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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202410335

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202410335
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - ATIPICIDAD POR FALTA DE NÚCLEO FAMILIAR ENTRE VÍCTIMA Y PROCESADA: No es posible configurar el delito de violencia intrafamiliar por presuntas agresiones físicas y psicológicas dirigidas a una persona que no hace parte del núcleo familiar de la procesada (abuela paterna de sus hijos), cuando entre ellas no existe un vínculo sentimental, de apoyo recíproco ni convivencia, pues el bien jurídico protegido por el tipo penal es la unidad y armonía familiar, y al no existir una unidad doméstica en sentido estricto o ampliado entre la procesada y dicha persona, no es viable predicar que se hubiese podido romper o resquebrajar la unidad y armonía familiar. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - INEXISTENCIA DE AGRESIÓN CONTRA LOS HIJOS: No se configura el delito de violencia intrafamiliar respecto de los hijos cuando el testimonio de uno de ellos (quien vivió directamente los hechos) afirmó sin dubitaciones que la procesada no ejerció ningún acto de agresión contra ellos, y los improperios y frases desobligantes pronunciados por la procesada siempre se dirigieron contra una tercera persona (abuela paterna), por lo que lo acontecido no encuadra en el contexto de sometimiento y agresión que se desarrolla en el seno de la relación familiar (relación madre-hijo). / DAÑO PSICOLÓGIC O PREEXISTENTE - RUPTURA DEL NEXO CAUSAL: La afectación psicológica que presentan los menores no tiene su génesis en los hechos ocurridos el día de la presunta agresión, cuando

madre-hijo). / DAÑO PSICOLÓGIC O PREEXISTENTE - RUPTURA DEL NEXO CAUSAL: La afectación psicológica que presentan los menores no tiene su génesis en los hechos ocurridos el día de la presunta agresión, cuando se encuentra probado que los menores se encontraban en tratamiento psicológico desde años antes (desde 2015), lo cual interrumpe el nexo causal entre la conducta de la procesada y el presunto daño psicológico alegado.

En ese norte, debe advertir la Sala que, de existir alguna agresión de la procesada (…) hacia a RPC aquello no puede subsumirse en el punible de violencia intrafamiliar dada la inexistencia de un núcleo familiar entre aquellas, puesto que, no comparten un vínculo sentimental, de apoyo reciproco ni existe una convivencia entre aquellas, luego, tampoco sería viable predicar que las mismas pudiesen romper o resquebrajar la unidad y armonía familiar. En ese sentido, al no existir una unidad doméstica “en sentido estricto y/o ampliado” entre la procesada y Rita Puerto Camargo, a criterio de la Sala, no es posible predicar la configuración típica del punible de violencia intrafamiliar ante las presuntas agresiones físicas y psicológicas enunciadas en el escrito de acusación. (…) En lo que respecta a la presunta agresión psicológica de la que fueron víctimas M.S.C.H. y C.C.C.H, debe referir que, el menor C.C.C.H. al rendir su testimonio adujo que el 16 de febrero de 2024, la procesada no ejerció acto contra él o su hermana, por consiguiente, tal agresión “única” no aconteció, máxime, que los improperios y frases desobligantes que pronunció Luz Eneida Higuita siempre

Puerto Camargo, hubiese presentado querella para iniciar la acción penal, empero, tal acto formal no se presentó.

Aunado, en el plenario no existe prueba que permita concluir sin dubitación alguna que la procesada agrediera físicamente a Rita Puerto Camargo y, producto de tal acto, causará en Puerto Camargo daño en el cuerpo o en la salud.

En lo que respecta a la presunta agresión psicológica de la que fueron víctimas M.S.C.H. y C.C.C.H, debe referir que, el menor C.C.C.H. al rendir su testimonio adujo que el 16 de febrero de 2024, la procesada no erigió acto contra él o su hermana, por cons iguiente, tal agresión “única” no aconteció, máxime, que los improperios y frases desobligantes que pronunció Luz Eneida Higuita siempre se dirigieron contra Rita Puerto.

Bajo tal perspectiva, lo acontecido el 16 de febrero de 2024, no encuadra en el contexto de sometimiento y agresión que se desarrolla en el seno de la relación familiar “relación madre e hijo”.

Aunado, si bien en la apelación se reseñó la existencia de una afectación psicológica en M.S.C.H y C.C.C.H, lo cierto es que la misma no tiene su génesis en lo acontecido el 16 de febrero de 2024, puesto que, los menores se encuentran en tratamiento psicológico desde el 2015, tal y como lo reseñó la a la psicóloga Liliana

Torres.Rad. No.: 15238-60-00-212-2024-10335-01

10 Finalmente, debe indicarse que el caso estudiado por la H. Corte Suprema de

“única” no aconteció, máxime, que los improperios y frases desobligantes que pronunció Luz Eneida Higuita siempre se dirigieron contra Rita Puerto. Bajo tal perspectiva, lo acontecido el 16 de febrero de 2024, no encuadra en el contexto de sometimiento y agresión que se desarrolla en el seno de la relación familiar “relación madre e hijo”. (…) Finalmente, debe indicarse que el caso estudiado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP9602024, difiere diametralmente del presente, puesto que, en esa oportunidad el menor víctima fue sometido, obligado por su progenitor a observar y vivir los ultrajes que aquel le propinaba a cónyuge “madre del menor”, eventos que no asemeja a los hechos génesis de la presente causa.

Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto por la Representante de Víctimas contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, que absolvió a la procesada del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 del Código Penal), por hechos ocurridos el 16 de febrero de 2024 en Duitama, donde la procesada arribó a la vivienda de Rita Puerto Camargo (abuela materna de sus hijos, quienes residían con ella) y, tras un altercado, profirió insultos (“vieja decrépita”, “perra”, que el padre de los niños “se merecía morirse por el karma”). El Tribunal Superior confirmó la absolución, al considerar que: (i) las presuntas agresiones contra (…) no pueden subsumirse en el delito de violencia intrafamiliar por inexistencia de núcleo familiar entre ambas (no comparten

el karma”). El Tribunal Superior confirmó la absolución, al considerar que: (i) las presuntas agresiones contra (…) no pueden subsumirse en el delito de violencia intrafamiliar por inexistencia de núcleo familiar entre ambas (no comparten vínculo sentimental, apoyo recíproco ni convivencia, por lo que no es posible resquebrajar la unidad y armonía familiar); (ii) respecto de los hijos, el menor C.C.C.H. afirmó en su testimonio que su madre no ejerció ningún acto de agresión contra ellos, y los improperios se dirigieron contra la abuela; y (iii) la afectación psicológica de los menores preexistía a los hechos (se encontr aban en tratamiento psicológico desde 2015), rompiendo el nexo causal. Se precisó que la Sala estaba imposibilitada de variar la calificación jurídica a lesiones personales o injuria por falta de querella de la parte perjudicada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA E N LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Ley 906 de 2004 arts. 34; Ley 1826 de 2017; Código Penal art. 229; Ley 1142 de 2007; Ley 1850 de

2017; Ley 1959 de 2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP108-2025; CSJ SP313-2025; CSJ SP9602024; CSJ SP16544-2014; CSJ SP1343-2022.

Número Proceso: 15238600021220241033501

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: LUZ ENEIDA HIGUITA TORRES

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 24 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026).

PROCESO: Penal – Ley 1826 de 2017.

RADICACIÓN: 15238-60-00-212-2024-10335-01

PROCESADO: LUZ ENEIDA HIGUITA TORRES

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Jdo. ORIGEN: Primero Penal Municipal de Duitama Pva APELADA: Sentencia de 1 de agosto de 2025

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No.7 del 19 de marzo de 2026

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoado por la Representante de Víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 1 de agosto de 2025.

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoado por la Representante de Víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 1 de agosto de 2025.

1. ANTECEDENTES:

1.1. HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,

En 2016, ante la Comisaría de Dabeiba – Antioquia, Luz Eneida Higuita Torres le otorgó la custodia de sus hijos M.S.C.H y C.C.C.H a José Libargo Caro Puentes, padre de los menores, sin embargo, aquel le cedió el cuidado su progenitora Rita Puerto, ello, po rque su profesión “militar de la fuerza Área de Colombia” le impedía ejercer tal función.

El 26 de junio de 2016, José Libargo Caro Puerto falleció y, por lo tanto, Rita Puerto asumió el cuidado de los menores M.S.C.H y C.C.C.H y, en el 2017, asumió la custodia.Rad. No.: 15238-60-00-212-2024-10335-01

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En febrero de 2024, Luz Eneida Higuita Torres , sin previo aviso y después de varios años, acudió a la vivienda de Rita Puerto ubicada en la carrera 9 No. 10 – 34, Barrio María Auxiliadora de Duitama y le manifestó a los menores M.S.C.H y C.C.C.H que alistaran sus cosas que se iba con ella, no obstante, Rita Puerto “ hace la manifestación de impedirlo” (Sic), razón por la cual, Luz Eneida Higuita la empuja y, posteriormente, manifiesta ante las personas que se encontraban

se iba con ella, no obstante, Rita Puerto “ hace la manifestación de impedirlo” (Sic), razón por la cual, Luz Eneida Higuita la empuja y, posteriormente, manifiesta ante las personas que se encontraban presentes “el maldito de su papá tenía que morirse, así como murió y se lo merecía , como merecía muchas cosas más, eso le pasa por ser merecedor del karma, el cual se lo llevó, era un maldito, no se merecía nada bueno en la vida, me lastimó mucho, pero hoy gozo de lo que él deja”, lo cual, repitió en varias oportunidades.

Aunado, le manifestó a Rita que “era una perra igual que sus hijas y que se iba a vengar de ella, que eso era solio el principio, que era una vieja decrépita e iba a terminar peor que su hijo” (Sic). Episodio que se repitió en días siguientes.

1.2. TRÁMITE PROCESAL:

-. El 8 de agosto de 2024, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación a Luz Enieda Higuita Torres, en el que, le endilgó el punible de violencia intrafamiliar “artículo 229 del Código Penal” agravada “inciso 2 ejusdem” por recaer sobre una persona mayor de 65 años y dos menores de edad, cargo que a la postre, no fue aceptado.

-. El conocimiento le fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, Despacho que el 28 de octubre de 2024, llevó a cabo la audiencia concentrada y el juicio oral lo desarrolló en sesiones del 23 de enero, 12 de mayo y 2 de julio de

Despacho que el 28 de octubre de 2024, llevó a cabo la audiencia concentrada y el juicio oral lo desarrolló en sesiones del 23 de enero, 12 de mayo y 2 de julio de

2025. Al terminar el juicio, profirió sentido de fallo absolutorio.

2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 1 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama resolvió:Rad. No.: 15238-60-00-212-2024-10335-01

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“PRIMERO: ABSOLVER a LUZ ENEIDA HIGUITA TORRES, identificada

con cédula de ciudadanía No. 1.052.406.019 y demás condiciones civiles y anotaciones personales señaladas en la presente sentencia, del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, conforme a lo s eñalado en la parte motiva de esta sentencia.”

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera:

-. Adujo que, una vez valoradas las pruebas, no se encuentran acreditados los elementos que configuran el punible de violencia intrafamiliar “articulo 229 del Código Penal”.

-. Reseñó que, si bien es cierto, el 16 de febrero de 2024, la procesada arribó a la casa de habitación de Rita Puerto Camargo “abuela materna de los menores M.S.C.H y C.C.C.H, también lo es que “existe duda razonable sobre la violencia ejercida contra Rita Puerto Camargo, mientras se probó con el propio relato de C.C. Caro Higuita que la acusada no lesionó ni maltrató a los niños” (Sic).

-. Refirió que ninguno de los testigos especificó de que manera Luz Eneida Higuita

Caro Higuita que la acusada no lesionó ni maltrató a los niños” (Sic).

-. Refirió que ninguno de los testigos especificó de que manera Luz Eneida Higuita Torres agredió verbalmente a quienes se reconocieron como víctimas, al igual, no recordaron los insultos que la procesada pronunció, pues, se limitaron a afirmar que la Higuita Torres aseveraba que José Caro Puerto falleció por el karma, lo cual, resulta insuficiente “para configurar la condición de maltrato verbal” (Sic).

-. Resaltó que el menor C.C.C.H, hijo de la procesada, al rendir testimonio, asevero, sin dubitaciones, que Luz Eneida no los agredió física ni verbalmente.

-. Recalcó que la alteración en la salud mental de los menores M.S.C.H. y C.C.C.H “pudo deberse al impacto ocasionado por volver a su mamá después de tanto tiempo y por haber presenciado la discusión que ocurrió cuando ella fue a verlos a la casa en donde vivían. No existe duda acerca de que se presentó un altercado que fue visto por los niños, de tal manera que esa sola situación pudo haberles afectado emocionalmente de alguna manera ” (Sic), por ende, los cambios emocionales no pueden ser catalogados como causa de un maltrato directo hacia ellos.Rad. No.: 15238-60-00-212-2024-10335-01

4 -. Arguyó que no existe certeza acerca de la presunta agresión física que sufrió Rita Puerto Camargo, comoquiera que, al revisar el dictamen pericial y el testimonio de la médica forense, el dolor en la espalda que Puerto Camargo manifestó padecer puede obedecer al desgaste de la columna por una presunta desviación de esta y

de un maltrato psicológico de inmensa proporciones y actos de violencia física que, aunque no dejaran secuelas médico legales, existieron y tuvieron un profundo impacto” (sic).

-. Reseñó que el A quo se equivocó al equiparar maltrato únicamente con la agresión física directa, por cuanto, desconoce que la violencia psicológica, especialmente en en menores que presencian un altercado violento contra sus cuidadores, constituye una forma autónoma y suficiente de maltrato que tipifica el delito de violencia intrafamiliar.Rad. No.: 15238-60-00-212-2024-10335-01

5 -. Subrayó que la violencia psicológica es, en muchos casos, más lesiva y perniciosa que la física y, en el presente, la procesada no solo ejecutó un acto, sino una secuencia de agresiones verbales y emocionales diseñadas para herir, desestabilizar y aterrorizar a los menores y a su entorno protector.

-. Aseveró que l os términos "vieja decrépita" y "perra" dirigidos a la abuela que ha cuidado a los niños, en presencia de ellos, constituyen un ataque directo a su estabilidad emocional y a las figuras que representan seguridad para ellos, al igual, advirtió que la frase "su hermano murió por el karma de cruzarse en mi camino ahora les toca a ustedes" es de una crueldad psicológica extrema.

-. Recalcó que existió violencia física hacia Rita Puerto Camargo, pues, la procesada la estrujo, es decir, la apretó, oprimió, presionó y la empujo con fuerza en medio de un ambiente hostil y aterrador.

Puerto Camargo, comoquiera que, al revisar el dictamen pericial y el testimonio de la médica forense, el dolor en la espalda que Puerto Camargo manifestó padecer puede obedecer al desgaste de la columna por una presunta desviación de esta y la realización de algún esfuerzo.

-. Esbozó que las situaciones relatadas no “alcanzan a ser consideradas como maltrato intrafamiliar en los términos que el derecho penal exige. Los insultos, gritos o improperios expresados en medio de una discusión no tienen la categoría necesaria para que el poder punitivo del Estado repare en ell os y de esta manera ordene que una persona pase varios años en la cárcel.” (Sic).

3. RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR LAS VÍCTIMAS

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la Representante de Víctimas incoó recurso de apelación con el propósito que este Tribunal la revoque y, en su lugar, se declare penalmente responsable a Luz Eneida Higuita del punible de violencia intrafamiliar, ello, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan:

-. Adujo que el A quo erró al considerar que lo acontecido el 16 de febrero de 2024 no tiene la entidad suficiente o necesaria para ser calificada como delictiva, puesto que, ignoró que el tipo penal de violencia intrafamiliar protege la armonía y unidad familiar, bien jurídico que fie flagrantemente vulnerado por la procesada “a través de un maltrato psicológico de inmensa proporciones y actos de violencia física que, aunque no dejaran secuelas médico legales, existieron y tuvieron un profundo impacto” (sic).

-. Recalcó que existió violencia física hacia Rita Puerto Camargo, pues, la procesada la estrujo, es decir, la apretó, oprimió, presionó y la empujo con fuerza en medio de un ambiente hostil y aterrador.

-. Afirmó que el A quo desconoció la sentencia SP960 -2024, en la cual, la Corte sostuvo que el niño C.A.D.L. padeció maltrato sociológico porque su progenitor, forzosamente, lo obligó a observar los ultrajes en contra de su madre, caso, que, a su criterio, es similar al perpetrado por la procesada.

3.2.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

3.2.1.- DEL TRASLADO A LA RPOCESADA

La procesada, a través de su defensor, al descorrer el traslado como no recurrente, solicitó se confirme la decisión confutada, esto, bajo las siguientes razones:

-. Sostuvo que el A quo no minimizó la gravedad de los hechos, sino que, con base en las pruebas allegadas, concluyó que la conducta no alcanzó la entidad delictiva requerida para la intervención penal.

-. Afirmó que la definición de “groserías” referenciada por al recurrente no se ajusta a la especificidad que el derecho penal exige para que se pueda configurar un maltrato psicológico, puesto que, una discusión fuerte no es por si mismo un delito.Rad. No.: 15238-60-00-212-2024-10335-01

6 -. Adujo que la sentencia citada por la recurrente no es aplicable en el presente caso, toda vez que no son casos similares, además, recordó que los precedentes deben aplicarse con rigor a hechos probados y no a inferencias.

6 -. Adujo que la sentencia citada por la recurrente no es aplicable en el presente caso, toda vez que no son casos similares, además, recordó que los precedentes deben aplicarse con rigor a hechos probados y no a inferencias.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA:

Es competente esta Sala de Decisión para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará en:

-. Establecer si erró el A quo al absolver a la procesada Luz Eneida Higuita Torres del punible de violencia intrafamiliar.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es del caso memorar que la recurrente cuestiona que el A quo concluyera que los actos perpetrados por Luz Eneida Higuita Torres el 16 de febrero de 2024, no puedan ser subsumidos en el punible de violencia intrafamiliar, puesto que, a su criterio, existieron verdaderas agresiones físicas, psicológicas y verbales hacía la señora Rita Puerto Camargo y los menores M.S.C.H y C.C.C.H., las cuales, ocasionaron la fragmentación y/o quebrantamiento del bien jurídico tutelado, es decir, la familia.

Bajo ese norte, es menester resaltar que el tipo penal de violencia familiar a letra establece:

“Artículo 229. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, s iempre que la conducta no

establece:

“Artículo 229. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, s iempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión (…)

(…)Rad. No.: 15238-60-00-212-2024-10335-01

7 PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. (…) c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.”

Frente al punible en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en su basta jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia SP108 -2025, esbozó que los elementos o características son:

  1. El bien jurídico protegido es la unidad familiar.
  1. Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, ambos deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.

Bajo esa perspectiva , valga resaltar que, en sentencia, SP313 -2025, la H. Corte expuso que el texto original del ilícito en mención reprochaba únicamente la violencia que se ejercía al interior del núcleo familiar , no obstante, a partir de la

expuso que el texto original del ilícito en mención reprochaba únicamente la violencia que se ejercía al interior del núcleo familiar , no obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007, que se mantuvo con la Ley 1850 de 2017, este reproche fue ampliado con miras a imponer la misma pena a quien, sin ser miembro del núcleo familiar, ejecuta la conducta estando encargado del cuidado de uno o varios miembr os de una familia en su domicilio o residencia , catalogo que se extendió, con la Ley 1959 de 2019, a quien ejecuta la conducta de maltrato físico o psicológico en contra de personas que no hacen parte del núcleo familiar como excónyuges o excompañeros permanentes o personas que mantienen o hayan mantenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente, entre otros.

  1. El verbo rector se rotula como maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana,Rad. No.: 15238-60-00-212-2024-10335-01

8 iv) Es de consumación instantánea, lo que significa que, para la consumación de la conducta es suficiente el acto de maltrato, pues no se requiere la producción de un resultado específico (Cfr. CSJ SP16544-2014, rad. 41315, SP1343-2022, rad. 52330 y SP960-2024, rad. 60967, entre otras), tan solo que tenga la virtualidad, por sí mismo, de lesionar el bien jurídico protegido, esto es, la armonía y unidad familiar,

52330 y SP960-2024, rad. 60967, entre otras), tan solo que tenga la virtualidad, por sí mismo, de lesionar el bien jurídico protegido, esto es, la armonía y unidad familiar,

Bajo tal perspectiva, y, al descender al sub examine se tiene que no existe controversia en los siguientes puntos:

-. Que existió una relación entre Luz Eneida Higuita Torres y José Caro Puerto, en la que procrearon a los menores M.S.C.H y C.C.C.H, la cual, culminó, al menos, desde el 2016 o antes.

-. Que Luz Eneida Higuita, en 2016, le entregó la custodia de los menores M.S.C.H. y C.C.C.H al señor José Caro Puerto y este, a su vez, dejó a los menores bajo el cuidada de su progenitora, Rita Puerto Camargo.

-. Que José Caro Puerto falleció en el 2016, en consecuencia, los menores M.S.C.H. y C.C.C.H continuaron bajo el cuidado de su abuela paterna Rita Puerto Camargo.

-. Que la relación “núcleo de familia” entre los menores M.S.C.H. y C.C.C.H y la procesada subsiste, aunque no convivan desde el 2016.

-. Que el 16 de febrero de 2024, la procesada arribó a la casa de Rita Puerto Camargo, lugar en el que residen los menores M.S.C.H y C.C.C.H.

Ahora, la controversia se centra en establecer, si, efectivamente, el 16 de febrero de 2024, la procesada agredió física y psicológicamente a sus hijos M.S.C.H. y C.C.C.H y a Rita Puerto Camargo, de ser ello así, sí, tal conducta se puede subsumir en el ilícito de violencia intrafamiliar.

de 2024, la procesada agredió física y psicológicamente a sus hijos M.S.C.H. y C.C.C.H y a Rita Puerto Camargo, de ser ello así, sí, tal conducta se puede subsumir en el ilícito de violencia intrafamiliar.

En ese norte, debe advertir la Sala que, de existir alguna agresión de la procesada Luz Eneida Higuita Torres hacia a Rita Puerto Camargo aquello no puede subsumirse en el punible de violencia intrafamiliar dada la inexistencia de un núcleo familiar entre aquellas, puesto que, no comparten un vínculo sentimental, de apoyo reciproco ni existe una convivencia entre aquellas, luego, tampoco sería viableRad. No.: 15238-60-00-212-2024-10335-01

9 predicar que las mismas pudiesen romper o resquebrajar la unidad y armonía familiar.

En ese sentido, al no existir una unidad doméstica “en sentido estricto y/o ampliado” entre la procesada y Rita Puerto Camargo, a criterio de la Sala, no es posible predicar la configuración típica del punible de violencia intrafamiliar ante las presuntas agresiones físicas y psicológicas enunciadas en el escrito de acusación.

En este punto, es menester resaltar que la Sala esta imposibilitada de variar la calificación dada a los hechos génesis, ello, al de lesiones personales e injuria, por cuanto, tales ilícitos requieren que la parte perjudicada “victima”, para el caso, Rita Puerto Camargo, hubiese presentado querella para iniciar la acción penal, empero, tal acto formal no se presentó.

Aunado, en el plenario no existe prueba que permita concluir sin dubitación alguna

Torres.Rad. No.: 15238-60-00-212-2024-10335-01

10 Finalmente, debe indicarse que el caso estudiado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP960-2024, difiere diametralmente del presente, puesto que, en esa oportunidad el menor víctima fue sometido, obligado por su progenitor a observar y vivir los ultrajes que aquel le propinaba a cónyuge “madre del menor”. , eventos que no asemeja a los hechos génesis de la presente causa.

Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación que confirmar la decisión confutada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 1 de agosto de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Las partes quedan notificadas en estrados.Rad. No.: 15238-60-00-212-2024-10335-01

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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