, más aun cuando delos elementos aportados, se tiene que al parecer trabajaba en la misma casa de una de las personas que participaba en ilícito, y que tiene una relación cercana con BRYAN LEON MOZO, quien también fue detenido por otro delito, a más de participar en este delito, pero aunado a ello,
trabajaba en la misma casa de una de las personas que participaba en ilícito, y que tiene una relación cercana con BRYAN LEON MOZO, quien también fue detenido por otro delito, a más de participar en este delito, pero aunado a ello, conocía de las demás actividades de, sabia desarrolla “Fabian”, permaneciendo en dicho lugar a pesar del peligro que ello significa para sus menores hijos, motivo por el cual se considera no es procedente conceder el beneficio de la domiciliaria como madre cabeza de familia y en consecuencia una vez ejecutoriada esta decisión, se debe hacer efectiva la pena impuesta, de manera intramural en el sitio que el INPEC disponga para dicho fin.”
Nótese que el A quo sí explicó las razones que lo llevaron a negar el sustituto reclamado, ello, con independencia que esta Sala los comporta, pues, previo a determinar si la recurrente ostenta la condición de madre cabeza de familia y/o desempeño personal, laboral, familiar o social de aquella , debió verificar si el subrogado peticionado es procedente para el tipo penal por el cual está emitiendo condena, en otras palabras, si el ilícito está enlistado en el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 750 de 2022.Rad. No.: 15238-60-00-213-2024-00312-02 9 En conclusión, no puede ser otra la determinación que confirmar la decisión confutada, empero, por lo expuesto en esta providencia.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 18 de diciembre de 2025, adicionada el 19 de febrero de 2026, PERO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. No.: 15238-60-00-213-2024-00312-02
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